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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-03-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119 -2019 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de octubre de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La señora GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2017 de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 14 de abril de 2017 y el 09 de octubre de 2017, en calidad de docente nacionalizado con régimen de cesantías retroactivo y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías que le fue reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada.

Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes HECHOS Que la señora GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL, docente nacionalizada, se encuentra adscrita a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “Nelsy García Ocampo” del municipio de Ibagué, desde el 13 de abril de 1974 de manera ininterrumpida.

Que mediante petición elevada el día 03 de enero de 2017, la señora GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL solicitó el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la Hoja de revisión del anotado trámite, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de enero de 2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 08 de febrero de 2017 impartiendo su negativa al concluir que no procedía el reconocimiento de la prestación, en razón a inconsistencias en la fecha de inicio de labores y los periodos consignados en el certificado de tiempo de servicios.

(Fl. 79 cuaderno principal digitalizado). Posteriormente, de acuerdo con la hoja de revisión vista a folio 94 del cuaderno principal la documentación fue recibida nuevamente por la Fiduprevisora S.A el 09 de mayo de 2017, y el estudió fue realizado el 11 de mayo del mismo año, impartiendo su negativa aduciendo que la docente debía reintegrar el valor $14.013.326.oo cancelado por concepto de intereses a las cesantías, a los cuales no tenía derecho por pertenecer al régimen retroactivo.

La señora Gloria Ericinda Páez Aristizábal, mediante oficio radicado el 05 de junio de 2017, ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, aseguró que no haber recibido la suma de dinero mencionada por la Fiduprevisora, para lo cual remitió extractos bancarios con los que demostró la inexistencia de un ingreso de dinero por dicho valor (Fl. 96 del cuaderno principal expediente digitalizado) Subsanados los errores anotados, la Secretaría del municipio de Ibagué nuevamente envía proyecto del acto administrativo que fue recibido por la Fiduprevisora el 23 de junio de 2017, estudiado el 28 de junio de 2017, impartiéndose su aprobación, oportunidad en la que se indicó como observación que el pago de la prestación estaba condicionado a turno y disponibilidad presupuestal (Fls. 106 cuaderno principal expediente digitalizado).

Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 1053-002106 de 09 de agosto de 2017, notificada a la docente el 10 de agosto de 2014 (fls. 08 a 13 cuaderno principal expediente digitalizado). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 Que el pago del anticipo de cesantías reconocido se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 27 de septiembre de 2017, según recibo expedido por la entidad Bancaria (fl.15 cuaderno principal expediente digitalizado).

Que, con fecha 15 de noviembre de 2017 y por intermedio de apoderado, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitud que no fue resuelta por la entidad demandada. (fl.18 a 20 expediente digitalizado principal).

Por esa razón, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios.

Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 reglaron la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

En tal sentido indica que, si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate no debe superarse el término de 70 días hábiles después de radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial contestó la demanda, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones alegadas por la parte actora, por carecer de sustento factico y jurídico (fl.15 expediente digitalizado principal). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 Explicó que, conforme las disposiciones legales, las competencias de las secretarías de educación frente a los tramites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son taxativas, limitadas y en nada pueden implicar la manifestación de su propia voluntad como entidad territorial.

En efecto, señaló que el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 estipula que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio carecerán de efectos legales y no prestarán merito ejecutivo. Propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada – Falta de Legitimación en la causa por pasiva y Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderada judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por considerar que la mora reclamada no era imputable a esa entidad. (Fls. 157 a 163 cuaderno principal digitalizado). Sostuvo que debía tenerse en cuenta que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 sólo procede respecto de los plazos para PAGO, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas.

Si bien es cierto que el artículo 4 de la citada Ley dispone un término específico o para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO.

Manifestó que debía tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.

Presentó como excepciones de mérito las que denominó buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales e Inexistencia del demandado. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, declaró probada de oficio la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ibagué, declaró la nulidad del acto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 ficto resultante del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 15 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Ericinda Páez Aristizábal, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del articulo 5 de la ley 1071 de 2006, desde el 18 de abril de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2017 en cuantía de $18.233.572 pesos, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fijando la suma de dinero de $730.000 por concepto de agencias en derecho.

Para arribar a la anterior determinación, señaló como problema jurídico el establecer si la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. Realizó una exposición del marco normativo de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los servidores públicos y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial y su sustento jurisprudencial.

Precisó que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, efectuó un estudio sobre la naturaleza del cargo de los docentes al servicio oficial, considerando que encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en el artículo 123 de la Constitución Política y a partir de ello, unificó su jurisprudencia en el sentido que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional ” Seguidamente refirió la manera en la que debe contabilizarse la sanción moratoria, las diferentes hipótesis que se deben analizar y el salario que se debe tener en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Referido el antecedente factico, el A quo señaló que la entidad demandada contaba hasta el 25 de enero de 2017 para expedir la Resolución de reconocimiento que solo fue resuelta el 9 de agosto de 2017, por lo que el acto administrativo de reconocimiento no fue expedido dentro del término legal para tal efecto. Bajo ese entendido, el despacho aplicó la regla jurisprudencial referente a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir La resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, a partir de lo cual estableció que efectivamente existía un retardo de 161 días de moratoria en el pago de las cesantías comprendido entre el 18 de abril de 2017 al 27 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta la asignación básica de $3.397.579 y estableciendo el salario diario el valor de $113.252, para el año 2017, estableciendo como valor total de $18.233.572.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 Finalmente, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, la juez de instancia determinó que no aplicaba el fenómeno de prescripción en el caso concreto, así mismo, estableció que de conformidad con el precedente jurisprudencial no era procedente el reconocimiento de la indexación solicitada por la parte demandante.

IMPUGNACIÓN Mediante apoderada, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo su inconformidad en relación con la indebida interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. Indicó que la interpretación efectuada por el A quo es falible, en tanto de la Resolución No 2106 del 09 de agosto del 2017 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda", se advierte que la señora GLORIA ERlCINDA PAEZ DE ARISTIZABAL es una docente, vinculada como NACIONALIZADO desde el 13 de abril de 1974 y con régimen de cesantías RETROACTIVO, por consiguiente, no es dable reconocerle la sanción moratoria pretendida, dado que esta fue consagrada para el régimen de cesantías anualizadas y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y que, para el caso concreto, el docente solicitó una cesantía parcial para compra de vivienda.

Se pronunció también respecto de la condena en costas de primera instancia manifestando que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil, por lo tanto, solicita que de existir una condena en costas se analice conforme a las reglas del articulo 365 del Código General del Proceso.

En razón a lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de fundamento jurídico. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de octubre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el 27 de junio de 2019, a su vez, se decretó prueba de oficio ordenando a la demandada para que allegara a este proceso copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No 1053-002106 de 09 de agosto de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora Gloria Ericinda Páez de Aristizábal.

Ante los requerimientos y falta del cumplimiento de la orden impartida mediante providencia del 28 de junio de 2021, mediante providencia calendada el 28 de junio de 2021, se abrió incidente por desacato contra el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, que fue resuelto mediante providencia del 14 de marzo de 2022, dando por terminado dicho trámite incidental ante la entrega de lo requerido.

Posteriormente mediante auto del 01 de julio de 2022, se corre traslado a las partes sobre la documentación allegada, por el termino común de 3 días; el 01 de agosto de 2022, se ordenó a las partes que presenten por escrito sus respectivos alegatos de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 conclusión, instancia en la cual se pronunciaron la parte demandante y el municipio de Ibagué. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Señaló que la sanción por mora en el pago de las cesantías para el personal docente, no cuenta con fundamentos jurídicos y normativos para ser reconocida por parte del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal, pues resulta claro que, es deber legal de la FIDUPREVISORA S.A. dar “un visto bueno” a la liquidación que contiene el acto administrativo expedido, en este caso, por la Secretaría de Educación Municipal, para efectos de reconocer y pagar cesantías parciales a la interesada, sin que por ello se desprenda su nulidad ante la falta en el reconocimiento pronto de las cesantías parciales, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y en nada contraviene normas de carácter, constitucional, legal o reglamentaria alguna que pueda por tal motivo servir de fundamento para estructurar una nulidad como la peticionada, en razón a que no se vislumbra causal alguna de las descritas en el CPACA.

Por lo tanto, aseguró que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, corresponde revocar la decisión de primera instancia. PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo que, para la liquidación o pago de las cesantías, es irrelevante que el docente pertenezca a un régimen u otro, pues lo que se reclama es la cancelación de la sanción prevista en la Ley aplicable, como bien lo señalaron las altas Cortes, para todos los servidores públicos.

Indicó que, de acuerdo con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al asunto examinado, los docentes ostentan un régimen especial que no contradice los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar las cesantías, ya sean definitivas o parciales, por lo tanto, habiendo acreditado el actor los presupuestos necesarios para ser acreedor de la sanción moratoria pretendida, solicitó confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de junio de 2019, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si la demandante, en calidad de docente adscrita al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiaria del régimen de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 20181, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: 77.

De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 1 Consejo de Estado.

Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 Antes de analizar la situación fáctica de la demandante, para establecer si en este caso se configuró la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías solicitadas, el suscrito ponente aclara, en posición que no es compartida por la Sala mayoritaria, que no se zanjó dentro de dicha sentencia de unificación, la discusión respecto de la aplicación estricta del principio de legalidad en la determinación de esta sanción moratoria por ser una norma del derecho sancionatorio en el que dicho principio resulta fundamental, específicamente en cuanto al momento que marca el inicio de la sanción moratoria, frente a lo cual, la sentencia anotada se alejó, sin mayor sustento, de la enunciación textual de la norma y en cuanto a su causación, en el que la sentencia estableció un término teórico, sin respaldo procedimental acudiendo a la inaplicación retroactiva del Decreto 2831 de 2005 cuyas normas se encontraban vigentes aún después de su incorporación en la compilación efectuada a través del Decreto Único Reglamentario del Sector educación No. 1075 de 2015, hasta que a raíz de la anotada sentencia de unificación se dispuso su modificación mediante el Decreto 1272 de 2018.

No obstante, atendiendo al carácter de precedente del que esa sentencia se encuentra revestida, se acatan sin más sus directrices en relación con la forma de determinar dicha sanción moratoria y con la aplicabilidad de estas normas a las cesantías de los docentes. Igualmente se resalta, en posición del ponente de esta providencia que tampoco es compartida por la sala mayoritaria, que todo servidor público que se encuentre amparado por el régimen retroactivo de cesantías, no puede ser acreedor del pago de la sanción moratoria en el caso de pagos parciales, propio del régimen de cesantías anualizada, teniendo en cuenta que, conforme el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 dicha sanción se causa por mora en el pago definitivo de las cesantías de los servidores públicos o por el incumplimiento en el reconocimiento de las mismas, mas no se causa, cuando se habla de pagos anticipados propios del régimen retroactivo, pues su valor se actualiza día a día con el mero paso del tiempo, aun cuando el salario base liquidación no sufra modificación alguna, ya que el valor de las cesantías acumuladas si lo hace, porque la antigüedad en el servicio crece, situación que no ha sido abordada de manera específica por el Consejo de Estado.

CASO CONCRETO Corresponde a la Sala, resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, para lo cual se relacionará, según el material probatorio obrante en el expediente, el ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 trámite adelantado a la solicitud de retiro de cesantías elevada por la parte actora, a fin de verificar si se cumplió en los tiempos previstos en la Ley: Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 03 de enero de 2017 Fl. 08 cuaderno digitalizado principal Fecha de estudio e improbación por parte del FOMAG (Inconsistencias en el tiempo de servicios) 8 de febrero de 2017 Fl 79 cuaderno digitalizado principal Fecha de estudio y negativa nuevamente por parte del FOMAG (Solicitante debe reintegrar suma de dinero por concepto de intereses a las cesantías, perteneciendo al régimen retroactivo) 11 de mayo de 2017 Fl. 94 cuaderno digitalizado principal Solicitante allega extractos bancarios para demostrar que no recibió suma de dinero alguna por concepto de intereses a las cesantías. 5 de junio de 2017 Fl. 96 cuaderno principal digitalizado Fecha de estudio y aprobación por parte del FOMAG 28 de junio de 2017 Fl. 106 cuaderno principal digitalizado Expedición Resolución de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 09 de agosto de 2017 Fl. 108 – 112 cuaderno digitalizado principal Notificación de resolución de reconocimiento y pago de las cesantías 13 de agosto de 2017 Fls. 113 reverso cuaderno digitalizado principal Pago del valor de las cesantías 27 de septiembre de 2017 Fl 15 cuaderno digitalizado principal Establecido lo anterior, para la Sala, efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del anticipo de cesantías el 03 de enero de 2017 y, por tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el 18 de abril de 2017, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 27 de septiembre de 2017, se concluye que se causaron 161 días de mora.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 En síntesis, la mora se configuró de la siguiente manera: Desde Hasta Días de Mora 18 de abril de 2017 26 de septiembre de 2017 161 días Precisa esta colegiatura también que, como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 15 de noviembre de 2017 (fls. 18 a 20 cuaderno principal expediente digitalizado), lo reconocido no está afectado por el fenómeno de prescripción, como quiera que el término transcurrido desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la petición en sede administrativa es inferior a tres años.

Para mayor claridad, la Sala procede a realizar el siguiente cuadro explicativo: Fecha petición cesantías 03 de enero de 2017 Respuesta (15 días) 25 de enero de 2017 Ejecutoria (10 días) 08 de febrero de 2017 70 días hábiles 17 de abril de 2017 Mora a partir de 18 abril de 2017 Fecha de pago 27 de septiembre de 2017 Días de mora 161 Salario mensual $ 3.397.579 Salario diario $ 113.252 Valor de la mora $18.233.572 En ese orden de ideas, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Frente a la condena en costas que reprocha el apoderado de la parte demandada, se tiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y el presente asunto no ventila un asunto público sino una pensión particular.

Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna delas partes.

En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre, ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas Visto lo anterior, la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que se decidió desfavorablemente y en atención a la gestión realizada por la demandante lo largo del proceso, razón por la cual no hay lugar a revocar tal condena en esa instancia. Por último, y teniendo en cuenta que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante de una sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, resulta pertinente remitir copia de ésta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en la que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la accionante y que hubiera podido causar daño al patrimonio público, como lo ha venido realizando el Consejo de Estado.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.

En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01 Interno: 01119-19 Visto lo anterior, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por la parte demandante en el transcurso de esta instancia. Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a UN (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante, por el posible detrimento del erario.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA