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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020230044000

Reporting judge: Gloria Maria Gomez Montoya

Date: 2023-05-08

RECURSO DE INSISTENCIA – regulación / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN – reserva – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los expedientes administrativos sobre inscripción de predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la información suministrada por las victimas que reposa en estos, tiene carácter de reservado en términos de los artículos 29 y 31 de la Ley 1448 de 2011.

Extracto: Así, solo tendrán carácter de reservados, los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley y éste debe ser el sustento de la decisión mediante la cual se niega el acceso a la información. En este caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó reserva de información con fundamento en los artículos 29 y 31 id de la Ley 1448 de 2011 (…).

Tal como lo resalta la sentencia T-679 de 2015 de la Corte Constitucional, la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento tendiente a garantizar el derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado, el cual se enmarca en la política de reparación integral que abarca otros componentes como la indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción, entre otras.

No obstante, por su complejidad e importancia, el legislador quiso que la restitución de tierras contara con un proceso particularmente adecuado para ventilar esta controversia, por lo que optó por un trámite mixto que combina una etapa administrativa y otra judicial. (…) Sin embargo, la información suministrada por la víctima en la solicitud, la identificación de quien solicita el registro y su localización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despojo de las tierras, así como la relación jurídica que tenían con el predio las personas despojadas u obligadas a abandonar sus tierras y la información complementaria tendiente a lograr el registro y la restitución, son recaudadas por el Estado bajo criterios de confidencialidad.

Lo anterior quiere decir que, cuando se impone confidencialidad sobre cierta información, es porque la misma no es de público acceso y debe garantizarse la reserva de la información. Así las cosas, la información proveniente de las víctimas es reservada que solo interesa a su titular pues está íntimamente ligada a la protección de los derechos fundamentales de sus titulares como la vida, la intimidad y la seguridad personal, así como a evitar la revictimización. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Medellín, 08 DE MAYO DE 2023 RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA PETICIONARIO CAROLINA ARIAS ZAPATA ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS – Dirección Territorial Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 INSTANCIA ÚNICA DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA No. 036 Conoce el Despacho del recurso de insistencia presentado por la Doctora CAROLINA ARIAS ZAPATA, abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal de E.M.C.A. Staff Jurídico S.A.S. NIt 811.01.336-1, en calidad de apoderada de las personas naturales y jurídicas solicitantes de información, frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD- Dirección Territorial Antioquia, quien dio traslado a esta Corporación como asunto de su competencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La doctora Carolina Arias Zapata en calidad de abogada inscrita en la firma E.M.C.A. Staff Jurídico S.A.S, actúa en representación de sus poderdantes: 1.1. “Sociedad Cedrokita S.A.S., con Nit. 900.509.109-5, en calidad de propietaria del inmueble identificado con matrícula No. 001-453843. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 3 1.2.

Sociedad Best Partners S.A.S. con Nit. 900.347.209-7, en calidad de propietaria de un derecho de cuota del 25% de los inmuebles identificados con matrículas No. 001- 1185250 y No. 001-1185248. 1.3. Juan Fernando Álvarez Barreneche identificado con cédula de ciudadanía No. 71.735.501, María Clara Álvarez Barreneche identificada con cédula de ciudadanía No. 43.588.120 y Andrés Álvarez Barreneche identificado con cédula de ciudadanía No. 98.672.277, en calidad de propietarios de los inmuebles identificados con matrículas No. 001-1185250 y No. 001-1185248. 1.4.

Sociedad Arreservis S.A.S. con Nit. 900.104.976-5, en calidad de propietaria de los inmuebles identificados con matrículas No. 001-793271 y No. 001-686886 1.5. Iván Alejandro Correa Vélez identificado con cédula de ciudadanía No. 71.392.259, en calidad de propietarios de los inmuebles identificados con matrículas No. 001- 1330053, No. 001-1330055 y No. 001-1330054. 1.6.

Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera del Fideicomiso P.A. Lote Caldas, del cual hace parte el inmueble identificado con matrícula No. 001-392639”1. 1.2. En nombre de tales poderdantes, solicitó el 24 de febrero de 2023 a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS de la Dirección Territorial de Antioquia -UAEGRTD-, acceso a los siguientes expedientes administrativos de restitución de tierras, todos los cuales recaen sobre el inmueble con matrícula No. 001-303762: “-Proceso de restitución de tierras con ID 148147 adelantado por Patricia Selene Tamayo Mejía identificada con cédula de ciudadanía No. 43.722.023 - Proceso de restitución de tierras con ID 149392 adelantado por Juan Guillermo Sánchez Tamayo identificado con cédula de ciudadanía No. 15.259.291 - Proceso de restitución de tierras con ID 149394 adelantado por Juan Guillermo Sánchez Tamayo identificado con cédula de ciudadanía No. 15.259.291 - Proceso de restitución de tierras con ID 149400 adelantado por Juan Guillermo Sánchez Tamayo identificado con cédula de ciudadanía No. 15.259.291”2 1 Doc. 001 pág. 1-2. 2 Doc. 001 pág.

2. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 4 Así mismo, solicitó copia de cualquier expediente administrativo de restitución de tierras que recaiga sobre el citado inmueble. 1.3.

La petición fue resuelta de manera desfavorable por la UAEGRTD mediante Oficio No. URT-DTAM-00831 del 09 de marzo de 20233 en el que indicó que en el marco de la Ley 1448 de 2011 se le confirió la misión de conducir a las víctimas de abandono y despojo a través de la gestión integral para la restitución sostenible de tierras y territorios y para la realización de sus derechos.

Indicó que hay reserva legal y constitucional de los expedientes administrativos solicitados, lo que fundamentó en los artículos 29, 31 y 143 de la Ley 1448 de 2011, para lo que manifestó: “En relación a la consulta planteada, no es posible acceder a su solicitud, toda vez que la información sobre los expedientes cuenta con reserva legal y constitucional por corresponder a hechos e información relacionada con víctimas del conflicto armado según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y dado que la señorea Carolina Ariza Zapata, no acredita estar autorizada para actuar en nombre y representación de ningún ciudadano, no se les puede brindar información al respecto.

Es importante precisar que, corresponde a la UAEGRTD establecer las medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011. Con esta respuesta se está dando cumplimiento al Artículo 23 de la Constitución Política de 1991, Artículos 29 y 31 de la Ley 1448 de 2011 y asimismo del Articulo 24 numeral 4 Ley 1437 de 2011 el cual reza lo siguiente: (…)”.

La Corte Constitucional en sentencia T-705 de 2007, estableció que la información personal de las víctimas que reposa en los sistemas de información de las entidades encargadas de su atención y protección, se encuentra amparada por reserva de carácter constitucional, ya que se considera que el acceso público a esta información puede significar mayor riesgo de vulnerabilidad a las víctimas del conflicto y a la población desplazada, sin embargo, esta limitación al acceso a la información cuenta con dos excepciones, esto es, cuando el titular ejerce su derecho de acceso a la información y cuando las entidades requieren de dicha información para el correcto cumplimiento de su función. 3 Doc. 003.

MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 5 Finalmente, debido a que la presente solicitud no se enmarca en ninguan de las dos excepciones descritas en el párrafo anterior, la información solicitada no puede ser suministrada, por tratarse de información sensible relacionada con las víctimas del conflicto armado, y contar como se dijo previamente, con reserva legal y constitucional”4. 1.4.

El 16 de marzo de 2023 la abogada presentó recurso de insistencia ante la UAEGRTD –Dirección Territorial Antioquia, con el fin de que remitiera las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia5. Como argumentos del recurso, indicó que el Constituyente Primario y el legislador regularon en el artículo 23 constitucional y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el derecho que tiene toda persona a solicitar peticiones respetuosas y obtener de las autoridades respuesta pronta que resuelva de fondo la solicitud.

Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiterada en la sentencia T-487 de 2017, indicó que toda restricción de acceso a la información debe ser autorizada por la Ley o la Constitución y describió las reglas existentes para acceder a la información y su reserva, las que resume, así: “i) La reserva de información únicamente puede ser de carácter constitucional y legal ii) La interpretación de esta reserva debe ser de carácter restrictivo iii) La reserva legal sólo opera la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”6 Indicó que en el caso concreto la UAEGRTD no aplicó de forma adecuada tales reglas jurisprudenciales, ni tampoco las normales legales que imponen restricción a la información. 4 Doc. 003.

Pág. 3. 5 Doc. 011. 6 Doc. 011. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 6 Manifestó que el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 no establece ninguna reserva de información sino que se refiere a la confidencialidad de la misma, conceptos que no pueden equipararse, pues existe obligación de interpretar en forma restrictiva la reserva, tan así, que la misma ley en el artículo 31 estable tal distinción. En su sentir, el artículo 31 lo que señala es que el estudio de nivel de riesgo es información reservada, pero este no es el objeto de la petición en este caso, además indicó que: “Dentro de la Ley 1448 de 2011, solo se está ante la restricción del acceso a la información por dotarla del carácter de reservada, cuando se trata de estudio técnico de nivel de riesgo (art. 31) y de la información suministrada por las víctimas que conforma el Registro Único de Víctimas (art. 156), del cual es responsable la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Es de anotar que el capítulo III “Restitución de Tierras”, del título IV “Reparación de las Víctimas” de la ley 1448 de 2011, no prevé ninguna reserva relacionada con los documentos que hacen parte del Registro de Tierras Despojadas, del cual es responsable la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…) Por otro lado, la UAEGRTD se basa en la Sentencia T-705 de 2013 para justificar la negativa de dar acceso a la información solicitada.

Sin embargo, esta sentencia hace referencia al Registro Único de Población Desplazada, que es diferente al Registro de Tierras Despojadas. Por lo tanto, de nuevo, la entidad está citando como fuente constitucional para negar el acceso a la información, una jurisprudencia que no le es estrictamente aplicable al caso concreto y que la entidad está aplicando de manera extensiva, desconociendo así uno de los mandatos de la misma Corte Constitucional relativos a la reserva de información, esto es, que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-705 de 2013, según las cuales “la información consignada en el Registro Único de Población Desplazada guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales de sus titulares, tales como la vida, la intimidad y la seguridad personal”, son aplicables también al caso concreto -lo que sería una aplicación extensiva y no restrictiva de la norma-, de igual forma esto no justifica la negativa a entregar la información. Lo anterior pues la misma Corte Constitucional estableció que la reserva de los documentos se predica únicamente de estos, y no de todo el proceso público en que estos están inmersos.

MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 7 Esta regla de la jurisprudencia constitucional se encuentra incluso positivizada en el artículo 25 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual “La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.”7.

Insiste en el interés que le asiste a los peticionarios en elevar la petición de información, pues tienen en común que todos son propietarios de predios vecinos al inmueble con matrícula 001- 303762, que es objeto de las solicitudes de restitución de tierras. Además, estas personas han sido objeto en el pasado de intentos de fraude encaminados a apropiarse ilegalmente de porciones de sus lotes o de la totalidad de los mismos mediante maniobras aparentemente legales, por lo que les preocupa las implicaciones que puedan tener respecto a lote de matrícula 001-303762.

A modo de ejemplo y para acreditar tal interés en la petición de información, allega la sentencia de primera instancia proferida en el proceso radicado No. 05001 3331 028 2011 00188 00, su constancia de ejecutoria y las Resoluciones No. 357 de 2009, 9546 de 2010, entre otras. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Prescribe el artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, que compete a los Tribunales administrativos en única instancia, conocer, “5.

Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá”. 7 Doc. 11 pág. 7-8. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 8 Así, este Tribunal es compete para conocer en única instancia del recurso de insistencia propuesto, pues la entidad ante la cual se presentó la petición de información es del orden nacional. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los expedientes administrativos sobre inscripción de predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la información suministrada por las víctimas que reposa en estos, tiene carácter de reservado en términos de los artículos 29 y 31 de Ley 1448 de 2011. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. El recurso de insistencia Las Leyes 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y 1755 de 2015, mediante la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen el rango de estatutarias y contienen prescripciones relativas al derecho de petición, a la reserva legal de la información y los documentos públicos, y al trámite de la insistencia que puede agotarse cuando la petición ha sido negada.

La Ley 1755 de 2015 señaló expresamente que las decisiones que rechacen las peticiones deberán ser motivadas y respecto de ellas no procederá recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26, así: “ARTÍCULO

25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 9 documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. Por su parte, el artículo 26 de la citada Ley prescribió que frente a las decisiones de negar el acceso a información o documentos públicos por razones de reserva legal, procede la insistencia en la petición, la cual será resuelta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. –Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente-: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada ( )” Negrillas nuestras.

En consecuencia, la regla general es la publicidad y la excepción la reserva que sólo puede ser de carácter constitucional o legal; por tanto, el funcionario que niegue la expedición de copias debe señalar expresamente el fundamento normativo y motivarla debidamente, pues frente a la decisión de negar el acceso a la información el peticionario puede insistir y en ese evento, el funcionario correspondiente debe remitir la documentación al Tribunal competente para que resuelva el recurso de insistencia interpuesto. 2.3.2.

Derecho de acceso a la información y su reserva. Prescribe el artículo 74 de la Constitución Nacional: “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 10 El secreto profesional es inviolable”.

Así, el derecho a obtener información no es absoluto, y puede tener limitación en la ley con el fin de proteger derechos de igual o mayor envergadura. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Lo relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible8> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. Así, solo tendrán carácter de reservados, lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley y éste debe ser el sustento de la decisión mediante la cual se niega el acceso a la información. La Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2017, señaló al respecto: 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-951 de 2014. M.P. Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez. Parágrafo declarado exequible, “bajo el entendido de que los eventos allí previstos también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos”. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 11 “La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos.

Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera[27]: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 12 tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”9.

Esta providencia también analizó la reserva de documentos e información de particulares, así: “La Corte ha estudiado el tema de la reserva de documentos e informaciones de particulares, y para el efecto ha dispuesto una tipología de las clases de información, que permite demarcar los ámbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de esa información. Considera la Corporación que esa tipología es útil por dos razones: “la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.

La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información10. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipos11: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. 9 Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2017.

M.P. Dr. Alberto Rojas Rios. 10 729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 11Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración jurídica No. 5 MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 13 La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.

Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"12 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”13 Los anteriores referentes servirán de guía en la resolución del presente asunto. 2.4. Caso concreto Las pruebas allegadas: 12 En la Sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación" 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-487 de 2017. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 14  Petición de información del 24 de febrero de 2023 (Doc. 001 pág. 1-4).  Certificado de existencia y representación legal pertenecientes a: la firma Staff Jurídico S.A.S. (Doc. 001 pág. 5-17);

Cedrokita S.A.S. (pág. 30-38); Best Parters S.A.S (fls. 45-50); Arreservis S.A.S. (fls. 58-67);  Certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur respecto de los siguientes inmuebles ubicados en el municipio de Caldas - Antioquia: Matricula inmobiliaria No. 001-453843 (fls. 39-43), No. 001- 1185250 (fls. 51-53), No. 001-1185248 (fls. 54-57), No. 001- 793271 (fls. 68-71), No. 001-686886 (fls. 72-76), No. 001- 1330053 (fls. 77-78), No. 001-1330055 (fls. 79-80), No. 001- 1330054 (fls. 81-82) y No. 001-392639 (fls. 87-98).  Superintendencia Financiera de Colombia.

Certificado de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria “Fiduciaria Bancolombia” Nit. 800150280-0 (fls. 83-86 y Doc. 002 pág. 5- 8).  UAEGRTD. Oficio URT-DTAM-00831 del 9 de marzo de 2023 por el cual se responde en forma negativa petición de información (Doc. 003).  JUZGADO CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Sección Cuarta.

Sentencia del 12 de diciembre de 2016. Exp. 05001 3331028-2011-00188-00. Demandante: William Manuel Cañaveral Acevedo. Demandado: Superintendencia de Notariado y registro. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Sur. Mediante la cual se niegan las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas en la demanda (Doc. 004) y ejecutoria (Doc. 005).  Superintendencia de Notariado y Registro.

Resolución No. 357 del 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual se cancelan los folios de matrícula inmobiliaria No. 001-968780 y 001- MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 15 968727 (Doc. 006);

Resolución No. 9546 del 21 de octubre de 2010, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación (Doc. 007).  Oficio 004B91 del 30 de julio de 2008 del Alcalde de Caldas, dirigido a Catastro Departamental. Asunto para plantear dudas e irregularidades con el trámite surtido respecto de la matrícula inmobiliaria No. 001-303762 (Doc. 008).  Oficio 043279 del 12 de febrero de 2009, mediante el cual se dio respuesta sobre la aclaración matrícula inmobiliaria No. 001- 968780 del Municipio de Caldas por parte del Director de Sistemas de Información y Catastro del municipio (Doc. 009).

En este caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó reserva de información con fundamento en los artículos 29 y 31 íd de la Ley 1448 de 2011, que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO

29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información. Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados.

(…)

ARTÍCULO

31. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 16 personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la materia.

Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la víctima. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial.

Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima, de acuerdo a la evaluación de riesgo a la que se refiere el presente artículo.

(…)” (Negrillas nuestras). Tal como lo resalta la sentencia T-679 de 2015 de la Corte Constitucional14, la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento tendiente a garantizar el derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado, el cual se enmarca en la política de reparación integral que abarca otros componentes como la indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción, entre otras.

No obstante, por su complejidad e importancia, el legislador quiso que la restitución de tierras contara con un proceso particularmente adecuado para ventilar esta controversia, por lo que optó por un trámite mixto que combina una etapa administrativa y otra judicial. La etapa administrativa se surte ante la Unidad de Tierras. Esta fase inicia con el acto de apertura formal del estudio del caso, momento a partir del cual la Unidad cuenta con sesenta (60) días (prorrogables por 30 más) para emitir su decisión final respecto de la inclusión o no del inmueble en el registro de tierras despojadas.

En este lapso, la Unidad efectúa un análisis preliminar del caso en el cual verifica las condiciones de procedibilidad de las reclamaciones, de conformidad con los requisitos establecidos por los artículos 3, 75 y 14 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 2015. M.,P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 17 81 de la Ley 1448 de 2011, es decir, establecer la condición de víctima, la titularidad del derecho de restitución y que éste se encuentre debidamente legitimado parar reclamar15.

Lo anterior, con la finalidad de determinar si el caso es susceptible de ser llevado ante los jueces para la restitución o formalización del predio. Así mismo, señala la Corte Constitucional: ”2.3. De igual manera, luego de corroborar fáctica y jurídicamente que el predio es susceptible de restitución (acumulación de pruebas de la víctima y posible opositor), la Unidad finaliza el proceso con el Acto Administrativo de inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas.

A partir de ese momento el proceso administrativo finaliza y es la víctima, la unidad o un abogado que represente los intereses del despojado, quienes podrán acudir a los jueces de tierras para reclamar sus derechos”16. (Negrillas y subrayas nuestras). De conformidad con lo expuesto, en la etapa administrativa corresponde a la UAEGRTD establecer la condición de víctima, la titularidad del derecho de restitución y la legitimación de éste, con el fin de resolver sobre la inclusión o no del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas.

Por su parte, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, creó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen” (Negrillas nuestras). 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 2015 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 16Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 2015 ibidem. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 18 (…)”.

El anterior recuento normativo permite concluir que la solicitud de inscripción de un predio en el registro de tierras debe comunicarse al propietario, poseedor u ocupante de éste, es decir a terceros interesados, con la finalidad de que presenten las pruebas necesarias para demostrar la propiedad, posesión u ocupación de buena fe, conforme a la ley.

Sin embargo, la información suministrada por la víctima en la solicitud, la identificación de quien solicita el registro y su localización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despojo de las tierras, así como la relación jurídica que tenían con el predio las personas despojadas u obligadas a abandonar sus tierras y la información complementaria tendiente a lograr el registro y la restitución, son recaudadas por el Estado bajo criterios de confidencialidad.

Contrario a lo planteado por la peticionaria, la confidencialidad tiene una relación íntima con la reserva de la información, tal como lo señaló la Ley 1266 de 2008, mediante la cual se dictaron disposiciones generales de habeas data y se reguló el manejo de la información personal registrada en bancos de datos administrados por entidades de naturaleza pública o privada, que en su artículo 4, literal g) se refirió al principio de confidencialidad así: “Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no sean públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos…” Lo anterior quiere decir que, cuando se impone confidencialidad sobre cierta información, es porque la misma no es de público acceso y debe garantizarse la reserva de la información. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 19 En efecto, el artículo 29 de la Ley 1448 expresamente indicó que, “Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información”.

De donde deviene que si tal información solo excepcionalmente puede ser conocida por otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas previa suscripción de acuerdo de confidencialidad, mal podría entenderse que se trata de información de acceso público. Así las cosas, la información proveniente de las víctimas es reservada que solo interesa a su titular pues está íntimamente ligada a la protección de los derechos fundamentales de sus titulares como la vida, la intimidad y la seguridad personal, así como a evitar la revictimización. Acorde con lo expuesto, se concluye que: -La UAEGRTD negó la información a los peticionarios con fundamento en la ley y la negativa fue debidamente motivada. -La reserva alegada persigue un fin legítimo, como es proteger los derechos a la intimidad personal, libertad y seguridad de las víctimas. - Conforme al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el trámite debe ser comunicado a los propietarios, poseedores u ocupantes, calidad que no ostentan los peticionarios, calidad que no ostentan los peticionarios, pues se trata de vecinos colindantes que sólo alegan el riesgo de un eventual fraude.

MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 20 Sobre un tema similar tuvo oportunidad de pronunciarse este Tribunal y, en dicha oportunidad se concluyó: “Frente a lo anterior, considera la Sala que en efecto, el procedimiento administrativo de solicitud de inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente sí contiene información reservada, por varias razones: 1.

El Artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 establece que la información que la Unidad de Restitución de Tierras recibe de las víctimas es confidencial. 2. En el presente caso, la Sala revisó cuidadosamente el expediente administrativo y pudo determinar, entre otras, que la Señora Lucelly consistió en la entrega de la información, bajo la advertencia de que la misma sería tratada como confidencial. 3.

La limitación en el acceso a la información, en el presente proceso, no solamente encuentra justificación legal, sino que se encuentra adecuadamente motivada. 4. El procedimiento por el cual se inscribe una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente es un procedimiento de naturaleza jurídica registral y no contenciosa; lo que quiere decir, que, posteriormente, será en sede judicial en donde se discutirá por parte del titular del bien, la legitimidad o no de su derecho o de la solicitud de quien considera fue despojado. 5.

La Ley 1448 de 2011, en el Artículo 73, expresamente señala que el trámite de restitución de tierras debe orientarse bajo los principios de prevención y prevalencia constitucional. 6. En algunas ocasiones, le corresponde al Juez, hacer un ejercicio de ponderación en relación con la entrega o no de la información, En este caso, la negativa a la entrega de la información es legítima, para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas, al tiempo que no se observa la gravedad en la afectación de los derechos del solicitante, como lo aduce, en la medida en que ha podido conocer la información directamente que le afecta, y que, además, puede hacer parte del trámite judicial”17.

Corolario de todo lo expuesto, se estima BIEN NEGADA la petición de información por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –Dirección territorial Antioquia, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión. 17 Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Primera de Oralidad. M.P. Dr. Álvaro Cruz Riaño. Sentencia del 31 de marzo de 2022.

Exp. 05001 23 33 000 2022 00382 00 MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTD- RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00 21 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD,

RESUELVE

PRIMERO. Estimar bien negado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD– Dirección territorial Antioquia, el acceso a la información solicitada por la doctora Carolina Ariza Zapata, en relación con diversos expedientes administrativos de restitución de tierras que recaen sobre el inmueble con matrícula No. 001-303762.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Esta providencia, se estudió y aprobó en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado electrónicamente) JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx