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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2017-00233-01

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: POUL RUBIANO SANDOVAL - OTROS Apoderada: CARLOS ALBERTO PERDOMO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Apoderada: FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Apoderada: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia del 20 de febrero de 20231, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, M.P Martín Bermúdez Muñoz, que expresó: “(…)

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Poul Rubiano Sandoval vulnerados por el defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 73001-33- 33-003- 2017-00233-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta. (…)” Lo anterior, luego de concluir que en la sentencia emitida por esta Corporación entre otras cosas, “(…) no se advierte ninguna consideración o juicio por parte del tribunal accionado en relación con el estudio que en su momento debió hacer el juez de control de garantías para imponer la medida.

Una vez analizada la inferencia razonable de la responsabilidad penal, en los términos ya reseñados, el tribunal concluye que la medida fue legal “aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando; sin que haya sido arbitraria”.

Nada se dijo en relación con los argumentos y elementos materiales probatorios considerados para determinar si el accionante (i) podría obstruir el ejercicio de la justicia, (ii) constituía un peligro para la sociedad o (iii) era probable que el imputado no compareciera al proceso; lo cual era necesario para concluir que la medida de aseguramiento era necesaria.

(…)” 1 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B; Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C. Veinte (20) De Febrero De Dos Mil Veintitrés (2023), Referencia: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00286-00. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 I. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 31 de marzo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Poul Rubiano Sandoval, el día 29 de noviembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. 2.

HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1 Poul Rubiano Sandoval, laboraba como mecánico industrial en el Taller Industrias Rusan, establecimiento de propiedad de sus padres actualmente conocido como SERVITORNO JL y devengaba un salario de $ 2.500.000, con el cual asumía el sustento de su familia. 2.2 El 29 de noviembre de 2014, siendo las 6:07 a.m, Poul Rubiano Sandoval fue capturado por miembros de la SIJIN, en su vivienda por el delito de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos. 2.3 El 30 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Roncesvalles - Tolima, legalizó la captura y la incautación de elementos, impartió legalidad a la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía Segunda Especializada en contra del demandante por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, y le impuso como medida de aseguramiento la detención en su domicilio. 2.4 Que debido a su privación de la libertad, su familia sufrió graves perjuicios, congoja y sufrimiento, tanto así, que su padre no pudo soportar y superar tal acontecimiento y falleció; además, la víctima directa, no pudo ejecutar un contrato de prestación de servicios que iba a realizar para la Fundación Castillo, por valor de $40.000.000. 2.5 El 13 de marzo de 2015, la fiscalía Segunda Especializada, presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor de Poul Rubiano Sandoval, al no existir señalamiento directo con los delincuentes, sin que se probara tampoco que cometió el delito, por lo que el 20 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con control de Garantías de Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 lbagué - Tolima, revocó la medida de aseguramiento impuesta y le concedió la libertad, ya que se evidenciaba que se había cometido un error. 2.6 El 7 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia donde el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, resolvió precluir la investigación a favor de Poul Rubiano Sandoval, al no existir elementos de juicio que permitieran establecer su responsabilidad penal, quedando demostrado el error que se cometió en la captura. 2.7 Poul Rubiano Sandoval, estuvo privado de su libertad de manera injusta en detención domiciliaria desde el 30 de noviembre de 2014 hasta el 20 de marzo de 2015, es decir, 3 meses y 21 días.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2. Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación. Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.

De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, 2 Ver páginas 76-85 cuaderno principal – Expediente digital Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 4 se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal. 3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía. Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a Poul Rubiano Sandoval, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación. Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Poul Rubiano Sandoval, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió. Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva;

Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e Inexistencia del nexo de causalidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque a favor de Poul Rubiano se dictó preclusión de la investigación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de lbagué, esto, se dio ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pero a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se contaba con EMP, EF e información legalmente obtenida suficiente, que permitían inferir que el entonces imputado podía ser coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, al ser señalado directamente de elaborar piezas que contribuyeron a la realización del delito y conocer los fines para los que eran utilizadas. 3 Ver páginas 87-100 cuaderno principal expediente digital 4 Ver páginas 181-199 cuaderno principal – Expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 5 Concluyó que, la restricción del derecho a la libertad de Poul Rubiano Sandoval, fue razonada y justificada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse adoptado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios con que se contaban en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.

5. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante, indicó en su apelación que cualquier privación del derecho fundamental a la libertad o restricción del mismo, causa perjuicios y daños en quien sufre tal acontecimiento puesto que, el derecho a la libertad es uno de los más importantes, por tanto, si lo que se pretende es exonerar a las entidades demandadas por haber actuado bajo un marco legal y que no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial, ni en los elementos materiales probatorios, tal argumento no es suficiente para ello, porque se tendría que aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

Que no basta con que en el proceso penal se hayan tenido todas las garantías, ya que el argumento principal a tener en cuenta es que se probó, que el actor no tenía ninguna relación delictual con los sujetos capturados y con los delitos acusados, quedando en evidencia la negligencia investigativa de la Fiscalía, al involucrar a un ciudadano sin antecedentes alguno con un comportamiento contrario a la ley.

Que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia, y vulnera el derecho fundamental de la libertad trasgredido por el actor, pues, soportar una limitación a la libertad dentro de un proceso donde no se desvirtuó la presunción de inocencia, sin que exista una condena, genera la causación de perjuicios. Que lo que determina injusta la privación de la libertad del actor es la solicitud de preclusión por parte de la propia Fiscalía, siendo está la que había utilizado un testimonio poco confiable para imputarle el delito, lo que demuestra la antijuridicidad del daño causado y el nexo causal, pues, el demandante no estaba en la obligación de soportar tal privación, cuando era inocente, por el contrario, sí se demostraron los perjuicios causados en este asunto.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta Corporación el 12 de noviembre de 2020. Mediante auto del día 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación, y el 8 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 5 Ver páginas 209-221 del cuaderno principal-expediente digital Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 6 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Poul Rubiano Sandoval en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, para luego culminar el proceso con preclusión de la investigación.

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en detención domiciliaria, en razón al punible de Apoderamiento de hidrocarburos, medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, durante el 1° de diciembre de 2014 al 20 de marzo de 2015, es decir, 3 meses y 19 días.

En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se puede inferir que resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).

Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 de Ibagué - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.

De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los elementos materiales probatorios y evidencia física para imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber: 4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico.

Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo8, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58). 4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados.

De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados. Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel 8 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-1998- 03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 8 título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo9, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.

Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación. Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda. 5.

De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal.

Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”10, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.

Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libertad surge como “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni 9 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 10 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad.

En: Justicia Juris. Vol. 6. N° 12. octubre de 2009 – marzo de 2010, pág. 79 – 91. ISSN. 1692-8571. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 9 apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”11.

Al respecto, frente a la determinación de los casos en donde se presenta privación injusta, el Consejo de Estado puntualizó que la interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estatal12.

De acuerdo a la evolución jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 201313, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) por la aplicación del principio in dubio pro reo; presupuesto que opera siempre y cuando – en las cuatro situaciones mencionadas – no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo.

Así mismo, si la libertad se decretó por una razón distinta, el escenario se enmarca en un régimen subjetivo de responsabilidad estatal. En ese mismo sentido, en sentencia del 14 de julio de 201614, el Consejo de Estado manifestó que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad deriva de todos los eventos en los cuales el procesado privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor y, cuando en el proceso se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

De otra parte, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-072 de 201815, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró lo manifestado por esa Alta Corte en sentencia C-037 de 1996, respecto de que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos, entonces, independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal, y en esos términos preciso: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de 11 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A».

Sentencia del 14 de julio de 2016. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00149-01 (42476). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, Mag.

Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 10 la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) A su vez, también señaló que estaba de acuerdo con el régimen objetivo para los casos de i) el hecho no existió y que ii) la conducta era objetivamente atípica; debido a que la decisión de privar requiere de la acreditación de estos presupuestos, dado que es necesario que el juez penal para imponer una medida de aseguramiento evidencie la existencia del hecho y que éste sea típico, por lo que en ambos eventos consideró que la privación de la libertad resultaría irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos.

Sin embargo, no concluyó lo mismo en los eventos en que el iii) investigado no cometió el delito y iv) la aplicación del in dubio pro reo, pues en estas dos causales la Corte considera que los fiscales y jueces deben efectuar mayores disquisiciones para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

Entonces, se puede concluir que la Corte Constitucional en unificación, establece que, en eventos de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo y objetivo, por lo que cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó su postura a través de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201816, en la cual explicó detenidamente las razones para apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora había sostenido el órgano de cierre, indicando lo siguiente: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 11 grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”. De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” En ese sentido, a partir de esta tesis jurisprudencial debía analizarse la antijuridicidad del daño a través del estudio de la conducta de la víctima – detenido -, con el fin de determinar si se configura alguna conducta culposa o dolosa que generó la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento, o si por el contrario, no se evidencia situación alguna de reproche en la conducta del detenido lo que generaría una medida injusta y generadora de un daño antijurídico imputable al Estado.

De esta manera, la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluía que si la conducta de la víctima fue determinante en la privación de la libertad, es decir, existió un vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la causalidad adecuada) entre la medida y los perjuicios cuya indemnización se reclama no es viable la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues la causa eficiente, directa y adecuada no fue la actuación de la administración sino la conducta del privado de la libertad, y no resulta entonces viable sacar provecho o ventaja de su propia culpa.

Dicha premisa entonces exigía al operador judicial demostrar para estos eventos que el daño (detención) “cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 12 bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.”17 Finalmente, esta postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201918, en la cual determinó los parámetros indemnizatorios del perjuicio material en materia de privación injusta de la libertad, e indicó sobre el título de imputación lo siguiente: “La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…) De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Sin embargo, debe advertirse que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201819, fue debatida en sede de tutela a través de providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 15 de noviembre de 201920, si bien dejó sin efectos la sentencia de unificación (15 de agosto de 2018), esa decisión atendió a particularidades especificas del caso, limitando su análisis a que “La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia en la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.21”; lo que permite concluir que desapareció formalmente el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.

A pesar de lo anterior, en criterio de esta Sala, ello, no impide que frente al caso concreto se analice el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad de cara al dolo y la culpa, como se hizo en aquella sentencia, pues al analizar en su integridad la sentencia de tutela, es posible inferir que este criterio no desconoció que el juez administrativo pudiera determinar la responsabilidad del Estado y así concluir si fue justa o injusta la privación, desde el estudio de la conducta del detenido desde la óptica de lo civil, pues precisamente el análisis de responsabilidad debe surgir de los elementos propios contenidos en artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, partiendo de identificar la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente demostrar que no hubo 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572) 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 20 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, calendada el 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, contra Consejo de Estado, Sección Tercera. 21 Aparte extraído de la conclusión de la sentencia antes resaltada. calendada el 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 13 condena en el proceso penal, y de acreditarse este aspecto, se entendería configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, se estaría frente a un daño jurídicamente permitido. Entonces, lo que debemos entender, con la sentencia de tutela, es que dicho análisis sobre la antijuridicidad del daño no debe vulnerar la presunción de inocencia del acusado que reclama en vía administrativa la indemnización del presunto daño por su detención en una investigación penal.

Ahora bien, recientemente la Sección Tercera del Consejo Estado dio cumplimiento a la tutela y profirió en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201822, antes anunciada, la sentencia del 6 de agosto de 202023, a través de la cual no se impuso criterios de unificación, pero se concluyó con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Así mismo, planteó que el “daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Conforme a lo anterior, y al dar una lectura integral a la providencia antes anunciada, que reemplazo la dejada sin efectos, es posible concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de análisis; postura que se ha replicado con posterioridad en varias decisiones que han sido proferidas por el Consejo de Estado24: “19.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 23 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00436-01(50944), Actor: RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS;

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386) Actor: JORGE ENRIQUE ESCAFF CUSSE Y OTROS Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 14 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.

En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación: 18001-23- 31-000-2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, donde reiteró que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, exponiendo su necesidad de imponer la medida y acreditándose que cumplió con los requisitos, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, para lo cual precisó: “(…) PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355).

En este caso no se cumplieron dichos requisitos. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 15 víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados.

Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De otra parte, el Consejo de Estado, unificó jurisprudencia frente al reconocimiento de los perjuicios morales, así: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días.

Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 16 - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%.

Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 17 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) Los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas 76.- Para demostrar los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas, los demandantes: (i) allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento para acreditar su parentesco con los demandantes Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo y (ii) solicitaron los testimonios de personas cercanas a las familias de los detenidos. 77.- En relación con la prueba de los perjuicios morales sufridos por los familiares de la demandante Berenice Díaz Buitrago, la Sala destaca que: 77.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con Berenice Díaz Buitrago: Madre: Crisanta Buitrago de Díaz25 Padre: Esteban Díaz Gutiérrez26.

Hijos: Ferley Vargas Díaz y Daniel Vargas Díaz27. 25 F. 22, c. 2. 26 Ibidem. 27 Fls. 17, 18, c. 1. Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 18 Hermanos: Orlando Díaz Buitrago, Ovidio Díaz Buitrago, Octavio Díaz Buitrago, Urbano Díaz Buitrago, Dídimo Díaz Buitrago, Albeiro Díaz Buitrago y Evelio Díaz Buitrago28. 77.2.- La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la madre, padre e hijos de Berenice Díaz Buitrago no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente. 77.3.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por los demandantes Ferley Vargas Díaz y Daniel Vargas Díaz, hijos de la víctima directa, los testigos Gladis Yaneth Torres Buitrago, Jairo Ramírez Ducuara y Ana Rosa Lombo Bejarano señalaron que eran menores y convivían con ella cuando fue privada de la libertad, quedaron abandonados en <<manos de los vecinos>> y agregaron que la situación los afectó mucho porque ella era la <<cabeza del hogar>>.

Estas circunstancias imponen decretar a su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral acordado para la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes una reparación correspondiente a 15,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 77.4.- En relación con los padres de Berenice Díaz Buitrago, los testimonios recibidos hicieron referencia genérica al sufrimiento que la detención generó en toda su <<familia>>, por lo que el perjuicio en relación con ellos se cuantificará en el 40% del perjuicio moral acordado para la víctima directa, lo que equivale a 12,60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…)”29 Conforme a lo anterior, las líneas jurisprudenciales actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permiten concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, preclusión, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí misma, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá analizarse la metodología determinada por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, sí constituye un daño antijurídico imputable a la administración, toda vez que “ a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.30”, a menos que se trate de casos en que el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva. 6.

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: HECHO MEDIO PROBATORIO 1. El 30 de noviembre de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, y formulación de imputación en contra de Poul Rubiano Sandoval, por el delito de Apoderamiento de Documental: Acta de audiencia preliminar del 30 de noviembre de 2014 (páginas 152-153 del 28 Fls. 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27, c. 2. 29 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera;

Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D. C., Veintinueve (29) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 18001-23-31- 000-2006-00178-01(46681) 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01(52829) Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 19 hidrocarburos, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roncesvalles. cuaderno principal – expediente digital) 2. El 1° de diciembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, quien impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de Poul Rubiano Sandoval.

Documental.- Acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento (páginas 147-148 cuaderno pruebas de oficio Tomo 2) 3. El 20 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria de Poul Rubiano Sandoval y ordenó su libertad.

Documental.- Acta preliminar del 20 de marzo de 2015 (página 10 cuaderno prueba de oficio Tomo I) 4. El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué decretó la preclusión de la investigación penal a favor de Poul Rubiano Sandoval. Documento: Acta de audiencia de verificación preacuerdo, y solicitud de preclusión (páginas 16 al 26 cuaderno principal– expediente digital) 5.

Poul Rubiano Sandoval estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria, del 1° de diciembre de 2014 al 20 de marzo de 2015, es decir, 3 meses y 19 días. Documento: certificado del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué. (página 14 cuaderno principal- expediente digital) Documental.- Certificado Asesor Jurídico EPMSC de Neiva.

(página 2 del cuaderno principal – expediente digital) Documental.- Acta de audiencia preliminar de Revocatoria medida de aseguramiento del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. (página 10 del cuaderno principal-expediente digital) Documental.- Boleta de libertad No. 450 del 20 de marzo de 2015.

(página 14 cuaderno principal- expediente digital) Documental.- Boleta de detención No. 01015 del 1° de diciembre de 2014. (página 144 del cuaderno prueba de oficio Tomo I) Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 20 Documental.- Acta de derechos del capturado. (página 113 cuaderno pruebas de oficio Tomo II) Documental.- Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación. (página 147-153 del cuaderno de pruebas de oficio Tomo I) Documental.- Acta de imposición de medida de aseguramiento.

(página 148 cuaderno pruebas de oficio Tomo I) 7. CASO CONCRETO. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que la demanda sea declarada responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que se le impuso a Poul Rubiano Sandoval, el día 29 de noviembre de 2014.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que, aunque a favor de Poul Rubiano se dictó preclusión de la investigación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de lbagué, esto, se dio ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pero a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se contaba con EMP, EF e información legalmente obtenida suficiente, que permitían inferir que el entonces imputado podía ser coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, al ser señalado directamente de elaborar piezas que contribuyeron a la realización del delito y conocer los fines para los que eran utilizadas.

Inconforme con la decisión la parte demandante, indicó que cualquier privación del derecho fundamental a la libertad o restricción del mismo, causa perjuicios y daños en quien sufre tal acontecimiento puesto que, el derecho a la libertad es uno de los más importantes, por tanto, si lo que se pretende es exonerar a las entidades demandadas por haber actuado bajo un marco legal y que no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial, ni en los elementos materiales probatorios, tal argumento no es suficiente para ello, porque se tendría que aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

Y que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia, y vulnera el derecho fundamental de la libertad trasgredido por el actor, pues, soportar una limitación a la libertad dentro de un proceso donde no se desvirtuó la presunción de inocencia, sin que exista una condena, genera la causación de perjuicios, los cuales están acreditados en el proceso.

La circunstancia anterior, exige a la Sala estudiar si existió o no la privación injusta de la libertad que se alega, bajo la metodología establecida por el Consejo de Estado, es decir, determinar i) la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 21 parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; ii) y, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 7.1 El daño. De acuerdo a ello, tal como se precisó, en el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de apoderamiento de hidrocarburos, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima.

Esta conclusión deviene del análisis de las pruebas, especialmente del certificado del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué;31 Certificado Asesor Jurídico EPMSC de Neiva;32 Acta de audiencia preliminar de Revocatoria medida de aseguramiento del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué;33 Boleta de libertad No. 450 del 20 de marzo de 2015;34 Boleta de detención No. 01015 del 1° de diciembre de 201435, acta de derechos del capturado,36 Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación37 y Acta de imposición de medida de aseguramiento38.

Lo anterior, permite a esta Corporación concluir que Poul Rubiano Sandoval estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria, por lo que esta Sala puede determinar que la privación de la libertad - daño - se presentó del 1° de diciembre de 2014 al 20 de marzo de 2015, es decir, 3 meses y 19 días. 7.2. De la imputación. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional39 y del Consejo de Estado40, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis 31 Ver página 14 cuaderno principal-expediente digital 32 Ver página 2 del cuaderno principal – expediente digital 33 Ver página 10 del cuaderno principal-expediente digital 34 Ver página 14 cuaderno principal- expediente digital 35 Ver página 144 del cuaderno prueba de oficio Tomo I 36 Ver página 113 cuaderno pruebas de oficio Tomo II 37 Ver página 147-153 del cuaderno de pruebas de oficio Tomo I 38 Ver 148 cuaderno pruebas de oficio Tomo I 39 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 40 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).

Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 22 de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que Poul Rubiano Sandoval fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó por solicitud de preclusión de la investigación por “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” por solicitud de la Fiscalía Segunda Especializada; y el 7 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, declaró la preclusión, decisión que se encuentra contenida en el acta de audiencia, así41: “(…) 2.

El señor Juez profirió la sentencia respectiva en la que resolvió:

PRIMERO: PRECLUIR la investigación a favor de POUL RUBIANO SANDOVAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.138.481 de NEIVA HUILA, por los hechos indicados precedentemente, de conformidad con la formulación de la imputación realizada el 30 de Noviembre del 2014 por el delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, con fundamento en lo analizado en la parte motiva de esta decisión. (…)” Y en la providencia del 7 de mayo de 2015, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, declaró la preclusión, se fundamentó dicha decisión, en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, bajo los siguientes argumentos: “(…) Según el planteamiento de la Fiscalía, tal entidad se vio compelida a solicitar la preclusión por cuanto no cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencia física para sostener una investigación y por eso invoca como causal de preclusión la consagrada en el numeral 6º del Artículo 332 de la ley 906 de 2004, pues el ente acusador consideró que se está ante la presencia de una imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (…) De los elementos materiales probatorios señalados, se infiere que efectivamente se demuestra que el señor RUBIANO SANDOVAL tuvo contacto con miembros de la organización y que elaboró un anillo que sirvió como acople para ser ubicado en un poliducto del cual se extrajo hidrocarburo.

Valga decir, desde el ámbito objetivo se ha demostrado la participación del imputado. (…) De lo aportado por la Fiscalía a través de los elementos materiales probatorios señalados, su postura encuentra corroboración en el sentido que ninguno de los declarantes señala directamente a POUL RUBIANO SANDOVAL, como integrante de la banda delincuencial.

Pues a pesar que alias el "TOPO" en reconocimiento fotográfico realizado el diecinueve de noviembre del 2014 aduce que las fotografías # 2 y # 6 pertenecen a alias "POUL", en ningún momento lo mencionó inicialmente cuando rindió declaración libre y voluntaria el seis (06) de octubre del mismo año, con el objetivo de colaborar con la fiscalía para desmantelar la banda criminal, máxime cuando se advierte que no hay discusión que dicho señalamiento obedeció a que el imputado realizó los anillos que se utilizaron para la extracción del hidrocarburo.

(…) En otras palabras, de la actividad investigativa desplegada por la fiscalía, no se pudo demostrar que existe un nexo que lo ate claramente al elemento subjetivo del tipo endilgado, o a lo sumo, dicha circunstancia no puede superar el estándar de la duda o incertidumbre probatoria, pues en verdad el imputado si participó 41 Ver páginas 16 del cuaderno principal - expediente digital Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 23 objetivamente o coadyuvó en cierta medida en un acto para el apoderamiento de hidrocarburos, no obstante, tal situación no es suficiente. (…) Así las cosas, considera este funcionario judicial, que frente a la versión rendida por alias el señor JORGE HERNÁN ACOSTA CLAVIJO "EL TOPO", sobre. el conocimiento que tenía POUL RUBIANO SANDOVAL sobre la participación en los hechos, se sobrepone que cobró por tal actividad, situación que anula dicho juicio de conocimiento, pues resulta lógico concluir que si hiciese parte de tal empresa, ese fue el único aporte que realizó, empero que lo hizo bajo la actividad comercial, a tal punto que fue oneroso.

(…) En esas condiciones la anterior inferencia se ve menguada y queda en ese estado mental de duda razonable que, dada la actuación probatoria que aporta la fiscalía, no puede ser superada, pues Ia investigación, tal como lo precisa el ente acusador, se ha perfeccionado y que, desde la apreciación de este funcionario judicial, no se advierte que haya actos necesarios de cara a esclarecer otros hechos.

En fin, siempre la actuación quedará en ese mismo plano, esto es, no se podrá determinar si sabía que los elementos realizados estaban destinados al apoderamiento del hidrocarburo. Finalmente, resultaría innecesario llevar esta actuación a un juicio oral, pues, tal como lo expresa la fiscalía, no hay posibilidad de demostrar el conocimiento exigido por el tipo penal imputado, y la conclusión sería idéntica a la cual nos encontramos.

(…) (negrilla fuera de texto) Puestas así las cosas, se evidencia que la postura que eleva la fiscalía resulta razonable y que, de acuerdo a la evidencia física que aportó, a juicio de este funcionario judicial, se ha demostrado la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que permite precluir o finalizar la investigación. En consecuencia, se accederá a la solicitud que eleva la fiscalía (…)” Conforme a lo anterior, este asunto se deberá analizar bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio -, ya que la investigación culminó con preclusión por la causal de “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” y según la jurisprudencia antes citada es posible aplicar el régimen objetivo en dos hipótesis i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, las cuales no se configuraron en el caso del demandante, por lo que la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

De acuerdo a ello, del material probatorio existente es preciso advertir que al expediente se allegaron las actuaciones preliminares surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roncesvalles – Tolima, radicadas bajo el No. 7300160004322014003250042, en el cual claramente se evidencia que la investigación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, código vigente para la época de los hechos; por lo que la investigación fue adelantada contra Poul Rubiano Sandoval por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, por la Fiscalía, autoridad que solicitó la legalización de captura, y formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roncesvalles-Tolima, y el 1° de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, impuso medida de aseguramiento en detención domiciliaria; pero finalmente, el conocimiento del proceso penal, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué (Tolima), 42 Ver página 149-153 del cuaderno pruebas de oficio Tomo I Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 24 operador judicial que luego, en virtud a la solicitud elevada por la Fiscalía Segunda Especializada, decretó la preclusión de la investigación. Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.

Respecto de las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 estableció que el ente investigador podría solicitar ante el juez de control de garantías su imposición con la determinación de “la persona, el delito los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia.”, situación que exige al juez de control de garantías examinar los requisitos para la imposición de las medidas de aseguramiento, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Igualmente, es indispensable que consolidados los requisitos establecidos en el artículo 308, la medida de aseguramiento solo procede en los casos indicados en el artículo 313 ibídem: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 25 Bajo esa consideración normativa, se observa que el 30 de noviembre de 201443, se desarrolló la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roncesvalles -Tolima; y al aquí demandante le fue imputado el delito de apoderamiento de hidrocarburos, previsto en los artículos 327 A del Código Penal.

El 1° de diciembre de 2014,44 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de Poul Rubiano Sandoval, por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos. El 20 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en donde se ordenó la libertad inmediata.45 El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, decretó la preclusión de la investigación penal solicitada por la Fiscalía Segunda Especializada, por la causal de “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”46.

En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico. Cabe advertir que este Tribunal en ejercicio de su autonomía y en cumplimento a lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de febrero de 2023, procederá a rehacer la presente providencia, conforme a los términos indicados por el Consejo de Estado, en sede de tutela.

De acuerdo a ello, conforme las pruebas antes relacionadas es posible inferir, que el delito de apoderamiento de hidrocarburos, imputado a Poul Rubiano Sandoval, en su momento tuvo respaldo en: - Informe Investigador de campo (Fotógrafo) del 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se conforman álbum fotográfico para reconocimiento.47 - Acta de Reconocimiento Fotográfica y videografía FPJ-20 del 21 de noviembre de 2014, en donde Jorge Hernán Acosta Clavijo, reconoció a Poul Rubiano Sandoval como la persona que hacía los anillos para el tubo, es decir, las válvulas ilícitas con las que se apoderaban de los hidrocarburos,48 así: “(…) En el Álbum fotográfico No. 01 el testigo señala la fotografía No. 02 como Alias “EL POUL” En el álbum fotográfico No. 02 el testigo señala la fotografía No 06 como Alias “EL POUL”, al ser verificado el registro de identidades del correspondiente Álbum, encontramos que las fotografías No. 02 y No. 06 respectivamente corresponde a POUL RUBIANO SANDOVAL (…) en el momento del reconocimiento el testigo expresa “POUL ES EL ORNAMENTADOR, ÉL ES EL DEL TORNO, ÉL FABRICA LOS BRAZALETES QUE SE PONEN AL TUBO, EL DÍA QUE NOS 43 Ver páginas 152 al 153 del cuaderno principal -Expediente digital 44 147-148 del cuaderno prueba de oficio – Tomo I 45 Ver folio 10 Tomo I cuaderno pruebas de oficio 46 Páginas 16 -26 cuerno pruebas de oficio Tomo I - expediente digital 47 Ver página 103 cuaderno prueba de oficio Tomo II 48 Ver página 106 cuaderno prueba de oficio Tomo II Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 26 IDENTIFICARON EN AIPE, ESE ANILLO O VÁLVULA LA HIZO ÉL, YO FUI CON SABAS Y ÑOÑO AL TALLER A RECOGER ESE BRAZALETE,” DESPUÉS VOLVIMOS Y RECOGIMOS UNO DE 8 PULGADAS QUE FUE EL QUE SE USÓ PARA LA MULA Y UNO DE 12 PULGADAS QUE LO COGIÓ ÑOÑO, DESPUÉS SE LE MANDÓ A FABRICAR UNO, EL CUAL SE LE PAGÓ Y NO LO ENTREGÓ, ME CONSTA QUE EL SABE PARA QUE SE USA, Y SE LE PAGA ENTRE CIENTO CINCUENTA Y DOSCIENTOS (SIC) MIL PESOS POR CADA BRAZALETE, SEGÚN EL TAMAÑAO, ÉL LOS HACE DE VARIAS FORMAS DOS BRAZOS SUELTOS QUE SE UNEN CON DOS O CUATRO TORNILLOS A LOS LADOS Y EN UNA OCASIÓN SE QUE HIZO UNA CON BISAGRA (…)” - Interrogatorio del indiciado – FPJ-27 del 6 de octubre de 2014, de Jorge Hernán Acosta Clavijo, en el que manifestó que:49 “(…) el anillo de 8 pulgadas, las válvulas, y los tornillos, entre los de Natagaima reunieron la plata que fueron como cuatrocientos mil pesos más o menos y nos la dieron a SABAS y a mí para que mandáramos a hacer los materiales y comprarlos, los cuales fueron mandados a hacer en el mismo torno que queda en la PLAZA DE SAN PEDRO en Neiva – Huila y la persona que hace esos trabajos se llama POUL (…)”.

Cabe mencionar que además de los elementos materiales probatorios antes mencionados, se contaba para el momento de la imposición de la medida con el interrogatorio de otro de los indiciados, esto es, Sabas Edwin Bustamante Madarriaga50, quien detalló como se conformó la banda criminal, quienes la integraban, donde se reunían, como se dividían las labores, donde operaban y como se ejecutaban las conductas delictivas, y aunque no se mencionó de manera directa al aquí demandante como integrante de la banda criminal, lo cierto es que para ese momento (3 de octubre de 2014), tampoco descartó de manera directa la participación de Poul Rubiano Sandoval, simplemente no lo mencionó; por tanto, con este solo elemento no era posible descartar la inferencia razonable de responsabilidad penal del imputado; pues, existía un señalamiento de otro indiciado.

En este asunto, al realizar el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva de Poul Rubiano Sandoval, se puede determinar que la misma se ajustó a los requisitos para su imposición y procedencia, establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004; tal y como lo indicó la Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento realizada el 1° de diciembre de 2014.

En primer lugar, es necesario establecer si conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física, con los que contaba el juez de control de garantías se cumplían con los parámetros del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004, establece que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, debe contar con elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la 49 Ver página 135 cuaderno pruebas de oficio Tomo II 50 Vwr páginas 125 al 134 cuaderno de pruebas de oficio Tomo II Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 27 justicia; ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Según lo anteriormente expuesto, se entiende que la inferencia razonable permite establecer que se cuenta con medios cognoscitivos suficientes para afirmar que una persona es la probable autora o partícipe de un hecho delictivo.

En este asunto, tal y como lo indicó la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en este asunto, existían elementos materiales probatorios y evidencia física de las que se podía inferir una posible participación de Poul Rubiano Sandoval, en los hechos imputados, pues, se contaba con un interrogatorio del indiciado Jorge Hernán Acosta Clavijo y un reconocimiento fotográfico en los que era señalado como la persona que fabricó el anillo o válvula que se colocaba en los tubos con los que se extraía el hidrocarburo.

En este punto vale aclarar que no se trata de que en ese momento procesal (audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento) se deba tener certeza de la responsabilidad del imputado, por el contrario, tal y como lo indicó el juez de control de garantías era necesario si quiera tener una inferencia razonable de su participación, es decir, que para esa etapa procesal, se contó con elementos materiales probatorios que podían para ese momento establecer una posible o presunta participación en grado mínimo de probabilidad del aquí demandante en el acto delictivo, tanto así, que en el desarrollo del proceso penal, exactamente en la providencia mediante la cual se precluyó la investigación, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, concluyó que existió una participación objetiva de Poul Rubiano en los hechos, así “(…) De los elementos materiales probatorios señalados, se infiere que efectivamente se demuestra que el señor RUBIANO SANDOVAL tuvo contacto con miembros de la organización y que elaboró un anillo que sirvió como acople para ser ubicado en un poliducto del cual se extrajo hidrocarburo.

Valga decir, desde el ámbito objetivo se ha demostrado la participación del imputado.”; sin embargo, al no existir pruebas que acreditaran que efectivamente era parte de la banda criminal y conocía del hecho punible, se precluyó la investigación penal, bajo la causal de “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. Cumplido el presupuesto de la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física con las que se podía en ese momento (audiencia preliminar -imposición de medida de aseguramiento) inferir una posible participación de Poul Rubiano Sandoval, en los hechos, se advierte que también se cumplía con el presupuesto relacionado con la gravedad de la conducta, y además tanto el Fiscal como el Juez de control de garantías activaron el numeral 2° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento, el cual consiste en que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”; lo anterior en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 310 ibidem, que establece: “(…)

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.(…)” Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 28 Lo anterior, porque la conducta penal imputada es la consagrada en el artículo 327 A “Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan” cuya gravedad es notoria, y su naturaleza es especial, pues, la Corte Constitucional, en sentencia C- 923/05 establece que: “(…) el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal autónomo orientado a la tutela de un bien jurídico complejo integrado por valores como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional, el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser comprendido y aplicado tomando en cuenta ese propósito específico de tutela que animó al legislador.

(…) Advierte así la Corte que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, ni es ajena a criterios de proporcionalidad, en razón a que (i) erige en delito autónomo una conducta que lesiona un bien jurídico específico y complejo que se deriva del contexto de la propia ley; (ii) por el carácter pluriofensivo de la conducta estableció unos rangos punitivos que el legislador consideró acordes con el nivel de lesividad de la misma;

(iii) el destinatario de la conminación penal es cualquier persona que incurra en la conducta con potencialidad de afectación del bien jurídico tutelado; (iv) establece una causal específica de atenuación punitiva determinada por la menor cuantía; (v) crea una causal específica de agravación punitiva, derivada de la calidad servidor público del sujeto (…)” (negrilla fuera de texto) Es decir, que la condición de gravedad de la conducta punible, se cumple en este caso, porque el bien jurídico tutelado es complejo, es decir, que al desplegarse el apoderamiento de hidrocarburos, no solo se lesionan valores del orden público y económico, sino el medio ambiente, lo cual a su vez le imprime una naturaleza especial, y así lo establecido el juez de control de garantías.

Ahora, como el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, establece que para considerar que el imputado represente un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, no solo se debe examinar la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, sino también otros aspectos allí enlistados, y en este caso concluyó por el operador judicial penal, que se configuraron los numerales 1° y 2° de la norma en mención, esto es, i) la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales, lo cual se evidenció con la exposición de la Fiscalía quien conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física, logra concluir que la conducta de apoderamiento de hidrocarburos endilgada se viene dando desde el año 2013 al 2014, en este sentido la juez de control de garantías concluyó “(…) y de los elementos materiales probatorios, se puede inferir, grado mínimo de probabilidad, que ustedes a partir del año 2013 octubre a este año, han venido en repetidas ocasiones desplegando la misma actuación delictiva”, el desarrollo en el tiempo de la actuación delictiva también se puede corroborar con los interrogatorios de los indiciados Jorge Hernán Acosta y Sabas Edwin Bustamante y aunque no se imputó al actor el delito de concierto para delinquir, para ese momento el operador judicial podía presumir en grado mínimo de probabilidad, por el interrogatorio de Jorge Hernán Acosta y el reconocimiento fotográfico que existía un presunto vínculo con la organización delictiva, lo cual claramente no pudo ser corroborado en la etapa posterior, por lo que se dio lugar a declarar la preclusión; y, ii) se reitera la naturaleza de la conducta punible imputada, la cual vulnera bienes jurídicos tutelados como son no solo del orden económico sino que afecta al medio ambiente, pues, con la conducta punible se evidencia un daño ambiental, al momento de efectuar la extracción del hidrocarburo, por lo que la naturaleza del delito es grave, según lo dicho por el juez de control de garantías.51 Así las cosas, se evidencia que el juez de control de garantías realizó una análisis razonable y proporcional de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento 51 Min. 04:55:04 Audiencia concentrada – expediente digital Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 29 al actor, con el cumplimiento de los parámetros establecidos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. Además, se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, pues, la pena prevista oscila entre 8 a 15 años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de las medidas privativas de la libertad.

Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que daban lugar a identificar como presunto coautor de la conducta delictiva por la cual se investigó al actor, en esa etapa preliminar del proceso penal, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento.

Por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.

Aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando; sin que haya sido arbitraria. Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometida en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.

Bajo ese panorama, constatándose la legalidad de la medida, al cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional ante los hechos y elementos materiales probatorios y evidencia física consolidada para ese momento que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías aceptara la imposición de la misma (detención domiciliaria), pues, no podía exigírseles que en dicha etapa preliminar contarán con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad, y en este entendido la detención no resultaría arbitraria, ajustándose entonces, a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición. De la misma manera, siguiendo con la metodología planteada por el Consejo de Estado52, y al no probarse la falla del servicio respecto de la imposición de la medida de 52 “19.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 30 aseguramiento, no se evidencia que en la demanda se estableciera alguna condición especialísima que exija su estudio o análisis desde la óptica del daño especial, así como tampoco de las pruebas se puede acreditar alguna situación o circunstancia que produjera algún daño especial o anormal que rompa el principio de igualdad frente al obrar legítimo, proporcional y razonable de la administración al imponer la medida de aseguramiento que aquí fue objeto de estudio.

Lo anterior, porque se reitera la investigación penal culminó con preclusión por “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se podrá aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica53; sin embargo, en este asunto la causal de libertad no corresponde a estas últimas, lo cual exigió el análisis desde la óptica de la falla en el servicio.

De esa manera, encontrándonos en el análisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, efectivamente se puede constatar que Poul Rubiano Sandoval padeció un daño, pero el mismo adolece de ser antijurídico. 8. CONCLUSIÓN. De acuerdo a todo lo expuesto, ante la falta de acreditación de un daño antijurídico por la privación de la libertad, las pretensiones elevadas en la presente demanda, se negarán, y por tanto, se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.

9. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” 53 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).

Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 31 “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, especialmente en esta instancia presentó alegatos de conclusión, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará de igual forma, a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01 Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 32 RESUELVE:

PRIMERO: ACATAR lo ordenado en la sentencia de tutela del del 20 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, magistrado ponente doctor Martín Bermúdez Muñoz, que ordenó proferir dentro de este asunto una sentencia de reemplazo a la proferida el 20 de octubre de 2020.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados54, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 54 Advierte la Sala de esta Corporación que, dada la situación actual de emergencia sanitaria generada por el COVID- 19, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos – Artículo 12 del Decreto 491 de 2020 -, en cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura establecidas – distancia social y aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos -, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.