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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-23-33-000-2023-00130-00

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: BELKIS TOMASA TORRES DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00130-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Corporación a resolver la acción de cumplimiento promovida por la señora BELKIS TOMASA TORRES, quien actúa en nombre propio contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS: Según lo expuesto en el escrito de demanda, la accionante adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía electica en este departamento, el cual afirma le fue resuelto desfavorablemente. Destacó que la aludida empresa, no acta las normas que resultan aplicables (“los artículos,16,17,19 de la ley 1755 de 2015, articulo 9, numerales 4,5, articulo 10 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 de 2005, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,,articulo 101,102,103,104 y 152 de la ley 142 de 1994, articulo Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2, cumplimiento a la resolución no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios sentencias t636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021”) [...]”-sic-, ya que exige requisitos no contemplados legal ni constitucionalmente para acceder al rompimiento de la solidaridad, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.

Adicionalmente, considera que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respalda las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que niega o rechaza los recursos que tramita contra la misma; por lo Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 2 que estima existe complicidad entre las mencionadas, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios. 2.2.- PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones: “Primero Pretendo con ESTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 de la constitución, para evitar un perjuicio irremediables grave eminente PARA QUE EL MAGISTRADO ORDENE, AL SUPERINTENDENTE DE SERVICICIOS PUBLICOS y AL gerente general de Afinia le de cumplimiento a los artículos,16,17,19 de la ley 1755 de 2015, articulo 9, numerales 4,5, articulo 10 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 de 2005, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,,articulo 101,102,103,104 y 152 de la ley 142 de 1994, articulo Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2, cumplimiento a la resolución no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios sentencias t-636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021, y le dé tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que la petición anterior, que solicite el rompimiento de la solidaridad no se resolvió de fondo, clara, y de manera congruente con lo solicitado, atendiendo cada una de la pretensiones solicitada, debido que la superservicios y la empresa de energía, solo analizo los requisito exigido por la empresa, y no por la constitución y la ley,como era exigir de forma absoluta que la dirección de la factura, debe coincidir con el certificado de libertad y tradición, y el certificado de nomenclatura, cuando, la única entidad facultada por la constitución y la ley, para certificar la dirección es planeación municipal, La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial, además la empresa no aporto la carta catastral y el levantamiento catastral, así mismo, no aceptan la factura como medio de prueba de la posesión ni la declaración de extrajucio, y al no cumplir con ese requisito, ilegal absoluto, no le dieron tramite al núcleo esencial del derecho de petición y por ese motivo me encuentro facultado para presentarla de nuevo, este derecho de petición, al no acreditar el requisito exigido por ambas entidades, por lo que no se puede hablar de hecho superado, ni petición es reiterativa, así mismo por el principio de economía procesar, me abstengo de presentar nuevamente las prueba que presente anteriormente, y que se encuentra en poder de la empresa, de igual forma el gerente general de Afinia haya extensiva la sentencia C-951/14, QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 17, Y 19 DE LALEY 1755 DEL 2015 y se abstengan de seguir exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite al proceso de solidaridad exigiendo certificado de libertad y tradición, nomenclatura no aceptan la declaración de extrajucio para demonstrar la posesión, o el contrato de compraventa, a pesar que la factura aparece a nombre del usuario que solicito el rompimiento de la solidaridad, sin tener en cuenta el precedente de la sentencia de tutela expedida por la cortes constitucional y el tribunal de Cundinamarca, y se garanticen los DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos.

SEGUNDO que el juez constitucional ordene a la empresa de energia le de cumplimiento a los artículos 16,17,y 19 de la ley 1755 del 2015 y le de tramite nuevamente al mi derecho de petición debido que la empresa no le dio tramite al Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 3 núcleo esencial del derecho de petición que era decretar el rompimiento de la solidaridad, de conformidad con el artículo 130 de la ley 142 de 1994, que era un deber legal y constitucional sino que rechaza porque no cumplí los requisito exigido por la ley,para poder decretar el rompimiento de la solidaridad, donde el juez debe de solicitarle a la empresa que manifieste conque fundamento constitucional y legal le viene exigiendo a los usuarios requisito no autorizado por la constitución y la ley como es certificado de libertad y tradición, que la dirección de la factura tiene que coincide con los demás documentos, de los contrario niegan el núcleo esencial del derecho de petición, donde predomina la dirección de la empresa, TERCERO que el magistrado ordene a la empresa de energía a darle cumplimiento los artículos 101 al 106 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,y la empresa se abstenga de exigir requisito no autorizado por la ley para poder darle tramite al derecho de petición y poder decretar el rompimiento de la solidaridad, requisitos, como certificado de libertad y traducción, certificado de nomenclatura, fotocopia de la cedula de del propietario y la del arrendatario, carta de terminación del contrato, así mismo de conformidad con el artículo 13 de la constitución se aplique el derecho de igualdad con la en la resolución no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios t-636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),que prohibieron la exigencia de dichos requisitos CUARTO: que el juez de conformidad con el articulo 20 de la ley 393 de 1997 y de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencias T- 636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), QUE HAN PROHIBIDO EXIGUIR REQUSITO NO AUTORIZADO, ADEMAS PORQUE NO LE DAN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION No SE APLIQUE EL DERECHO DE IGUALDAD CON LA EN LA RESOLUCIÓN NO. 20218200163555 DEL 18 DE MAYO DE 2021 Y LE DEN TRAMITE NUEVAMENTE AL DERECHO DE PETICION TENIENDO COMO PRUEBA EL CERTIFICADO DE NOMENCLATURA EXPEDIDO POR PLANEACION MUNICIPAL QUE ES LA NOMENCLATURA OFICIAL, Y LA EMPRESA DE ENRGIA DEBE DE ACTUALIZAR SU DIRECCION QUINTO QueEL MAGISTRADO ORDENE A LA EMPRESA DE ENRGIA A DARLE CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS la empresa de energía y la superintendencia le den cumplimiento ar articulo 9, numerales 4, 5 y de la ley 1437 del 2011 y el articulo 9 de la ley 962 de 2005, y se abstenga de exigirme los documento que reposan en poder de la empresa, y se abstenga también de exigirme requisito no autorizado por la constitución y la ley, Y LE DEN TRAMITE NUEVAMENTE AL DERECHO DE PETICION TENIENDO COMO PRUEBA EL CERTIFICADO DE NOMENCLATURA EXPEDIDO POR PLANEACION MUNICIPAL QUE ES LA NOMENCLATURA OFICIAL, Y LA EMPRESA DE ENRGIA DEBE DE ACTUALIZAR SU DIRECCION SEXTO Que la empresa de energía y la superservicios le dé cumplimiento ar artículo 152 de la ley 142 de 1994 le dé tramite al derecho de petición sin exigirme requisito no autorizado por la constitución y la ley, como son el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura, y permita que yo demuestre la propiedad o la posesión con cualquier medio de prueba, conforme a los articulo 160 y siguiente del código del proceso, incluso con la factura de energía puedo demonstrar la posesión o la propiedad del inmuebles, COMO LO DEJO CLARO tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), QUE HAN PROHIBIDO EXIGUIR REQUSITO NO AUTORIZADO, SEPTIMO Que la empresa de energía y la superservicios le de cumplimiento ar artículo 16 de la ley 1755 del 2015, y como son el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura, asi mismo tenga como prueba el certificado de nomenclatura expedido por planeación municipal debido que es la nomenclatura Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 4 oficial, de lo contrario la empresa de energía y la superservicios deben de presentar la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los articulo 101 al 104 que le deberá darle cumplimiento OCTAVO que la empresa y la superservicios le dé cumplimiento a las DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite al derecho de petición NOVENO que el magistrado ordene a la empresa y la superservicios le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD DECIMO QUE DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE FABORABILIDAD MAS BENEFICA, Y CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 LA SUPERSERVICICIO, Y LA EMPRESA HAGAN EXTENSIVA RESOLUCIÓN NO. 20218200163555 DEL 18 DE MAYO DE 2021, POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPERSERVCICIO ACEPTA COMO MEDIO DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLES, LA DIRECCION, Y LA POSECION LA FACTURA DE ENERGIA ELECTRICA SIN NECESIDAD DE APORTAR CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y NOMENCLATURA Decimo primero que el magistrado ordene a la empresa de energía y la superservicicio le den cumplimiento ar articulo 2.3.1.3.1.1.2, del Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO, articulo 101 al 104 de la ley 142 de 1994 y tengan como prueba plena el certificado de nomenclatura expedido por planeación municipal, que es la dirección oficial, de lo contrario la superservicicio y la empresa presenten el certificado catastral y el levantamiento catastral, para que puedan manifestar que la dirección oficial que predomina es la que aparece en la factura de energia, de lo contrario deberá actualizar la dirección que aparece en su banco de dato conforme al artículo 15 de la constitución y la ley de habeas data, y actualizar esa dirección que posee la empresa de energía debido que no es la reglamentaria Décimo segundo que la empresa le dé cumplimiento ar artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 152 de la ley 142 de 1994 y se abstenga de exigirme, requisito no autorizado por la constitución y la ley para negarme el núcleo esencial del derecho de petición Décimo tercero que la empresa le dé cumplimiento a los artículo 17, y 19 de la ley 1755 del 2015, y le dé tramite nuevamente, a mi derecho de petición resolviéndolo, de forma clara, de fondo congruente, resolviendo todas y cada unas de las pretensiones, debido que hay hechos nuevos, fundamento de derechos nuevo, y la petición anterior no se resolvieron cada una de las pretensiones Décimo cuarto que la superservicios y la empresa de energía le den cumplimiento a los artículo 762, y 763 del código civil, artículo 152 de la ley 142 de 1994, articulo 160 al 164 del código del proceso y acepte como prueba plena la declaración extraprocesal, realizado por tercero y la factura de energía, para demostrar la posesión, por lo que me encuentro legitimado para accionar nuevamente este derecho de petición Decimo quinto: De igual forma le manifiesto que la súper intendencia de servicios públicos guardo silencio se abstuvo de contestar el requerimiento por lo que le solicito que en el momento que contesten la acción de cumplimiento envíen copia de la respuesta” -Sic- 2.3.- PRUEBAS: La parte accionante allegó como prueba copia del escrito a través del cual se agotó el requisito de procedibilidad, presentado por el actor ante las entidades accionadas, junto con la constancia de envío por correo electrónico.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 5 III. ACTUACIONES PROCESALES. – La acción constitucional que nos ocupa, fue asignada a quien funge como ponente a través del acta de reparto de fecha 6 de julio de 2023; mediante auto de la misma fecha se admitió la presente acción de cumplimiento, ordenándose notificar a las partes y concediéndose un término para intervenir dentro de esta actuación. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. - Dentro de la oportunidad concedida se registró la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, quien mediante apoderado solicitó que se rechace por improcedente esta acción constitucional, comoquiera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. De otro lado, adujo que no existe en el plenario una norma con fuerza material de ley o acto administrativo del cual considerar un mandato imperativo incumplido por su parte, sino que pone de presente la supuesta afectación de unos derechos fundamentales y el incumplimiento general de una normatividad legal en materia de servicios públicos domiciliarios, para lo cual es claro que en nuestro ordenamiento jurídico existe otro medio de defensa o instrumento judicial, como son, la acción de tutela o los medios de control consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y también el de protección a los derechos e intereses colectivos.

Se precisa que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. - AFINIA GUPO EPM omitió intervenir en la oportunidad concedida para esos efectos. V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la acción de cumplimiento promovida por la señora BELKIS TOMASA TORRES, quien actúa en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, de acuerdo con las siguientes precisiones: 5.1.

COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción de cumplimiento. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer, en caso tal que resulte procedente la presente acción, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, dar cumplimiento a “los artículos,16,17,19 de la ley 1755 de 2015, articulo 9, numerales 4,5, articulo 10 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 de 2005, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, 1 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 6,articulo 101,102,103,104 y 152 de la ley 142 de 1994, articulo Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2, cumplimiento a la resolución no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios sentencias t636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021”, y de este modo revoque la Resolución SSPD No. 20228200862655 del 27 de septiembre de 2022, y, en consecuencia, decrete el rompimiento de la solidaridad que requiere la parte actora. 5.3.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN.- La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º). 5.4.- CASO CONCRETO.

En la acción de cumplimiento que nos ocupa, se informa que la señora BELKIS TOMASA TORRES adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía electica en este departamento, el cual afirma le fue resuelto desfavorablemente. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 7 Destacó que la aludida empresa, no acta las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exige requisitos no contemplados legal ni constitucionalmente para acceder al rompimiento de la solidaridad, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS solicita que se rechace por improcedente esta acción constitucional, comoquiera que, a su juicio, no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia. De otro lado, estima que en nuestro ordenamiento jurídico existes otros medios de defensa o instrumentos judiciales para exponer los inconformismos planteados por la parte actora.

De este modo, en lo que respecta al agotamiento del requisito de renuencia, se advierte que en la petición incoada por la señora BELKIS TOMASA TORRES ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, requirió: “Primero Pretendo con ESTE requerimiento de cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997 artículo 146 de la ley 1437 del 2011, articulo 87 de la constitución, para que el EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS y gerente general de Afinia le de cumplimiento a los artículos,16,17,19 de la ley 1755 de 2015, articulo 9, numerales 4,5, articulo 10 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 de 2005, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,,articulo 101,102,103,104 y 152 de la ley 142 de 1994, articulo Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2, cumplimiento a la resolución no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios sentencias t-636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021, y le dé tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que la petición anterior, que solicite el rompimiento de la solidaridad no se resolvió de fondo, clara, y de manera congruente con lo solicitado, atendiendo cada una de la pretensiones solicitada, debido que la superservicios y la empresa de energía, solo analizo los requisito exigido por la empresa, y no por la constitución y la ley,como era exigir de forma absoluta que la dirección de la factura, debe coincidir con el certificado de libertad y tradición, y el certificado de nomenclatura, cuando, la única entidad facultada por la constitución y la ley, para certificar la dirección es planeación municipal, […]” De conformidad con lo expuesto, encuentra esta Sala de Decisión que en efecto se requirió por parte del accionante, el cumplimiento de las normas que estima están siendo desconocidas tanto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, como por AFINIA GRUPO EPM (“los artículos,16,17,19 de la ley 1755 de 2015, articulo 9, numerales 4,5, articulo 10 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 de 2005, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,,articulo 101,102,103,104 y 152 de la ley 142 de 1994, articulo Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2, cumplimiento a la resolución no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios sentencias t636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021”); circunstancia que acredita el agotamiento de la renuencia, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, adentrándonos en el estudio del caso concreto, pese a que el actor alega que existen actuaciones contrarias a derecho, que perjudican los intereses de los usuarios del servicio de energía, junto con el escrito que nos ocupa no fue allegada prueba alguna que respalde dichas afirmaciones; echándose de menos las Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 8 peticiones y recursos incoados en el trámite de rompimiento de solidaridad que adujo, así como de los actos administrativos expedidos en virtud de los mismos.

Lo anterior, impide que se establezca con certeza la veracidad de las afirmaciones que invocó el accionante. De este modo, en el plenario no existen elementos que permitan establecer si en los trámites que se surten actualmente ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS o AFINIA GRUPO EPM, se presenten irregularidades que afecten los intereses de los usuarios.

De otro lado, resulta indispensable resaltar que, según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, en los siguientes términos: “Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales3, imponer sanciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos5, o perseguir indemnizaciones6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8.” 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 8 Sentencia ibídem.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 9 Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000-23- 41-000-2021-00076-01, en la que se indicó: “... 64.

Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. … 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales. 67.

En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.” En esta actuación, la parte actora pretende que se revoque la Resolución SSPD No. 20228200862655 del 27 de septiembre de 2022, la cual no fue aportada a esta actuación, lo que imposibilita definir los argumentos en que se fundamentó la decisión que fue desfavorable para los intereses de la señora BELKIS TOMASA TORRES; no obstante, se advierte que en esta acción constitucional se pretende controvertir una decisión expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ya que a su juicio esta entidad avala las irregularidades que comete la empresa de energía, en perjuicio de los usuarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de cumplimiento instaurada por el demandante implica el inconformismo frente a un acto administrativo, lo cual debe ser debatidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. Así las cosas, al estar en desacuerdo el usuario con la respuesta emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, debió haberla controvertido en primera medida incoando los recursos que resulten procedente, y posteriormente, presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Resulta necesario puntualizar que el que se haya dejado fenecer la oportunidad para incoar el medio de control procedente, no habilita al actor a presentar la acción constitucional que nos ocupa.

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, ya que podía demandar en Acción de Cumplimiento Proceso No. 2023-00130-00 Sentencia de primera instancia 10 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos frente a los cuales está inconforme.

Se reitera que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Debe resaltarse que en el asunto bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de amparo, razón por la cual procede rechazar por improcedente esta acción constitucional.

Finalmente, por tratarse de una acción constitucional, no se impondrá condena en costas. DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por la señora BELKIS TOMASA TORRES, quien actúa en nombre propio contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 065 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 931245727fdc069c1d84cc65b631ac63e1adcdb11cd8929db7132527ff6f5262 Documento generado en 17/07/2023 05:37:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica