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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2023-00060-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión - Armenia (Q), once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Agente Oficioso: Carlos Alberto Gutiérrez Henao Accionado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 005-2023-79 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Nueva EPS S.A1, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 20232 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela amparando derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que cuenta con setenta (70) años de edad y está afiliada a Nueva EPS como beneficiaria. Asimismo, precisa que está clasificada en el grupo del SISBÉN B6. Indica que ha sido diagnosticada con hipertensión esencial primaria, insuficiencia renal terminal, hipotiroidismo, muerte cardíaca súbita, y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales.

Precisa que, para el tratamiento de su patología de insuficiencia renal terminal, recibe atención médica en la Unidad Renal RTS Sucursal Armenia. En esta IPS, se le brindan servicios de nefrología, nutrición, psicología, entre otros. 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Sentencia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 Además, la IPS le brinda tratamiento para su enfermedad mediante terapias de reemplazo renal bajo la modalidad de hemodiálisis, las cuales recibe los días lunes, miércoles y viernes en el turno de las 4:30 de la tarde.

Menciona que debe desplazarse desde su lugar de residencia en el barrio Primero de Agosto, ubicado en el municipio de La Tebaida (Q), hasta la sucursal de RTS en la ciudad de Armenia (Q) para recibir su tratamiento renal, por lo que, debido a sus condiciones de salud, es necesario contratar un vehículo particular para trasladarla, lo cual tiene un costo aproximado de $35.000 o $40.000 mil pesos para la ida y el mismo monto para el regreso.

Aclara que la opción de transporte público en bus no es viable, ya que debido a su edad tiene dificultades para caminar y problemas de visión, tiene dificultades para subir y bajar del bus, además tendría que tomar varios buses para llegar a la clínica. También tendría que caminar un trayecto de casi 6 cuadras para tomar el bus y luego en la ciudad de Armenia tomar un autobús urbano que pase por el antiguo centro comercial Calima.

Estas rutas son muy escasas y complican aún más la movilidad suya como paciente. Indica que no había solicitado el servicio de transporte a su EPS, ya que su pareja le había estado brindando apoyo económico para asistir a sus citas médicas, sin embargo actualmente el esposo de la señora Stella también está enfermo y necesita realizar controles médicos, lo que ha generado dificultades para ambos en cuanto al acceso al transporte, pues los únicos ingresos que perciben es una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente, lo cual no es suficiente para cubrir los gastos de transporte de ambos para las citas médicas, lo que en consecuencia le ha generado dificultades para acceder a su tratamiento renal en la RTS Sucursal Armenia.

Arguye que ante las dificultades de transporte que enfrenta como paciente para asistir a su tratamiento renal, presentó un derecho de petición a la EPS Nueva EPS, solicitando que se autorice el servicio de transporte y su acompañante. Sustenta que la EPS respondió el 16 de febrero de 2023, informando que la paciente no cumple con los requisitos clínicos para acceder al servicio de transporte y que además las condiciones socioeconómicas no cubren el costo del servicio.

En estos casos, sugirieron que se debía solicitar ayuda a las entidades territoriales correspondientes. Expresa que es importante que la EPS tenga en cuenta que la falta de recursos económicos no puede ser una barrera para el acceso a los servicios de salud, especialmente cuando se trata de tratamientos médicos necesarios y urgentes como la hemodiálisis, en estos casos la EPS debería buscar alternativas para garantizar la asistencia a sus tratamientos, como, por ejemplo, solicitar el servicio de transporte a los entes territoriales o buscar otras formas de financiamiento.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 Refiere que se ha visto seriamente afectada por la dificultad de acceso a su tratamiento renal debido a la falta de transporte, ya que si no asiste a sus sesiones de diálisis las toxinas se acumulan en su cuerpo y sus enfermedades empeoran, poniendo en riesgo su vida.

Pretensiones. Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social integral ordenándole a la accionada que proceda a autorizar el transporte especial para la paciente y un acompañante, para asistir a sus citas de hemodiálisis, con el fin de garantizar el tratamiento médico necesario para mejorar su estado de salud.

Asimismo, solicita se ordene a la Nueva EPS autorizar el transporte integral para la paciente y un acompañante, a fin de que pueda asistir a las citas que le sean asignadas para sus patologías: N180- Insuficiencia Renal Terminal, E039- Hipotiroidismo, I461- Muerte Cardiaca Súbita, así descrita, y E102- Diabetes Mellitus Insulinodependiente con complicaciones renales.

Dado que requiere de estas citas médicas para garantizar su adecuado tratamiento y seguimiento de sus patologías. Finalmente, solicita se autorice el tratamiento integral en relación a los procedimientos, valoraciones, medicina, cirugías, citas con especialistas, tratamientos y demás que se puedan derivar de la patología que sufre, para así evitar mayores traumatismos en la salud en un futuro y el hecho de estar instaurando acciones de tutela por tales circunstancias.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Nueva EPS S.A4 La entidad allegó dentro de la oportunidad procesal escrito de contestación de la acción a través de la cual indica que el transporte requerido por la parte actora no es procedente en la medida que su lugar de residencia no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2809 de 2022.

Arguye que el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica, sin embargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022 «por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación», se precisan dos tipos de transporte, en ambulancia básica o medicalizada y transporte en un medio diferente a la ambulancia. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 8. Contestación demanda Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 Afirma que aquellas situaciones en que no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como son el principio de solidaridad, donde los servicios de transporte en primera instancia son de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Indica que, en cuanto a los gastos de transporte se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es únicamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo unas condiciones, pues aclara que el transporte no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, y solo está a cargo de la EPS cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar el tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, y no para traslado de pacientes ambulatorios.

Advierte que no ha negado ningún servicio médico prescrito, pues la parte actora actualmente no cuenta con orden medica vigente de servicios en salud pendientes por gestionar; por lo tanto, considera que el ordenar atención integral por parte del despacho judicial sería una atención que está supeditada a futuros requerimientos y pertinencia médica por su red de prestadores.

Al respecto, precisa que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que al momento en que el fallador tome la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Por lo tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.

Finalmente, solicita negar la concesión el traslado ambulatorio, viáticos y tratamiento integral de la accionante, por cuanto, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y, por el contrario, ha garantizado las atenciones en salud de acuerdo con sus obligaciones contractuales y legales. PROVIDENCIA IMPUGNADA5 Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante, ordenando a la Nueva EPS –autorizar el servicio de transporte ambulatorio e intermunicipal para su traslado y el de un acompañante, a las terapias de reemplazo renal que necesita para afrontar su problema de insuficiencia renal terminal; al igual que todos los servicios de salud que se le brinden por fuera del Municipio de La Tebaida con el fin de tratar este padecimiento.

En igual forma, ordenó en favor de la actora el tratamiento integral para las 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Sentencia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 enfermedades que padece, lo anterior, con el fin de evitar que la demandante se vea en la obligación de presentar una nueva acción de amparo.

Como fundamentos de su decisión precisó que la negativa por parte de la demandada a brindarle a la demandante el servicio de transporte ambulatorio e intermunicipal vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y transgrede el principio de accesibilidad física al sistema de seguridad social en salud. Hizo referencia al derecho fundamental de salud contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991, e indica que la atención en salud tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho constitucional y, adicionalmente, un servicio público de carácter esencial.

Por tal razón, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en cumplimiento de los fines que le son propios. Trae a colación el trasporte ambulatorio con acompañante, y señala que el mismo, constituye un mecanismo de acceso al goce efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, frente a lo cual advierte que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, se denomina transporte ambulatorio.

Asimismo, que son las EPS o las entidades que hagan sus veces en quienes recae la obligación de pagar el transporte del paciente ambulatorio, cuando quiera que, entre otros eventos, el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución nro. 2808 de 2022; resalta que lo anterior aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.

Explica que, aunque en principio, pareciera que el servicio de transporte ambulatorio no aplicara para tratamientos y citas con especialistas, pues el artículo 10 de la Resolución 2808 de 2022 lo contempla para el servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, odontológica general, enfermería profesional o psicología, vía jurisprudencial se ha determinado que sí procede para los eventos primeramente mencionados.

Sustenta que de acuerdo con los postulados de la Corte es posible reconocer el servicio de transporte también para el acompañante del paciente, cuando el usuario (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. Hace mención al transporte intermunicipal e indica que, según lo dispuesto por la jurisprudencia Constitucional, es el que apareja un traslado del paciente de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS.

Igualmente, que no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 los gastos de transporte intermunicipal. Sumado a lo anterior, que no es necesaria orden médica Afirma que la EPS demandada, dentro del municipio donde reside la demandante, no cuenta con ningún prestador de servicio de salud que le realice las terapias de reemplazo renal que necesita para afrontar su problema de insuficiencia renal terminal.

Motivo por el cual, la actora se ve obligada a desplazarse hasta la ciudad de Armenia, con el fin de acudir a dicho tratamiento, lo que, al hacerlo en un medio masivo de transporte, le implica un desgaste físico considerable, atendiendo a su estado de salud y a su avanzada edad; o un esfuerzo económico enorme para ella y su familia, si decide realizarlo en un servicio de transporte personalizado.

Refiere que la parte actora cumple con los requisitos jurisprudenciales diseñados por la Corte Constitucional para acceder tanto al servicio de transporte ambulatorio, como al intermunicipal, por lo que la accionada debió responder afirmativamente su derecho de petición autorizándolo, asimismo, añade que la entidad accionada también debió, advirtiendo el estado de salud de la demandante, autorizar el servicio con acompañante, por reunir también los requisitos plasmados por la Corte Constitucional.

Impugnación. La Nueva EPS S.A6. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia señalando su inconformidad en relación con la cobertura del tratamiento integral, así como el transporte ambulatorio e intermunicipal para paciente y acompañante. Sustenta que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto a la afiliada está limitada a la prestación de tecnologías en salud, pues en atención al artículo 154 de la Ley del Plan No. 1450 de 2011 los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- no pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud.

Añade que el tutelar un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo determina deberá ordenarlo en forma expresa en el fallo de tutela. Hizo referencia al suministro de transporte y trae a colación los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022, para precisar que si bien el plan de beneficios en salud tiene cobertura amplia en materia de 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 transporte, éste se sintetiza en los siguientes casos, traslado de ambulancia en casos de urgencias y remisión de pacientes entre diferentes IPS y atención domiciliaria, y traslado de pacientes ambulatorios, este último que tiene como condición el hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que no se encuentran explícitamente incluidos en el plan de beneficios.

Aclara que, en aquellas situaciones diferentes a las expresamente señaladas, y que, por lo tanto, no se encuentre el trasporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como el principio de solidaridad donde en primera instancia, los servicios de transporte son de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Reitera que no existe orden médica del traslado a citas médicas como prestación de los servicios de salud, debiendo tenerse en cuenta el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en salud, y el principio de corresponsabilidad, que llama al uso racional de los recursos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En relación con el traslado de la paciente con acompañante, precisó que no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Así las cosas, solicita se revoque la orden dada en la sentencia de tutela del 10 de abril de 2023, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues considera, se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección. En igual forma, solicita revocar la orden frente a la cobertura del servicio de transporte para paciente y acompañante.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo7 El Ministerio Público allegó concepto dentro de la oportunidad procesal, haciendo referencia al derecho fundamental de salud como una garantía que debe ser efectiva y no una simple quimera sin materialización alguna, tal como se advierte en el aparte jurisprudencial que se acaba de transcribir, lo que se debe verificar para cada caso concreto.

Precisa que para el caso concreto se está en presencia de un servicio contemplado en el ordenamiento jurídico superior, toda vez que el derecho a la salud, cuando su quebranto se prolonga en el tiempo, implica una atención continua e ininterrumpida que puede generar suministro de medicamentos al 7 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min Público Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 domicilio del paciente por sus condiciones específicas de salud, realización de terapias domiciliarias, citas médicas de control en casa, traslado a centros médicos o asistenciales para adelantar diagnósticos, tratamientos, terapias o intervenciones, enfermera en casa, entrega de periódica de pañales y demás insumos, medicamentos, entre otros.

Por ende, considera que faltar al tratamiento integral implica vulnerar el derecho fundamental a la salud. Indica que la actora señala que sufre hipertensión esencial primaria (código I10X), insuficiencia renal terminal (código N180), hipotiroidismo (código E039), muerte cardiaca súbita (código I461), y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales (código E102).

Además, debido a su edad y algunas caídas, tiene dificultad para caminar, pérdida de memoria y dificultades visuales, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la parte contraria y que está respaldada por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Refiere que no es acertado lo manifestado por la parte demandada en el sentido de que la actora no reúne los requisitos para ser beneficiaria del transporte con acompañante, pues las cargas administrativas y dinerarias que generen las órdenes para tratar la situación patológica de la demandante, no se pueden trasladar al paciente y tampoco se pueden prolongar en el tiempo.

Concluye que dentro del particular se debe ordenar el tratamiento integral, pues la patología de base es clara y precisa y no genera ningún tipo de dubitación. Así mismo, se debe suministrar el transporte con acompañante. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante, al ordenar a La Nueva EPS autorizar el tratamiento integral y la cobertura del transporte con un acompañante desde el municipio de La Tebaida Q, al municipio de Armenia, Q, para la realización de la terapia de reemplazo renal hemodiálisis frente su diagnóstico de Insuficiencia Renal Terminal; o si contrario a ello, no se debe cubrir por la Nueva EPS la cobertura del servicio de transporte por no ser la obligada directa a cubrir dicho servicio, además el tratamiento integral conferido no puede estar fundado en hechos futuros e inciertos.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Derecho a la Salud y Principio de Atención Integral iii) Del acceso al transporte intermunicipal para asistir a tratamiento médico –Pacientes con Insuficiencia Renal. iv) Caso concreto.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. Precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional8 ha establecido que: “(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9. 8 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 9 Sentencia T-282 de 2008.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado10. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”11, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” 10 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”.

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 11 Sentencia T-177 de 2015.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados»12.

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Derecho a la Salud y Principio de Atención Integral El derecho a la salud, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que: «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los 12 Sentencia T-282 de 2008. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad».

La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indica que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».

De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.

Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».

A lo anterior se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 el derecho a la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por la característica especial del derecho y la importancia que tiene su eficaz cubrimiento.

Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional 13 ha manifestado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, manifestando lo siguiente: «…(..) la Corte Constitucional ha dicho que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad.

De esta manera, esta Corporación ha señalado que “en la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas.”14.

Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin tener que acudir al ejercicio de acciones legales. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.

La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”15. Además de lo anterior, esta Corporación señaló en Sentencia T-790 de 2012, que: “[L]as EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de este principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.» (Subrayado y negrilla de la Sala).

En concordancia con lo anterior, el máximo intérprete de la Constitución aplica de manera explícita y recalca de manera directa la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo a 13 Sentencia T-261/17, M.P. Alberto Rojas Ríos 14 Sentencia T-760 de 2008. 15 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 través del principio de atención integral. Por su parte, en sentencia T-196 del 201816 la Corte Constitucional mencionó lo siguiente: «… (…) el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.

En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al señalar que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.17 Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere el paciente, de acuerdo con su patología. De no ser así, le corresponde al juez constitucional determinar, bajo qué criterios se logra la materialización de las garantías propias del derecho a la salud.

En tal sentido, la Corte mediante sentencia T- 406 de 2015 sostuvo: “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud.

En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.”18 (Subrayado fuera del texto original) 16 M.P Cristina Pardo Schlesinger 17 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T- 406 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) 18 Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 091 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 A partir de la jurisprudencia antes reseñada, el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad… ( )».

En este sentido, es claro que la prestación de los servicios de salud debe brindarse de manera integral, en tanto supone la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de quien lo requiere, lo cual se constituye en una garantía fundamental para quienes se encuentran disminuidas en su salud, a efectos de que puedan recibir una atención oportuna y eficiente.

Ahora bien, en lo que atañe directamente al tratamiento integral en salud, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 201919 señaló: “(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante20.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”21. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”22.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente23. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”24.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

(…)”. Con lo anterior, es claro que se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral, pues si bien el derecho al tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela, es claro que no resulta posible para 19 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Sentencia T-365 de 2009. 21 Sentencia T-124 de 2016. 22 Sentencia T-178 de 2017. 23 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 24 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 el Juez Constitucional dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; pues ello implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados.

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 202025 hizo referencia a la integralidad en materia de salud en los siguientes términos: «4.5.6. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de forma individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio26 e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible.

En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de exteriorizar una enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones27. Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”28, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto– la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral.

(…) Sobre lo anterior, cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional29, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (Subrayado fuera de texto)».

Bajo estos supuestos, es claro que el principio de integralidad no conlleva a que la atención médica opere de forma absoluta e ilimitada, toda vez que éste se encuentra condicionado a lo que establezca el diagnóstico médico, por lo tanto, deberá valorarse en cada caso en concreto la existencia de un diagnóstico médico para poder ordenar un tratamiento integral, además de ello, deben concurrir la negligencia de la EPS frente a la prestación del servicio médico y 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 26 El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: “La integralidad.

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 27 Sentencia T-121 de 2015, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Al respecto, remitirse a lo dispuesto en las Sentencias T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 la existencia de órdenes emitidas por el médico especificando los servicios que necesita el paciente.

Del acceso al transporte intermunicipal para asistir a tratamiento médico –Pacientes con Insuficiencia Renal. Mediante la Resolución N°0002808 del 30 diciembre de 202230 el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Particularmente, en relación con el servicio de transporte ambulatorio, la mentada resolución dispuso en su artículo 108 lo siguiente: «Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial». Sobre el tema de transporte intermunicipal la Corte Constitucional a través de sentencia T-259 de 201931 señaló: «(…) Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos32, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio)33. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018- “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala). 30 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” 31 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 32 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 33 Sentencia T-491 de 2018.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC.

En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”34 (Resaltado propio).

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 201835. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente36. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente 37».

(Subrayado de la Sala). Bajo estos supuestos, si bien el servicio de transporte no constituye un servicio médico, lo cierto es que tampoco se encuentra excluido del Plan Básico de Beneficios en salud, por lo tanto, cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante, por lo que se constituye en una obligación de todas las E.P.S. 34 Sentencia T-491 de 2018. 35 Sentencia T-491 de 2018. 36 Sentencia T-769 de 2012. 37 Sentencia T-491de 2018.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 suministrar el costo del servicio de transporte, i) Cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, ii) Ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo de traslado y iii) De no efectuarse dicha remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Más recientemente en la sentencia SU 508 de 202038 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en materia de transporte intermunicipal al señalar: «i. Transporte intermunicipal 168. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación39.

En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales 40 al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud41. 169. Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte42. 170.

Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad43. 171. La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en 38 M.P, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas 39 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 40 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.

Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 41 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. 42 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. 43 En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 una barrera de acceso 44, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional45. 172. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia46. 173.

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 174. La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.

Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte 175. Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. 176. Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas47: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; 44 Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014, entre otras. 45 Sentencia T-259 de 2019. Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. 46 Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y 4. 47 Sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de 2019, entre otras.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. En este sentido, es claro que la jurisprudencia ha reconocido el derecho al transporte cuando se requiera el desplazamiento para acceder al servicio de salud, siempre que se cumplen los presupuestos determinados, esto es, que ni el usuario ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, en caso de no poderse movilizar al lugar donde puede acceder al servicio o tecnología requerida, la vida, la integridad física o la salud del usuario corran riesgo.

Asimismo, se precisó que no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. Posteriormente, en sentencia T-122 de 202148 nuevamente se hizo mención frente al servicio de transporte intermunicipal y aquellos casos en que se requiere de acompañante, al señalar lo siguiente: «99.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 100.

La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.

De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está 48 M.P. Diana Fajardo Mejía Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

(….) 103. Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados». (Subrayado de la Sala). De esta manera, es claro que respecto a los usuarios que requieren acompañante, se vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a una EPS que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubren los gastos de transporte y estadía de su acompañante, al presentarse las siguientes condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. Por otra parte, la Corte Constitucional49 puntualmente se ha pronunciado frente al tema de cubrimiento de transporte en relación con los pacientes diagnosticados con Insuficiencia Renal Crónica y sus terapias de hemodiálisis, al señalar lo siguiente: «(..)33.

Una de las solicitudes más recurrentes en las tutelas formuladas por pacientes de enfermedad renal crónica es la que tiene que ver con el cubrimiento de los gastos de transporte y de alojamiento que requieren para asistir a sus citas médicas, a sus terapias de diálisis y a los centros médicos que cuentan con la capacidad logística para practicar los trasplantes de riñón. 49 Sentencia T-421 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 El hecho de que una importante cantidad de esas tutelas busquen obtener el reconocimiento de esos gastos de transporte y alojamiento coincide con lo conceptuado por el Presidente de la Asociación Colombiana de Nefrología e Hipertensión Arterial, Jaime José Torres Saltarín50, acerca de los obstáculos administrativos que podrían estar impidiendo que los pacientes con diagnóstico de enfermedad renal crónica accedan oportunamente a las prestaciones, tratamientos, medicamentos y, en general, a la atención integral y oportuna que requieren para el tratamiento de sus patologías.

Al responder a lo indagado por la Sala, el interviniente advirtió que una de las circunstancias que dilatan la atención o demoran la eficiencia de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad renal es la existencia de pocos médicos nefrólogos en el país, la mayor parte de ellos dedicados al ejercicio clínico de la diálisis en empresas que les exigen exclusividad.

Tal situación, sumada a las dificultades prácticas que limitan la posibilidad de ofrecer visitas médicas e inspecciones técnicas en zonas apartadas del país, representa, en criterio del experto, una verdadera barrera de acceso para que los pacientes accedan oportunamente a las terapias de diálisis y a los demás tratamientos y procedimientos que requiere la atención de su patología. En su concepto, el doctor Torres advirtió que esas dificultades han dado lugar a un fenómeno social de desplazamiento por enfermedad, que ocurre con frecuencia en lugares como Chocó, San Andrés, Putumayo, Amazonas, Vaupés y Guainía, donde ni siquiera se tiene en cuenta la importancia de implementar políticas de prevención de la enfermedad renal crónica. 34.

La jurisprudencia constitucional sobre traslados es, en efecto, profusa. Los criterios aplicables en la materia, que no son otros que los contemplados como regla general para la solución de los casos en los que se solicita que una EPS asuma el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes, de ser el caso, se encuentran contemplados en numerosas sentencias.

Para los efectos de la exposición que se realizará en este acápite, la Sala reiterará los contemplados en dos decisiones recientes que resolvieron expedientes acumulados relativos a tutelas promovidas por pacientes de enfermedad renal crónica con el propósito de que se cubrieran sus gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde recibían sus terapias de remplazo renal y sus sesiones de diálisis y hemodiálisis: las sentencias T-568 de 201451 y T-076 de 201552.

De conformidad con lo expuesto, pueden extraerse las siguientes reglas acerca de la provisión de servicios de transporte y alojamiento para los pacientes de enfermedad renal crónica: -El servicio de transporte se encuentra incluido en el POS por disposición de la Resolución 5521 de 2013. La resolución contempla el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, a través de ambulancia básica o medicalizada i) en casos de patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles; ii) cuando el paciente deba desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora; iii) cuando se 50 La Asociación Colombiana de Nefrología e Hipertensión Arterial contestó a lo solicitado en sede de revisión a través de documento suscrito por su presidente, Jaime José Torres Saltarín, que fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el cuatro de junio de 2015.

El doctor Torres es Médico Internista Nefrólogo, con estudios en la Universidad Libre de Barranquilla, la Universidad de la República de Montevideo y la Universidad de Buenos Aires (Folios 125 a 129 del cuaderno de revisión constitucional). 51 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 52 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 requiera atención domiciliaria, según lo prescrito por el médico tratante y, finalmente, iv) cuando el paciente debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios de puerta de entrada al sistema.53 - La Corte, en todo caso, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte requerido por el paciente, aunque no encaje en los supuestos descritos en el POS, cuando la falta de recursos económicos para asumirlos se convierte en un obstáculo infranqueable para el acceso a los servicios de salud.

El acceso al servicio de salud puede depender, en ciertos casos, de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. - En esas condiciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

También se ha ordenado el servicio de transporte con un acompañante siempre que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.54 35.

Las distintas salas de revisión han ordenado la autorización y cubrimiento de los gastos de transporte de pacientes de enfermedad renal crónica entre el lugar de su residencia y el municipio donde se les realizan los procedimientos, tratamientos y exámenes prescritos por sus médicos tratantes en aplicación de esas directrices. Las decisiones adoptadas al respecto han considerado la situación que comporta para estos pacientes el hecho de padecer una enfermedad catastrófica y la manera en que la provisión de un servicio de transporte adecuado hasta el lugar en que reciben sus tratamientos puede incidir en su salud y en la oportunidad y la calidad de la atención que reciben.

La Sentencia T-560 de 201355 indicó, al respecto, que “corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente y necesario con referencia a los supuestos fácticos y la situación particular de quien lo solicita. Esto, con el fin de garantizar que el medio de desplazamiento elegido sea adecuado, digno y se compadezca con la condición de salud particular, pues no todo tipo de transporte resulta idóneo para preservar el bienestar del paciente en la totalidad de los casos, o incluso, puede resultar peligroso, por la falta de acondicionamiento de los vehículos o por la propia masividad de su uso”.

El fallo advirtió que, al decidir sobre la concesión de un medio específico de transporte, el juez constitucional debe examinar las condiciones reales del paciente para establecer, así, si las calidades del desplazamiento son una carga soportable en su estado o si por el contrario constituyen una exigencia intolerable que puede comprometer su salud física o mental.

Por esa razón, ordenó autorizar al accionante y a un acompañante el suministro de transporte en taxi particular, para que asistiera a las sesiones de hemodiálisis que tenía programadas, tres veces por semana, en la ciudad de Sincelejo.» (Subrayado de la Sala). 53 Urgencias, consulta médica y odontológica no especializada (Resolución 5521 de 2013, artículo 10) 54 Cfr. Sentencia T-568 de 2014. 55 M.P. Luis Guillermo Guerrero.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 Bajo estos supuestos, se entiende que particularmente en los casos de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica la falta de recursos económicos para asumir el desplazamiento para hacer efectivo su tratamiento se convierte en un obstáculo infranqueable para el acceso a los servicios de salud, pues éste puede depender, en ciertos casos, de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento para el acceso a los servicios que demandan su patología. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora a través de algente oficioso presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social por parte de la Nueva EPS. S.A, toda vez que presenta entre otros, diagnóstico de Insuficiencia Renal Terminal, circunstancia por la cual le fueron prescritas unas terapias de sustitución renal (Hemodiálisis), la cuales deben realizarse 3 veces por semana, debiéndose desplazar desde su municipio de residencia Tebaida Q, hasta la ciudad de Armenia, sin embargo, manifestó que no cuenta con los recursos económicos para su desplazamiento, lo cual le impide llevar a cabo el tratamiento prescrito por su médico tratante56.

Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la parte actora, ordenando a la Nueva EPS –autorizar transporte de la actora y un acompañante desde el municipio de La Tebaida Q. al municipio de Armenia Q, para la realización de la terapia de «Reemplazo Renal –Hemodiálisis», asimismo, confirió en favor de la actora el tratamiento integral para sus patologías57.

La Nueva EPS S.A en calidad de accionada, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia señalando su inconformidad en relación con la cobertura de transporte de la accionante y un acompañante, y la cobertura del tratamiento integral, por cuanto respecto de la primera, considera que se encuentra excluida de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC), y la segunda, se encuentra fundada en hechos futuros e inciertos, circunstancia por la cual solicita se revoque la orden de tutela respecto de dichos servicios58.

A su vez, el Ministerio Público allegó concepto59 indicando que dentro del particular se debía ordenar el tratamiento integral, pues la patología de base de la parte actora era clara y precisa y no generaba ningún tipo de dubitación. Así mismo, precisó que se debía suministrar el transporte con acompañante, en 56 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso 57 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Sentencia 58 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 59 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min Público Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 tanto las cargas administrativas y dinerarias que generen las órdenes para tratar la situación patológica de la demandante, no se pueden trasladar al paciente y tampoco se pueden prolongar en el tiempo.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se adjuntó certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES, a través del cual se constata que la actora reside en la Tebaida Quindío y actualmente se encuentra activa como beneficiario en La Nueva EPS del régimen contributivo60. -Se aportó copia del registro del SISBEN de la actora a través del cual se constata que la misma hace parte del grupo B6 clasificado como pobreza moderada61. -Obra comunicación expedida por el Director Médico Nefrólogo de RTS S.A.S de Armenia del 16 de febrero de 202362 a través de la cual se informa lo siguiente: «Confirmamos que el paciente STELLA CALDERON PUENTES, identificado con la cedula de ciudadanía 24673087, asiste a sus terapias de reemplazo renal bajo la modalidad de hemodiálisis, los días lunes, miércoles y viernes en el tercer turno, es decir, a las 4:30 pm.

Para el mes de febrero de 2023 el paciente debe asistir los días 1, 3, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 29 y 31. Para el mes de marzo 2023 el paciente debe asistir los días: 1, 3, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 29 y 31» -Obra derecho de petición incoado el 23 de febrero de 202363 por el señor Carlos Alberto Gutiérrez Henao, en representación de la actora ante la Superintendencia de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, la Secretaria de Salud Municipal, la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, y La Nueva EPS S.A, a través de la cual solicita lo siguiente: «1.

Se le solicita a la NUEVA EPS generar autorizaciones el servicio de transporte para que la paciente y un acompañante pueda asistir a sus citas del tratamiento renal. 2. transporte solicitado es integral (especial puerta a puerta) para que el paciente pueda tener un tratamiento digno de sus patologías. 60 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 2. 018Anexos(.pdf) NroActua 2 61 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. 015Anexos(.pdf) NroActua 2 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 1 63 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 005Anexos(.pdf) NroActua 2 y 006Anexos(.pdf) NroActua 2, 007Anexos(.pdf) NroActua 2, 008Anexos(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 3.

Solicitamos respetuosamente a los entes de control mencionados al inicio de este escrito, ejercer vigilancia y control sobre este tema con el fin de que la salud del paciente no se vea afectada.». - Se aportó copia de la respuesta GREC-DRM-1382-23 del 27 de febrero de 2023 emitida por la Nueva EPS S.A 64 en relación con la accionante frente al requerimiento de transporte para asistir a las diálisis, y en el cual señala lo siguiente: «Hemos recibido a través de la solicitud el requerimiento: Solicitan trasporte para asistir a las diálisis En respuesta a su comunicación del asunto en referencia nos permitimos informarle lo siguiente: Desde el área encargada de servicio al cliente y coordinación medica de NUEVA EPS se realiza validación y gestión correspondiente: Al paciente CALDERON RAMIREZ STELLA no se le ha realizado el Mipres por transporte pues no cumple con las condiciones clínicas, y teniendo en cuenta que por condiciones socioeconómicas no se financia los traslados con recursos de la salud según ley 1751 del 2015, estos casos se deben solicitar al ente territorial para que sean financiados con los recursos que se tiene destinados para tan fin.

Pero de igual manera se reporta con la unidad renal para que evalué el caso. Lamentamos que esta situación haya generado inconformidad con nuestros servicios manifestándole nuestro compromiso en hacer los ajustes y correcciones necesarios, ya que, en NUEVA EPS, cuando se identifican situaciones de no conformidad con los servicios brindados por alguno de nuestros prestadores, se realiza la debida intervención por parte del área de calidad y coordinación de gestión ambulatoria u hospitalaria.

De parte de NUEVA EPS le continuaremos brindando los servicios médicos generales y especializados cubiertos por el plan obligatorio de salud que requiera acorde a su patología igualmente a través del equipo de auditoría y calidad realizaremos nuevas visitas de seguimiento, velando por que se garantice a nuestros afiliados la atención con calidad y oportunidad». -Se aportó copia de la historia clínica de la actora de la institución clínica RTS S.A.S de Armenia, a través de la cual se tiene que la misma cuenta con 70 años de edad y tiene a la fecha diagnóstico de insuficiencia renal terminal, hipertensión, muerte súbita cardiaca, hipotiroidismo, retinopatía diabética - disminución progresiva de la agudeza visual65. -Obra oficio de radicado 20230060270746561 del 02 de marzo de 202366 suscrito por el Defensor del Pueblo de Armenia y dirigido a la Gerente de la Nueva EPS Armenia, en el que le señala lo siguiente: 64 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 0013Anexos(.pdf) NroActua 2 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 2-4 y 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 2 66 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 010Anexos(.pdf) NroActua 2.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 «En cumplimiento a nuestra misión Constitucional de impulsar la efectividad de los derechos humanos en el marco de un Estado Social de Derecho, con todo respeto le informamos que coadyuvamos el Derecho de Petición presentado ante ustedes por la señora STELLA CALDERON RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 24.673.087, móvil No.318.333.1307, residente en el Barrio Primero de Agosto, Manzana A Casa 12 del Municipio de La Tebaida, quien manifiesta que presenta las siguientes patologías: N180- Insuficiencia Renal Terminal, I10X- Hipertensión Esencial primaria, I461- Muerte Cardiaca Súbita, así descrito, E039- Hipotiroidismo, No especificado, E102- Diabetes Mellitus Insulina Dependiente con Complicaciones Renales (Diabetes Mellitus tipo 2).

La paciente también presenta dificulta para caminar debe utilizar apoyo de bastón o caminador, la paciente por sus 70 años de edad y enfermedades también presenta pedida de memoria y también presenta falta de vista, ya que ve borroso. Que para tratar la patología N180- Insuficiencia Renal Terminal el tratamiento ordenado es de terapias renales bajo la modalidad de hemodiálisis los días lunes, miércoles y viernes para el mes de marzo corresponde los días 1, 3, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 29 y 30 a las 4:30 pm.

Que por su avanzada edad 70 años la paciente se le dificulta subirse a buses intermunicipales y urbanos y siempre debe ir acompañada, la paciente como su familia no cuentan con los recursos para continuar llevado a la señora a su tratamiento de renal. Motivo por el cual solicita a la NUEVA EPS generar autorizaciones el servicio de transporte para que la paciente y un acompañante pueda asistir a sus citas del tratamiento renal.

Que el transporte solicitado sea integral (especial puerta a puerta) para que la paciente pueda tener un tratamiento digno de sus patologías. Adjunto Derecho de Petición. En virtud de lo anterior, la protección de los derechos de la paciente quien está altamente afectada en su estado de salud, de manera respetuosa le solicito el favor de ordenar a quien corresponda, estudie la posibilidad acceder a las pretensiones de la usuaria». -Se aportó comunicación efectuada por el Defensor del Pueblo de Armenia y dirigida al señor Carlos Alberto Gutiérrez Henao (Agente oficioso de la actora), informando haber enviado requerimiento con destino a la Nueva EPS67. -Obra oficio PM-080/2023 del 01 de marzo de 202368 expedido por la Personería Municipal de la Tebaida y dirigido a la parte actora, en la que indica lo siguiente: «Asunto: Comunicación de gestiones adelantadas – Seguimiento Derecho de Petición – Solicitud de Transporte – Paciente Stella Calderón Ramírez.

En atención a la petición dirigida a esta entidad el pasado veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual ponen en conocimiento la problemática que vienen enfrentando debido a que la paciente, la señora Stella Calderón Ramírez padece de ENFERMEDAD RENAL TERMINAL y recibe terapias de reemplazo renal bajo la modalidad de hemodiálisis, los días lunes, miércoles y viernes a las 04:30 p.m. y para el mes de marzo están programadas para los días 1, 3, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 29 y 30, manifiestan que en muchas ocasiones la paciente no puede asistir a las citas de las terapias mencionadas y a las citas con especialista que le han sido asignadas y a las cuales debe asistir con 67 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 011Anexos(.pdf) NroActua 2 68 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 014Anexos(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 acompañante, ya que es una Adulta Mayor de 70 años y reside en el Barrio Primero de Agosto Manzana A Casa 12 del Municipio de La tebaida y no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte.

Por medio de la presente, me permito informar que esta Agencia del Ministerio Público, a través del oficio PM 079/2023, requirió a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A, con el fin de que brinde una respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en su petición. Es pertinente indicarle, que una vez se reciba respuesta por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A, se le comunicará por el medio más expedito69.

Bajo estos supuestos, se considera que en la cuestión debatida en el presente asunto se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, éste último, por cuanto se advierte que cuando se trata del derecho fundamental a la salud éste opera de aplicación directa.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que la titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad (70 años), así mismo, se encuentra probado que a la fecha la actora se encuentra afiliada a la Nueva EPS S.A dentro del régimen contributivo y ha venido recibiendo atención médica por parte de dicha entidad frente a su diagnóstico de Insuficiencia Renal Terminal, a través de la IPS RTS S.A.S de Armenia, está última institución a través de la cual se acredita que a la paciente le han sido prescritas unas terapias de sustitución renal (Hemodiálisis) las cuales recibe 3 veces por semana.

Conforme a lo anterior, se observa que, en virtud a la difícil situación económica de la actora, se presentó derecho de petición entre otras, ante La Nueva EPS solicitando la cobertura por concepto de viáticos de transporte para llevar a cabo el desplazamiento a cada una de sus terapias, toda vez que su lugar de residencia es en el municipio de La Tebaida, Q, y la misma señaló no contar con recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los pasajes para asistir a su tratamiento, hecho que se tiene como cierto, en razón a que no existe prueba en contrario, evidenciándose además, certificación del SISBEN mediante el cual se acredita que la parte actora se encuentra clasificada en el grupo B6 clasificado como pobreza moderada.

Así las cosas, mediante oficio GREC-DRM-1382-23 del 27 de febrero de 2023 La Nueva EPS S.A dio respuesta a la solicitud de la accionante, indicando que la misma no cumple con las condiciones clínicas para autorizar cobertura de trasporte, pues por sus condiciones socioeconómicas no se financian los traslados con recursos de la salud según Ley 1751 del 2015, por lo tanto, adujo 69 Ver Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 017Anexos(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 que estos casos se debe solicitar al ente territorial para que sean financiados con los recursos que se tiene destinados para tan fin.

En tal sentido, conforme a los apartes jurisprudenciales citados a lo largo del presente proveído, es claro que circunstancias como la falta de recursos económicos para suplir el desplazamiento a determinado tratamiento o cita médica no pueden convertirse en un obstáculo o barrera que le impida al afiliado acceder a los servicios de salud que requiere, pues ello transgrede en forma directa sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, seguridad social y por supuesto a la vida misma, al limitarse el hecho de poder dar continuidad a la prestación de los servicios de salud, pues el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento, sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación, por lo tanto, las entidades que presten el servicio de salud deben procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como el suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.

En igual forma, debe resaltarse que en virtud del precedente jurisprudencial aquí señalado, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera particular frente a casos de pacientes con diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica ordenado la autorización y cubrimiento de los gastos de transporte entre el lugar de su residencia y el municipio donde se les realizan los procedimientos, tratamientos y exámenes prescritos por sus médicos tratantes, toda vez que se ha considerado que el hecho de padecer una enfermedad catastrófica y la manera en que la provisión de un servicio de transporte adecuado hasta el lugar en que reciben sus tratamientos puede incidir en su salud y en la oportunidad y la calidad de la atención que reciben.

En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones de salud que presenta la accionante frente a su diagnóstico de Insuficiencia Renal Terminal y por ende la necesidad que tiene frente a la continuidad de su tratamiento referente a las terapias de función renal –Hemodiálisis, es evidente que, la falta de recursos económicos para su desplazamiento no puede convertirse en una barrera insuperable para el acceso al servicio de salud que requiere, por lo tanto, considera la Sala al igual que la a quo, que debe ser la EPS quien asuma los costos de traslados de la afiliada desde el lugar de su residencia hasta la institución en la cual se haga efectiva la prestación del servicio señalado, pues de no ser así, se vería comprometida la continuidad de su tratamiento y consecuente con ello, la vida de la paciente al suspenderse la prestación de salud que demanda.

Asimismo, se advierte que dentro del particular concurren los requisitos para que dicha prestación sea conferida a través de acompañante, dadas las condiciones de salud que presenta la actora y su avanzada edad, que hacen que en efecto dependa de un tercero, la atención permanente que requiere y la falta de recursos para acceder a cada una de las terapias prescritas, razones por las cuales considera esta Corporación acertada la decisión de primera instancia en dicho aspecto.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 Por otra parte, en lo que atañe a la prestación integral de los servicios de salud, considera la Sala que tal cobertura en favor de la paciente es oportuna, en tanto se trata de un sujeto de especial protección Constitucional, dada su avanzada edad y las condiciones de salud que afectan su calidad de vida, por ende, no resulta apropiado que la misma tenga que instaurar una acción de tutela frente a cada incumplimiento o barrera que limite su acceso a los servicios de salud, máxime cuando como se colige de su historia clínica, que esta cuenta con una enfermedad en fase terminal, lo cual hace que las medidas a tomar sean urgentes y prioritarias, sin que pueda someterse su tratamiento a plazos, pues ello implica el compromiso de sus derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la vida.

Por consiguiente, al existir un diagnóstico cierto y unas prescripciones por parte del médico tratante para la realización de terapias de reemplazo de hemodiálisis ante la enfermedad de carácter terminal que padece la parte actora, las cuales fueron asignadas por la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS fuera de su lugar de residencia, es claro, que existe negligencia por parte de la misma en la prestación de los servicios médicos, ante la negativa de sufragar los costos de trasporte para efectivizar el tratamiento, dado que se ha procedido en forma dilatoria; con lo cual además ha puesto en riesgo a la paciente, al prolongar su sufrimiento físico y generar complicaciones en su salud.

Por lo anterior, lo que corresponde es que el juez Constitucional ordene a la EPS que garantice completa, ininterrumpida y oportunamente dicho tratamiento y todos aquellos que le sean prescritos para las patologías que padece, evitando la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito a la parte actora con ocasión de sus patologías, tal y como procedió la juez de instancia, circunstancia que implica acoger el concepto del Ministerio Público y confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el pasado 10 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Stella Calderón Ramírez Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-001-2023-00060-01 Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 16 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)