Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº. Interno: 73001-33-33-006-2016-00376-01 0636-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA Y OTROS Demandado: Tema: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y SOCIEDAD RESOURCES LTDA Daños a predio por explotación minera I- ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II- ANTECEDENTES 1 Pretensiones (fols. 63 - 64): “ (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- DECLARAR que, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) Y LA -EMPRESA SECTOR RESOURCES LTDA. Son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los demandantes DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA, AZUCENA SIERRA MENDIETA, GUMERCINDO SIERRA MENDIETA, LUZ STELLA SIERRA MENDIETA, FLOR ALBA SIERRA DE RINCON, LUIS ALBERTO SIERRA MENDIETA, JOSE GERMAN SIERRA MENDIETA Y REINEL SIERRA MENDIETA, por la explotación minera realizada en las inmediaciones de la finca denominada SAN CARLOS de la vereda LA PAVA del Municipio de SANTA ISABEL TOLIMA, por la empresa SECTOR RESOURCES LTDA. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:
2.1.1. DAÑOS MORALES POR LA por la explotación minera realizada en las inmediaciones de la finca denominada SAN CARLOS de la vereda LA PAVA del Municipio de SANTA ISABEL TOLIMA, por la empresa SECTOR RESOURCES LTDA. Se solicita reconocimiento y pago en el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de las siguientes sumas de dinero: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.
Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros DEMANDANTE S.M.L.M. V. V/PESOS DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA 50 534.472.700 00 AZUCENA SIERRA MENDIETA 50 534.472.700.oo LUZ STELLA SIERRA MEND1ETA 50 S34.472.700.oo GUMERCINDO SIERRA MENDIETA 50 $34 472.700.00 FLOR ALBA SIERRA DE RINCON 50 534.472.700.oo LUIS ALBERTO SIERRA MENDIETA 50 534.472.700.oo JOSE GERMAN SIERRA MENDIETA 50 $34.472.700.OO REINEL SIERRA MENDIETA 50 534.472.700.oo TOTALES 400 $ 275.781.600.oo Los PERJUCIOS MORALES para los convocantes, suman UN TOTAL SETECIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, que equivalen aproximadamente a la fecha, a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHONTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($275.781.600.oo).
2.1.2. DAÑOS MATERIALES
2.1.2.1. DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE (consolidado y futuro), teniendo en cuenta las calidades del terreno y cuyo uso del suelo certificado por la secretaria de planeación del municipio de Santa Isabel y por la costumbre de la producción agrícola que en décadas ha sido desarrollada por los propietarios estiman que dicha clase de daño la tasan en la suma de DOSCIENTOS NOVEINTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000.oo), o lo que se determine por el peritazgo que se realice al predio y sus posibilidades de producción agroindustrial, estimación de lo dejado de percibir por los propietarios por la imposibilidad de producción del terreno.
2.1.2.2. DAÑOS MATERILES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, debido a la imposibilidad de la recuperación del terreno propietarios estiman que dicha clase de daño la tasan en la suma de la pérdida de más de 5 hectáreas y 9.450 metros cuadrados en la suma de SETANTA Y UN MILLONES 3 NOVECIENTOS MIL PESOS {$71.900.000.oo}, o lo que se determine por el peritazgo que se realice al predio y sus posibilidades de producción agroindustrial.
TERCERA.- Que la MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) Y LA EMPRESA SECTOR RESOURCES LTDA., darán cumplimiento a la conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en la ley. (…)” 2. Fundamentos fácticos (fol. 64): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - Que los propietarios del bien inmueble afectado son el señor REINEL SIERRA MENDIETA, DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA, JOSE GERMAN SIERRA MENDIETA, AZUCENA SIERRA MENDIETA, LUZ STELLA SIERRA MENDIETA, GUMERCINDO SIERRA MENDIETA, FLOR ALBA SIERRA DE RINCON, LUIS ALBERTO SIERRA MENDIETA. - Que el 13 de agosto de 2010, la secretaria de Planeación Obras y Servicios Públicos del municipio de Santa Isabel Tolima, certificó el uso Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros del suelo del predio, clasificándola en Tipo Cs que corresponde a cultivos cuyo ciclo productivo no es mayor de un año en el municipio. - Que en los últimos años se viene presentando la explotación minera en las inmediaciones de la finca denominada SAN CARLOS de la vereda LA PAVA del Municipio de SANTA ISABEL TOLIMA, por la empresa SECTOR RESOURCES LTDA, lo que ha generado taludes, erosión, deforestación, perdida de capa vegetal (desertización-perdida de suelo fértil), perdida de yacimientos de agua, desestabilización de laderas por sobrecargas y/o excavaciones y alteraciones en el nivel freático, subsidencia por huecos, y demás daños que se generan por la explotación minera. - Que los propietarios del predio elevaron las correspondientes denuncias al ministerio de minas y energía y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), el día 1 de octubre de 2014, solicitando la correspondiente investigación, la reubicación y la suspensión provisional de la explotación minera, pero hasta la fecha no se ha presentado ninguna respuesta de fondo frente a lo solicitado. 3.- Contestación de la demanda. 3.1- Agencia Nacional de Minería ( fols 146-152) A través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena, teniendo en cuenta que los daños alegados por los accionantes en la finca denominada SAN CARLOS, ubicada en la vereda LA PAVA del municipio SANTA ISABEL, en el Departamento del TOLIMA, no pueden ser endilgados a una acción u omisión de la Agencia Nacional de Minería, como tampoco existe fuente legal o contractual que disponga la obligación de la entidad de concurrir individual o solidariamente al pago de indemnización alguna.
Indicó que el registro fotográfico allegado por los demandantes para demostrar el daño, no son el medio probatorio idóneo, pues no se podría establecer un nexo de causalidad entre el presunto daño padecido por los accionantes, las labores de explotación minera y las actuaciones administrativas de la Agencia Nacional de Minería, por lo tanto, ha de mediar un dictamen pericial rendido por un profesional en Ingeniería Civil o ciencias afines.
Reiteró que no se acredita en el caso sub examine, la materialización de la causa de responsabilidad, denominada cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Aseveró que la Agencia Nacional de Minería dentro del ejercicio de competencias y funciones ha efectuado las visitas de seguimiento y control sobre las licencias identificadas con los números 14007 y 14008, cuyo titular es SECTOR RESOURCES LTD., y en lo que tiene que ver específicamente con la estructura de las minas en las áreas de las referidas licencias de explotación en ningún momento se han hallado alguna deficiencias en la mismas, por el contrario se ha podido observar la firmeza y estabilidad de la mismas, al punto que se puede inferir válidamente que las causas de los daños padecidos por los demandantes no guardan ninguna relación con las labores de explotación minera que realiza el titular SECTOR RESOURCES LTD.
Concluyó que no existe un nexo de causalidad entre los daños que suscitaron la Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros demanda y los trabajos de explotación minera efectuados por parte del titular minero SECTOR RESOURCE LTDA en el área de los títulos mineros Nos 14007 y 14008, habida cuenta que dentro de las visitas de fiscalización que efectuara la Agencia Nacional de Minería a los referidos títulos, se pudo constatar la estabilidad estructural de las minas.
Agregó que la Agencia Nacional de Minería ha sido ajena a las causas generadoras del daño alegado por los demandantes, evidenciándose al efecto la ocurrencia de un hecho o caso fortuito, materializándose en este sentido la Excepción y Eximente de Responsabilidad "Caso Fortuito" 3.2-SECTOR RESOURCES LTD (fols. 170 a 187). Manifestó que no hay prueba que determine que la falta de control por parte de las entidades estatales haya configurado el daño alegado por los demandantes, dado que la actividad minera desarrollada por el Sector Resource Ltd se ha mantenido bajo el control estricto de las normas que lo autorizan, por lo que nos existe la alegada falla del servicio.
Advirtió que en los hechos de la demanda no se hace ninguna descripción de los daños ocasionados al predio como la de establecer la ubicación de los deslizamientos dentro de la finca, en qué consisten; especies y cantidades deforestadas; ubicación y descripción de los yacimientos de aguas afectadas, limitándose únicamente a aportar unas fotografías, sin ninguna explicación de la fecha de toma, lugar, persona que la tomó, requisitos necesarios para que constituyan prueba dentro de un proceso judicial.
Indicó que a pesar que los daños no están discriminados y especificados de manera objetiva y clara, su causa no se generó por la actividad minera que realiza SECTOR RESOURCES LTD, en el área de los títulos mineros 14007 y 14008, como se establece de manera contundente en las conclusiones del Dictamen Pericial contratado con el ingeniero Geólogo 30SE HEYLEY VERGARA SANCHEZ.
Precisó que, según el dictamen pericial los problemas erosivos en la finca San Carlos, son producto de la actividad inadecuada de los moradores de la finca, que con el ánimo de plantar cultivos y de establecer pastos, han deforestado los terrenos, que aunado a los eventos de lluvias de alta intensidad y duración como consecuencia del fenómeno de "La Niña" ocurrido en el año 2010, en aquellos terrenos de alta pendiente, ocasionó los deslizamientos en el sector, incluyendo desde luego, los terrenos de la finca San Carlos de propiedad de los demandantes.
Como excepciones planteó las que denominó: inepta demanda por falta de los requisitos formales de la demanda, inexistencia de causa y razón sobre el año generado por la explotación minera por sector RESOURCES LTDA y excepción genérica. 3.3 MINISTERO DE MINAS Y ENERGÍA1 En audiencia inicial se tuvo por no contestada la demanda. 3.4 CORTOLIMA Guardo silencio. 1 Archivo01CuadernoPrincipalPdf149-160 del expediente digitalizado Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros 4.
La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 3 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se probó que la afectación del predio San Carlos se hubiese presentado como consecuencia de la omisión de las entidades accionadas en realizar control y vigilancia a la actividad minera desarrollada por la Empresa Sector Resources Ltd., y, frente a esta última tampoco se probó la actuación negativa que haya generado o colocado en riesgo el predio de los demandantes.
Asimismo, indicó la juez a quo que no se probó que el hundimiento del terreno en el que se encuentra ubicada la Finca San Carlos sea consecuencia de la actividad minera, pues de acuerdo con los informes elaborados por las entidades de control, la afectación del terreno es consecuencia de fenómenos naturales y la configuración geológica del sector.
En otras palabras, no se demostraron las circunstancias fácticas sobre las cuales se funda la demanda, no se acreditó la relación causal entre el daño y la actividad de minería legal. 5. El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la entidad demandada.
Señaló que las imágenes allegas al expediente, evidencian claramente que el daño causado al predio propiedad de los demandantes, no es típico de deforestación o uso indebido del terreno, si no al fenómeno geológico de SUBSIDENCIA MINERA, daño al que las demás entidades demandadas han hecho caso omiso, dado que no están haciendo su función de controlar la explotación minera.
Indicó que las actividades mineras generan una responsabilidad objetiva por ser una actividad riesgosa, la cual es realizada por un tercero por la anuencia del Estado, por tanto, las acciones que se deriven de dicha explotación son imputables de forma solidaria a las entidades demandadas. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 31 de octubre de 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación. I- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros 2. Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala determinar, si tal como lo pretende la parte actora, deben ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables la Nación Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y Empresa Sector Resources Ltd por los daños y perjuicios patrimoniales causados a la finca San Carlos de la Vereda la Pava del Municipio de Santa Isabel – Tolima, propiedad de los demandantes como consecuencia de la falta de vigilancia y control de las entidades sobre explotación minera desarrollada por el SECTOR REOSURCES LTD. 3.
Tesis que resuelven la controversia 3.1. Tesis de la parte demandante La parte actora sostuvo, que debe declararse la responsabilidad de las entidades accionadas por todos los perjuicios materiales ocasionados al predio de su propiedad, derivados de la falta de vigilancia y control de las entidades respecto la actividad minera desarrollada en el sector. 3.2.
Tesis de la parte demandada 3.2.1. Agencia Nacional de Minería Con respecto a la responsabilidad de la entidad señaló, que no existe un nexo de causalidad entre los daños que suscitaron la demanda y los trabajos de explotación minera efectuados por parte del titular minero SECTOR RESOURCE LTDA en el área de los títulos mineros Nos 14007 y 14008, habida cuenta que dentro de las visitas de fiscalización que efectuara la Agencia Nacional de Minería a los referidos títulos, se pudo constatar la estabilidad estructural de las minas, alegando en consecuencia, la ocurrencia de un hecho o caso fortuito. 3.2.2.
Sector Resources Ltd. Indicó, que actividad minera por ellos desarrollada, no es la causa eficiente del daño presuntamente ocasionado al predio de los demandantes, por cuanto estos se deben a la actividad inadecuada de los moradores de la finca, que con el ánimo de plantar cultivos y de establecer pastos, han deforestado los terrenos, que aunado a los eventos de lluvias de alta intensidad y duración como consecuencia del fenómeno de "La Niña" ocurrido en el año 2010, en aquellos terrenos de alta pendiente, ocasionó los deslizamientos en el sector, por lo que se presenta una inexistencia de los elementos estructurales de la Responsabilidad Civil Extracontractual por falla del servicio. 3.3 Tesis del Juzgado de Instancia Negó las pretensiones de la demanda, ello en razón a que no se probó la relación causal entre el daño - afectación de los suelos del predio San Carlos y la actuación de la entidad demandadas en relación con la explotación minera que se ejecutó en predios cercanos. 4.
Tesis de la Sala La sentencia de primera instancia será confirmada porque, si bien algunas pruebas aportadas al proceso refieren afectaciones al predio “san Carlos” propiedad de los demandantes, no hay elemento que lleve a la convicción de que ese hecho fuere Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros causado por las omisiones de vigilancia y control de la entidades demandadas, respecto de la explotación minera que se desarrolla en inmediaciones del citado predio. 5.
Desarrollo de la Tesis de la Sala 5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta 5.1.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la cual requiere para su estructuración de la concurrencia de varios elementos a saber: i) el daño antijurídico, ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.2 De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el Honorable Consejo de Estado3 ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño”.4 A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de 2 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 4 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la Administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la Administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio5, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia Administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre6, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es, la determinación que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2 Del régimen jurídico aplicable Alega la parte actora en su recurso de alza, que nos encontramos frente a la teoría de actividades peligrosas, por tanto, el régimen de responsabilidad que debió aplicarse para el estudio del caso sub examine, es el de la responsabilidad objetiva.
De conformidad con lo establecido por el H. Consejo de estado, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso. En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que: En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).
Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima (se destaca).
En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial encuadrar cada caso teniendo en cuenta lo probado en el proceso. Así las cosas, y como quiera que el daño alegado se indilga por el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de las entidades demandas, considera la Sala que, conforme lo señalado por el Consejo de Estado el presente asunto debe analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio que presupone que para la prosperidad de las pretensiones se debe acreditar tanto el daño, como la conducta y la relación de causalidad. 6.
Caso Concreto 6.1 Pruebas allegadas al proceso - Certificado tradición del inmueble identificado con folio de Matricula Inmobiliaria No. 364-05936 de la Oficina de Registros públicos del Líbano, que da cuenta que sus propietarios en común y proindiviso son los señores: Floralba o Flor Alba Sierra de Rincón, Luis Alberto Sierra Mendieta, Azucena Sierra Mendieta, Reinel Sierra Mendieta, Luz Stella Sierra Mendieta, Gumercindo Sierra Mendieta, José German Sierra Mendieta y, Diana Katherine Peralta Sierra.7 - Certificación de fecha 13 de agosto de 2010, expedida por el Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del Municipio de Santa Isabel – Tolima, que indica que el predio denominado “SAN CARLOS”, ubicado en La Vereda La Pava, jurisdicción del Municipio de Santa Isabel, Departamento del Tolima, de acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santa Isabel se Clasifica en Tipo Cs que corresponde a cultivos cuyo ciclo productivo no es mayor de 1 año.8 - Escritura Pública No.1977 del 19 de septiembre de 2007, Notaría Quinta del Círculo de Ibagué.9 - Derecho de petición elevada por el señor Reinel Sierra Mendieta, remitida por correo certificado el 1 de octubre de 2014 y, radicada en CORTOLIMA bajo el No.14359 del 2 de octubre de 2014, en la Agencia Nacional de Minería bajo el No.2014551048352 y, en el Ministerio de Minas y Energía bajo el No. 2014064983.10 - Resolución No. 107 del 22 de febrero de 2015 expedida por CORTOLIMA, mediante la cual se impone mediada preventiva consistente en suspensión de las actividades de beneficio y depósito de materiales externo DAM, a la sociedad Sector Reosurces Ltda, a quienes se les otorgó mediante resolución 982 del 23 de julio de 1499 Licencia Ambiental Única para la 7 Ver paf 88-92 Cdo Ppal Tomo I 8 Ver fol 7 Cdo Ppal Tomo I 9 Ver fol 62-82 Cdo Ppal Tomo I 10Ver fol. 7-11 Cdo Ppal Tomo I Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros actividad minera consistente en la exp0lotcin de cuarzo como mineral principal, oro de filón y asociado en la minal las Animas, del Municipio de Santa Isabel -Tolima.11 - Copia del Informe Técnico de Inspección de Seguimiento y Control realizado al título minero 14007 por parte de la Agencia Nacional de Minería en Julio de 2016.12 - Certificado de registro minero No 14007.13 - Álbum fotográfico en medio magnético, aportado por la parte demandante. - Certificación de fecha 5 de junio de 2019, expedida por El Secretario de Planeación, Obras y servidos públicos del municipio de Santa Isabel Tolima, por medio del cual informó que conforme a la base de datos de catastro municipal varios predios ubicados en la vereda La pava y el sector de San Carlos fueron afectados parcialmente por la ola invernal del periodo comprendido entre el año 2008 y 2010.14 - Plan de manejo ambiental, actualización de plan de manejo ambiental, geotécnico Las Ánimas, informe hidrogeológico, informe DAN, informe de Hidráulica, estructuras y contención, informe de hidrología de la mina Las Ánimas y bitácora de detonaciones, allegado por el Representante legal de Sector Resources Ltda. - Oficio radicado del mes de enero de 2019, suscrito por la Agencia Nacional de Minería por medio del cual informó que el municipio de Santa Isabel presenta grados medio y alto de amenaza, y a través de oficio radicado en la misma fecha, allegó las coordenadas del municipio de Santa Isabel y las particularidades en la vereda La Pava.15 - Informe sobre las visitas efectuadas en el desarrollo de la fiscalización asignada; fiscalización a los títulos 14008 y 14007.16 - Informe de visita técnica realizado por la Subdirección de calidad ambiental de fecha 19 de febrero de 2019, así como expediente sancionatorio de minería ilegal - SAN-C0624- donde reposa: i) Resolución N°. 0107 del 2 de febrero de 2015 por medio de la cual se impone medida cautelar preventiva a Resources Ltda. por la vulneración o por atentar contra la recursos naturales y medio ambiente, en desarrollo de las actividades en la mina Las Animas del municipio de Santa Isabel del departamento del Tolima, que consistió en la suspensión inmediata de las actividades de explotación del beneficio y la suspensión inmediata de la actividad de depósitos de los materiales respetivos; ii) Copia de la Resolución N°. 0179 del 10 de febrero de 2019 por la cual se dio inicio al proceso sancionatorio en contra de la sociedad Resources por atentar contra recursos naturales y el medio ambiente, por las actividades desarrolladas en la mina Las Ánimas del municipio de Santa Isabel, ¡tí) copia de la Resolución 4504 del 28 de diciembre de 2018 por la cual se formuló pliego de cargos en contra de la sociedad Resources por la comisión de las infracciones ambientales.17 11 Ver fol 25-48 CDo Ppal Tomo I 12 Ver fol 117-126 Cdo Ppal Tomo I 13 Ver fols. 129-1631 Cdo ppal Tomo I 14 Ver folios 1-2 cuaderno No. 3 Pruebas parte demandante 15 Ver folios 1 a 3 Cuaderno No 2 Pruebas de oficio 16 Ver folios 4-25 Cuaderno No. 2 Pruebas de oficio 17 Ver folios 26-138 Cuaderno No 2 Pruebas de oficio Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros - Oficio mediante el cual el Servicio Geológico Colombiano, informó que los polígonos remitidos por la Agenda Nacional de Minería se encuentran localizados en zonas de amenaza alta y media; realizó descripciones de las zonas de amenaza media y alta, la zonificación de la susceptibilidad y las condiciones geológicas y geomorfológicas de los polígonos consultados.18 - Testigos decretados a petición de la parte actora: • declaración del señor Reinero Peña, • declaración del señor Pedro Luis Hernández Mendoza, identificado con - Testigos decretados a petición de SECTOR RESOURCES LTDA. • declaración del señor William Giovanni Torres López 6.2.
Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas. 6.2.1 El daño antijurídico.
La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por cuanto el inmueble del cual son propietarios tiene afectaciones en el terreno que son progresivas, como consecuencia de la explotación minera que se desarrolla en el sector. En el presente caso está acreditado que REINEL SIERRA MENDIETA, DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA, JOSE GERMAN SIERRA MENDIETA, AZUCENA SIERRA MENDIETA, LUZ STELLA SIERRA MENDIETA, GUMERCINDO SIERRA MENDIETA, FLOR ALBA SIERRA DE RINCON, LUIS ALBERTO SIERRA MENDIETA, son propietarios común y pro indiviso del inmueble denominado “SAN CARLOS” ubicado en el Municipio de Santa Isabel – Tolima, identificado con folio de Matricula inmobiliaria No. 364-0005936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano, tal como consta en el certificado de tradición y libertad.
Sobre las afectaciones al bien inmueble denominado “SAN CARLOS” que alega la parte demandante existe registro fotográfico allegado con la demanda19, el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Agrónomo Cristian Camilo Jiménez Peña20, que reza: “(…) AFECTACION AGRARIA Y ECONOMICA DEL PREDIO El sector agrario se ven afectado por los efectos físicos de las perturbaciones de las operaciones mineras, así como también por las alteraciones químicas del suelo y el agua.
Las actividades mineras varían, pero pueden incluir las compactaciones nocivas del suelo, o por el contrario, la remoción de la capa vegetal. Estas alteraciones perturban la dinámica de los nutrientes, minimizando la disponibilidad del nitrógeno y el fósforo, bajando el pH a través de la acidificación del suelo y pueden introducir metales tóxicos y ácidos. 18 Ver folios 139-145 Cuaderno N°. 2 Pruebas de oficio 19 Archivo01CuadernoPricipalTomoI del expediente Digitalizado 20 Archivo 0007Cuaderno5DictamenPericial del expediente digital Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Dependiendo de la escala y naturaleza de la operación minera, estos efectos se pueden localizar en el lugar de la mina o se pueden extender a través de las aguas a las áreas vecinas.
Efectos Físicos. La compactación del suelo es uno de los efectos más severos de la minería. Esta compactación generalmente es el resultado de las excavadoras o de grandes máquinas que se mueven por la zona por muchos años, mientras dura la operación, al igual que la compactación vertical del terreno producida por la socavación del subsuelo y la fuerza de la gravedad.
A medida que el suelo se compacta, hay menos poros para que el oxígeno y el agua se muevan por el perfil del suelo,minimizando su potencial para el establecimiento de vegetación. También, como el agua puede infiltrarse por el terreno deprimido es inevitable que se provoque un arrastre de la capa orgánica natural que es generalmente de 30 cm.
Esto disminuye la fertilidad general del suelo y aumenta los movimientos erosivos sobre la superficie. (…)” - Informe de visita de verificación realizada por el geólogo Gastón Iván Ospina, el 19 de febrero de 201921, en el que se plasmó: “…Una vez realizado el recorrido por los sitios indicados por el señor Sierra y sus acompañantes, se observaron procesos morfodinámicos, clasificados como deslizamientos de tipo traslacional, grietas de tracción, caminos de ganado, reptaciones, surcos y cárcavas, así como algunos procesos denudativos bordeando cauces fluviales.
En los cuales se observan principalmente suelos residuales producto de la meteorización de anfibolitas y depósitos piroclásticos…” Encontrándose estructurado el daño como elemento fundamental de la responsabilidad, la Sala procede a realizar el estudio de imputabilidad con base en los elementos aportados, y los títulos jurídicos de responsabilidad que en la materia corresponda para dar solución a la controversia que aquí se planteó. 6.2.2 La imputación y el nexo de causalidad Revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditadas varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que merecen ser resaltadas. - El Titulo 14008 responde a una licencia de Explotación otorgada mediante Resolución No. 0262 de fecha 4 de julio de 1995, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, la cual otorga por el término de 10 años, al señor FERMÍN DUQUE ZABAIA la licencia de Explotación No. 14008, para la explotación técnica de un yacimiento de oro, localizado en jurisdicción del municipio de Santa Isabel (Tolima), cuya extensión superficiaria es de 61,55 hectáreas, la referida licencia fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 15 de septiembre de 2000. - Mediante Resolución N'982 de 23 de julio de 1999 proferida por CORTOUMA, se otorgó licencia Ambiental única, para la explotación de cuarzo, oro de filón y asociados, en la Mina Las Animas del municipio de Santa Isabel (Tolima), en el área establecida en las licencias No. 14007 y 14008. la licencia ambiental fue otorgada por un término igual al de los títulos mineros. 21 Archivo005CuadernoNumero02PruebasDeOficio Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros - En radicado No. 2010-14-4594 del 30 de marzo de 2010 el titular de la Licencia No 14008, acogiéndose al artículo 8 de la Ley 1382 de 2010, solicita integración de áreas con la licencia No 14007. - En desarrollo del apoyo a la Fiscalización Integral de la Licencia de Explotación No. 14008 el consorcio HGC, realizó las actividades de revisión documental e inspección en campo y elaboró el informe de fiscalización integral de fechas 24 de octubre de 2013, 26 de febrero de 2014 y 13 de junio de 2014 en la cuales no se evidencio ningún tipo de actividad minera en el área del Título Minero. - Dentro del informe de Visita de fiscalización N° PAR I N* 128 de fecha 04 de mayo de 2017, en el cual se acogen los hallazgos evidenciados en la visita de fiscalización efectuada el día 25 de Abril de 2017, se Informa que en el área del Título Minero no se viene efectuando ningún tipo de actividad Minera.
Fiscalización al Título 14007 - Mediante Resolución No. C025 de fecha 19 de enero de 1995. se otorgó al señor FERMIN DUQUE ZABALA, la Licencia de Explotación N* 14007, para la explotación técnica de un yacimiento de Oro de filón ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Isabel, Departamento del Tolima. por el término de diez (10) años, contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional, el cual se efectuó el día 06 de abril de 1995. - Mediante Resolución N' 022 de fecha 20 de enero de 1998, se aceptó la cesión total de los derechos y obligaciones que le corresponden al señor FERMIN DUQUE ZABALA, dentro de la licencia de Explotación N* 14007. a favor de SECTOR RESOURCES LTDA. Dicha resolución se inscribió en el Registro Minero Nacional el día 06 de marzo de 1998. - Mediante Resolución No. 982 del fecha 23 de julio de 1998, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) otorgó Licencia Ambiental Única, para la Explotación de cuarzo, oro de filón y asociados, en la mina las animas del Municipio de Santa Isabel-Tolima en el área establecida en las licencias Nos 14C07 y 14008 la Licencia Ambiental fue otorgada per un término igual al de los Títulos Mineros. - Visita de verificación en procura de constatar en campo los hechos manifestados por el quejoso, para tal visita se designó al geólogo Gastón Ivan Ospina, el cual mediante Informe PAR-l N\ 001 de fecha 19 de febrero de 2019.
A juicio de la parte demandante, el daño antijurídico se configuró por todos los perjuicios materiales ocasionados al predio “San Carlos”, derivados de la falta de vigilancia y control de las entidades respecto a la actividad minera desarrollada en el sector. Como quiera que para el análisis del caso concreto ha de determinarse si las afectaciones al predio “San Carlos” propiedad de los demandantes le es imputable a la parte demandada a título de falla en el servicio; es imprescindible para la Sala determinar si existió omisión de la función de control y vigilancia respecto a la actividad minera desarrollada en el sector por parte de las demandadas, lo cual se examinará bajo los pilares probatorios que fueron aportados al plenario.
Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Al respecto obra en el cartulario, informe de la visita técnica realizada el 19 de febrero de 2019 por la Agencia Nacional de Minería, del cual se extraen lo siguientes apartes: “(…) túnel se desarrolló Sobre anfibolitas con un diaclasímento de leve a moderado, clasificado geotécnicamente como un mocito rocoso de bueno calidad, auto soportante, es decir, que no requiere sostenimiento, durante el recorrido o lo largo del túnel de desarrollo y del túnel de ventilación ubicado en dirección de la finco San Carlos, no se observaron sitios inestables, deslizamientos, subsidencias o caídas de rocas que pudieran afectar el predio en mención. (…)” 7.CONCLUSIONES • Con el fin de efectuar la verificación de los presuntos daños ocasionados por lo actividad minero de la empresa SECTOR RESOURCES ITDA. en lo Finca San Carlos de propiedad del Señor Reinel Sierra Mendieta, objeto de lo presente visito, nos dirigimos en compañía del señor Sierra y sus acompañantes o los sitios donde manifiestan se han presentados daños en su propiedad, verificando en totol catorce (JA) sitios. • Una vez realizado el recorrido por los sitios ¡indicados por el señor Sierro y sus acompañantes, se observaron procesos morfodinámicos, dosificados como deslizamientos de tipo rotacional, deslizamientos de tipo traslacional, grietas de tracción, caminos de ganado, reptaciones, surcos y cárcavos, así como algunos procesos denudativos bordeando causes fluviales, en los cuates se observan principalmente suelos residuales producto de la meteorización de anfibolitas y depósitos piroclásticos. • la licencia de explotación No. 14007, cuenta con PTO aprobado mediante concepto técnico No. 323 del 10 de septiembre de 2007, lo licencia de explotación No. 14008 cuento con PTO aprobado mediante Auto GTRI No. 100 del 24 de febrero de 2010 y ambos cuentan con la respectiva licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA mediante Resolución No 982 del 23 de julio de 1999. conforme a las observaciones realizadas en los diferentes visitos de fiscalización. se observó que la empresa titular desarrollo sus actividades conforme a lo aprobado en el Programa de Trabajos y Obras PTO. • El túnel la mina los Ánimos de lo Empresa SECTOR RESOURCES LTDA, se desarrolló sobre anfibolitas con un diaclasimento de leve o moderado, clasificado geotécnico-mente como un macizo rocoso de buena calidad, auto soportante, es decir, que no requiere sostenimiento, durante el recorrido a lo largo del túnel de desarrollo y del túnel de ventilación ubicado en dirección de la finca San Carlos, no se observaron sitios inestables, deslizamientos, subsidencias o caídas de rocas que pudieron afectar el predio en mención. • La finco San Carlas de propiedad del señor REINEL SIERRA MENDIETA, se encuentro sobre Rocas Piroclásticas (Qto) y suelo residual proveniente de la meteorización de los Neises y Anfibolitas de Tierradentro (PCaa). • Conforme o lo observado durante la visito realizada o la Finca San Carlos, de propiedad del señor ReineI Sierra Mendieta y otros, se puede concluir que lo que allí se evidencio corresponde o procesos morfodinámicos, generados por la presencia de suelos residuales producto de lo meteorización de anfibolitas, depósitos de cenizo y lapilli, sobre pendientes que oscilan entre los 20' y 35", con un sistema de siembro de cultivos o lo largo de las líneas de nivel, que favorece lo infiltración del agua de escorrentía, minimizando el transporte de suelo por erosión, pero facilitando la formación de niveles freáticos olios sin dejar solidos talud abajo para el agua recogida por las líneas de cultivo, en una zona con alta pluviosidad, que favorece lo generación de grandes movimientos en masa y no a uno afectación por causa de las actividades desarrolladas en los titulas mineros 14007 y 14008 cuyo titular es la Empresa SECTOR RESOURCES ITDA.
Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Asimismo, reposa en el expediente informe de la visita realizada por CORTOLIMA el 19 de febrero de 2019, en atención a la queja realizada por el señor Reinel Sierra y en el que se consignó: “(…) V. SE CONCEPTUA: Una vez revisada la información que reposa en el expediente No 2016-376, y realizada la visita de campo el día 18 de febrero del 2019. la cual se fundamenta en el recorrido por las áreas afectadas por procesos erosivos superficiales, es de importancia resaltar los siguientes aspectos: • Durante el recorrido por el área que conforma el predio San Carlos, se puedo establecer la ocurrencia de fenómenos erosivos superficiales, que se desarrollan en los sectores de mayores pendientes, y próximos a las zonas de influencia de la red de drenajes que cruza la propiedad. • Los procesos erosivos se caracterizan por presentar pendientes fuertes, hundimientos de terreno, volcamientos de material y generación de taludes que varían de subverticales a cóncavos, según sea el caso y el punto do generación. • Las actividades antrópicas como agricultura y pastoreo que se desarrollan dentro del predio San Carlos, favorecen generación de caminos de ganado los que permiten el desarrollo acelerado procesos superficiales que afectan de manera directa el área. • La configuración geológica del sector, en la que se encuentra los perfiles de suelo con ocurrencia de óxidos de hierro, arcillas, y soprolitas, así como la adición de capas de ceniza volcánica, constituyen aspectos que favorecen la generación de procesos erosivos activos dentro del área de interés, además se debe tomar en cuenta la pendiente fuerte, variaciones en los regímenes de lluvia, denudación del terreno, criterios que conjugados conllevan a desarrollar procesos como reptación y hundimiento del terreno. Los cuales fueron evidenciados dentro el sector de interés. • SI bien es cierto, el predio San Carlos, presenta desarrollo de procesos erosivos superficiales, los cuales generan pérdida de terreno y aumentan el factor de riesgo para el pastoreo, sin embargo, se debe dejar en claro que las zonas circundantes al predio también presentan procesos como Reptación, hundimientos, volcamientos, y desarrollo de Cárcavas de tipo remontante en su mayoría. Por lo que se puede establecer que las condiciones naturales por las cuales se generen los procesos erosivos son recurrentes en el área de interés. • Por último es claro quo las actividades antrópicas generen modificaciones y variaciones en las condiciones naturales del área visitada y de los sectores aledaños, es de tener en cuenta que los factores naturales como clima, tipo de suelo, pendientes, cobertura vegetal, influyen de manera determinante para la conservación o no del área.
(…)” - De otra parte, se tiene el testimonio del Ing. William Giovanny Torres López -coordinador de la mina 2007 – 2018, quien declaró: “(…) Lo que me compete cuando tuve la oportunidad de ser gerente de la operación dentro de mis funciones hacia inspecciones a los predios y lo hacía en compañía de profesionales pues en grupos interdisciplinarios salíamos con geólogos, con topógrafos, ingenieros, yo pues estoy a cargo de la operación desde el 2008 en coordinación y desde el 2010 en gerencia, entonces era es normal encontrar por las pendientes que tiene la región que son superiores al 35% y a esta deforestación es normal encontrar altos brotes de erosión sobre la zona, basta uno pues con viajar sobre la vía y darse cuenta que las afectaciones vienen a lo largo digamos de todo el bloque de la cordillera.
Nosotros hacíamos esas verificaciones porque obviamente también nos afectaban a nosotros ese tipo de deslizamientos porque directamente afectaban la vía de tránsito, el carreteable o la servidumbre que tiene la mina para Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros realizar sus accesos de personal e insumos hasta la operación, entonces era constante el drenaje de material por esas zonas, en el 2008, noviembre 14 para amanecer el 15, hubo una precipitación inusual en la zona y generó unos deslizamientos que afectaron sobremanera la región, no le puedo decir que solamente afectaron la zona de la mina porque afectaron fue la región, esos deslizamientos afectaron notoriamente la finca San Carlos y notoriamente afectaron la operación porque todo el material que estaba sobre los predios que estaban sobre los predios de nosotros cayeron y taparon la boca mina, plantas, taparon absolutamente todo, entonces a partir de eso digamos yo ya estaba entrando como le relate anteriormente en coordinación y operación de la mina, iniciamos procesos de inspecciones y de mantenimiento de acuerdo a los planes de manejo, nosotros hicimos unas cunetas trasversales bajo la zona que nos pertenece a nosotros o sea en los predios de la compañía porque nunca se tocaron predios externos, se hicieron cunetas trasversales se hicieron terraceo y prueba de ello es que la zona inestable que se generó en esa zona hoy en día esta arborizada esta estable desde aproximadamente el 2009 no ha vuelto a haber digamos afectación de derrumbes en esa zona que se intervino por parte de la compañía. (…) viendo el comportamiento de las áreas vuelvo y le digo para nosotros era ánimo de impresión ver que la única zona con arborización es la zona que tiene la mina, o sea si usted va y toma una foto panorámica se va a dar cuenta que el resto de la zona está totalmente limpia para trabajo de la tierra sí, no sé por cuanto tiempo habrán hecho este trabajo porque como le digo llegue en el 2007 y pues lo que uno observa son las praderas limpias o sea uno ve eso y a diario uno puede ver al frente de la operación, encima de la operación yo podía ver ese tipo de prácticas comúnmente, como le digo la inclinación del área es bastante incidente en ese tipo de erosiones, en ese tipo de comportamientos erosivos pues teniendo en cuenta que no hay árboles que detengan el movimiento de la tierra y la inclinación superior a 35, pues las descargas si no hay manejo trasversal del agua es difícil controlar ese tipo de deslizamientos porque en una grieta puede entrar cualquier cantidad de agua y usted cuando siente es que esa agua penetro fue por debajo, cargo de peso el bloque y cuando usted siente es que se desprende un bloque sí, porque digamos no hay buenos manejos de aguas en las laderas en las pendientes, esa para nosotros era una gran incidencia porque como le digo no es una zona puntual así usted fuera que dijera estamos acá y es solamente esta afectación pero usted camina por la región por absolutamente cualquier lugar de la región y usted va a encontrar el mismo comportamiento.
(…)” Ahora bien, se tiene que la parte demandante allegó con la demanda dictamen pericial rendido por el Ingeniero agrónomo Cristian Camilo Jimenes Peña, el cual fue sustentado en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de noviembre de 2020, y del cual llaman la atención de la Sala, las siguientes declaraciones: “(…) PREGUNTADO: De conformidad con las respuestas dadas usted manifiesta que los hundimientos que se evidencian nos son naturales, usted llega a esta conclusión con la mera observación. CONTESTO: En cuanto, digamos en la experiencia y en todos los cultivos que yo he visitado nunca he visto hundimientos de esa forma, como así de esa forma pues en otros terrenos que yo hubiera visitado no. PREGUNTADO: El criterio para determinar que estos hundimientos no son naturales son su experticia en la visita a otros predios.
CONTESTO: En cuanto a eso sí, viendo la cantidad si, al haber visitado tantos predios si es de acuerdo a la experticia que se tiene. PREGUNTADO. Igualmente manifiesta que los hundimientos se dan posiblemente por el movimiento en masa de esa zona. Esta afirmación las planteas como una posibilidad justamente porque no se efectúa ningún método para llegar a esto o igualmente la razón de este argumento que se plantea bajo una posibilidad es tu experticia. CONTESTO: Pues la conclusión se realiza de acuerdo digamos a la observación y la revisión de literatura como dije anteriormente, como porque pueden ocurrir estos hundimientos, llegando a la conclusión que es por el movimiento de maquinaria y por la alteración de la estructura del suelo.
PREGUNTADO. Pero a esta conclusión no se llega por algún método científico, literatura confrontada con tu experticia. CONTESTO: Exacto. … MINISTERIO PUBLICO: … PREGUNTADO. Cuáles fueron los métodos, Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros experimentos, exámenes o investigaciones efectuadas para llegar a las conclusiones que están contenidas en el punto de efectos químicos de su dictamen.
CONTESTO: Efectos químicos, no igual ahí en el dictamen se hace la es como el que la evaluación simplemente visual del terreno, en cuanto a los efectos químicos es simplemente literatura no hay un método científico como me hacían la pregunta anterior, tendría que hacer una prueba de suelo para poder como encontrar estas que tanto de eso se encuentra en el suelo en este predio.
PREGUNTADO: En este punto, usted menciono que las operaciones mineras generalmente contaminan el suelo con materiales tóxicos, pesados y ácidos, de acuerdo con su respuesta anterior, quiere decir que usted no pudo verificar realmente la presencia de estos materiales tóxicos que menciono en el dictamen. CONTESTO: No, sin un estudio de suelo no se puede hacer ese dictamen.
PREGUNTADO. Lo mismo sucede para averiguar la cantidad de nutrientes que puede tener un suelo a efectos de establecer CONTESTO. Exactamente, con el mismo estudio se puede verificar todo eso. ¿De manera que usted no lo puede asegurar porque hubo ausencia de ese estudio? Exactamente” Reseñado lo anterior, considera la Sala pertinente precisar que el artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Aclarado lo anterior, La Sala observa que (i) el perito explicó la metodología de su análisis, (ii) reseñó las observaciones de la inspección judicial y (iii) respondió a todos los interrogantes que se plantearon. Sin embargo, sus conclusiones no están debidamente fundamentadas en la medida en que “supuso” que lo hundimientos del terreno se dieron por la actividad minera que se desarrolla en las inmediaciones del predio “San Carlos”.
A pesar de que conceptuó que la magnitud del daño tiene relación directa con la explotación minera, no usó ningún tipo de soporte científico que pudiera respaldar tales afirmaciones. Las conclusiones del dictamen pericial no tienen fundamento, porque suponen el hecho central de la experticia sin presentar un soporte. En consecuencia, no tiene eficacia probatoria, según los artículos 233, 237 y 241 CPC.
Así las cosas, las actividades mineras desarrolladas en inmediaciones del predio “San Carlos” propiedad de los demandantes, que se alegaron como causa del daño no está demostrada, como quiera que el dictamen pericial arrimado por la parte demandante y los testimonios de los señores Reinerio Peña y Rodrigo Sánchez, no son los medios idóneos para demostrar que los cambios geomorfológicos y Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros topográficos del terreno son por cuenta y causa de la actividad minera desplegada en el sector.
Ahora bien, como quiera que la parte actora alegó omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades accionadas, la Sala advierte que contrario lo manifestado por la parte actora las entidades demandadas, ha ejercido sus funciones de control y vigilancia respecto de sus competencia sobre el titulo minero, como bien pasa a indicarse: Agencia Nacional de Minería 22 • En desarrollo del apoyo a la Fiscalización Integral de la licencia de Explotación N* 14007 el consorcio HGC, realizó las actividades de revisión documental e inspección en campo y elaboró el informe de fiscalización integral de fecha 24 de octubre de 2013, el 13 de junio 2014, el 4 de octubre de 2014, el 4 de mayo de 2017, y el 2 de noviembre de 2018. • Mediante Auto PAR-I. No 1053 de fecha 29 de noviembre de 2016, notificado mediante Estado Jurídico 76 de fecha 05 de diciembre de 2016 en el cual se acoge las conclusiones efectuadas dentro del informe de visita de fiscalización de fecha julio de 2016. requirió bajo apremio de multa las inconformidades evidencias por el ingeniero en la vista técnica de fiscalización efectuada el día 21 de junio de 2016 al área de la Licencia de Explotación 14007. • Auto PAR-l. N* 444 de fecha 05 de mayo de 2017, notificado mediante Estado Jurídico No 15 de fecha 09 de mayo de 2017 en el cual se efectuaron los requerimientos correspondientes. • Auto PAR-I. No 1228 de fecha 06 de noviembre de 2018, en el cual se efectuaron los requerimientos correspondientes. • Visita de verificación en procura de constatar en campo los hechos manifestados por el quejoso, para tal visita se designó al geólogo Gastón Ivan Ospina, el cual mediante Informe PAR-l N\ 001 de fecha 19 de febrero de 2019, se acogen cada uno de los hallazgos evidenciados en el área.
Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA • Informe de Visita Técnica realizado por la Subdirección de Calidad Ambiental de fecha 19 de febrero de 2019, a fin de constatar en campo los hechos manifestados por el quejoso. • Expediente sancionatorio de minería ilegal (SAN- 00624), el cual consta de (100) folios, en el cual reposan, las siguientes resoluciones: 1.
La Resolución No. 0107 del 2 de febrero de 2015 por medio de la cual se impone la medida cautelar preventiva a la sociedad Resources Ltda., Identificada con Nit 800.250.097-0 y demás personas que resulten comprometidas en la vulneración o por atentar contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, por las actividades desarrolladas en la mina las animas del Municipio de Santa Isabel del Departamento del Tolima, que consistió en la suspensión inmediata de las actividades de explotación del beneficio y la suspensión Inmediata do la actividad de depósitos de los materiales respectivos. 2.
La Resolución 0179 del 10 de febrero de 2019, por la cual se dio Inicio al proceso sancionatorio en contra de la sociedad Sector 22 Cuaderno pruebas de oficio Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Resources Ltda, Identificada con Nit 800.250.097- 0, representada por la señora Martha Cecilia Gutiérrez Arango, identificada con cédula de ciudadanía 41.895.261, o quien haga sus veces, por atentar contra los recursos naturales y el medio ambiente, por las actividades desarrolladas en la mina las animas di municipio de santa Isabel.
Departamento de Ibagué. 3. La Resolución 4504 del 28 de diciembre de 2018 por la cual se formuló pliego de cargos en contra de la sociedad Sector Resources Ltda., identificada con Nit No.800.250.097- 0. por razón de la presunta comisión de las infracciones ambientales. Respecto de la atribución de Responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía, sin embargo, se tiene que solo hasta el año 2014, se solicitó su intervención y, la entidad remitió la petición a la Agencia Nacional de Minería quien inicio la respectiva investigación. Además, el demandante tampoco demostró la omisión alegada, razones por las cuales no es posible imputar responsabilidad alguna.
Sobre la carga de la prueba no puede dejar de recordar la Sala, que, las partes deben probar el supuesto de hecho y el efecto jurídico que persiguen23 sin que ello signifique que dicha carga esté solo en cabeza de uno de los sujetos procesales, pero si la parte demandante insiste en que el daño es imputable a la demandada, debe probarlo.
En el caso concreto se tiene que la parte demandada demostró que el daño no se produjo por la obra sino por diversas razones, entre ellas el fenómeno natural referido y la parte actora no logró desvirtuarlo, de tal manera que no cumplió con la carga probatoria24 que le impone la ley, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el vínculo existente entre las afectaciones a parte de sus terrenos y la actividad minera en el sector, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrarlo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó el uso de explosivos durante el contrato, y es a partir de ese hecho que se estructuró el nexo de causalidad entre el daño y la obra pública, la Sala CONFIRMARA la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. 23 Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil 24 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.
Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.
Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho. Se ordenará que la secretaria del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3eb217cd6145c250bff62e5054bbe8e14b81b008bfb04d113363e07ebb1bdc3 Documento generado en 21/03/2023 05:08:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica