Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318 / 2021) Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO BONILLA CAMPOS Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE..
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERO: Se declare la nulidad del oficio GG.100.10-2211 de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Dr. Carlos Andrés Peña Bernal, en calidad de Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de INFIBAGUE, que niega la legalización y formalización del empleo en provisionalidad y el derecho a la estabilidad reforzada del señor Orlando Bonilla Campos.
SEGUNDO: Se declare que las funciones asignadas a el (sic) Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, mediante Decreto 183 de 2001, relacionadas con el alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes y de aseo son de carácter permanente al haber transcurrido más de 15 años desempeñando las mismas funciones.
TERCERO: Que se declare que entre el señor Orlando Bonilla Campos y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, existió una relación laboral comprendida entre el 05 de marzo de 2012 y el 18 de 1 Ver Expte Juzgado- C.Ppal. fls 149-121 Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE enero de 2016, cumpliendo funciones permanentes de la entidad INFIBAGUE en calidad de Tecnólogo Administrativo Supernumerario y que por lo tanto la relación se asemeja al desempeño de funciones en un cargo en provisionalidad.
CUARTO: Que se ordene al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, la legalización y formalización del empleo de Tecnólogo Administrativo Supernumerario a un cargo en provisionalidad asignando funciones, código y grado.
QUINTO. Que se declare que el señor Orlando Bonilla Campo, se encontraba en estado de debilidad manifiesta cuando se finaliza el término del último nombramiento el día 18 de mayo de 2016.
SEXTO: Se tenga como un despido injustificado e ilegal la no continuidad del servicio del señor Orlando Bonilla Campo, al no existir un acto administrativo motivado o una investigación disciplinaria que generara el despido del mismo.
SEPTIMO: Que como consecuencia del retiro sin justa causa, se condene al pago de la indemnización por no dar continuidad a la labor del demandante sin permiso del Ministerio del Trabajo.
OCTAVO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, proceda al reintegro sin solución de continuidad del señor Orlando Bonilla Campo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del retiro.
NOVENO: Que como consecuencia del reintegro del señor Orlando Bonilla Campo y a título de restablecimiento se ordene a el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, proceda a la cancelación de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, pagos de seguridad social, indemnización por despedir sin permiso del Ministerio de Trabajo y demás que tenga derecho desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
Sumas que deberán ser indexadas.
DECIMO: La condena respectiva será ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.
DECIMO PRIMERO: Se condene en costas a la parte demandada”. 2. Fundamentos facticos2 Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos: 1- Mediante Decreto 183 de 2001, se asignaron en forma transitoria a INFIBAGUE, funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras que se desarrollaban los esquemas empresariales que cumplirían dichos objetivos. 2 Ver Expte Juzgado- C.PPal. – fls 151-155 Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE 2- Que las anteriores funciones fueron asignadas de manera transitoria, convirtiéndose en permanentes, pues desde la expedición del citado decreto han transcurrido 15 años, desdibujándose en forma total la posibilidad de tratarse de una función transitoria, pues se trata en realidad de los objetivos principales para lo cual fue creada la empresa. 3- Indicó que la entidad accionada había omitido formalizar y legalizar los empleos que existen en su nómina, teniendo un manejo que vulnera los derechos fundamentales de sus trabajadores, nombrándolos como supernumerarios cuando en realidad debieron ser nombrados en provisionalidad y ser retirados con un acto administrativo motivado. 4- Mediante Resoluciones números 224 de 2014, 024 de 2015 y 342 de 2015, el demandante fue nombrado como auxiliar supernumerario, dentro de los periodos comprendidos entre el 11 de julio de 2014 al 15 de enero de 2015, del 16 de enero al 15 de mayo de 2015, y del 19 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016, respectivamente. 5- Señaló que por tratarse de una función permanente no podía existir planta de personal como supernumerarios, por lo cual al demandante se le debía legalizar y formalizar el empleo, vinculándolo en provisionalidad y por ende ordenándose su reintegro. 6- El 14 de julio de 2015 el señor Orlando Bonilla Campos fue víctima de un accidente de trabajo en el que sufrió múltiples facturas de hombro y brazo, por lo cual comenzó a recibir tratamiento médico y estando en proceso de rehabilitación no le fue renovado su contrato, desconociéndose el estado de debilidad manifiesta del mismo. 7- Mediante petición radicada el pasado 17 de mayo de 2016, el demandante solicita ante INFIBAGUE, la legalización y formalización de su empleo, creándose el cargo con asignación de grado y código, y el reintegro en provisionalidad, con el correspondiente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales devengadas desde la fecha de su retiro, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No G.G.100.10- 2211 de 22 de junio de 2016. 3.
Contestación de la demanda 3 A través de vocero judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad. Indicó que INFIBAGUE fue creado a través del Decreto 00183 de 2001 como un establecimiento público del orden municipal, dotado de personería jurídica y autonomía administrativa, señalando que dicho acto administrativo de creación no había sido objeto de demanda ante esta jurisdicción, por lo tanto gozaba de presunción de legalidad y por ende no se podía considerar que las funciones del parágrafo transitorio del artículo 4 del citado decreto se hubieran convertido en permanentes, ya que a la luz de dicho decreto siguen siendo transitorias. 3 Ver Expte Juzgado-.
C.Ppal – fls 215-231 Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE Precisó que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades temporales constituía un modo excepcional de vinculación laboral, la cual se hacía mediante resolución, en donde se indicaba de manera expresa el termino durante el cual se prestaba el servicio y el salario.
Manifestó que no se estaban desconociendo los principios de rango constitucional que gobernaban la carrea administrativa, pues no se estaba afectando a los servidores vinculados a través de carrera administrativa, no se estaba vulnerando la garantía de estabilidad en el cargo y tampoco se descoció el derecho de acceso de los ciudadanos a la administración púbica de acuerdo con los méritos o capacidades de los aspirantes.
Señaló que el artículo vigésimo tercero del Decreto 183 de 2001, estableció que los servidores vinculados a INFIBAGUÉ tenían el carácter de empleados públicos y por excepción serían trabajadores oficiales quienes presten sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas, indiciando así, que sus empleos eran de carrera y los nombramientos se hacían a través de acto legal y reglamentario, previo concurso de méritos, por lo que no era posible legalizar y formalizar los empleos de aquellos trabajadores supernumerarios que cumplían funciones transitorias, porque se desnaturalizaba la carrera administrativa.
Adujo que la Resolución No 096 de 2012 determinó que el Municipio de Ibagué no había desarrollado los esquemas empresariales que cumplieran con la prestación de los servicios de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y de aseo, siguiendo dichas funciones transitorias a cargo de la accionada, para lo cual era menester vincular personal supernumerario.
Sostuvo que la vinculación del demandante como supernumerario se hizo conforme lo establecido en la resolución 096 de 2012, Decreto 183 de 2001 y el artículo 83 del Decreto reglamentario 1042 de 1978, señalando así, que no se había vulnerado ningún derecho al trabajo, ni a la carrera administrativa. Recalcó que las resoluciones por medio de las cuales se nombró como supernumerario al demandante, son actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad, que no habían sido demandados ni anulados por esta jurisdicción, y que además a dichas vinculaciones se les garantizó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, no adeudándose ningún tipo de prestación a la fecha de retiro.
Aseveró que en las resoluciones mediante las cuales se nombró como supernumerario al actor, se establecieron las fechas de ingreso y de retiro, y que no operaba de facto su prorroga, por cuanto este tipo de vinculación obedece a las necesidades del servicio que no hacen parte del objeto natural de la entidad, por lo cual no se podía decir que hubo un despido injustificado o ilegal, ya que había operado la cláusula de terminación del contrato.
Refirió que el accionante al momento de cumplir el plazo pactado del último contrato celebrado con INFIBAGUE, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, porque no estaba incapacitado, tal como se advertía en su historia clínica. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reintegro: ii) Buena fe; y iii) Prescripción. Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE 4.
La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 28 de enero de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la vinculación de supernumerarios con la administración pública, y con el derecho a la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad física, señaló el Juez de instancia, que el señor Orlando Bonilla Campos, había sido vinculado de manera sucesiva en periodos transitorios con INFIBAGUE, reflejándose en las diferentes resoluciones y en distintos periodos un espacio de tiempo que se podía enmarcar desde el 05 de marzo de 2012 hasta el 18 de enero de 2016, en calidad de supernumerario, revistiendo por ende el carácter de permanente de dicha relación, desdibujándose así la transitoriedad de tal figura y dándose una indebida utilización del nombramiento de supernumerario.
Sostuvo que se evidenciaba en el plenario que el citado señor Bonilla Campos, el 14 de julio de 2015, estando en su actividad laboral había sufrido una contusión en su hombro izquierdo por la caída de una caja, y al momento en que se dio por terminado el vínculo con INFIBAGIE – 18 de enero de 2016-, el demandante todavía se encontraba en proceso de rehabilitación con la ARL por dicho accidente laboral.
Precisó que teniendo en cuenta el carácter permanente del vínculo del señor Orlando Bonilla campos con INFIBAGUE, y evidenciándose que la administración utilizó indebidamente la posibilidad jurídica de vincular personal supernumerario, se podía concluir que el cumplimiento de término para el cual fue vinculado, no fue el verdadero motivo por el cual se terminó la relación laboral, sino ello obedeció a su estado de debilidad manifiesta, lo que significaba la vulneración a los sujetos de especial protección constitucional.
Aseveró que le asistía razón al demandante en su petición de reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando con su estado de salud actual y bajo la modalidad por la cual se designa a los supernumerarios, vinculación que sólo podría terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.
A título de restablecimiento ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 19 de enero de 2016 hasta el 18 de enero de 2018, descontándose las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado haya recibido el actor, sin que la suma pagada por indemnización fuese inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario, conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional. 4.
Fundamentos de la impugnación5. 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Fls 469- 5 Ver Expte Juzgado- C.Ppal – fls 547-565 Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE Oportunamente el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Adujo que no se encontraba dentro del marco jurídico colombiano fundamento jurídico que desestimara la vinculación como supernumerario del señor Orlando Bonilla Campos con INFIBAGUE, pues, por el contrario, dicha figura jurídica es permitida para la ejecución de funciones transitorias, tales como las contenidas en el artículo 4 de Decreto 183 de 2001, decreto este que gozaba de presunción de legalidad.
Precisó que el paso del tiempo no modificaba la naturaleza de dicho parágrafo y que, además, en la planta de personal permanente de INFIBAGUE no existía un cargo que tuviera las funciones desempeñadas por el demandante, por lo cual, el hecho de haberse vinculado como supernumerario no significaba que el cargo fuese de carácter permanente, ni que adquiriera los derechos de los empleados de carrera administrativa.
Sostuvo que la entidad accionada cumplió con toda la carga prestacional y laboral señalada para los supernumerarios, conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1978. En relación con la protección laboral reforzada tenida en cuenta por el juez de instancia, manifestó que no obraba en el proceso prueba suficiente que acreditara a pérdida de capacidad laboral o calificación por parte de junta médica, para que el demandante se pudiera calificar dentro de los sujetos con protección laboral reforzada, pues la historia cínica no daba cuenta de ello, ya que con ella sólo se demostró la existencia de un accidente, la valoración por parte del profesional médico y las terapias de rehabilitación, sin que se hubiese probado el estado de indefensión o vulnerabilidad en que se encontraba para que se materializara la protección laboral reforzada.
Refirió que, en virtud de la temporalidad del vínculo sostenido con los supernumerarios, el vencimiento del plazo pactado para la ejecución de las funciones constituía per se una causal de desvinculación. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de septiembre de 20211 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 15 de noviembre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de ambos extremos judiciales, reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de demanda y en la apelación. IV.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea, consiste en establecer si fue acertada la decisión de a quo, al ordenar el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía con vinculación como supernumerario, por gozar de una estabilidad laboral reforzada en razón a su discapacidad física, o si, por el contrario, y tal como lo sustenta el apelante, al mismo no le asiste derecho al reintegro, al no ser beneficiario de dicha estabilidad laboral en razón a la ausencia probatoria de su discapacidad, y al hecho de que su vinculación laboral finiquitara con ocasión del vencimiento del periodo para el cual había sido contratado. 3.
Marco legal y jurisprudencial. 3.1. De los Supernumerarios La facultad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pues en su artículo 125 señala que por regla general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.
Esta forma de vinculación está contemplada en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el Artículo 83 señaló:
ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE (Derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C- 422 de 2012) En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.
Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse La Corte Constitucional en sentencia C - 401 de 1998, al realizar control de constitucionalidad a la norma referida en precedencia, estipuló entre otras cosas: "( ) La vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa.
En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera.
Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE temporales constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública.
( ) La Corte encuentra entonces, que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales.
(..)" De la disposiciones normativas y jurisprudenciales trasliterada, se puede concluir que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización. Dicha forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos.
Respecto a la remuneración de este personal, la misma se fija conforme a las actividades que se desarrollan, tomándose en cuenta las establecidas en el citado Decreto, y en relación con las prestaciones sociales, estos funcionarios tienen derecho a percibir las establecidas para la generalidad de empleados públicos. 4.2. De la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta.
La protección de la estabilidad laboral reforzada consiste, de una parte, en el deber del Estado de abstenerse de adoptar medidas administrativas o legislativas que atenten contra el principio de igualdad de trato y, de otra, impulsar acciones afirmativas orientadas a proteger a las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas con discapacidad o diversidad funcional u otras personas en estado debilidad manifiesta, tales como, garantizar el derecho a no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad, a que la permanencia en el empleo pueda darse hasta que se configure una causal objetiva que imponga la terminación del vínculo y a que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido.
De otra parte, el H. Consejo de Estado, en providencia de 18 de mayo de 20176, realizó un estudio acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en donde indicó lo siguiente: “(…) La estabilidad laboral adquiere la connotación de derecho fundamental debido a diversas razones de índole constitucional, como son: i) la existencia 6 Consejo de Estado- Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad: 2016-02142-01.
Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado; ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales], y iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la Jurisprudencia como: i) el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, ii) a no ser despedido en razón a la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado.
De igual forma, la Corte Constitucional ha considerado que para evitar la posible vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el Juez Constitucional debe verificar las siguientes condiciones: “i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o de la autoridad de trabajo correspondiente”.
Además, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ofrece protección especial a quienes se encuentren en condición de discapacidad, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional considera que “estas medidas cobijan tanto a quienes acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad general, o si ocurre después, en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud”  […]». 4.
Del caso concreto. 4.1 De los documentos allegados al expediente: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Resoluciones de gerencia por medio de las cuales INFIBAGUE vinculó al señor Orlando Bonilla Campos, a término fijo, como supernumerario, para desarrollar la función de Asistente Administrativo (Alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes).7. - Resolución de Gerencia No 341 de 14 de mayo de 20158, por medio de la cual la entidad accionada, nombró a término fijo, como tecnólogo supernumerario al señor Orlando Bonilla Campos.
(Alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes) - Informe de accidente de trabajo expedido por Colmena Seguros9. - Historia Clínica expedida por Medicadiz, con fecha de registro de 14 de julio de 201510. 7 Ver Expte Juzgado -C.Ppal. fls 11-52 8 Ver Expte Juzgado -C.Ppal. fls 53-55 9 Ver Expte Juzgado -C.Ppal. fls 81-83 10 Ver Expte Juzgado -C.Ppal. fls 107 y sgts Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE - Valoración realizada al señor Orlando Bonilla Campos, por la ARP Colmena, el pasado 15 de enero de 201611. - Petición radicada por el demandante el pasado 17 de mayo de 2016, donde solicita a INFIBAGUE, la declaratoria del nombramiento en provisionalidad, la legalización del cargo creándolo dentro de la planta personal, el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir12. - Oficio No G.G.100.10 – 2211 de 22 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad accionada despachó desfavorablemente las peticiones incoadas por el demandante13. 4.
Análisis sustancial Sea lo primero precisar, que el apoderado judicial de recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, al señalar que, contrario a lo manifestado en este, el paso del tiempo no modificaba la naturaleza transitoria de las funciones desempeñadas por el demandante, por lo cual indicó que su vinculación como supernumerario se ajustaba a la ley y que el vencimiento del plazo para el cual había sido contratado constituía una forma legal de terminación de la relación laboral.
Igualmente, y en relación con la estabilidad laboral reforzada argumentada por el a quo, señaló el apelante, que no obraba en el plenario probanza alguna que demostrara la pérdida de capacidad laboral del demandante, por lo que no se acreditó la vulnerabilidad o indefensión requerida para que se materializara la protección laboral reforzada.
En aras de resolver la insatisfacción plasmada por el apoderado judicial de la entidad accionada, es pertinente hacer un breve recuento factico, relacionado con los antecedentes que dieron origen a la vinculación del demandante con INFIBAGUE, para luego entrar a resolver si fue ajustada a derecho la providencia que ordenó el reintegro de éste como supernumerario y el pago de salario y prestaciones dejados de percibir.
Conforme a las probanzas allegadas al proceso, se tiene que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”, fue creado a través del Decreto 183 de 2001, y en el parágrafo del artículo 4 ibidem, se dispuso: “Asígnese a Infibagué las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetivos”, funciones estas, que se han venido ejecutando por parte de la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado de INFIBAGUE; en virtud de lo anterior, y para la prestación de dichos servicios, la citada gerencia de proyectos ha venido contratando personal a través de diferentes modalidad de vinculación y contratación, a través de la figura de supernumerarios, planta temporales, contratos de prestación de servicios, entre otros. 11 Ver Expte Juzgado- C.Ppal- fl 87 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- fs 131-140 13 Ver expte Juzgado – C.Ppal – fls 141-143 Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE Precisado lo anterior, y revisado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que el señor Orlando Bonilla campos, fue vinculado con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, bajo la figura de supernumerario, para ejercer el Cargo de Asistente Administrativo, desde el 05 de marzo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2015, y como tecnólogo desde el 19 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016, vinculaciones estas que se produjeron a través de múltiples resoluciones.
Ahora bien, como se indicó con antelación, en los términos del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la figura de los supernumerarios está prevista para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, caso en el cual su vinculación se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse, que se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas para el correspondiente empleo.
En este orden de ideas debe precisarse que del conjunto normativo relacionado en precedencia, que regula el personal supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la administración pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo.
Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. En este sentido debe recordarse que el Establecimiento Público denominado INFIBAGUE, previó que su objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, energético, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, financiero, institucional, turístico, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento, y de la prestación de servicios del Municipio de Ibagué y su región de influencia, mediante asesoría administrativa, financiera y técnica a entes territoriales y entidades descentralizadas, financiación de inversiones públicas o sociales que se adelanten a través de entidades territoriales, o que exista participación del municipio de Ibagué o de sus entidades descentralizadas, la financiación de inversiones públicas o sociales que se adelantes a través entidades territoriales o en las que exista participación del municipio de Ibagué o sus entidades descentralizadas, la prestación de servicios financieros y de garantía a las entidades públicas municipales de Ibagué y su región de influencia, y la participación como socio o accionista en esquemas empresariales cuyo fin tenga relación directa con el objeto de INFIBAGUE, lo cual descarta por completo que dicha entidad pública se hubiera creado para atender funciones relacionadas con el alumbrado público, las plazas de mercado, los parques y zonas verdes y de aseo, cuyas actividades justamente estaban atribuidas a las otrora Empresas de Servicios Públicos de Ibagué, “ESPI”, cuyas empresas, al ser fusionadas con la nueva entidad, desaparecieron del mundo jurídico; esa parece ser la razón por la cual se creó INFIBAGUE y de manera transitoria se le asignaron éstas últimas funciones en el esquema operacional vigente Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos”, razón por la cual, al no implementar tales esquemas empresariales debieron expedir la Resolución No. 094 del 05 de marzo de 2012, ordenando la vinculación de supernumerarios para el desempeño de los diferentes cargos de la entidad, y para atender funciones estrechamente relacionadas con el tema de las plazas de mercado, alumbrado público y aseo.
Se infiere entonces, que el demandante fue vinculado para realizar actividades que fueron adscritas momentáneamente a Infibagué, como fueron las de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se implementaban esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos.
En efecto, si bien dichas funciones transitorias asignadas a INFIBAGUE, han permanecido en el tiempo, ello no hace que su naturaleza transitoria mute y las convierta en permanentes, como erróneamente lo expresó el juez de instancia, pues si bien, se itera, la forma de vinculación como supernumerarios utilizada por la accionada, tiene una eminente naturaleza temporal, lo cierto es, que la vinculación bajo la cuestionada modalidad no puede desdibujarse por no ceñirse a los parámetros de temporalidad, en razón a que las necesidades del servicio justificaban tal vinculación; sobre el particular nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha precisado: “En virtud de lo expuesto, para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculado como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación del actor pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación, pues el simple paso del tiempo no tiene la virtud de cambiar su forma de vinculación14”.
De acuerdo a lo anterior, le asiste razón a apoderado de la entidad accionada, pues las actividades desarrolladas por el aquí demandante fueron ejecutadas para satisfacer las necesidades del servicio; y si bien no se ajustaban a la temporalidad aludida, ello per se, no desnaturaliza dicha forma de vinculación como supernumerario. De otra parte, y en relación con la estabilidad laboral reforzada sustentada en el fallo recurrido, y sobre la cual se soportó la pretensión de reintegro del demandante, habrá de establecer este Colectivo, si tal como lo indicó el operador jurídico primario, el señor Orlando Bonilla Campos efectivamente se encontraba en estado de discapacidad o de debilidad manifiesta que lo hacía beneficiario de tal mecanismo de protección laboral, o si, por el contrario y como lo sostiene la entidad accionada, no reposaban en el plenario probanzas suficientes que permitieran inferir dicho estado de incapacidad o debilidad.
Tal como se advierte en el expediente, obra informe de accidente de trabajo expedido por Colmena Seguros, en donde se indicó que el 14 de julio de 2015 el señor Orlando Bonilla Campos, sufrió un accidente de trabajo cuando se 14 Consejo de estado – Sección Segunda- Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42- 000-2013-05965-01(2944-18), 14 de mayo de 2020.: Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE encontraba trasladando una caja hacia el archivo, la cual se le cayó sobre su hombro izquierdo, presentando dolor, inflamación y dificultad para mover el brazo.
Con ocasión del citado accidente laboral, el señor Orlando Bonita Campos, fue valorado en Medicadiz, observándose dentro de la historia clínica del mismo, los siguientes hallazgos: “Enfermedad actual. PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO OCURRIDO HOY DURANTE ACTIVIDAD LABORAL, REFIERE CONTUSIÓN EN EL HOMBRO IZQUIERDO POR CAÍDA DE CAJA DURANTE LA REALIZACIÓN DE SU ACTIVIDAD”.
(….) Hallazgos al examen físico: PRESENTA EDEMA Y EQUIMOSIS EN CARA ANTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO SOBRE EL DELTOIDES ANTERIOR Y DOLOR A LA PALPACIÓN DE CARA ANTERIOR DEL HOMBRO Y DOLOR A LA MOVILIZACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL HOMBRO IZQUIERDO ENTRE RX DE HOMBRO IZQUIERDO AP NORMAL - NO HAY FRACTURA NI LUXACIONES Análisis y conducta: TRAUMATISMO EN HOMBRO IZQUIERDO CONTUSO Y CERRADO ASOCIADO A LIMITACIÓN PARA MOVILIDAD DEL HOMBRO EN RANGOS DE MOVILIDAD DE MANGUITO ROTADOR.
SS ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS O ECOGRAFIA ARTICULAR DEL HOMBRO IZQUIERDO PARA DESCARTAR PATOLOGIA DE MANGUITO ROTADOR. De las anotaciones médicas consignadas en la evolución de la historia clínica del señor Orlando Bonilla Campos, se evidencia que durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el mes de enero de 2016 el demandante fue diagnosticado con síndrome del manguito rotador, valorado y atendido por Fisiatría, donde se ordenaron la práctica de terapias físicas en pro de su recuperación. A su vez se observa, que el 15 de enero de 2016, el aquí demandante fue valorado por el Doctor Carlos Hernando Soto, de la ARP Colmena, y en cuyo análisis médico se concluyó: “Pte con cuadro de ruptura parcial del supraesposio- sin compromiso de la movilidad y dolor tolerable- el paciente aún no desea realizar tratamiento quirúrgico por lo que se recomienda continuar con rehabilitación. Se envía a terapia física para movilización escapular.
Fortalecimiento de descendedores de la cabeza humeral y evitar retracción capsula posterior” Si bien es cierto, se advierte en el plenario la existencia de un accidente laboral del demandante, que trajo consigo afectaciones físicas en el hombro izquierdo - síndrome del manguito rotador-, lo cierto es, que no obra en el expediente probanza alguna que permita determinar algún grado de perdida de disminución de la capacidad laboral, pues de los elementos probatorios allegados al proceso, sólo se advierte la lesión descrita y las terapias ordenadas para la rehabilitación del mismo, sin que se observe, dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por parte de la ARP a la cual se encontraba afiliado o por la Junta Regional de Calificación de invalidez, lo que evidentemente impide Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE establecer o determinar la discapacidad física o debilidad manifiesta que debe acreditar quien pretenda ser beneficiario de la aludida estabilidad reforzada.
De acuerdo a lo anterior, para la Sala no fue acertada la decisión adoptada por el a quo, a través de la cual ordenó, entre otros, el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía ejerciendo, so pretexto, de que la desvinculación de este se había producido en razón a su estado de debilidad manifiesta, pues, como quedó anotado en antelación, no se aportaron al proceso los elementos probatorios pertinentes que permitieran inferir tal debilidad manifiesta, incapacidad o situación de vulnerabilidad, por el contrario, puede concluir este Colectivo, que las verdaderas razones que generaron la desvinculación del señor Bonilla Campos con la entidad demandada, obedecieron al vencimiento del plazo establecido en la última vinculación, esto es el 18 de enero de 2016.
En conclusión, no resulta de recibo para la Sala la decisión adoptada en la sentencia recurrida, como quiera que en ella se le atribuyen al actor derechos propios de los empleados de planta de la entidad demandada, desdibujando con ello la naturaleza de su vinculación, y además, resaltándose que para la fecha de desvinculación del accionante no reposaba probanza que demostrara incapacidad laboral alguna, debilidad manifiesta o situación de vulnerabilidad del accionante, por lo tanto, no es posible predicar que se encontraba en una situación grave de salud que ameritara una protección especial.
Así las cosas, y de conformidad con lo esbozado anteriormente, la sentencia proferida 28 de enero de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, será revocada en su totalidad y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 5- La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Visto lo anterior, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, incluyendo como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho ORLANDO BONILLA CAMPOS Vs INFIBAGUE F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, y en su lugar niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, fijando como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d04061ecf032d63d4dea5beea025a3392ee0b740b5f5ad5f05f6de032db2978 Documento generado en 24/03/2023 04:28:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica