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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220160008901

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-05-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2016-00089-01 DEMANDANTE: NUBIA ESTHER VEGA DE OTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES (UGPP) M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: La señora NUBIA ESTHER VEGA DE OTERO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES (UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 44731 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y 1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 pago de una pensión de sobrevivientes;

RDP 054920 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual, se resolvió un recurso de reposición y RDP 001604 del 21 de enero de 2016, a través de la cual, se resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la UGPP le reconozca la pensión de vejez post mortem causada por LUÍS EMIRO OTERO SALGADO (q.e.p.d.), a partir del 13 de abril de 2001; y a su vez, se reconozca la sustitución pensional a la señora Nubia Esther Vega de Otero, a partir del 28 de abril de 2015, esto es, al día siguiente de la muerte del causante.

Que, una vez reconocida la prestación, se deduzcan las indemnizaciones sustitutivas cobradas y se paguen el resto de las mesadas retroactivas a que hubiere lugar. Así mismo, se solicita se pague la indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas. 1.2.- Hechos de la demanda2: El señor Luis Emiro Otero Salgado prestó sus servicios como servidor público en las siguientes entidades: -.

Gobernación de Sucre: desde el 2 de febrero de 1973, hasta el 28 de febrero de 1983, como Auxiliar de Maquinaria. -. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA): desde el 5 de abril de 1983, hasta el 27 de noviembre de 1991. 2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 -.

Almagrario S.A.: desde el 1º de febrero de 2000, hasta el 31 de marzo de 2003. En total el tiempo de servicio fue de 21 años, 6 meses y 18 días, correspondientes a 1.108 semanas. Mediante Resolución No. 3042 de octubre de 2004, el Instituto de Seguro Social le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante por valor de $4.727.554.oo.

A través de la Resolución No. 01606 del 6 de septiembre de 2005, el causante recibió por parte del INCORA en liquidación, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $3.475.404.oo. El causante cumplió los 60 años el 17 de diciembre de 1999 y los 20 años de servicio el 13 de abril de 2001, por lo que en aplicación de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), la UGPP debía reconocer la pensión de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2709 de 1994.

El señor Otero Salgado murió el día 27 de abril de 2015, dejando como única beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes a su cónyuge, señora Nubia Esther Vega De Otero. Como normas violadas3, invocó las siguientes: artículos 23 y 53 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011, artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, Ley 71 de 1978; artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su concepto de violación4 adujo la demandante, que la UGPP en los actos demandados negaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes argumentando, que el causante no acreditaba por lo menos 50 semanas de cotización con anterioridad al fallecimiento; sin 3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 - 6 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 embargo, no le estudió de fondo la petición al pasar por inadvertido el estudio de la pensión de vejez post mortem y el derecho a la sustitución pensional. 1.3.

Contestación de la demanda5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el causante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, ya que solo demostraba cotizaciones hasta noviembre de 1991, por los servicios prestados al INCORA, por lo cual, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó, que en caso de considerarse que si se causó un derecho pensional susceptible de ser sustituido, era preciso que se verificara que la demandante reunía los requisitos previstos en la norma para los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, esto es, que convivió con el causante dentro de los cinco años anteriores a la muerte, lo cual, no se demostraba con las pruebas aportadas al presente proceso.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos; iii) buena fe; y iv) prescripción trienal. 1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, resolvió: 5 Folios 108 - 113 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 44731 de 29 de octubre de 2015, No. RDP 054920 de 21 de diciembre de 2015 y No. RDP 001604 de 29 de octubre de 2015, SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer a favor del señor LUIS EMIRO OTERO SALGADO una pensión de jubilación por aportes post Mortem, en cuantía equivalente al 75% indicado en la Ley 71 de 1988 y con el ingreso base de liquidación en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, sin que dicha suma pueda ser inferior al salario mínimo y consecuentemente a ello, RECONOCER Y PAGAR a la señora NUBIA VEGA DE OTERO la sustitución pensional de la pensión de jubilación por aportes de que era beneficiario el señor OTERO SALGADO, ordenándose el pago de las mesadas pensionales a partir del 6 de julio de 2012, De igual manera se itera que deberá ser descontado de su retroactivo pensional los valores pagados por concepto de indemnización sustantiva (sic)de pensión de vejez, pagada por las entidades ISS y ALMAGRARIO, por tener derecho a una pensión de jubilación por aportes” Fundamentó el A-quo: “… LUIS EMIRO OTERO SALGADO nació el 17 de diciembre de 1939, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con la edad de 55 años, lo que de acuerdo con el artículo 36 de la misma norma, lo convierte en un potencial beneficiario del régimen de transición. /…/ … el actor cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión por aportes, bajo el entendido de que tenía más de 60 años y más de 20 años de aportes sufragados, pues si bien, no todos los aportes realizados fueron enviados a una caja de previsión social, como sucedió con los aportes realizados por el Ministerio de Agricultura, este último a través del Oficio de 04 de marzo de 2015 estableció: … /…/ Dicho lo anterior, la señora NUBIA VEGA DE OTERO por ser la cónyuge sobreviviente del señor Luis Emiro Otero Salgado, tiene Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por aportes derecho que le debió ser reconocido en vida al causante.

En virtud de los argumentos expuestos, toda vez que el causante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la pensión le eran aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del 75% de la Ley 71 de 1988, el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales “sobre los que se realizaron aportes”, en virtud de la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018” 1.5.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la recurrió con el fin de que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, argumentado lo siguiente: “1. El causante no tiene derecho a la pensión por aportes, debido a que el régimen de transición que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, le permitía el reconocimiento de su pensión de vejez con base en la norma inmediatamente anterior a la cual se encontraba afiliado antes del cambio de legislación, para el caso del actor, por los tiempos de servicios prestados el régimen al que estaba afiliado era la Ley 33 de 1985, la cual regula la pensión de vejez en los casos en los que se completarán 20 años al servicio del Estado, no obstante, el actor completa dicho tiempo con tiempos prestados a empleadores privados, por tanto, no es posible reconocer la pensión de vejez del régimen que le cobija en virtud de la transición. 2.… el causante no tiene derecho a la pensión por aportes, ya que al revisar los tiempos de servicios… se evidencia que no todos son computables para demostrar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988. 3.

La demandante no tiene derecho a la sustitución pensional pues de acuerdo con la norma aplicable a su caso, no demostró el cumplimiento del requisito de la convivencia. 4. La condena por concepto de Indexación e Intereses Moratorios es improcedente, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 5.

La condena por concepto de costas debe ser revocada, ya que el estudio de los puntos 1, 2 y 3 demostraran que la entidad UGPP actuó de buena fe… INDEBIDA DETERMINACIÓN DEL REGIMEN JURIDICO DEL CAUSANTE … el Aquo seleccionó incorrectamente el régimen jurídico aplicable al causante, toda vez que al revisar la situación laboral de este, el causante había prestado sus servicios a la Gobernación de Sucre y el INCORA hasta 1991, estando afiliado únicamente a CAJANAL EICE y teniendo vinculación como empleado público, por tanto, realmente su expectativa pensional no estaba regulada por la Ley 71 de 1988 sino por la Ley 33 de 1985, norma que regulaba la situación pensional de los empleados y trabajadores oficiales.

Ahora bien, según el A quo el causante es beneficiario de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en atención a que registra cotizaciones ante el ISS de la siguiente manera: • Del 01 de febrero de 2000 a 31 de marzo de 2003, por cotizaciones en el sector privado al servicio de la empresa ALMAGRARIA S.A., las cuales equivalen a un total de 3 años y 1 mes de cotizaciones.

Sin embargo, el hecho de que existan estas cotizaciones al ISS NO tiene como consecuencia que el causante tuviera derecho a la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues como se advierte de las fechas en que se hicieron las cotizaciones al ISS, todos los aportes se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e inclusive con posterioridad a que el actor cumpliera los 60 años de edad, además se trata de cotizaciones realizadas en una empresa del SECTOR PRIVADO. /…/ Adicionalmente, no puede pasarse por alto que los aportes que se realizaron al ISS, con los cuales el demandante pretende crear la posibilidad de acceder a la pensión por aportes, se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 e inclusive con posterioridad a que el demandante cumplió los 60 años de edad (17 de diciembre de 1999), con lo cual no puede entonces aplicarse la Ley 71 de 1988, por no ser el régimen anterior con el que el demandante tenía expectativa de pensionarse, ya que a 1° de abril de 1994, únicamente registraba aportes a CAJANAL EICE lo cual lo situaba en un régimen pensional distinto (Ley 33 de 1985).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 /…/ En segundo lugar, solicitamos que en todo caso se desestimen los tiempos cotizados al ISS como válidos para la pensión por aportes,… Para demostrar el cumplimiento de los 20 años al servicio oficial, la parte demandante pretende que se tengan en cuenta los siguientes tiempos de servicios: • Del 02 de febrero de 1973 a 28 de febrero de 1983, prestado a la Gobernación de Sucre, con cotizaciones realizadas a CAJANAL EICE, tiempo que equivale a 10 años y 26 días de servicio. • Del 05 de abril de 1983 a 27 de noviembre de 1991, prestado a el INCORA, tiempo durante el cual no realizó aportes o cotizaciones, y que equivale a 8 años, 7 meses y 22 días de servicio. • Del 01 de febrero de 2000 a 31 de marzo de 2003, por cotizaciones en el SECTOR PRIVADO al servicio de la empresa ALMAGRARIA S.A., las cuales equivalen a un total de 3 años y 1 mes de cotizaciones.

La sumatoria de los anteriores tiempos equivale a 21 años, 9 meses y 18 días, los cuales superan los 20 años que exige la Ley 71 de 1988, no obstante, como quiera que esta norma regula la situación de los servidores públicos, es decir, empleados y trabajadores oficiales, el total de tiempos prestados por el causante no sirven para el computo de los 20 años que la norma exige, ya que los tiempos cotizados al ISS se efectuaron por servicios en el sector privado, y esta situación no fue contemplada por la norma analizada. /…/ En ese orden de ideas, no se cumple en este evento el supuesto que la norma contempla, ya que para que sea procedente la pensión por aportes, estos deben haberse realizado “en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales”, lo cual no se demostró en este caso.

En suma realmente, al causante no le quedaba otro camino que acceder a la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez,… Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA PROCEDENCIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL. /…/… se FAVORECIÓ a la demandante en el sentido de OMITIR la aplicación de la Ley 100, que era la vigente a la muerte del causante. … la señora NUBIA VEGA DE OTERO, tenía la carga probatoria de demostrar más allá de toda duda la ocurrencia de la convivencia efectiva y material con el causante señor LUIS EMIRO OTERO SALGADO, Sin embargo, en el proceso de la referencia no se acreditó por medio idóneo la convivencia… /…/ Por otra parte, esta defensa solicita especial atención en cuanto a la condena que se impartió por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, ya que se ordenó el pago de ambas sanciones sobre las sumas que resulten adeudadas, lo cual es improcedente,… Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho, solicitamos se revoque la misma, pues esta se impuso sin analizar que la expedición de los actos administrativos demandados se dio en virtud de la improcedencia de un reconocimiento pensional sobre el cual era necesario probar el requisito de la convivencia, elementos probatorios que no fueron allegados en sede administrativa por la demandante, siendo entonces que la actuación de la UGPP ha sido de buena fe, sin dar lugar a maniobras dilatorias ni injustificadas” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. - La parte demandada, alegó en esta instancia procesal, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación. - La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. El problema jurídico para resolver en el presente asunto se centra en determinar: ¿Hay lugar al reconocimiento de la pensión por aportes post mortem, a favor del causante Luís Emiro Otero Salgado? En caso positivo, se deberá establecer: ¿El reconocimiento y pago la pensión reconocida a favor del finado Luís Emiro Otero Salgado, debe sustituirse a la señora Nubia Esther Vega De Otero en calidad de cónyuge supérstite? A parte de lo anterior, se debe estudiar: ¿En el presente asunto es procedente la condena en costas, en primera instancia? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1.-. El régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dicta otras disposiciones”, creó un régimen de transición, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 consecuente con las garantías y derechos de aquellas personas próximas a adquirir una pensión. Así, el artículo 36 de dicha normatividad ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigor del nuevo sistema general de pensiones.

Al efecto, el artículo 36 de la norma referenciada estipuló lo siguiente: “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Como se observa, dicho artículo permite el efecto en el tiempo, de normas anteriores a la entrada en vigor de la nueva normatividad, en aras de hacer efectivo el respeto a derechos consolidados (Corte Constitucional. Sentencia T-168 de 2009 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto), con la aclaración que para el sector público territorial, el Sistema General de Pensiones, entró en vigor el 30 de junio de 1995.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 2.3.2.-. Pensión de jubilación por acumulación de aportes En lo que respecta a la normatividad aplicable en transición, una de las disposiciones aplicables es la contenida en la Ley 71 de 19886, pues, se trata de un régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicha norma, consagra la pensión por aportes, a quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos, en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece: “Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer” Como se advierte, la ley 71 de 1988 regula la posibilidad de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público como en el privado.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, señaló: “La pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado pudieran consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. 6 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 Así las cosas, la norma que regula la situación del actor es la contenida en la Ley 71 de 1988, norma que estableció un beneficio pensional en el artículo 7, según el cual, las personas que hubieren efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados pudieran acceder a la pensión de jubilación, pues las leyes que se habían expedido con anterioridad regularon en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores”7.

(Resaltado fuera de texto) 2.3.3.- Sustitución pensional El sistema a la seguridad social en pensiones esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte. Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”8.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, ha sostenido que la finalidad de la sustitución pensional es: “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y 7 Sentencia de fecha 13 de febrero de 2014.

Radicación número: 25000-23-25-000-2012- 01566-01(1676-13) Actor: Nepomuceno Carreño Remolina. Demandado: Instituto de los Seguros Sociales. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”9.

Así entonces, se ha entendido que la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece. Se destaca el carácter prestacional-asistencial propio de la seguridad social, su condición de derecho fundamental, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, dirigida a proteger al grupo familiar del pensionado fallecido ante el posible desamparo económico por la muerte de quien en vida sufragó y asumió lo básico para la subsistencia. 3.

Caso concreto. En el presente caso, se advierte que el causante LUIS EMIRO OTERO SALGADO prestó los siguientes servicios a las siguientes entidades: Entidad Cargo desde hasta Total, tiempo laborado Entidad aportes Gobernación de Sucre10 Auxiliar de Maquinaria 02/feb/1973 28/feb/1983 10 años, 26 días Cajanal, hoy Ugpp Min.

Agricultura - (INCORA)11 Técnico operativo 07 05/abr/1983 27/nov/1991 8 años, 7 meses, y 22 días ---- Almagrario SA12 01/feb/2000 31/mar/2003 3 años, 2 meses. ISS hoy Colpensiones En total el tiempo de servicio fue de 21 años, 10 meses y 18 días. 9 Sentencia SU574/19 10 Según certificado de información laboral. Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 35 12 Fl. 45-46.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 Frente a los aportes realizados por el Ministerio de Agricultura, se advierte que esta entidad mediante Oficio de 04 de marzo de 2015 informó13: “/…/Por las vinculaciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, la cual comenzó a regir a partir del 1 º de abril de 1994, el INCORA no efectuó cotizaciones a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social (para este caso, por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1983 y el 27 de noviembre de 1991) porque el liquidado Instituto asumía la obligación pensional concerniente a ese tiempo de servicio.

En el evento de gestionar el reconocimiento de una pensión, si esta prestación la van a financiar con un Bono Pensional, por ese tiempo responde el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES,-de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1292 de 2003 y en razón al cierre definitivo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, es la entidad que actualmente reconoce, liquida y emite los bonos pensionales, cuya obligación correspondía al Liquidado Instituto.

Si la citada pensión la van a financiar con una cuota parte pensional, a partir del 30 de noviembre de 2013, por ese tiempo responde La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en virtud a lo establecido en el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, en consideración que esa Unidad recibió la competencia del extinto INCORA, para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial y la administración de la nómina de pensionados.

Por lo expuesto, es importante clarificar que en la casilla 32 del Formato 1 y Formato 2 del Certificado N° lN-16512 (anexo), se reporta “NINGUNA”, porque efectivamente NO SE REALIZARON APORTES A NINGUNA ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL PARA PENSIONES, porque como se manifestó anteriormente, el Liquidado INCORA asumía directamente la obligación pensional concerniente a ese tiempo de servicio.

Igualmente, se certifica que de conformidad con el numeral f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 1° del artículo 33 de la misma Ley, el periodo trabajado por el señor LUIS EMIRO OTERO SALGADO, ya identificado, constituye tiempo laborado o cotizado para el compute de semanas aportadas al Sistema 13 Folios 33 - 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 General de Pensiones. teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente. porque el Empleador Original (INCORA), no afilio a sus trabajadores a ninguna Caja, Entidad o Fondo de Pensiones”.

Por otra parte, se encuentra probado dentro del expediente que mediante Resolución No. 003042 de 2004, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), concedió al señor Luis Emiro Otero Salgado una indemnización sustitutiva de vejez por valor de $4.727.554.oo14. De igual forma, a través de la Resolución No. 01606 del 6 de septiembre de 2005, el INCORA le reconoció al señor Luis Emiro Otero Salgado, una indemnización sustitutiva de vejez por valor de $3.4 75.404.oo15.

No es materia de discusión el requisito de edad, pues, el señor Luis Emiro Otero Salgado nació el 17 de diciembre de 1939, según registro civil de nacimiento16 y cédula de ciudadanía17. Así las cosas, se tiene que Luis Emiro Otero Salgado para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, por consiguiente, es incuestionable que se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en el acápite que antecede, el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, tienen derecho a que la pensión se regule en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, obra en el expediente que el señor Luis Emiro Otero Salgado prestó servicios por 21 años, 10 meses y 18 días a entidades del Estado y 14 Folio 61 15 Folio 62 16 Folio 18 17 Folio 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 privadas y realizó aportes la extinta CAJANAL, Hoy UGPP y al extinto ISS hoy COLPENSIONES, es decir, que el actor efectuó aportes en virtud de vinculaciones de carácter público y privado.

Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado, es la Ley 71 de 1988, la cual establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Así entonces, la norma que regula la situación del causante es la contenida en la Ley 71 de 1988, norma que estableció un beneficio pensional en el artículo 7, según el cual, las personas que hubieren efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados pudieran acceder a la pensión de jubilación, pues, las leyes que se habían expedido con anterioridad regularon en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

Se observa del material probatorio que obra en el expediente, que el régimen anterior del cual era beneficiario el señor Luis Emiro Otero Salgado, en virtud de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la Ley 71 de 1988, bajo dicha normatividad, el causante acredita la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos arriba mencionados tal como lo advirtió el A quo.

Conforme lo anterior, se desvirtúa lo argumentado por la UGPP en el escrito de apelación, pues, se ha establecido y así lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, que “la pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado”; es decir, este sistema permitió que quienes durante su trayectoria laboral hubieren prestado sus servicios a entidades Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 de naturaleza pública y empleadores del sector privado pudieran consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.

La entidad demandada, también arguye en su recurso que “los aportes que se realizaron al ISS, con los cuales se pretende crear la posibilidad de acceder a la pensión por aportes, se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 e inclusive con posterioridad a que el demandante cumplió los 60 años de edad (17 de diciembre de 1999), con lo cual no puede entonces aplicarse la Ley 71 de 1988, por no ser el régimen anterior con el que el demandante tenía expectativa de pensionarse, ya que a 1° de abril de 1994, únicamente registraba aportes a CAJANAL EICE lo cual lo situaba en un régimen pensional distinto (Ley 33 de 1985)”.

El anterior argumento no es de recibo para la Sala, como quiera que tal limitante no la previó la norma, pues, la Ley 71 de 1988 lo que consagra es una pensión por aportes para quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos, en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia recurrida, en cuanto reconoció el derecho pensional al causante Luis Emiro Otero Salgado, bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988. Resuelto lo anterior, procese la Sala a verificar si la señora NUBIA ESTHER VEGA DE OTERO tiene derecho a la sustitución de la la pensión, reconocida a favor del finado Luís Emiro Otero Salgado, en calidad de cónyuge supérstite.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 Atendiendo al régimen estudiado en el presente caso, se precisa que la Ley 71 de 1988 recogió los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público, en todos sus niveles.

Y en su artículo 3 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

A su vez, el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, precisó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de esta, la cuantía y porcentaje correspondiente, de acuerdo con el orden sucesoral y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, prescripciones que se formularon en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. /…/” Se observa en el expediente que la señora Nubia Esther Vega de Otero, solicitó a la UGPP que le reconociera una pensión de sobreviviente, pero le Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 fue negada mediante Resolución No. RDP 044731 del 29 de octubre de 291518.

Contra la anterior decisión de interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación19, no obstante, fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. RDP 054920 del 21 de diciembre de 201520 y RDP 001604 del 21 de enero de 201621, por cuanto el causante no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas al año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte.

En virtud de lo anterior, se demanda la nulidad de los citados actos administrativos y en consecuencia, se solicita el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación post mortem. El A-quo, accede a las pretensiones al considerar que la señora Nubia Vega de Otero por ser la cónyuge sobreviviente del señor Luis Emiro Otero Salgado, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por aportes.

La entidad demandada recurre la anterior decisión, aduciendo que se favoreció a la demandante, por cuanto se omitió la aplicación de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la muerte del causante. Además sostiene, que la señora Nubia Vega de Otero tenía la carga probatoria de demostrar más allá de toda duda, la ocurrencia de la convivencia efectiva y material con el causante Señor Luis Emiro Otero Salgado; sin embargo, en el proceso no se acreditó tal requisito.

Pues bien, de la revisión de las pruebas allegadas oportunamente al plenario, se advierte respecto al vínculo existente entre los señores Nubia 18 Folio 47 - 48 19 Folios 50 - 53 20 Folios 54 - 55 21 Folios 57 - 58 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 Esther Vega de Otero y Luis Emiro Otero Salgado, que contrajeron matrimonio el 6 de enero de 1973 en la Parroquia Inmaculada Concepción de Plato Magdalena, conforme el Registro Civil de Matrimonio22.

También se encuentra acreditado que el señor Luis Emiro Otero Salgado, falleció el día 27 de abril de 2015, conforme se indica en el Registro Civil de Defunción23. Al plenario se allegó declaración juramentada24 rendida ante notario, efectuada por la señora Nubia Esther Vega de Otero, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que convivió con su esposo Luís Emiro Otero Salgado, desde que contrajeron matrimonio católico, efectuado en la ciudad de Plato - Magdalena, el día 6 de enero de 1973, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 27 de abril de 2015 en la ciudad de Sincelejo Sucre; que de esa unión matrimonial nacieron tres (3) hijos de nombres Carmen Yolanda, Luis Oreste y Olegario Enrique Vega, hoy todos mayores de edad.

También manifestó, que siempre dependió económicamente de su esposo para todas sus necesidades básicas. De las pruebas que han quedado relacionadas, se extrae, que entre los señores Nubia Esther Vega de Otero y Luís Emiro Otero Salgado (q.e.p.d.), hubo un vínculo matrimonial de más de más de 42 años, que inició el 6 de enero de 197325 y se extendió hasta el último año de vida del causante (27 de abril de 2015).

Así las cosas, por ostentar la calidad de cónyuge y haber convivido con el causante, la señora Nubia Esther Vega de Otero tiene el derecho a la 22 Folio 20 23 Folio 19 24 Folio 23 25 Según certificado de Registro Civil de Matrimonio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 sustitución pensional, desde el momento en que falleció su cónyuge Luís Emiro Otero Salgado y de manera vitalicia. Así las cosas, esta Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordena tal reconocimiento de sustitución pensional, conclusión que por demás sería la misma, si se aplica la Ley 100 de 1993.

De otra parte, se advierte que la entidad demandad recurre “la condena que se impartió por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, ya que se ordenó el pago de ambas sanciones sobre las sumas que resulten adeudadas, lo cual es improcedente”. Al respecto se precisa, que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala, de manera clara, el ajuste de valor -indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero-; es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del libelista.

Otro escenario, se desarrolla después de ejecutoriada la sentencia y allí existe un mandato legal que opera de pleno derecho, la condena derivada de la sentencia deberá ajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA y dicha norma es clara al indicar, que es a partir de la condena; es decir, desde la ejecutoria del fallo respectivo, tal como lo dispuso el A-quo en la sentencia recurrida.

Y en cuanto al pago de intereses, se advierte que el A quo, dispuso en la sentencia: “TERCERO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios del inciso tercero Art. 192 de la Ley 1437 de 2011”. A su vez, dicha norma dispone: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 Conforme las normas citadas, se considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, pues, se limitó a aplicar las normas que se vienen comentando, por lo que el cargo no prospera.. - De las costas. Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas.”26 Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo-valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación 26 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”27, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso28, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo, en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurra -La descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos- o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes29, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3, pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal. En el presente caso, la entidad demandada recurre la imposición de la condena en costas, pues, dice, su actuación ha sido de buena fe, sin dar lugar a maniobras dilatorias, ni injustificadas. 27 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 28 Código General del Proceso, arts. 365 y ss. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 En relación con el cargo formulado por la entidad demanda, respecto a la condena en costas, el mismo se resuelve a su favor, toda vez, que al aplicar el supuesto (ii) descrito en el marco normativo se halla, que las mismas no se causaron.

Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 4. Condena en costas - Segunda instancia. En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, condénese en costas a la parte demandada y liquídense, de manera concentrada, por el juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo, lo concerniente a las agencias en derecho, de ambas instancias.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto (4º) de la sentencia datada 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo expuesto”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00089-01 TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS