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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2022-00050-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-03-16

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nº. 73001-23-33-000-2022-00050-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Demandado: Tema: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO – FOMAG Y Otro. Reconocimiento pensión de jubilación docente Expediente digitalizado I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia anticipada dentro de presente asunto, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2001.

II- ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones1 “1. Declarase la nulidad parcial del acto administrativo Resolución número 5516 del 30 de diciembre de 2021 con fecha de notificación 19 de enero de 2022 que nace a la vida jurídica al dar contestación a la solicitud realizada por el poderdante radicado bajo el número 2019-PES-806932 de fecha 05- 10-2019 mediante el cual reconocen el derecho a la pensión del poderdante aplicando la Ley 100 de 1993 y este se le debe aplicar la Ley 33 de 1985. 2.

Como consecuencia de anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento de la pensión de la poderdante bajo los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, desde la fecha de status el 16 de agosto de 20167 cuando adquirió el estatus de pensionado. Pero como sigue laborando hasta el 18 de diciembre de 2019 según la resolución número 8603 del 18-12-2019, se le debe liquidar con el salario y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con la ley 33 de 1985 y normas del régimen especial del magisterio al que este tiene derecho. 3.

Se declare que se le debe reliquidar la pensión al poderdante de acuerdo con el último salario y factores salariales devengados por este del 01 de enero de 2019 al 1º de enero de 2020 como son: bonificación mensual y la bonificación pedagógica. 4. Se declare la poderdante tiene la compatibilidad entre el salario y pensión, de acuerdo con el régimen excepcional del magisterio. 1 Ver archivo 05Demanda. pdf Rad.

No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 2 CONDENAS: 1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que pague el señor (sic) docente JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, el valor de todas las mesadas pensionales desde el momento que obtuvo l status de pensionada esto es desde el 16d e agosto de 2006, con el respectivo aumento año por año, de acuerdo al ipc (sic) y hacia futuro. 2.

Se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que pague al señor docente JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, la reliquidación de la pensión de jubilación con el último salario y factores salariales devengados desde el 01 de enero de 2019 al 1º de enero de 2020, fecha de retiro de la docencia de poderdante según resolución 8603 del 18-12-2019. 3.

La liquidación de la mesada pensional del poderdante se debe ordenar en un 75% de los salarios y factores salariales del último año al status de pensionado el 16 de agosto de 2006 y reliquidarse con el último salario y factores salariales del último año laborado estos (sic) a partir del 01 de enero de 2020. 4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda legal colombiana, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el I.P.C. 5.

Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4. (sic) Se condene en costas en caso de que se opongan a la demanda negando lo solicitado”. 2.- Fundamentos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: • A través de radicado No. 2019-PES-806932 de fecha 05-10-2019, la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión y como respuesta obtuvo la resolución No. 5516 del 30 de diciembre de 2021 mediante la cual reconocen su derecho a la pensión, aplicando la Ley 100 de 1993, no obstante que se le debió reconocer, liquidar y aplicar la Ley 33 de 1985, pensionarse con 55 años de edad y 290 años de servicio. • La accionante nació el 16 de agosto de 1949, cumpliendo 57 años de edad el 16 de agosto de 2006, y más de 20 años de servicio.

En cuanto al tiempo de servicio porque inició a laborar desde el año 1973 aportando a Colpensiones mediante diferentes modalidades de contratación hasta el 01- 01-2020, efectuando las siguientes cotizaciones: - Con Colpensiones: 1210 semanas - Con el Magisterio en el FOMAG un total de 38 años, 7 meses y 3 días. Agregó que como el actor es acreedor de la Ley 33 de 1985 debe probar 1.000 semanas y 55 años de edad, los cuales cumplió el 16 de agosto de 2006.

Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 3 • El accionante cobra mesada pensional por parte de Colpensiones, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. DPE 5605 del 21 de julio de 2021. 2.1 Fundamentos legales Como fundamentos legales de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política, las leyes 4ª de 1996, 91 de 1989, 115 de 1993, 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, Decreto Ley 2277 de 1979 y 100 de 1993, 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, el Acto Legislativo No. 01 de 1985, el art. 279 de la Ley 100 de 1993, los decretos 2285 de 1995, 224 de 1972, 1042 de 1975, y 2277 de 1979, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

A juicio del apoderado actor la situación pensional del demandante está gobernada por el régimen contenido en la Ley 33 de 985, que se aplica a todos los docentes que hayan cotizado al régimen pensional antes del 2003, enfatizando que por tal razón la demandada debe revocar parcialmente demandado y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen pensional más beneficioso para el actor.

Precisó que de acuerdo con postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales contenida en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se fijaron las reglas relativas al IBL de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, precisando que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: i) Los docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003, quienes en virtud de la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, destacando así que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rigen por las siguientes reglas: edad: 55 años para hombres y mujeres, tiempo de servicio: 20 años, y tasa de reemplazo: 75%, en tanto que el IBL comprende el periodo del último año de servicio y los factores que hayan servido para calcular los aportes indicados en la ley 62 de 1985.

Aseveró que el actor laboró y cotizó en entidad pública por más de 20 años y cumplió los 65 años de edad, cumpliendo así los dos requisitos para reclamar el derecho a la pensión el 16 de agosto de 2016. Igualmente laboró hasta el 01-01- 2020 que se retiró del servicio como docente según resolución No. 8603 del 18-12- 2019, completando un tiempo laboral de 38 años, 7 meses y 3 días.

Aseveró que con el material probatorio se demuestra que el accionante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse bajo el régimen anterior, como es la Ley 33 de 1985. Además, para la fecha de causación del derecho enunciado, el actor se encontraba vinculado en el sector docente oficial, siendo este el régimen pensional de los docentes el que rige su prestación. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Ministerio de Educación - FOMAG2 Oportunamente el Ministerio de Educación – FOMAG, a través de mandatario judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones del extremo accionante, argumentando que al demandante no le procede el trámite de 2 Ver archivo 19 – Contestación de la demanda.FOMAG.pdf Rad.

No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 4 reconocimiento de pensión dado que la vinculación al FOMAG se dio con posterioridad al año 2003, y de acuerdo a dicha disposición, artículo 81, los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley, tendrán derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por consiguiente, considera que el actor no cumple con los requisitos establecidos en las normas precitadas. Adicionalmente propuso las excepciones que denominó excepción genérica y legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad 4. Auto que dispuso variar el trámite procesal y proferir sentencia anticipada. Una vez trabada la relación jurídica procesal, el magistrado conductor del proceso profirió auto del 03 de octubre último, en el que consideró reunidos los presupuestos legales para proferir sentencia anticipada, apreciando que se encuentran reunidos los presupuestos legales requeridos en el artículo 13 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. De acuerdo con lo anterior, saneó el procedimiento y fijó el litigio en los siguientes términos: “se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado, mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, conforme lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, dicho acto se encuentra viciado de nulidad, en razón a que el reconocimiento pensional aludido debió ordenarse de acuerdo a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985”, Adicionalmente, dispuso la incorporación al proceso de la prueba documental presentada con la demanda y la contestación de la misma, y ordenó a los sujetos procesales presentar los alegatos de conclusión en los términos de los artículos 181 del C.P.A.C.A., y 13 num. 1º del D.L. 806 de 2020. 5.- Los alegatos de conclusión 5.1 Ministerio Público.

Señaló que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 o más años de servicios, sean continuos o discontinuos y 55 años de edad, sea hombre o mujer, y en respaldo de tal afirmación invocó el concepto 2048 del 10 de agosto de 2011 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En relación con el derecho a percibir pensión de jubilación y seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso de los docentes beneficiarios del régimen de transición constitucional pensional, precisó que el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 estableció que el ejercicio no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea decente y no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Agregó que si bien es cierto el art. 45 del Decreto 1178 de 2002 estableció que el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares, dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional según sentencia C-11567 del 04 de diciembre de 2003, concluyendo así que los docentes beneficiarios del régimen de transición pensional docente, es decir, los vinculados antes del 27 de junio de 2003, también son beneficiarios de la garantía de compatibilidad de la pensión con el salario docente, siempre y cuando cumpla con lo estipulado en el art. 5º del Decreto 224 de 1972.

A juicio de la vista fiscal el demandante ha realizado aportes al Sistema General de Pensiones desde el 02 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998, aportes que hizo en calidad de trabajador del sector privado; entre el 1º de septiembre de Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 5 1998 hasta el 10 de diciembre de 2003 hizo aportes como empleado de la Universidad de Cundinamarca.

Igualmente laboró como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima, afiliado al FOMAG entre el 12 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2021, concluyendo que, al no haber tenido ninguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003, no es beneficiario del régimen de transición pensional para los docentes establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Estima que el demandante pretende derivar el derecho reclamado bajo la convicción de haber estado vinculado a la Universidad de Cundinamarca entre el 01 de septiembre de 1998 y el 10 de diciembre de 2003, y que por ser esta una entidad pública, el tiempo en ella laborado le es útil para ser acreedor al régimen de transición pensional docente, lo cual considera equivocado dado que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el A.L. 1 de 1995 solo aplica para aquellos que con anterioridad al 27 de junio de 2003 hubiesen laborado en el ejercicio docente estatal y en esa calidad así sea con posterioridad completen el tiempo de servicios establecido en las leyes 33 y 62 de 1985. 5.2 Parte Demandada.3 Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, ya que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable por remisión expresa de dicha disposición es el contemplado en la Ley 100 de 1993, que establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y la edad.

Señaló que a dicha pensión tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial, y que no opera para tiempos de servicio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, concluyendo que no se cumple con los requisitos para acceder a dicha pensión. Finalmente, insistió en que, al docente demandante, de acuerdo con la fecha de vinculación como docente oficial (12 de julio de 2005), no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 812 de 2003.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces de los arts. 152 num. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 86 de la Ley 2080 de 2001, publicada el 25 de enero de 2021, al señalar que son de competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV. 2.- Problema jurídico.

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en materia pensional a los docentes incorporados al servicio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003? 3. Marco Legal 3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación 3 Ver Archivo 34 Alegatos de conclusión Fiduprevisora.pdf Rad.

No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 6 Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 enumera algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculen a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Así, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece: «Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. ( ) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

( )». Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 7 De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6o.

( ) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ( )» De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.

Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», estableció lo siguiente: «Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 8 establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ( )». La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó: «Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos” Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social».

De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra: «Artículo 1o. ( ) Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

( )». Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas Rad.

No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 9 medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1o señala: «ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

( )». Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios.

Ahora bien, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7o indicó: «ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Sobre el alcance de esta pensión, El Consejo de Estado, en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluyó, a partir de la redacción del citado artículo: «( ) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».

La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos: Rad.

No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 10 «Artículo 1o. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 8o ibídem establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes «( ) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

Asimismo, debe tenerse de presente, que a la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. ( )». Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 11 El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. Por consiguiente, en la hipótesis del docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma. 4.

Del caso concreto 4.1 Hechos probados en el proceso Al proceso se aportó la siguiente prueba documental que acredita la vinculación laboral de la demandante, así: • A través de la Resolución No. 5516 del 30 de diciembre de 20214, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció pensión de vejez, Ley 100 de 1993 al señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, por los servicios prestados como docente al magisterio del Tolima, Ley 812 de 2003, en la sede Moreno y Escandón del municipio de Mariquita Tolima, argumentando que, según la referida disposición, el régimen prestacional de los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y que los docentes que se vinculen a la vigencia de la misma, serán afiliados al FOMAG y tendrán los derechos pensionales establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de la pensión vejez que será de 57 años de edad para hombres y mujeres. • Que el accionante se vinculó al servicio docente mediante decreto 0316 del 05 de julio de 2005, a partir del 12 de julio del mismo año, y fue retirado del servicio docente mediante Resolución No. 8603 del 18 de diciembre de 2019, a partir del 1º de enero de 2020. • Que, según los certificados de semanas cotizadas expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, sobre las cuales figura reporte de salario sobre los que se cotizó, se puede establecer que laboró los siguientes tiempos de servicio: - Colpensiones: Desde 2/01/1973 hasta 30/12/03 - FOMAG: Del 24/02/2004 hasta 16/06/2005 Total días: 8.469 Total Semanas: 1.2.10 • Mediante Resolución No. SUB 98630 de 27 de abril de 20215, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – resolvió trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida del señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, en el que accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez elevada 4 Ver fls. 19-25 Archivo 5.

Demanda.pdf 5 Ver fls. 28-37 Archivo 5. Demanda.pdf Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 12 el 23 de diciembre de 2020, por haber prestado servicios desde el 02 de enero de 1973, entre otros, a CORREDOR JUAN ISIDRO, INDUSTRIAS MACAR, PALMIRANA DE TRANSPORTES, EMPRESA DE TRANSPORTES AZUL CREMA, HOYOS ARIAS ELADIO, SOCIEDAD DE TRANSPORTES LTDA., CORPORACION UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, CORREDOR URUEÑA JORGE, UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, a esta última, a partir del 1º de septiembre de 1998 al 10 de diciembre de 2003, acreditando así un total de 7.612 días laborados, correspondientes a 1.087 semanas. • Resolución DPE 5605 del 21 de julio de 2021 que modificó a Resolución No. SUB 98530 del 27 de abril de 2021, que reliquidó y ordenó el ingreso a nómina y el pago de la pensión de vejez a favor del señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA. • A través de la Resolución 5516 del 30 de diciembre de 20216, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció pensión de vejez, Ley 100 de 1993 al señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, por los servicios prestados como docente al magisterio del Tolima, Ley 812 de 2003, en la sede Moreno y Escandón del municipio de Mariquita Tolima, argumentando que, según la referida disposición, el régimen prestacional de los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y que los docentes que se vinculen a la vigencia de la misma, serán afiliados al FOMAG y tendrán los derechos pensionales establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de la pensión vejez que será de 57 años de edad para hombres y mujeres.7 • La pensión reconocida quedó a cargo de las entidades donde el educador efectuó los aportes de ley, así: ENTIDADES TOTAL DIAS NOMINALES TOTA DIAS REALES PORCETAJE VALOR Colpensiones 7.601 7601 89.8% $378.740 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 868 868 10.2% $43.250 • Registro civil de nacimiento de JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, en el que se aprecia que nació el 16 de agosto de 1949. • Certificado laboral expedido el 16 de junio de 2020 por el FOMAG indicando que revisados los registros se aprecia que el señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA ingresó a esa entidad el 12/07/2005 al 31/12/2019.

Desempeña el cargo de docente de aula grado 2B. Nivel Básica Secundaria en la I.E.Técnica MORENO y ESCANDON. Sede I.E.T. Moreno y Escandón –Sede Principal, ubicada en zona urbana en el municipio de Mariquita (T), con tipo de nombramiento Propiedad.8 • Resolución 8603 del 08 de diciembre de 2019, por la cual se retira del servicio activo por edad de retiro forzoso a unos docentes vinculados a la planta global 6 Ver fls. 19-25 Archivo 5.

Demanda.pdf 7 Ver fl. 24 Anexo 004 Demanda. pdf 8 Ver fls. 83-85 Archivo 5. Demanda.pdf Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 13 de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, a partir del 1º de enero de 2020, entre ellos, al señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA.9 4.2 Análisis sustancial El accionante impetra la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución número 5516 del 30 de diciembre de 2021, que dio respuesta a la solicitud elevada por el petente el 05-10-2019 concediendo su derecho a la pensión del poderdante aplicando la Ley 100 de 1993, cuando a juicio del actor ha debido e aplicar la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de anterior declaración, solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión de la poderdante bajo los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, desde la fecha en que adquirió su status de pensionado, el 16 de agosto de 2016, adicionando la correspondiente liquidación hasta el 18 de diciembre de 2019 con el salario y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con la ley 33 de 1985 y normas del régimen especial del magisterio al que este tiene derecho.

Igualmente, que se reliquide su pensión al poderdante de acuerdo con el último salario y los factores salariales devengados por este del 01 de enero de 2019 al 1º de enero de 2020 como son: bonificación mensual y la bonificación pedagógica. Finalmente peticiona que se declare la compatibilidad entre el salario y pensión, de acuerdo con el régimen excepcional del magisterio.

El Ministerio de Educación – FOMAG, a través de mandatario judicial se opuso a las pretensiones del extremo accionante, argumentando que no resulta pertinente el trámite de reconocimiento de su pensión, dado que la vinculación al FOMAG se dio con posterioridad al año 2003, y de acuerdo a dicha disposición, artículo 81, los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley, tendrán derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Para la vista fiscal el demandante ha realizado aportes al Sistema General de Pensiones desde el 02 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998, los cuales realizó en calidad de trabajador del sector privado; entre el 1º de septiembre de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2003 hizo aportes como empleado de la Universidad de Cundinamarca.

Igualmente laboró como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima, afiliado al FOMAG entre el 12 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2021, concluyendo que, al no haber tenido ninguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003 con la docencia oficial, no es beneficiario del régimen de transición pensional para los docentes establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, se encuentra acreditado en el proceso que el accionante JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA se vinculó al servicio docente mediante Decreto 0316 del 05 de julio de 2005, tomando posesión del cargo el día 12 de julio del mismo año, siendo retirado del servicio docente mediante Resolución No. 8603 del 18 de diciembre de 2019, a partir del 1º de enero de 2020.

Igualmente, según Resolución No. SUB 98630 de 27 de abril de 202110, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez elevada por el señor CORREDOR URUELA el 23 de diciembre de 2020, por haber prestado servicios desde el 02 de enero de 1973, entre otros, a CORREDOR JUAN ISIDRO, INDUSTRIAS MACAR, PALMIRANA DE TRANSPORTES, EMPRESA DE TRANSPORTES AZUL CREMA, HOYOS ARIAS ELADIO, SOCIEDAD DE TRANSPORTES LTDA., CORPORACION UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, y a 9 Ver fl. 58 Archivo 5.

Demanda.pdf 10 Ver fls. 28-37 Archivo 5. Demanda.pdf Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 14 partir del 1º de septiembre de 1998 al 10 de diciembre de 2003 UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, acreditando así un total de 7.612 días laborados, correspondientes a 1.087 semanas.

El accionante realizó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 02 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998, y tales aportes los hizo en calidad de trabajador del sector privado; entre el 1º de septiembre de 1998 al 10 de diciembre de 2003 realizó aportes como empleado de la Universidad de Cundinamarca. Igualmente laboró como docente de la educación oficial en el Departamento del Tolima, afiliado al FOMAG entre el 12 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2021.

De acuerdo con lo anterior, el accionante no tuvo ninguna vinculación con el servicio docente oficial del Departamento del Tolima con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición pensional docente establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo No. 01 de 1995.

Igualmente, al demandante tampoco puede tenérsele en cuenta el tiempo laborado entre el 1º de septiembre de 1998 al 10 de diciembre de 2003 cuando el hizo aportes como empleado de la Universidad de Cundinamarca, pues de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, solo aplica para aquellos servidores que con anterioridad al 27 de junio de 2003 hubieren laborado en el servicio docente estatal y en esa calidad, así sea con posterioridad, hubieren completado el tiempo de servicios establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, como lo pone de presente nuestro colaborador fiscal en sus alegatos de cierre.

Al parecer, el demandante pretende derivar el derecho reclamado bajo el argumento de haber estado vinculado a la Universidad de Cundinamarca entre el 01 de septiembre de 1998 y el 10 de diciembre de 2003, y que por tratarse de una entidad pública, el tiempo en ella laborado le es útil para ser acreedor al régimen de transición pensional docente, lo cual no resulta procedente, dado que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el A.L. 1 de 1995 solo aplica para aquellos servidores que con anterioridad al 27 de junio de 2003, hubiesen laborado en el ejercicio docente estatal y en esa calidad, así sea con posterioridad, completen el tiempo de servicios establecido en las leyes 33 y 62 de 1985.

En este sentido, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006», estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que obviamente lo era la Ley 33 de 1985; como el demandante no fungía como docente para el momento que entró en vigencia la referida legislación, sino que se vinculó a la docencia a partir del 12 de julio de 2003, su règimen pensional no es otro que el establecido en la Ley 100 de 1993, en la forma y términos establecidos en el parágrafo de la Ley 812.

En ese orden, la Sala encuentra que el demandante no reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985. De otra parte solicita el Ministerio Público prevenir a las entidades FOMAG y COLPENSIONES para evitar un doble pago de pensión con los mismos tiempos de servicio, indicando que conforme a lo expresado por el apoderado demandante el FOMAG le reconoció pensión mediante Resolución 5516 del 30 de diciembre de 2021 con la Ley 100 de 1993 como norma pensional, y COLPENSIONES hizo lo mismo mediante Resolución DPE 5605 del 21 de julio de 2021, y que esta última se ha venido pagando desde el 1º de enero de 2020.

Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 15 Como se precisó en párrafos precedentes, a través de la Resolución 5516 del 30 de diciembre de 202111, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció pensión de vejez, al señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, por los servicios prestados como docente al magisterio del Tolima, quedando a cargo dicha pensión de Colpensiones en un 89.8%, y del FOMAG, en un 10.2%.

Al revisar el contenido de la precitada Resolución se advierte que el FOMAG incluyó como tiempos de servicio, entre otros, los prestados por el accionante a la Universidad de Cundinamarca entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2003. Igualmente, a través de la Resolución No. SUB-98630 de 27 de abril de 202112, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – reconoció al señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA una pensión mensual de vejez, por haber prestado servicios desde el 02 de enero de 1973, entre otros, a las personas jurídicas y particulares mencionados en dicha Resolución y a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA entre el 1º de septiembre de 1998 al 10 de diciembre de 2003, acreditando así un total de 7.612 días laborados, correspondientes a 1.087 semanas.

De acuerdo con lo anterior, la Sala aprecia que al parecer las semanas cotizadas por el demandante a Colpensiones en el precitado periodo nuevamente fueron incluidas por el FOMAG en la Resolución 5516 del 30 de diciembre de 2021, lo que podría constituir un doble pago de pensión con los mismos tiempos de servicio, pues según lo consiga la Resolución SUB 98630 expedida por Colpensiones, esa entidad requirió a la primera de las nombradas para que tramitara el traslado de los aportes para incluirlos en el estudio de la prestación de vejez del hoy demandante, a lo cual se respondió que se solicitó a la Secretaría de Educación del Tolima iniciar las gestiones para traslado de aportes, ya que de acuerdo con las instrucciones de la Fiduprevisora, se requería que la entidad nominadora remitiera acto administrativo de aceptación de traslado de aportes, razón por la cual se exhortará tanto al FOMAG como a Colpensiones para que procedan a revisar el contenido de los actos administrativos que reconocieron sendas pensiones en favor del señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, y, de ser pertinente se efectúen los correspondientes ajustes que hubiere lugar. 5.

De la condena en costas Atendiendo lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1427 de 2011, la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se señala el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JORGE ELIECER CORREDOR URUELA contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Ver fls. 19-25 Archivo 5.

Demanda.pdf 12 Ver fls. 28-37 Archivo 5. Demanda.pdf Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros 16 SEGUNDO: Razón por la cual se exhortará tanto al FOMAG como a Colpensiones para que procedan a revisar el contenido de los actos administrativos que reconocieron sendas pensiones en favor del señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, y, de ser pertinente se efectúen los correspondientes ajustes que hubiere lugar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Aclara voto Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4df7388708abd4ad43c1853031cba2ef6f7f5d997059f8bfdf141725a0d1e05 Documento generado en 21/03/2023 05:08:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2022-00050-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el presente caso, el señor Jorge Eliecer Corredor, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución número 5516 del 30 de diciembre de 2021, mediante el cual se realiza un reconocimiento pensional, en virtud de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al FOMAG reconocer la pensión bajo los términos de la ley 33 y 62 de 1985 y se le liquide, con los factores devengados en el último año de servicios -01 de enero de 2019 al 01 de enero de 2020-, incluyendo bonificación mensual y bonificación pedagógica; se declare la compatibilidad entre salario y pensión, de acuerdo al régimen excepcional del magisterio.

Adelantadas las etapas subsiguientes, el día 16 de marzo de 2023 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que, el accionante realizó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 02 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998, y tales aportes los hizo en calidad de trabajador del sector privado; entre el 1º de septiembre de 1998 al 10 de diciembre de 2003, como empleado de la Universidad de Cundinamarca.

Igualmente, laboró como docente de la educación oficial en el Departamento del Tolima, afiliado al FOMAG entre el 12 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2021. 2 De acuerdo con lo anterior, se indicó que, el accionante no tuvo ninguna vinculación con el servicio docente oficial del Departamento del Tolima con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición pensional docente establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo No. 01 de 1995.

Igualmente, se precisó que, al demandante tampoco puede tenérsele en cuenta el tiempo laborado entre el 1º de septiembre de 1998 al 10 de diciembre de 2003, cuando hizo aportes como empleado de la Universidad de Cundinamarca, pues de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, solo aplica para aquellos servidores que con anterioridad al 27 de junio de 2003 hubieren laborado en el servicio docente estatal y en esa calidad, así sea con posterioridad, hubieren completado el tiempo de servicios establecido en las leyes 33 y 62 de 1985.

En tal sentido, se concluye que el demandante no reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación pensional, en los términos de la ley 33 de 1985; decisión respecto a la cual el suscrito se encuentra de acuerdo. No obstante, en líneas posteriores se previene tanto a Colpensiones como al FOMAG, de un posible doble pago de pensión con los mismos tiempos de servicios – 1º de septiembre de 1998 al 10 de diciembre de 2003- y se les exhorta, para que procedan a revisar el contenido de los actos administrativos que reconocieron sendas pensiones, y de ser pertinente se efectúen los correspondientes ajustes a que hubieren lugar; aspecto que estimo no ha debido ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala mayoritaria de la Corporación, atendiendo que, no es un aspecto que se encuentra siendo objeto de debate dentro del presente medio de control, pues precisamente las pretensiones de la demanda, se enfocan en que se revise la procedencia de ordenar a la entidad accionada, reconocer, liquidar y pagar la pensión a favor del demandante, en aplicación de la ley 33 y 62 de 1985 y no de un régimen distinto – ley 100 de 1993-.

Sumado a lo anterior, dentro del término de traslado de la demanda, la entidad accionada no advirtió ninguna irregularidad frente al reconocimiento pensional efectuado al demandante, por el contrario, manifestó que se encontraba ajustado a derechos los actos administrativos demandados, pues de hecho una de sus excepciones de fondo fue precisamente, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”.

Por ende, considero con todo respeto, que el estudio ha debido centrarse únicamente en este punto de discusión, dado que, exhortar a las entidades para que nuevamente realicen un estudio de los actos administrativos de reconocimiento, es tanto como insinuar que éstos no se encuentra ajustados a derecho, presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, 3 al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA, máxime cuando ésta aún no ha sido desvirtuada en sede judicial; incluso podría conllevar a alentar a la entidad accionada a que en un futuro demande su propio acto en lesividad, trayendo posiblemente consecuencias adversas al demandante frente a su derecho pensional, el cual tiene la connotación de derecho fundamental y es de carácter inalienable, inembargable e irrenunciable.

En los anteriores términos, presento la aclaración de voto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria de la Corporación. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado