Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación: 73001-33-33-002-2020-00106-01 Interno: 2022/0317 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DPTO.
DEL TOLIMA. Asunto: Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones:1 PRIMERA: Declárase la nulidad del oficio adiado fecha (sic) 23 de diciembre de 20019, por medio de la cual Fondo (sic) Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio da respuesta a la petición radicada el 07 de noviembre de 2019 bajo radicado TOL2019ERO14102, donde niegan la solicitud de indexación y/o actualización año por año de las cesantías del demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad, y en calidad de restablecimiento del derecho se proceda a ordenar a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a revisar, ajustar y actualizar y/o indexar las cesantías año por año del docente DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS en la suma de $31.619.162 (99.712.980,35 – 68.093.818) a la fecha de liquidación de la Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2018 y de ahí en adelante hasta la fecha.
TERCERO (sic) Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el artículo 192 y 193 del C.P.A.C.A. 1 Ver Archivo 6 DEMANDA Y ANEXOS.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros CUARTO: …..”. 2.
Fundamentos fácticos: - Indicó que el accionante fue vinculado al servicio docente oficial mediante Decreto 060 del 26 de junio de 1993 según lo consignado en el certificado de tiempo de servicio. - Señaló que mediante Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2019, el FOMAG le reconoció una cesantía parcial por valor de $68.093.818 al señor Dairo Enrique Rincón Cárdenas, expresando que el valor acumulado anterior no tuvo en cuenta los efectos nocivos de la inflación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda. - Advirtió que posteriormente, elevó petición bajo radicado TOL2019ERO14102 el día 7 de noviembre de 2019, solicitando la indexación y/o actualización de sus cesantías año por año ante la Secretaría de Educación del Tolima, y que el 29 de noviembre del mismo año se le indicó que habían dado traslado ante la Fiduprevisora, para que emitiera pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada. - Agregó que mediante radicado No. 20190172975701 del 23 de diciembre de 2019, el FOMAG respondió que no había pagos adicionales e intereses por cada año de cesantías, pues dicho Fondo programó anualmente a favor del docente accionante los intereses a las cesantías, informando que puede evidenciar en el extracto de intereses a las cesantías, desvirtuando así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que cada año se está generando pagos de intereses sobre las cesantías de cada educador. 2.1 Fundamentos fácticos: Como normatividad transgredida el apoderado actor invoca el contenido de los artículos 15 num. 1º de la Ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Aseguró que si bien el articulo 15 num. 3º de la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías deben pagarse anualmente, lo cierto es que ellas no se pagan sino hasta el momento del retiro definitivo, como lo es en este caso, con un retiro parcial. Precisó que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, que es la misma que se aplica en pensiones, es pertinente dar aplicación en el sub lite, las sentencias SU-400 del 28 de agosto de 1997, T-418 de septiembre de 1996, C-448 de 1996 y sentencia 862 de 2006 de la Corte Constitucional en aplicación a los principios de analogía y favorabilidad.
Considera igualmente que el acto demandado trasgrede la Constitución, concretamente los arts. 53, 2, 6, 13, 29, 48 y 53; igualmente viola el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997. 3. Contestación de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros 3.1 Departamento del Tolima.2 Oportunamente la entidad territorial accionada, por conducto de apoderado descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones del extremo activo, argumentando que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al accionante por parte de esa entidad, ya que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima en temas relacionados con docentes nacionales actúa como delegado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor.
Finamente propuso las excepciones que denominó: el Departamento del Tolima no debe integrar el litisconsorcio necesario, pues dicha entidad no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, pues en caso de demandas derivadas de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del magisterio, la competencia reside exclusivamente en el FOMAG, previa aprobación de la Fiduprevisora S.A.; improcedencia del pago de indexación y/o actualización de cesantías con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento, y reconocimiento oficioso de excepciones. 3.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3 A través de apoderado judicial la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las mismas no encuentran vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, según la nueva posición fijada por el Consejo de Estado, la sanción moratoria prescribe dentro de los tres años siguientes a su causación para el reclamo o solicitud de cada anualidad, señalando así que en el presente asunto ha operado la prescripción. Igualmente propuso las excepciones que denominó ineptitud sustancial de la demanda al atacar el oficio demandado porque se trata de un acto administrativo de trámite y no definitivo que no puede ser sujeto de control judicial, cobro de lo no debido, prescripción, y el reconocimiento de la excepción genérica. 4.
Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.4 A través de proveído del 13 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento consideró que en el sub examine se configuran las causales contempladas en los literales a) y c) del artículo 42 del CPACA, que adicionó el artículo 182A de la misma codificación resultaba pertinente proferir sentencia anticipada, ya que además lo que se discute es una controversia de puro derecho, razón por la cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “… Deberá determinarse si el señor DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS, en su condición de docente al servicio del Departamento del Tolima, tiene derecho a la indexación y/o actualización de cesantía año por año en la suma equivalente a $31.619.162 a la fecha de liquidación de la Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2018 y de ahí en adelante hasta la fecha de la sentencia, o si por el contrario, el Acto acusado se encuentra conforme a derecho”. 2 Ver fls. 31 y s.s. Archivo 17.
Contestación de la Demanda Dpto. Tolima.pdf 3 Ver archivo
19. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MEN-FOMAG.pdf 4 Ver auto del 13 de octubre de 2021 archivo 23, ordena proferir sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros 5. La sentencia impugnada.5 Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, considerando que no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización de las cesantías reclamadas, toda vez que las disposiciones legales no prevén su reconocimiento por cuanto respecto de las mismas se reconocen y pagan los intereses de conformidad a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y a los pronunciamientos del Consejo de Estado.
En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 señaló que dicha ley creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyo fin es el de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la referida ley.
Respecto de las cesantías precisó que el núm. 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 reguló su pago para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990. Agregó que posteriormente se expidió la Ley 60 de 1993, en cuyo artículo 6º señaló que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido en la Ley 91 de 1989.
Recordó que la Ley 115 de 1996 ratificó que el régimen de los educadores estatales se regirá por las normas de dicha ley, y que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías será el previsto en los arts. 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Con relación a las cesantías de los docentes nacionalizados señaló que se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados se aplicará un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses anuales sobre el valor acumulado de la cesantía a 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
De acuerdo con lo anterior, consideró el Juzgado que el régimen de cesantías no consagra el reconocimiento de indexación en relación con el pago de las mismas, toda vez que el mismo determina que las cesantías se liquidan anualmente y sobre el valor acumulado de estas se reconocerá, liquidará y pagará al docente los intereses liquidados a la tasa de interés, que de acuerdo 5 Ver Archivo 31 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros con certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo que para el caso concreto al docente accionante se le han reconocido y pagado las cesantías y los intereses sobre el saldo acumulado de las mismas para cada año conforme al extracto de intereses a las cesantías del 06 de mayo de 2019 expedido por el FOMAG para el periodo 1993 a 2018.
Para el operador jurídico primario no le asiste razón al demandante al pretender que se le reconozca la indexación año por año de las cesantías causadas bajo el fundamento de pérdida de poder adquisitivo, desconociendo con ello lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto el legislador ordenó el reconocimiento de intereses sobre el saldo acumulado que es más favorable al docente, y no sobre las cesantías liquidadas año por año, ello para garantizar el poder adquisitivo de las cesantías en el tiempo. 6.
Fundamentos de la apelación.6 Dentro del término procesal oportuno, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, deprecando que se revoque la decisión tomada y, en consecuencia, se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda. Indicó que en Colombia la indexación, indización o corrección monetaria fue introducida inicialmente por los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción, y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A., el cual preveía que la liquidación de la condenas ordenadas por esta jurisdicción se debería decretar en sumas liquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste solo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el índice final del artículo 308 del CPC, el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente.
Igualmente, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital; por lo tanto, la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general, adultos mayores o personas de la tercera edad, y por tanto sujetos de especial protección constitucional.
En lo que hace relación con el debate sub examine señaló que la sentencia de 15 de septiembre de 1992 de la sección primera marca un hito decisivo, pues en esta decisión se sostiene que la tesis aplicada respecto de las obligaciones laborales exigibles insolutas era extensible por razones de justicia y equidad, para ordenar la actualización de la primera mesada pensional, cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible que el último salario pudiese ser la base de la 6 Ver archivo 41.
Recurso de apelación parte actora.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación. Destacó que si bien existe omisión legislativa frente al tema de indexación de las cesantías del personal docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, también es cierto que ha habido múltiples conceptos de la Corte Constitucional, donde sobre el tema de la actualización de las prestaciones sociales ha indicado que en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable contra el trabajador demandante.
Finalmente, y en relación con la condena en costas solicitó que se modulen ya que fueron impuestas en un alto valor bajo el argumento la carencia de fundamento legal. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 05 de agosto de 20227, esta Corporación admitió el recurso de apelación contra la sentencia impugnada proferida el 29 de junio de 2022; y dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. 2.
Problema jurídico. Este juez colegiado debe determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías causadas en favor del demandante, no obstante que las mismas se liquidan anualmente y que sobre el valor acumulado de estas debe reconocerse, liquidarse y pagarse al docente los intereses liquidados a la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo conforme al extracto de intereses a las cesantías del 06 de mayo de 2019 expedido por el FOMAG para el periodo 1993 a 2018. 3.
Marco Normativo 3.1 Régimen de cesantías aplicable a los docentes vinculados al servicio 7 Ver Archivo 44 Auto Concede Recurso de Apelaciòn.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros a partir del 1 de enero de 1990. La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. El artículo 4º de la referida legislación dispuso que el referido Fondo atendería el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que a esa fecha se encontraran vinculados, siempre con observancia del artículo 2º y de los que se vinculen con posterioridad a ella, precisando serán automáticamente al referido Fondo los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de dicha ley.
El artículo 4o ibídem señaló sobre el particular: “ARTÍCULO 4o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. Decreto 3752 de 2003. Y, con relación al pago de las cesantías, el artículo 15 prescribió o siguiente: “3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. De acuerdo con lo anterior, a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1989, y para docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías, ordenó que el FOMAG reconociera y pagara un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Igualmente, ordenó la referida disposición que las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FOMAG, Continuarán sometidas a las normas generales vigentes paras los empleados públicos del orden nacional. Posteriormente y, tal como lo reseña la sentencia censurada, se expidieron las siguientes disposiciones en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes: - La Ley 60 de 1993 que en su artículo 6º ratificó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones.
Indicó igualmente, que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al FOMAG, y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. - El artículo 115 de la Ley 115 de 1996 en virtud de la cual la carrera docente se consagró como un régimen especial de los educadores estatales, indicando que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto Docente y por la presente ley.
El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. - Igualmente, la Ley 344 de 1996, en materia de cesantías estipuló lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. - El artículo 13 citado fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, disponiendo en su artículo 1º lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros “Artículo 1º.
El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 ” Por consiguiente, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional contemplado en la legislación vigente de la entidad territorial, mientras que a los nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados del orden nacional.
Igualmente, en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial; los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, sin importar si son nacionales o nacionalizados, se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad, pero sujeto al reconocimiento de intereses, realizando la correspondiente liquidación el 31 de diciembre de cada año, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si o ha sido modificado en los tres últimos meses, o sobre el salario promedio del último año, si no ha sido modificado.
Asimismo, se abonará un interés anual sobre el valor de la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año, màs la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. 4. El caso concreto 4.1 Documentos aportados al proceso: ― El demandante DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS se encuentra vinculado al servicio docente, con vinculación nacional, nombrado mediante Decreto No. 060 del 26 de junio de 1993, habiéndose posesionado el mismo día de su nombramiento, inscrito en el grado 14 del escalafón docente, con régimen anual de cesantías.8 ― El docente Rincón Cárdenas se vinculó al FOMAG desde el 26 de junio de 1993.9 ― A través de derecho de petición elevado por el accionante por conducto de apoderado ante el FOMAG con fecha de radicación 2019-11-07, en el que solicita que a través de un nuevo acto administrativo, sean ajustadas e indexadas y/o actualizadas las cesantías año por año, y pagar los intereses sobre cesantías dejadas de cancelar, liquidada por efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.10 ― Con oficio de fecha 23 de diciembre de 2019 suscrito por el coordinador de nóminas del FOMAG, se dio respuesta a la anterior reclamación, indicando 8 Ver formato único para la expedición de certificado de historia laboral, fls. 39 a 41 Archivo 13 del expte.
Digital. 9 Ver oficio del 23 de diciembre de 2019, fls. 21 a 22 Archivo 5 Expte. Digital. 10 Ver Archivo 6 Demanda y Anexos.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros al peticionario que la cesantía parcial para reparación solicitada se reconoció y ordenó su pago mediante Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2019 expedido por la Secretaría de Educación del Dpto. del Tolima, y la precisa que de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Ley 91 de 1989, entre otras, “la liquidación de cesantías para docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el FOMAG reconocerá el valor de la cesantía liquidada anualmente y sin retroactividad partiendo de las sumas que aparecen en el extracto de cuentas del Fondo Nacional del Ahorro a la cual se adicionará el valor reportado a partir de 1990 año por año por cada entidad pagadora.
Agrega la comunicación que para el caso del accionante Rincón Cárdenas se registra con fecha de posesión y afiliación al FOMAG el 26 de junio de 1993, y la Secretaría de Educación ha reportado anualmente los valores de cesantías del educador, valores que soportan el pago anual de intereses a las cesantías y el pago de las mismas. Finalmente le cita cada uno de los actos administrativas en virtud de los cuales se le han reconocido y pagado avances sobre sus cesantías, y por último le expresa que no resulta procedente la indexación solicitada toda vez que las cesantías fueron pagadas según solicitud del educador y conforme al acto administrativo emitido por la respectiva entidad territorial. ― A través de la Resolución 3510 de 18 de junio de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Dpto. del Tolima que reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda en favor del accionante, por un valor de $68.093.818, de cuyo valor deduce la suma de $33.772.736, cuyos anticipos canceló en favor del actor entre los años 1993 y 2018. 4.2 Análisis sustancial El demandante considera que a pesar de que el articulo 15 num. 3º de la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías deben pagarse anualmente, lo cierto es que ellas no se pagan sino hasta el momento del retiro definitivo, como lo es en este caso, con un retiro parcial, y que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dicha prestación, que es la misma que se aplica en pensiones, es pertinente dar aplicación en el sub lite a las sentencias SU-400 del 28 de agosto de 1997, T-418 de septiembre de 1996, C-448 de 1996 y sentencia 862 de 2006 de la Corte Constitucional en aplicación a los principios de analogía y favorabilidad.
Para las entidades accionadas no resulta pertinente el pago de la indexación o actualización reclamada por el peticionario, habida cuenta que, para compensar esa devaluación, anualmente se le abonan intereses legales no solo sobre las sumas causadas en dicho periodo, sino también sobre los saldos existentes. Para el juez de la causa, no puede pretender el demandante que se ordene el pago de las cesantías indexadas año por año, desconociendo los pagos parciales de las mismas, por cuanto la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplen los intereses que se liquidan conforme al régimen aplicable.
El recurrente por su parte destacó que si bien existe omisión legislativa frente al tema de indexación de las cesantías del personal docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, también es cierto que ha habido múltiples conceptos de la Corte Constitucional, donde sobre el tema de la actualización de las prestaciones sociales ha indicado que en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable contra el trabajador demandante.
Señalase, en primer término, que el asunto relativo a la indexación de las prestaciones sociales ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial en las altas Cortes, al punto de aceptarse su procedencia cuando quiera que las sumas dinerarias reconocidas resulten afectadas por el fenómeno inflacionario, y que no exista otra medida legal que compense su devaluación. Así, por ejemplo, se viene aceptando dicha actualización o indexación frente a la primera mesada pensional, en la consideración que sirve para adecuar sumas dinerarias a las variaciones de precios que fluctúan en razón del fenómeno económico de la inflación. En pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señaló que en “la indexación de la primera mesada se erige como el instrumento eficaz para impedir que, en economías inflacionarias, las personas pierdan el poder adquisitivo de las pensiones.
Dicho de otro modo: la indexación de la primera mesada pensional consiste en actualizar el valor del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reconocer la prestación y procede en el evento en que el trabajador cumple con el requisito del tiempo de servicio, más no con la edad mínima para acceder a la pensión, pues la liquidación de la pensión de jubilación se hace con base en un salario histórico o devengado antes de la adquisición del estatus pensional -cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión-, esto es, sin actualización, hecho que indiscutiblemente genera la pérdida del poder adquisitivo del último salario devengado y, por ende, de la mesada pensional”.
Igualmente, sobre el particular, en la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:11 “(…) De antemano ha de decirse que la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación no se encuentra prevista en ninguna norma, es más, habida cuenta que el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo -norma que la establecía para quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio continuaban vinculados al mismo empleador- fue derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961 y no ha sido restablecido, puede afirmarse que la liquidación de la base pensional a partir del último salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.
“(…) “La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar esta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexacción (sic).
“No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. 11 Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.
En esa misma línea de reconocimiento y protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional profirió, entre otras, las sentencias T-045 de 2007, T-425 de 2007, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009 o T-362 de 2010. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros “(…) “En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política.
Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. “(…) “En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política.
Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. “De manera que, si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores (…)”.
Posteriormente, mediante sentencias C-862 y C-891-A de 2006, esa Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. En esa oportunidad, se estableció que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es universal, es decir, que se trata de un beneficio aplicable a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, pues la pérdida de poder adquisitivo, producto de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, también tiene una línea jurisprudencial decantada en materia de reajuste o indexación de la primera mesada pensional. Para mayor ilustración, conviene citar, en lo pertinente, la sentencia del 15 de septiembre de 2011, con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez (expediente No. 0926-11): “(…) Teniendo en cuenta razones de justicia y equidad, es del caso que las sumas devengadas al momento del retiro sean actualizadas a la fecha en que sea reconocido el derecho pues de no ser así el beneficiario con la prestación perdería el poder adquisitivo de la misma.
“En el sub lite se encuentra demostrado que el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, es decir, que cuando fue reconocido el derecho, 14 de marzo de 2005, los factores devengados al retiro, 13 de noviembre de 1997, ya habían perdido poder adquisitivo, por tal razón resulta necesario ordenar la actualización de los factores omitidos aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente a cada mes.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros “Para tal efecto la entidad demandada, deberá actualizar la totalidad de los factores que componen el ingreso base de liquidación al momento del reconocimiento pensional”12. Como puede apreciarse, la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.
Respecto a la indexación como forma de restablecimiento del derecho la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Ex consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en providencia del 16 de abril de 2009, radicación número: 13001-23-31- 000-2007-00171-01(2641-11), actor: Eloisa Lorduy Barrios, demandado: Hospital San Pablo de Cartagena ESE y otros, sostuvo: “Como se deriva de lo anterior, es claro que el pago de la prestación en cita se verificó luego de superado un término de 7 años, por lo que, la administración estaba obligada a consignar las cesantías dentro del término establecido en la Ley; como ello no fue así es claro que esa situación generó una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, un deterioro de la misma, producto de la inflación que padece nuestra economía, lo cual debe ser asimilado por el llamado a satisfacer el aludido auxilio monetario, pues resulta inequitativo que solo después de 7 años y 8 meses se haya ordenado el reconocimiento y pago de una suma nominal devaluada que implica un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el empleado.
La Corte Constitucional en sentencia T-098 de 3 de marzo de 1997, expresó: “…los demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesantía parcial les adeuda el Estado, sino que, además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho (…).
Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente: De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores.
Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél, pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. 12 En el mismo sentido, se pueden consultar las siguientes providencias: i) sentencia del 23 de mayo de 2002, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 4798-01, y ii) sentencia del 29 de enero de 2004, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente No. 4798-01.).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros En casos como el atinente al reconocimiento y pago de cesantías, es claro que lo adeudado no se refiere al pago de las cesantías consignadas tardíamente, pues de acuerdo con el marco legal, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional contemplado en la legislación vigente de la entidad territorial, mientras que a los nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados del orden nacional.
En este sentido, en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial; en tanto que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, sin importar si son nacionales o nacionalizados, se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad, pero sujeto al reconocimiento de intereses, realizando la correspondiente liquidación el 31 de diciembre de cada año, equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o sobre el salario promedio del último año, si no ha sido modificado, abonando un interés anual sobre el valor de la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
No hay duda que la indexación se presenta como una figura necesaria a los efectos de lograr un pago completo de la cantidad adeudada y ello se torna particularmente imperante tratándose de las cantidades debidas por concepto de trabajo, porque el salario es el medio esencial de subsistencia del ser humano. Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de esta Sala, no se trata del evento del pago a destiempo de las cesantías consolidadas, pues en esta hipótesis la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 tienen prevista la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, en la que la entidad patronal debe cancelar, a título de indemnización, un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías; tampoco se trata de la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, pues para compensar ese desequilibrio financiero, la legislación prevé el reconocimiento de intereses, realizando la correspondiente liquidación el 31 de diciembre de cada año, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, abonando un interés anual sobre el valor de la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo, lo que sin duda, contribuye a paliar los efectos de la inflación. En ese orden de ideas, los intereses causados son un derecho accesorio de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, toda vez que éstas corresponden a un monto fijo que tenía un poder adquisitivo en la fecha de su reconocimiento, vale decir, que no se le puede imponer a los beneficiarios de esas cesantías la carga de que reciban un valor depreciado, pues si bien la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó sus intereses, tal compensación se cumple en el evento sub examine a partir del reconocimiento de los intereses anuales sobre el valor de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo, lo que sin duda, contribuye a paliar los efectos de la inflación. Cabe señalar que el H. Consejo de Estado13 tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la concurrencia de la sanción moratoria y la actualización sobre su monto desde que se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la ordena, señalando que debe tenerse en cuenta que aunque el artículo 187 del C. de P. A. y de lo C. A. prevé el ajuste de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, en este caso, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, aclarando en relación con las diversas interpretaciones que se han venido presentando con la expedición de la sentencia de unificación de la sanción mora CE-SUJ-SII-012-2018 calendada el 18 de julio de 2018, en lo que tiene que tiene que ver con la indexación de la suma generada por la sanción moratoria: “No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…)” Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
“(…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) si hay lugar aplicar el artículo 187, desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto: a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia -art. 187- y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.” (Resalta la Sala).
En aplicación a lo anterior, es claro que, cuando culmina el año fiscal, termina la causación de la cesantía en favor del docente por el mismo periodo, y se consolida una suma total por dicho concepto, y a ella debe abonarse un interés anual sobre el valor de la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo, lo que sin duda, pone de presente la improcedencia de la indexación de la suma causada anualmente, pues ya se dijo que el reconocimiento de intereses sobre las cesantías acumuladas a 31 de diciembre impiden que el monto de las mismas se indexen periódicamente, pues debe además tenerse en cuenta que es la ley y no la entidad nominadora quien restringe el pago de las mismas para 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del 26 de agosto de 2019, Radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), Actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: sanción moratoria.
Docente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros determinadas actividades personales del trabajador, entre otras, para adquirir vivienda y liberar gravámenes hipotecarios, etc., por lo que se previó entonces que los valores acumulados serían objeto del abono de los correspondientes intereses.
Se reitera que conforme a la Ley 91de 1989m, artículo 15, para los docentes que se vinculen a partir del 1o de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Finalmente, y en relación con la condena en costas, es pertinente señalar que el Código General del Proceso advierte que las mismas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L. V. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317) DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS Vs FOMAG y Otros En las condiciones anteriores, la Sala considera que el monto de la condena en costas respeta los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, razón por la cual se comparte en su integridad la sentencia recurrida, aclarando, obviamente, que la condena en costas resulta procedente siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, razón por la cual se CONFIRMARÀ en su integridad la sentencia censurada. 5.
Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, al apreciar que no hubo ninguna actuación de la parte demandada en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito Judicial de Ibagué dentro del proceso promovido por el señor DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14. ÁNGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Magistrado Magistrado Magistrado Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales. 14 NOTA ACLARATORIA: La Providencia se tramitó y suscribió por los canales electrónicos oficiales de los Despachos de los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y de la misma manera fue firmada y notificada.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00e700169f3305612822ccc22bb4ab4d020fdc91092902b78d3cf04a5451d656 Documento generado en 31/03/2023 08:20:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica