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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 68001233100020120009101

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-06-29

ACCIÓN POPULAR – entendida como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos / DERECHOS COLECTIVOS – acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y al goce de un ambiente sano / HECHO SUPERADO – no obsta para el estudio de la vulneración o no de los derechos colectivos alegados – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección pretenden los actores populares en razón a la construcción de la obra de la 77 sur por parte de Conconcreto en la cual se realiza modificación de la cota del cauce del Río Medellín en la conducción de las aguas en los bajos de la obra de utilidad pública que ha ocasionado mayores inundaciones en la zona.

Extracto: (…) Pues bien, de lo probado se advierte, (i) la existencia de un caño de aguas lluvias y escorrentías en el sector de La Estrella, que desemboca en el Río Medellín, (ii) la presencia de otro tipo de aguas en dicho caño, correspondientes a aguas residuales domesticas- ADR que generan malos olores en el sector, (iii) la presencia de conexiones erradas de acueducto pertenecientes a particulares, (iv) los episodios de inundación presentados, sin determinarse la causa de los mismos, (v) la intervención realizada a los canales de conducción del agua, (vi) el cese de las inundaciones en el sector y (vii) la falta de estructura de Empresas Públicas de Medellín causante de los daños y perjuicios alegados.

Por ello, no queda duda para la Sala que en el caso bajo análisis se configuró la carencia de objeto, toda vez que, luego de la presentación de la demanda y antes de la decisión definitiva de la instancia, cesaron los problemas presentados en el caño de conducción de aguas del sector que generaban malos olores e inundaciones para los habitantes, situación que fue corroborada a través de informes técnicos presentados por las accionadas Área Metropolitana del Valle del Aburra y Empresas Públicas de Medellín y aceptada por la parte actora quien solicitó la terminación del proceso.

(…) No se advierte vulneración a los derechos colectivos a un ambiente sano y al acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, en este caso el alcantarillado, como quiera que no obra prueba alguna, más allá de la documental que da cuenta de un proceso de inundación en el sector, sin que se haya probado la razón de ello, a quienes afectó, y menos aún a quien se puede atribuir la misma, por lo que no hay lugar a declarar la vulneración a los derechos fundamentales. 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2017 01361 00 PROCESO POPULAR ACCIONANTE CATALINA OTERO FRANCO ACCIONADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, AREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ Y OTRO TEMA Servicio público de alcantarillado/Ambiente sano/acceso a los servicio públicos de forma eficiente/Carencia actual de objeto SENTENCIA N° 154 DECISIÓN Declara hecho superado.

Decide la Sala la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos formuló CATALINA OTERO FRANCO, en contra de EMPREAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ Y CONCONCRETO S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende la protección a los derechos colectivos invocados ordenado al Área Metropolitana del Valle del Aburra ejecutar las labores tendientes a que no se produzcan nuevas inundaciones y a Empresas Públicas de Medellín a que determine las acciones frente al vertimiento de aguas negras con la respectiva construcción de un alcantarillado en la zona afectada. 2.- HECHOS 1.- Señala que en el Municipio de La Estrella, desde el sector Ancón y hasta la desembocadura del Río Medellín, discurre un cauce con aguas lluvias y negras que atraviesa el barrio San Cayetano. 2.-Asegura que dicho cauce no cumple con su destinación original, correspondiente a la disposición de aguas lluvias y de escorrentía, y que, por el contrario, sobre el mismo se lleva a cabo la disposición de aguas negras, lo que genera problemas para la comunidad 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 3 aledaña quienes no tienen red de alcantarillado disponible para la recepción de estas aguas. 3.- Relata que el cauce indicado no se encuentra diseñado para soportar la disposición de aguas lluvias y aguas negras al mismo tiempo, causando malos olores y contaminación los cuales son perjudiciales para la salud a los habitantes del sector. 4.-Señala que adicional al mal manejo anteriormente indicado, se realizó construcción de la obra de la 77 Sur por parte de Conconcreto en la cual se realiza modificación de la cota del cauce en la conducción de las aguas en los bajos de obra de utilidad pública, construcción que indica ha generado mayores inundaciones en la zona. 5.-Finalmente reitera que el estado actual del cauce está generando inundaciones y condiciones de insalubridad en la zona que amenazan los derechos colectivos de los habitantes del sector. 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte accionante señala como tales la Ley 472 de 1998, los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, Ley 23 de 1973Decreo 2811 de 1974 y el Decreto 3930 de 2010. Refiere que con la interposición de la acción popular se pretende prevenir futuras inundaciones que se originaron debido a la construcción de una obra civil por el proyecto de la 77 Sur, así como el vertimiento ilegal de aguas residuales a un caño que se supone solo debe soportar aguas lluvias y de escorrentía. Así mismo, se pretende resarcir el daño causado por las inundaciones a las que se encuentra sometido los trabajadores y los miembros de la comunidad del sector.

Asegura que las accionadas han desatendido sus obligaciones al permitir el vertimiento ilegal de aguas residuales para un caño que debía utilizarse de manera exclusiva para aguas lluvias y de escorrentía y además de la modificación de las cotas por las que discurre el cauce lo que provocó inundaciones y condiciones de insalubridad. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó contestación a folios 182 y ss. en la que solicitó la negativa de la procedencia de las pretensiones de la acción popular. 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 4 Señaló que las obras correspondientes al Intercambio vial de la Calle 77 Sur –Rafael Uribe Uribe fue ejecutada con todas las especificaciones técnicas de rigor sin presentar en la actualidad deficiencias en su estructura que ameriten intervención. Sobre la intervención del cauce refirió que se construyó una tubería que conduce las agua desde su punto de entrada al proyecto hasta su punto de salida y que en dicha construcción se conservaron intactas las cotas existentes.

Indicó los beneficios que, en materia social, de movilidad y ambiental ha facilitado dicho proyecto constructivo y las normas técnicas para su construcción, las de las redes eléctricas y redes hidrosanitarias utilizadas que cumplen con todas las especificaciones de ley. Sobre las demandas del actor aseguró que solo fue necesario intervenir de manera parcial y mínima el cauce señalado y que para el efecto se construyó un conductor de aguas que cumplió con todas las especificaciones técnicas necesarias y se conservaron intactas las cotas existentes, sin que se observen deficiencias en la estructura hidrosanitaria del proyecto que ameritara dicha intervención. Finalmente indicó que de acuerdo con los hallazgos del personal técnico de la entidad accionada se tiene que donde opera la firma PROPLAS presenta inundaciones internas por no contar con un modo eficiente para controlar sus propias aguas lluvias y de alcantarillado, por lo que las inundaciones obedecen a la deficiencia del sistema de alcantarillado interno y su capacidad para evacuar sus aguas con rumbo hacia el caño que se pretende proteger que solo afectan dicho predio pues no se tiene evidencia de inundaciones o desbordamientos en predios diferentes.

La demandada CONSTRUCTORA CONCONCRETO presentó contestación a folios 230 y ss. del expediente en la que indicó que dicha constructora no es responsable de las afectaciones señaladas en la acción popular pues su participación se basó en la ejecución del contrato de obra No. LP769 de 2013 y en los diseños entregados por el Área Metropolitana del Valle del Aburrá. Refirió que la cota construida por la empresa Proplas SA ha sido siempre inferior a las cotas del cauce y que esto trae como consecuencia la presencia de inundaciones, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la ejecución de la obra. 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 5 La accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó contestación a la demanda a folios 287 y ss. en la que se opuso a las pretensiones de la acción popular indicando que en primer término no se presenta prueba alguna de que las redes de alcantarillado de las Empresas Públicas no cumplen con las especificaciones técnicas señaladas.

Indicó que la problemática en el sector se encuentra asociada a las conexiones erradas que fueron realizadas por los urbanizadores sobre aguas internas a redes públicas de alcantarillado y cuya reparación y mantenimiento le compete a los mismos de acuerdo con lo establecido en del Decreto 302 de 2000 por medio de la cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Enfatizó que EMP ha realizado la gestión con la conexión errada de aguas residuales que están generando contaminación y que la misma se visualiza a través del envío de los radicados 2014100303 del 1 de octubre de 2014, 201630039734 del 28 de marzo de 2016 que dan cuenta del acompañamiento a los usuarios para que se corrijan las conexiones erradas que están contaminando las fuentes hídricas.

Aclaró que, para la prestación del servicio público de alcantarillado, dicho ente dispuso de planes de mantenimiento preventivo y correctivo que permiten garantizar la continuidad y la calidad de la prestación del servicio tal como el mantenimiento de los aliviaderos, limpieza preventiva de los sumideros, limpieza preventiva de las redes, reparación de hundimientos, desobstrucción de redes, entre otros.

Concluyó que EPM no es la entidad responsable en corregir las conexiones erradas de las redes internas de alcantarillado de las urbanizaciones ni de ningún inmueble en particular pues corresponde a los propietarios de los mismos efectuarlas y para el caso las entidades encargadas de sancionar las irregularidades son las secretarías de medio ambiente de los entes territoriales.

Finalmente aseguró que la actora popular no demostró la presunta vulneración a los derechos colectivos, siendo esta su obligación, por lo que ante dicha inactividad las actuaciones de las entidades estatales se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. Las vinculadas URBANIZACIÓN EL PINAR presentó contestación a folios 424 y ss. del expediente en la que indicó en relación con las pretensiones que no tiene 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 6 legitimación en la causa para actuar y que su actividad se limitó a solicitar a Empresas Públicas de Medellín la revisión de las redes de alcantarillado por presentarse hundimiento en los andenes y que ante dicho requerimiento, EPM realizó revisión con cada uno de los propietarios de las viviendas y les indicó las labores de corrección. 5.-AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 13 de febrero de 2018 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida (fl.354) 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó alegatos (Anexo 029 expediente digital) en el cual indicó que el problema presentado en el sector obedeció a la mala gestión en el manejo de sus propias aguas internas a través de una red de alcantarillado adecuada por parte de Proplas.

Aseguró que según informe técnico realizado por EPM la infraestructura de alcantarillado se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y que las acciones tendientes a neutralizar un posible daño corresponden a ser realizadas por la empresa Proplas, sin que existan órdenes para dicho ente accionado. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó alegatos de conclusión (Anexo 030 expediente digital) indicando que no se probó la vulneración de los derechos colectivos enunciados y que por el contrario, del material probatorio aportado, quedó establecido que no se evidencia un daño actual en tanto no existen inundaciones ni algún riesgo técnico alegado por la actora.

Refirió la solicitud de terminación del proceso realizada por la actora popular que da cuenta que no existen inundaciones en el sector. La accionada CONCONCRETO presentó alegatos de conclusión (Anexo 019 expediente digital) en el que indicó que la accionante presentó memorial a través del cual anexó informe en el que se prueba que no se han vuelto a presentar algún tipo de problemática en relación con el alcantarillado del sector, por lo que se constató la superación de los periodos de inundaciones.

Señala que lo anterior fue objeto de prueba por parte del Despacho quien ordenó informe a la accionada Área Metropolitana del Valle del Aburrá, entidad última que 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 7 concluyó que le corresponde a Proplas realizar labores de mantenimiento a sus obras de captación de aguas lluvias, FUNDACOL realizar las obras de drenaje y conducción de aguas y a EPM realizar visitas de verificación de la capacidad del sistema, por lo que si existen ordenes que efectuar dicho demandado no tiene injerencia alguna en las mismas.

La URBANIZACIÓN TORRES DE SURAMERICANA presentó alegatos de conclusión (Anexo 032 expediente digital) en el que indicó que dicho demandado no tiene como cumplir el objeto de la acción popular de evitar un perjuicio, por lo que solicita negar las pretensiones en relación con la misma. Finalmente, la parte ACTORA presentó alegatos de conclusión (Anexo 033 expediente digital) en los que indicó que en la actualidad la cesación del daño se encuentra superada, solicitud que presentó ante el Despacho pero que fue negada, por lo que en la presente etapa procesal solicita nuevamente dar por terminado el proceso por la cesación de perjuicios ocasionado como consecuencia de las inundaciones ocurridas y no condenar en costas a dicho extremo procesal.

II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección pretenden los actores populares. Según lo expresado por las partes, habrá de verificarse si se configuró la carencia actual de objeto.

2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 8 En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica, resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se vean afectadas y como consecuencia de ello se produzca un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses.

La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio.

La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo: “De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 9 vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.” Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: “Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

(…) 1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.”1 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP) 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 10 De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no intereses de carácter particular. 3.DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS 3.1 Los derechos colectivos enunciados se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, susceptibles de ser protegidos por medio de la acción popular o medio de control de protección de los derechos colectivos. 3.1.1 Del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, ha sido definido por el Consejo de Estado2, así: “El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.” Bajo este contexto, la prestación eficiente y oportuna de un servicio implica, la capacidad de los miembros de la comunidad de convertirse en usuarios del servicio; y la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito cuya 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del (19) de abril de dos mil siete (2007). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 11 respuesta, en su prestación, debe entenderse dentro de un periodo razonable y de modo permanente. 3.1.1 Del derecho colectivo al goce de un ambiente sano también se encuentra enunciado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como un derecho colectivo.

El mismo encuentra consagración constitucional en el artículo 70 de la Constitución Política, que señala que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El derecho a un ambiente sano encuentra mayor relevancia en lo que se ha conocido como la Constitución Ecológica de 1991, en tanto, constitucionalizó este derecho, así como el deber de las autoridades de garantizar el desarrollo sostenible.

Respecto al medio ambiente sano, el Consejo de Estado, expuso:    “La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” 3 Al respecto, no se debe olvidar que la Ley 99 de 1993 ordenó el Sistema Nacional Ambiental (SNA) bajo una estructura jerárquica descendente, en el siguiente orden: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y entidades territoriales (artículo 4).

La distribución de competencias entre las distintas autoridades ambientales, parte de la concepción de la gestión del medio ambiente como un asunto de interés nacional y por tanto un asunto que debe ser asumido por la Nación, los Departamentos y los Municipios. Ahora bien, pese a la competencia que otorgó como máxima autoridad dentro de la respectiva jurisdicción a las diferentes Corporaciones Autónomas Regionales, quienes la ostentan indistintamente en suelo urbano y rural, dispuso una competencia especial en 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 12 tratándose de grandes ciudades o grandes centros urbanos. En efecto, los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 indicaron: “Artículo  55º.- De las Competencias de las Grandes Ciudades.

Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.” “Artículo 66º.- Competencia de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.” De manera que, en razón de que la gestión del medio ambiente debe ser nacional, en su manejo participan distintas autoridades, según se trate de asuntos con incidencia local o nacional, y según la distribución de competencias que la Constitución estableció y la Ley ha desarrollado.

En tal distribución, se ha considerado que las Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circunscribe al perímetro urbano; a contrario sensu, funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área, la respectiva Corporación Autónoma Regional. 4.-DEL HECHO SUPERADO.

Sobre la figura del hecho superado en el marco de la acción popular, en un pronunciamiento reciente, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “Esta Sección, en sentencia de 20 de noviembre de 20203, precisó que «[…] se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado […] [cuando] desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados4. […]».

Dicho criterio encuentra fundamento en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Plena de lo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2020, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. N.° 63001-23-33-000-2019-00024- 01 (AP). En el mismo sentido ver sentencias de 12 de diciembre de 2019, C.P: Oswaldo Giraldo López, Rad.

N.°: 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356- 02(AP). 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 13 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se unificó la jurisprudencia en relación con el referido instituto, en los siguientes términos: «[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. […]»5.

De la lectura del criterio jurisprudencial transcrito es claro que, cuando en el plenario está acreditada la terminación de la amenaza o de la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, es procedente declarar el hecho superado, sin que sea pertinente proferir órdenes de restablecimiento. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el juez popular efectué un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.”6 Por lo que, a pesar de que el juez encuentre superada la causa que dio origen a la acción popular, dicha situación no obsta para el estudio de la vulneración o no de los derechos colectivos alegados. 5.-DEL CASO CONCRETO.

Corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección pretende la actora popular. Según lo expresado por las partes, habrá de verificarse si se configuró el hecho superado y si procede la condena en costas. 5.1. De la existencia o no del hecho superado. Debe señalarse que este proceso tiene como origen el cauce que se encuentra ubicado en sector Ancón del municipio de La Estrella hasta la desembocadura del Río Medellín, el cual según la parte actora solo estaba destinado para la disposición de aguas lluvias y escorrentías pero que 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de septiembre de 2018, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Rad.

N.º: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00106-01(AP) 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 14 asegura con el pasar del tiempo se convirtió además un cauce para aguas negras, situación que generaba inundaciones, malos olores y problemas de salud para los habitantes del sector.

Sin embargo y de manera posterior, la accionante presenta memorial en el cual informa que la acción popular carece de objeto debido a que las inundaciones y problemas con el referido cauce ya cesaron, por lo que solicitó al Despacho culminar con el presente proceso (fl.362 y ss.) Del material probatorio, es importante relacionar: - Oficio No. 10601 del 25 de febrero de 2016 en donde el Subdirector Ambiental del Área Metropolitana del Valle del Aburra, indica: “Personal técnico del Área Metropolitana del Valle del Aburra realizó visita de control y vigilancia el 6 de febrero de 2016 a la actual construcción del puente de la 77 sur, con calle 50 del municipio de La Estrella, con el fin de verificar las posibles afectaciones ambientales que se pueden generar para la construcción de dicha obra.

En el recorrido por el proyecto se constató que por el sector discurre un caño sin nombre que al parecer es de aguas lluvias, dichas aguas fueron recogidas en una tubería PVC 51”, aumentando la capacidad de dicho caño, conservando los puntos de cota de entrada y salida, garantizando un mayor flujo de aguas lluvias, en la visita se pudo constatar que en la cota de entrada a la tubería se percibieron olores y coloración característica de aguas residuales domesticas ADR, al parecer provenientes de conexiones erradas de algunas empresas del sector.

La atención a dicha problemática debe ser informada a la autoridad competente, en este caso la empresa prestadora de servicios, para que verifiquen la existencia de conexiones erradas de alcantarillado que llegan a dicho caño y se corrija dicha anomalía. (…)” (fls.214 y ss.) (Negrilla fuera del texto) - Oficio UOMGAR-162 del 28 de marzo de 2016, en donde Empresas Públicas de Medellín, informó: “(…) se efectuó el pasado 15 de marzo una nueva visita de inspección a la Urbaización Bosques del Pinar (…) en la cual se pudo corroborar que las aguas residuales del servicio sanitario de la portería continúan descargando de manera errada a la red pública de aguas lluvias, también algunas viviendas de dicha Urbanización, posiblemente por modificaciones en su interior presentan conexiones erradas.

La cámara de aguas residuales se pudo observar que está conectada a la cámara de aguas lluvias, la cual posteriormente descarga al Caño San Agustín contaminándolo. 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 15 Es importante resaltar que la red de aguas residuales anteriormente citado, se encuentra interrumpida dentro de predios de la obra Torres de Suramerica, cuya visita fue atendida por el ingeniero residente, posiblemente por las excavaciones y adecuaciones allí realizadas igualmente, dicha red es utilizada por la obra para depositar los residuos líquidos del corte de ladrillos.

Las cámaras de aguas residuales ubicadas dentro del predio de la obra y que transportaban las aguas residuales no se pudieron observar, pero si la que está aguas abajo, la cual se observó completamente seca, corroborando que la red de aguas residuales fue desviada. (…) Con respecto a las conexiones erradas de la Urbanización, es importante señalar, y tal como se ha informado en oportunidades anteriores, que estas muy probablemente son originadas por modificaciones al interior de las viviendas y para lo cual EPM podrá prestar el servicio de investigación de conexiones internas, siempre y cuando cada una de las viviendas presente una solicitud formal (…) Por lo anterior, se sugiere que sea el Municipio de La Estrella o por intermedio de la JAC que los represente, que contrate o realice las investigaciones de las conexiones erradas internas de las viviendas, para lo cual EPM los podría acompañar y asesorar en las primeras investigaciones.

La solución más viable sería que cada uno de los responsables de la problemática ambiental, corrija al interior de su vivienda o establecimiento los problemas de conexiones erradas de aguas residuales que tenga, solución que corre por cuenta y costo de cada uno de los propietarios y EPM no puede garantizar el cabal cumplimiento de la implementación de este tipo de situación. (…)” (fls.306 y ss.) (Negrilla fuera del texto) - Concepto técnico No. 10622 del 8 de marzo de 2018 expedido por el Área Metropolitana del Valle del Aburra, que certifica que en visita de inspección del 27 de noviembre de 2017, se encontró: “En el punto de referencia se procedió a visitar la zona afectada por inundaciones reiteradas de gran impacto, encontrándose la siguiente situación: Se verificó en la visitas las huellas dejadas por las inundaciones sobre las paredes del sector afectado constatando niveles de anegamiento que podían superar el metro de profundidad en la ubicación mostrada en la fotografía 1, sin que hasta el momento se haya podido dilucidar la causa de las mismas; así mismo se verificaron las intervenciones sobre los drenajes superficiales dentro de la empresa y otras estructuras para condición de agua que se efectuaron intentando remediar, o por lo menos mitigar su impacto sin resultados satisfactorios, según relato de acompañante.

Al indagar si los episodios de inundación aún se presentaban, la acompañante de la visita informó que las inundaciones se dejaron de presentar a partir del mes de abril, presumiblemente por las acciones realizadas por la empresa EPM, dado que semanas después de la inspección realizada por ellos, los 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 16 episodios de inundación dejaron de presentarse con tal frecuencia e impacto.

Según información de los operarios que realizaron la visita de EPM se realizaría una inspección a la red de alcantarillado subterráneo del sector para mirar las posibles causas de las inundaciones producidas en la empresa, relacionadas con el estado del sistema y/o su funcionamiento y proceder a realizar las conexiones del caso, sin que hasta el momento hayan sido notificadas del tipo de intervención realizada.

A partir de este momento las inundaciones pararon, sin embargo sigue existiendo preocupación en la empresa dado que MH que se encuentra ubicado dentro de la misma se sigue desbordando con frecuencia, generando un arroyo que afecta parte del acceso de la empresa, generando incomodidad y alteraciones por la gran cantidad de sedimentos que genera.

(…) 5.-RECOMENDACIONES. Dado el anterior análisis y sus resultados, se recomienda. A la empresa PROPLAS mantener despejados de sedimentos y material vegetal los desagües y el MH que se encuentra en su predio, con el fin de permitir la evacuación eficiente del agua de escorrentía generado por la lluvia. A EPM evaluar la situación de MH que se encuentra dentro del predio de la empresa PROPLAS, así como de la totalidad de la red del sector, e informar a la misma sobre el diagnóstico que se realizó del alcantarillado de la zona y las intervenciones realizadas, con el fin de evaluar la posible articulación de esfuerzos para resolver definitivamente la problemática que se sigue generando. 6.-CONCLUSIONES.

En la visita realizada, se constató la superación de los episodios de inundaciones de gran impacto, presumiblemente debido a la intervención realizada por EPM al alcantarillado de la zona y situación actual de riesgo MEDIO por inundación leve en la empresa PROPLAS, debido al frecuente desbordamiento de MH que se encuentra en su predio, que genera afectaciones en sus parqueaderos y uno de sus accesos, por la gran cantidad de sedimentos aportados por la misma.

Así mismo se verificó el interés que la empresa PROPLAS tiene para remediar la situación generada porMH mencionado, para lo cual está dispuesta a articular esfuerzo con la empresa EPM para lograrlo, previa ilustración de esta del diagnóstico realizado al alcantarillado de la zona y las posibles implicaciones sobre la empresa visitada.

(…) (fl.363 y ss.) (Negrillas fuera del texto) - Informe técnico realizado el 2 de marzo de 2022 por parte de EPM, que indica: 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 17 Anexando las siguientes fotografías: Y concluyendo que no se han vuelto a presentar inundaciones y que: “el tema de la acción popular está relacionado con las inundaciones que generaba una estructura que no hace parte de la infraestructura que opera EPM, la cual se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento al igual que la red de alcantarillado existente en la carrera 50, operada por EPM” (Anexo 014 expediente digital) 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 18 Como se deriva del marco jurídico de la providencia, para la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se requiere la prueba, ya sea de la amenaza o de la vulneración de un derecho de esta naturaleza, esto es, que una acción u omisión sea la causa de una lesión o puesta en peligro de un derecho colectivo.

Pues bien, de lo probado se advierte, (i) la existencia de un caño de aguas lluvias y escorrentías en el sector de La Estrella, que desemboca en el Río Medellín, (ii) la presencia de otro tipo de aguas en dicho caño, correspondientes a aguas residuales domesticas- ADR que generan malos olores en el sector, (iii) la presencia de conexiones erradas de acueducto pertenecientes a particulares, (iv) los episodios de inundación presentados, sin determinarse la causa de los mismos, (v) la intervención realizada a los canales de conducción del agua, (vi) el cese de las inundaciones en el sector y (vii) la falta de estructura de Empresas Públicas de Medellín causante de los daños y perjuicios alegados.

Por ello, no queda duda para la Sala que en el caso bajo análisis se configuró la carencia de objeto, toda vez que, luego de la presentación de la demanda y antes de la decisión definitiva de la instancia, cesaron los problemas presentados en el caño de conducción de aguas del sector que generaban malos olores e inundaciones para los habitantes, situación que fue corroborada a través de informes técnicos presentados por las accionadas Área Metropolitana del Valle del Aburra y Empresas Públicas de Medellín y aceptada por la parte actora quien solicitó la terminación del proceso.

Lo expuesto, necesariamente permite concluir que, en el caso bajo análisis, se presenta la carencia de objeto teniendo en consideración que con las pretensiones de la presente acción se buscaba corregir los vertimientos de aguas negras al cauce de aguas lluvias y los perjuicios con ellos generados a los habitantes del sector que generaban para los mismos inundaciones y malos olores y ello, por cuanto según los informes allegados por las partes e incluso la misma actora popular, las inundaciones y las demás complicaciones causadas cesaron, por lo que no se hace necesario impartir una orden judicial en dicho sentido. 5.2.

De la vulneración de los derechos colectivos. Conforme se deriva del marco jurídico de la presente providencia, la carencia de objeto no exime al juez de un pronunciamiento en torno al alcance de los derechos colectivos invocados, y en este 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 19 sentido, la declaratoria de carencia de objeto no se contraviene con la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos invocados.

La consecuencia de advertir que cesó la vulneración es que no se emiten órdenes para el restablecimiento de los derechos, sin perjuicio del estudio del alcance de los derechos colectivos en disputa. Por tales razones, la Sala hará un pronunciamiento en relación con el alcance de los derechos colectivos, lo que además puede repercutir en la condena en costas dentro del presente proceso.

Del derecho colectivo a un ambiente sano y al acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, en este caso el alcantarillado. La parte actora explicó en su demanda inicial que el cauce de aguas lluvias ubicado desde el sector Ancón hasta la desembocadura del Río Medellín fue además utilizado para la deposición de aguas negras, situación que generó inundaciones y malos olores para el sector.

Para ello, allegó al plenario copia del documento denominado: Actas de vecindad Proplas S.A. según las cuales dentro de las instalaciones de la empresa Proplas SA, ubicada en la Carrera 50 No. 77 sur 160 se venían presentando una serie de inundaciones (fls.28 y ss.) A su vez, se probó que entre el Área Metropolitana del Valle del Aburrá y Conconcreto celebraron el contrato NO. LP 769 de2013 que tenía por objeto “La Construcción del intercambio vial de la Calle 77 sur y ejecución de sus obras complementarias en la jurisdicción de los municipios de Itagüí, Sabaneta y La Estrella” (fl.103) y que el cauce señalado en la demanda no formó parte del proceso constructivo (fl.104).

Igualmente, según los oficios obrantes en el plenario, que constituyen la única prueba que reposa en el expediente, se produjeron distintas inundaciones en el predio en cuestión, sin embargo, no se logró demostrar al plenario la causa de las mismas. Así pues, el escaso material probatorio indica que en efecto se presentaron algunos tipos de inundaciones, pero no hay prueba alguna que dé cuenta a este plenario cuáles fueron las causas de dicha inundación y quiénes resultaron afectados por el mismo, por el contrario obra respuesta a visita técnica realizada que indica de manera textual: “Se verificó en la visita las huellas dejadas por las inundaciones sobre las paredes del sector afectado constatando niveles de anegamiento que podían superar el metro de 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 20 profundidad, sin que hasta el momento se haya podido dilucidar la causa de las mismas (…)” (fl.364) A su vez, se indicó al plenario que las redes de conexión errada de aguas residuales correspondieron a actividades de particulares y ninguna a red perteneciente a Empresas Públicas de Medellín, conclusión que se llega luego de la visita técnica realizada por dicho ente el 2 de marzo de 2022 en el sitio del sector.

Lo anterior, aunado a que ningún esfuerzo probatorio se realizó en demostrar a qué particulares o entidades públicas le es atribuibles la construcción de las redes de alcantarillado por fuera de los parámetros técnicos, y que estas redes en sí mismas causaran en algún momento las inundaciones referenciadas. Por ello, los dichos señalados en la demanda por la actora popular, no tienen ningún asidero probatorio, pues a pesar de que se allegaron oficios que dan cuenta que se presentó una inundación en el sector, no solo no se probó la causa de las mismas sino si dichas inundaciones fueron vulneratorias al derecho colectivo alegado para los habitantes del sector.

En este sentido, no obra un solo testimonio en el plenario o algún otro medio probatorio que dé cuenta a este proceso, que los habitantes del sector correspondiente a Ancón, del municipio de La Estrella, se encuentran afectados o tienen algún riesgo de afección a sus derechos colectivos con los hechos señalados, contrario a ello, la prueba arrimada no es muy clara en establecer el sector, el cauce y los pretendidos daños causados.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que Empresas Públicas de Medellín adelantó algún tipo de gestiones encaminadas a mejorar el sistema alcantarillado del sector, tal y como se desprende del concepto técnico realizado por el Área Metropolitana del Valle del Aburrá (fl.364), en tanto se advierte que a la semana siguiente de la realización de gestiones las inundaciones dejaron de presentarse.

Bajo el anterior contexto, advierte esta Judicatura que no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del sector Ancón del municipio de la Estrella, o de algún otro, debido a la alegada presencia de aguas negras en el cauce de aguas lluvias, y al deficiente sistema de alcantarillado del sector, no existiendo prueba de la supuesta omisión afirmada por la parte actora. 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 21 Por las razones anteriores lo procedente es negar las pretensiones de la demanda.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. 5.1. En el presente caso se configura la carencia actual de objeto, en tanto las inundaciones y malos olores que aseguran se presentaban en el cauce de aguas lluvias cesaron. Ello, en consideración a los informes técnicos presentados por el Área Metropolitana del Valle del Aburrá y Empresas Públicas de Medellín. 5.2 No se advierte vulneración a los derechos colectivos a un ambiente sano y al acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, en este caso el alcantarillado, como quiera que no obra prueba alguna, más allá de la documental que da cuenta de un proceso de inundación en el sector, sin que se haya probado la razón de ello, a quienes afectó, y menos aún a quien se puede atribuir la misma, por lo que no hay lugar a declarar la vulneración a los derechos fundamentales.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. De otro lado, frente a la condena en costas, la Ley 472 de 1998 en su artículo 38 señala: “Artículo 38º.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Negrillas fuera del texto legal). En este orden de ideas es claro que la Ley 472 de 1998 autoriza la condena en costas en las acciones populares, pero que parte del supuesto que se haya probado la temeridad o mala fe, la cual no se encuentra probada en esta instancia judicial.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la vulneración del derecho colectivo al ambiente sano y acceso a los servicios públicos en salud por parte del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y CONCONCRETO. 2017 01361 SENTENCIA POPULAR 22 SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, remítase copia de la presente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para lo de su cargo. (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÀSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD