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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2018-00292-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-03-16

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo. Contra: Municipio de Flandes. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 16 de marzo de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (0/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Carlos Julio Cuevas Crespo APODERADO: Cristhian H’ Emanuel Jaramillo DEMANDADO: Municipio de Flandes APODERADO: Carlos Andrés Perdomo Rojas REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Julio Cuevas Crespo en contra del Municipio de Flandes, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Carlos Julio Cuevas Crespo, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Flandes -Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 43, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, expedida por el alcalde Municipal de Flandes. A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene al Municipio de Flandes, el reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía. • Que se condene al Municipio de Flandes a pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, vacaciones, cesantías y demás emolumentos e 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. indemnizaciones que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. • Que se declare que no existió solución de continuidad de la relación laboral con el Municipio de Flandes. • Que las sumas ordenadas sean indexadas. Hechos. (fls. 43 a 45 del documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1.

Que el señor Carlos Julio Cuevas Crespo fue nombrado mediante Decreto No. 017 del 8 de enero de 2008, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03, en el área de contabilidad de la Alcaldía de Flandes -Tolima. 2. Mediante Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, el alcalde municipal de Flandes dispuso dar por terminar el nombramiento de Profesional Especializado Código 222, Grado 04 del área de contabilidad, sin tener en cuenta que el origen de su nombramiento es el de Profesional Universitario Código 219, Grado 03. 3.

Que el fundamento de la decisión de dar por terminada la provisionalidad del señor Carlos Julio Cuevas Crespo, es la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué confirmada por este Tribunal (no individualizó las decisiones), que declaró la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se estableció la planta de personal del Municipio de Flandes. 4.

Que el anterior Decreto de Planta de Personal del Municipio de Flandes es el No. 173 del 31 de diciembre de 2008, que tenía establecido el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03. 5. Que el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, a la fecha, goza de presunción de legalidad en virtud de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, C.P: Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2018-00924-00.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 45 a 55, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política; así como también, los artículos 73, 74, 75 y 97 del C. de P.A. y de lo C.A; artículo 38 de la Ley 996 de 2005; y el articulo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.

En lo referente al concepto de la violación, y lo relatado en el acápite de los hechos, manifestó que el acto administrativo acusado, Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, es nula por i. falsa motivación, pues la nulidad del Decreto 086 de 2013, no significa la nulidad del cargo que venía desempeñando el demandante, en razón a que en el anterior Decreto que adoptaba la planta de personal, Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, que continua vigente, se concibe el cargo de Profesional Universitario Grado 219, Grado 03, en el que inicialmente fue nombrado, y porque 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. otras personas han sido encargadas y nombradas con funciones del cargo profesional universitario Código 219, Grado 03, por lo tanto, el cargo no fue suprimido y era necesario para el servicio, ii. violación al debido proceso y a los artículos 97 de la Ley 1437 de 2011 y 38 de la Ley 996 de 2005, al considerar que debió contar con el consentimiento previo del demandante para proferir el acto acusado, y debido a que la nómina del ente territorial fue modificada sin un estudio técnico, dentro de los cuatro meses anteriores a la primera vuelta presidencial 2018, y la desvinculación fue ineficaz por indebida notificación al no permitir la interposición del recurso que procedía, y iii. violación a los principios de igualdad y derechos del trabajador, y desviación de poder, pues su desvinculación fue por orientaciones políticas y no en mejora del servicio, al no haber mediado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones, la calificación insatisfactoria u otra razón específica para proceder con la terminación del nombramiento en provisionalidad, que afectó también su derecho a constituir una familia, pues su situación afecta su entorno y el mínimo vital que requiere.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2018 (fls. 60 a 65, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la persona que actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 04, y ordenó su notificación junto al ente territorial accionado.

Que, mediante certificado del 18 de octubre de 2018, allegado por el Municipio de Flandes, el cargo de Profesional Especializado, Código 222 Grado 04, no existe en la planta global mediante Decreto 173 de 2008, por lo cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, fue dejado sin efectos la vinculación de quien ocupaba tal cargo. (fls. 72 y 74, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital) Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Flandes, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 1 de febrero al 14 de marzo de 2019 (fl. 80, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital); en el término procesal otorgado, se aportó contestación de demanda así: Contestación de la demanda Municipio de Flandes.

(fls. 85 a 111, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital). Mediante escrito del 12 de marzo de 2019, el municipio de Flandes contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó que la Resolución acusada, tuvo génesis en el cumplimiento del Decreto No. 021 del 21 de febrero de 2018, que se expidió como consecuencia de la Declaratoria de nulidad total del Decreto No. 086 del 10 de septiembre de 2013, que establecía la planta de personal del Municipio, y que el fallo de tutela que alegó el demandante declaró la legalidad del Decreto en cuestión, fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018, C.P: María Elizabeth García González.

Propuso como excepciones de fondo: i. la expedición regular del acto administrativo, ii. conservación de la presunción de legalidad del acto administrativo, al considerar que el retiro del servicio de un empleado en provisionalidad no debe ser motivado, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, y dentro de las causales de articulo 2.2.11.1.1 ibidem, se prescribe la supresión de un empleo, lo que sucedió en el asunto en particular, al haber sido declarado nulo el Decreto No. 086 de 2013, situación que obligó la aplicación del Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, por ser el acto que se encontraba vigente con antelación al declarado nulo, en virtud de la teoría de la reviviscencia de la norma derogada.

En ese sentido, adujo que reincorporó los empleados de carrera y retiró del servicio a aquellos que fueron nombrados con ocasión a la planta de personal que fue declarada nula y que no existían en la planta de personal adoptada, es decir, se sometió a una reorganización administrativa como consecuencia de la decisión judicial que intrínsicamente dispuso la supresión de cargos.

Manifestó que la decisión provino del acatamiento de un fallo judicial, que es de estricto cumplimiento, y que tuvo como consecuencia el retiro del servicio del actor, al declararse inexistente el cargo ocupado como Profesional Especializado Código 222 Grado 04. Sobre la violación a la ley de garantías, indicó que la decisión se profirió bajo el cumplimiento de una orden juridicial, que aun en vigencia de la ley de garantías electorales no puede afirmarse su trasgresión conforme a la jurisprudencia. Acerca de los cargos por violación del debido proceso, señaló que el retiro no fue consecuencia de una revocatoria directa, por lo que no es aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que exige el consentimiento del afectado.

En cuanto a los recursos, dijo que, al ser los actos administrativos acusados de ejecución, en cumplimiento de una decisión judicial, no procedía recurso alguno conforme al artículo 75 ibidem. iii. Improcedencia del medio de control contra el acto acusado, por considerar que la Resolución demandada es un acto de ejecución y en ese sentido, solo se producen las situaciones jurídicas ordenadas en la sentencia. La sentencia apelada (documento 007_SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de marzo de 2021, negó las suplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Para llegar a tal conclusión, consideró que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02, sin que se lograra establecer de documento oficial alguno sus funciones o su perfil, sin embargo, en diferentes documentos proferidos por la profesional de talento humano se refieren al funcionario como Profesional Universitario Código 219 Grado 03.

Precisó que en el Decreto 173 de 2008, se observa la existencia de seis cargos de Profesional Universitario Código 219, sin embargo, no se evidencia el grado de remuneración, situación que impide hacer un análisis objetivo de las equivalencias o similitudes con el cargo finalmente suprimido. Así mismo, a través de la figura de la incorporación, se le comunicó que desde el 1 de noviembre de 2013 y en virtud del Decreto 086 de 2013, debía desempeñarse como Profesional Especializado Código 222 Grado 04, situación irregular ya que la incorporación automática solo se da para cargos iguales o similares. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. En el análisis de equivalencia entre los cargos mencionados, refirió que no solo la denominación difiere, también la codificación y graduación de la remuneración, indicando que en cuanto las funciones, si bien tienen relación, no pueden llegar a considerarse como similares, por la responsabilidad de uno y otro cargo, en razón a que el profesional especializado comporta mayor compromiso dado que su propósito se encausa a la obtención de la información contable, presupuestal y financiera y no solamente su consolidación o revisión como lo es el propósito del profesional universitario.

De otro lado, el profesional especializado cuenta con funciones propias de jefe de presupuesto, traducidas en la expedición de disponibilidades presupuestales, adiciones y traslados presupuestales y elaboración del presupuesto de la entidad mientras que el profesional universitario dirige sus conocimientos hacia el área contable y financiera, y finalmente, la remuneración de ambos cargos que supera un 10% de diferencia, como demuestran los certificados salariales proferidos por la Oficina de Talento Humano del Municipio.

En ese sentido, concluyó que el oficio del 1 de noviembre de 2013 es un verdadero acto de nombramiento dado que i. Estuvo precedido de la presunción de legalidad hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencias de primera y segunda instancia, declararon la nulidad del acto administrativo de carácter general que le dio origen (Decreto 086 de 2013), ii.

Se realizó bajo la figura de la provisionalidad, mientras se surtía el concurso de méritos para el cargo, iii. Que en la planta de personal del Municipio de Flandes no existe el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 04, iv. Que, de acuerdo con el estudio de la ESAP, no se consideró la creación del cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 04, v. Que en virtud de la nulidad del Decreto 086 de 2013 que creó la planta de personal en el año 2018, esto es, los cargos de profesional especializado código 222 grado 4, incluido el del demandante, se entiende que dichos cargos no existen, vi.

Que al momento del nombramiento en provisionalidad del demandante (1 de noviembre de 2013), el Decreto que creó la planta de personal se encontraba en disputa judicial por demanda de simple nulidad incoada el 14 de marzo de 2014, es decir, no era un derecho consolidado, por lo cual los efectos de la nulidad son ex tunc, vii. Que la entidad territorial tenía la obligación de dar cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia que declararon la nulidad del decreto que creó la planta de personal (Decreto 086 de 2013), lo cual en efecto realizó a través de los actos administrativos que se denotan debidamente motivados tanto fáctica como jurídicamente.

La apelación. Parte demandante. (documento 013_RecursoApelaciónParteDemandante, expediente digital). El apoderado del señor Carlos Julio Cuevas Crespo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que, en el caso en concreto, considera que se violó el debido proceso constitucional al demandante, la buena fe, y ante la existencia de una falsa motivación y desviación de poder con violación de normas como la ley de garantías.

Seguidamente, luego de reiterar los fundamentos expuestos en la demanda, señaló que en el fallo recurrido desconoció los siguientes presupuestos: i. que existe ilegalidad del acto administrativo acusado por violación al debido proceso, pues la declaratoria de nulidad del acto que establece la planta de personal 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. del municipio no suprimió empleos, ni se refirió a actos administrativos particulares y concretos, violando situaciones jurídicas consolidadas previamente. Adujo que hay desconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia, ya que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, por lo cual, la situación jurídica emana de este deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la expedición, situación que tiene excepción para los actos administrativos de carácter particular, en razón a que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, asimismo, que se vulneró el debido proceso al no demandarse el acto administrativo, pasándose por el alto el artículo 97 del C. de P.A. y de lo C.A. Frente a lo anterior, referenció providencias del Honorable Consejo de Estado del año 1990, 2000, 2006 y 2016, las cuales citó así: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, 25000-23-26-000-1999- 00482-01 (21051), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio”, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete”, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, 25000-23-26-000-1999-00482-01 (21051), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio”, “Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) expediente 130012331000200900087 01 – 20080” ii. que existe prueba de la falsa motivación e interés diferente a dar cumplimiento a una sentencia judicial, lo anterior, refiriendo que el a quo no tuvo en cuenta que en el sub judice se logra demostrar que el fin último del acto administrativo no era respetar las garantías fundamentales y contrario a lo afirmado en primera instancia, se logra demostrar que el fin último era retirar al personal, no por fines de buen servicio sino por fines altruistas y políticos.

Afirmó que, si el municipio le hubiere respetado el derecho al demandante, debió incorporarlo al cargo que efectivamente estaba ocupando antes de la expedición del Decreto 086 de 2013, pero, por el contrario, decidió desvincularlo en ley de garantías electorales. Por último, concluyó que el acto administrativo que consolidó el derecho fue el nombramiento efectuado al demandante, de tal manera, para darlo por terminado, se requería autorización previa y escrita del titular del derecho o en su defecto, demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de agosto de 2021 (documento 018_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

Municipio de Flandes. Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo. Contra: Municipio de Flandes. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad al desvincularse al demandante de su cargo, en razón a la declaratoria de nulidad del acto administrativo general que establecía la planta de personal del Municipio de Flandes, violando situaciones jurídicas consolidadas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. Del empleo público. El artículo 122 de la Constitución Política, establece: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala en sus artículos 19 y 32, lo siguiente: “1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. ( ) “ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos. Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo. Contra: Municipio de Flandes. requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.” En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente. Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos estatales.

Terminación del nombramiento provisional. En relación con el retiro de servicio de empleados provisionales, se hace necesario revisar lo concerniente a la terminación del nombramiento provisional, señalando que el Decreto 1083 de 2015 dispuso: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4 TERMINACIÓN DE ENCARGO Y NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

El retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive. La Corte Constitucional7, ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 20108, sobre el retiro de los empleados vinculados en provisionalidad, expresó: “…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.

De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos son, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. 7 Sentencia SU-250-98. Referencia: expediente T-134192, Acción de Tutela de María Duque Valencia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, Sentencia del 26 de mayo de 1998;

Tema: Motivación de los actos administrativos - principio de imparcialidad en la nominación y retiro de los servidores públicos -confianza subjetiva y objetiva. 8 Sentencia SU-917-10. Referencia: Expedientes Acumulados: T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo); T- 2123871 (Diana Yolima Niño Avendaño); T-2123824 (Gloria María Arias Arboleda);

T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo); T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija);T-2180526 (Luis María Sierra Castilla);T-2180541 (Jorge Cañedo de la Hoz);T-2180822 (Isabel Linero Gómez);T-2188198 (Myriam Lizarazo Vargas);T-2188408 (Abel Antonio Piñeres Mejía);T-2188413 (José Gregorio Gutiérrez Alvarado);T-2188416 (Octavio Mantilla Sáenz);T-2189945 (Carlos Arturo Marín Perea);T-2190768 (Libardo de Jesús Mora Medina);T-2192129 (Jesús Manuel López Celedón);T-2210469 (César Augusto Hernández Aguirre);T-2217575 (Tito Díaz Algarín);T- 2241166 (Jaime Enrique Niño López);T-2259171 (Elena Patricia Cárdenas Díaz);

T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres) T-2442394 (José Ignacio Pineda Palencia) T- 2482380 (Santiago Rocha Zarta) T-2482383 (Francisco José Mario Renato Orozco Zúñiga) y T-2482404 (Pablo Alberto Villaveces Gelves), Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia del 16 de noviembre de 2010, Tema: Cargo de carrera en provisionalidad – régimen de carrera administrativa – motivación del acto administrativo – acto de retiro. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. «[…]» Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa [66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. «[..] «En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto».

“Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.

Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados” De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 20109, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

En conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación. Entre ellas también las de la Ley 909 de 2004, consagradas en su artículo 41, que establece como causales de retiro del servicio las siguientes: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de 9 Ibidem. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo. Contra: Municipio de Flandes. quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1 o.<Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o.Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Acerca de la figura del decaimiento del acto administrativo.

La pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, también conocida como decaimiento de los actos administrativos, se encuentra regulada en el artículo 91 del C. de P.A. y de lo C.A., en los siguientes términos: “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” El Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la diferencia entre el decaimiento de un acto administrativo y la declaratoria de nulidad, así como sobre la procedencia del juicio de legalidad sobre un acto que ha perdido fuerza ejecutoria en los siguientes términos: “El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho.

No obstante, ello no 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo. Contra: Municipio de Flandes. impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.

(…) Por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infructuoso el análisis de legalidad del acto, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las normas superiores a que debía someterse el mismo, a fin de determinar su adecuación al ordenamiento, lo cual es independiente de su validez.

Por otra parte, si un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad como consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad objetivo, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico”.10 Cuando surjan alteraciones que provoquen su pérdida de fuerza ejecutoria, como, por ejemplo, la desaparición de sus fundamentos de derecho (artículo 91 del C. de P.A. y de lo C.A.), se está frente a la figura del decaimiento del acto administrativo, que se circunscribe exclusivamente al ámbito de eficacia del acto administrativo, es decir, a su capacidad de producir efectos y la posibilidad de que la Administración exija directamente su cumplimiento.

Lo anterior, en nada incide en su existencia y validez inicial, que cuenta con precisas casuales que permiten llevar a su discusión vía nulidad y restablecimiento del derecho.11 El Consejo de Estado12, recordó que, en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida.

Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del antiguo Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 2 de mayo de 2019, Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00457- 01(24204), Actor: William García Giraldo, Demandado: Departamento de Risaralda, Referencia: Decaimiento del acto administrativo – acto administrativo sin fuerza ejecutoria por pérdida de sus fundamentos de derecho. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ;

Sentencia del 19 de agosto de 2021, Radicación número: 08001-23-33-000- 2017-00386-01 (23965), Actor: Bavaria S.A., Demandado: Departamento del Atlántico., Referencia: acto administrativo de contenido particular – causal de nulidad del acto administrativo por expedición irregular – causal de nulidad del acto administrativo por falsa motivación - causal de nulidad del acto administrativo por infracción en las normas en que el acto debió fundarse – pérdida de fuera ejecutoria del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos de derecho. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 23 de enero de 2020, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00341-00(1292-11), Actor: Gregorio Galán Becerra, Demandado: Procuraduría General De La Nación, Referencia: pérdida de fuera ejecutoria y decaimiento del acto administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. Por su parte, la doctrina13 respecto a la pérdida de fuerza ejecutoria, de manera clara la define como la situación donde un acto administrativo que cobró firmeza deja de ser obligatorio de manera temporal o definitiva, veamos: “PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. I. NOCIÓN. Consiste en la situación donde un acto administrativo que cobró firmeza deja de ser obligatorio de manera temporal o definitiva.

Hay cesación o desaparición de la ejecutividad y ejecutoriedad e incluso de los efectos jurídicos del acto, por lo tanto, los afectados pueden oponerse legítimamente al intento de hacerlo cumplir, mediante la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, consagrada en el artículo 92 del CPACA; O, visto desde la perspectiva estatal, las autoridades deben abstenerse de hacerlo efectivo.” Seguidamente, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, refirió la de “Por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho”, figura conocida en la doctrina14 como decaimiento del acto administrativo, veamos: “2.

Causales. (…) 2.2 POR DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO O DE DERECHO (DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO) 2.2.1. Contenido o alcance. La desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto como causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo está prevista en el numeral 2 del artículo 91 en cita. Se conoce en la doctrina como decaimiento del acto.

Decaimiento viene de decaer, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, esta expresión significa, entre otras aceptaciones, ´perder alguna persona o cosa alguna parte de las condiciones o propiedades que constituían su fuerza, importancia o valor´15; que para el caso de los actos administrativos se trata de parte de las condiciones de hecho y/o de derecho que le permitieron no solo nacer a la vida jurídica, sino que también le permiten mantener su fuerza ejecutoria.

Luego esta causal se da cuando el acto administrativo ya no cuenta con parte de esas condiciones que le sirven de sustento, pero haciéndole perder sólo dos de sus propiedades: la ejecutividad y, por contera, la ejecutoriedad, y no su existencia, ya que deja incólume su presunción de legalidad y su impugnabilidad si la oportunidad para ello no ha precluido o caducado.

(…)” 13 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 495. 14 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 501. Respecto al alcance jurídico de la figura del decaimiento del acto administrativo, el autor señaló que usualmente se da en relación con actos de vigencia prolongada en el tiempo o de ejecución de tracto sucesivo, y cuya suerte se encuentra atada a todas o determinadas circunstancias de hecho o de derecho de las que le dieron origen, es decir, que constituyeron sus motivos o causa. 15 “La sección Primera del C. de E., en sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente número 4490, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, anota que ´Como su nombra lo indica, dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que ´salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios´ mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. La jurisprudencia ha desarrollado la institución del decaimiento del acto administrativo, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo”16. Sobre sus efectos, el decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez ni contraría su presunción de legalidad, pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez.

Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allá contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. 17 Los efectos de la nulidad de los actos administrativos se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado («ex tunc»).

En cuanto a la nulidad que recae sobre un acto de carácter general, este «afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que, al momento de producirse el fallo de nulidad, se encontraban impugnadas ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso- administrativa»18. Del caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el señor Carlos Julio Cuevas Crespo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018 expedida por el alcalde municipal de Flandes -Tolima, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, reintegrarlo en el mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación u otro de igual o superior jerarquía o funciones similares, y el pago de prestaciones sociales sin solución de continuidad.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 23 de marzo de 2021 denegó las súplicas de la demanda, por cuanto encontró que en el Decreto 173 de 2008, se estableció la existencia de seis cargos de Profesional Universitario Código 219, sin embargo no se evidencia el grado de remuneración, situación que impide hacer un análisis objetivo de las equivalencias o similitudes con el cargo finalmente suprimido, así mismo, que a través de la figura de la incorporación, se le comunicó que desde el 1 de noviembre de 2013 y en virtud del Decreto 086 de 2013, debía desempeñarse como Profesional Especializado Código 222 Grado 04, situación irregular ya que la incorporación automática solo se da para cargos iguales o similares. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Sentencia del 2 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-24- 000-2007-00125-00, Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Omnitempus Ltda.- Sintraomnitempus - Marco Antonio García Martínez, Demandado: Ministerio de la Protección Social, Referencia: pérdida de fuerza ejecutoria – decaimiento del acto. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: GERMÁN ALLBERTO BULA ESCOBAR;

Pronunciamiento del 5 de marzo de 2019, Radicado número: 11001-03-06-000-2018-00217-00 (2403), Actor Ministerio de Transporte, Referencia: Efecto de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo – nulidad sobre acto administrativo general – decaimiento del acto administrativo – efectos. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO;

Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-24-000-2006- 00394-00, Actor: Cooperativa de Transportadores Cispata Ltda. Cootrancis Ltda, Demandado: Ministerio de Transporte, Referencia: Sentencias de nulidad – efectos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. En el análisis de equivalencia entre los cargos mencionados anteriormente, encontró que la denominación, codificación y graduación de la remuneración difieren, además de las funciones que si bien tienen relación no son similares porque el grado de responsabilidad y compromiso es distinto, por lo que el oficio del 1 de noviembre es un verdadero acto de nombramiento, que fue afectado al declararse la nulidad del acto administrativo de carácter general que le dio origen (Decreto 086 de 2013), se realizó bajo la figura de la provisionalidad, mientras se surtía el concurso de méritos para el cargo, en la planta de personal del Municipio de Flandes no existe el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 04, y no se consideró su creación, en virtud de la nulidad del Decreto 086 de 2013 que creó la planta de personal en el año 2018 los cargos de profesional especializado código 222 grado 4, incluido el del demandante no existen, al momento del nombramiento en provisional del demandante (1 de noviembre de 2013), el Decreto que creó la planta de personal se encontraba en disputa judicial por demanda de simple nulidad incoada el 14 de marzo de 2014, es decir, no era un derecho consolidado, por lo cual los efectos de la nulidad son ex tunc, y la entidad territorial tenía la obligación de dar cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia que declararon la nulidad del decreto que creó la planta de personal, lo cual en efecto realizó a través de los actos administrativos que se denotan debidamente motivados tanto fáctica como jurídicamente.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que si existe ilegalidad del acto administrativo, pues la declaratoria de nulidad del acto que establece la planta de personal del municipio no suprimió empleos, ni se refirió a actos administrativos particulares y concretos, violando situaciones jurídicas consolidadas previamente, como el derecho adquirido por la demandante desde su nombramiento, por lo que debió el ente territorial demandar su nulidad, o revocarlo con el consentimiento del titular.

En ese sentido, añadió que, de conformidad a la jurisprudencia, el acto de nombramiento debió ser debatido a través de un juicio, pues la declaratoria de nulidad del Decreto No. 086 no afectó derechos consolidados. Finalmente, alegó que el a quo, da por probado que se dio cumplimiento a una sentencia judicial y que ese fue el motivo de la desvinculación, sin embargo, se logró demostrar que el fin último era retirar al personal por fines altruistas y políticos.

En ese mismo sentido, que el demandante fue vinculado antes de la expedición del Decreto 086 del 2013, y debía ser incorporado en atención al Decreto que establecía la anterior planta de personal pues allí persistía el cargo que ocupaba, por tener idénticas e igualdad de funciones, no obstante, el municipio decidió fue desvincularlo en ley de garantías electorales.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El señor Carlos Julio Cuevas, fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, cumpliendo funciones en el área contable de la planta de la Alcaldía de Flandes, mediante el Decreto No. 017 del 8 de enero de 2008, tomando posesión ese mismo día. (fls. 30 a 31 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. del documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital) • A través del Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, el Municipio de Flandes estableció su planta de personal, entre los que se encuentran seis empleos de Profesional Universitario Código 219. (fls. 32 a 33 del documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital) • Por medio del Oficio del 1 de noviembre de 2013, el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Flandes, informó al señor Carlos Julio Cuevas que mediante la Resolución No. 595 del 15 de octubre de 2013 se realizó la incorporación de los funcionarios a la planta de personal para la administración central, por tal razón se incorporó al cargo de Profesional Universitario Especialización, Código 222 Grado 04 en provisionalidad, asignado a la Oficina de Presupuesto y Contabilidad.

(fl. 34 del documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital), veamos: “Doctor CARLOS JULIO CUEVAS CRESPO Profesional Universitario Alcaldía Municipal Flandes Tolima Referencia: Incorporación a la Planta del Personal de la Alcaldía Municipal. La Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos le informa que mediante Resolución 595 del 15 de octubre de 2013 se realizó la incorporación de los funcionarios a la Planta del personal para la administración Central del municipio de Flandes, por tal razón me permito notificarle su nombramiento al cargo de Profesional Universitario Especializado, Código 222 Grado 04 en Provisionalidad a partir de la fecha, asignado a la Oficina de Presupuesto y Contabilidad, y sin requerir nuevo nombramiento en aplicación del parágrafo único del artículo 28 del Decreto 760 de 2005.” (Negrilla fuera de texto). • Mediante certificado proferido por la Oficina de Talento Humano del Municipio de Flandes del 18 de abril de 2018, se indicó que el señor Carlos Julio Cuevas, laboró como Profesional Universitario Código 219 Grado 03, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 1 de noviembre de 2013, y como Profesional Especializado Código 222 Grado 04, desde el 1 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2018, ejerciendo las siguientes funciones (fls. 35 a 37 del documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital): “1.

Llevar la contabilidad general del municipio, para lo cual aplicara las normas de reconocimiento, evaluación y revelación de la información de los organismos de control. 2. Elaborar el balance general y someterlo al comité de auditoría y demás organismos de control. 3. Certificar los informes y balance de la entidad. 4. Elaborar y presentar los estados contables de naturaleza cualitativa y cuantitativa, así como los informes complementarios para la toma de decisiones por parte de la Administración Municipal. 5.

Dictaminar los estados contables previamente certificados. 6. Llevar registros de todas las operaciones realizadas por la entidad en libros de contabilidad. 7. Velar por la conservación de los libros de contabilidad, presupuesto y documentos del área. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. 8. Rendir informes presupuestal, financiero y contable a los organismos de control de acuerdo a las normas vigentes. 9. Elaborar, clasificar y archivar los comprobantes de contabilidad, llevar un orden cronológico de tal manera que sea posible su verificación. 10. Participar en la realización de conteos físicos de los bienes de propiedad de la entidad. 11.

Responder por el inventario asignado, establecer y adoptar controles necesarios para la conservación, el buen uso de los elementos para evitar pérdida, hurto o deterioro de los mismos. 12. Expedir certificado de disponibilidad presupuestal. 13. Cumplir con los procedimientos y normas de orden presupuestal vigentes. 14. Colaborar con la Secretaría de Hacienda en la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos del municipio. 15.

Elaborar adiciones y traslados presupuestales. 16. Apoyar al comité de auditoría en el cumplimiento de leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas y metas; recomendar los ajustes necesarios. 17. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas por el Superior Inmediato, acorde con la naturaleza del empleo y la necesidad el servicio.

Además, certificó que, del 8 de enero de 2008 al 31 de octubre de 2013, devengó los siguientes salarios en el año (fls. 38 a 39 del documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital): 2008: $20.991.700 2009: $25.018.365 2010: $31.889.705 2011: $29.139.715 2012: $30.644.198 2013: $33.694.559 Del 1 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2018, devengó los siguientes salarios en el año: 2014: $38.178.987 2015: $38-935.618 2016: $38.261.282 2017: $46.934.872 2018: $14.420.356 • La Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, adelantó estudio técnico para la determinación y diseño de la estructura administrativa y la planta de personal de la administración central del Municipio de Flandes, el cual planteaba la necesidad de crear dos cargos profesionales universitarios, uno a cargo de las labores de psicología y otro de trabajador social, respecto a la Comisaria de Familia.

(documento ESTUDIO TÉCNICO ESAP del expediente digital). • El Decreto No. 086 de 10 de septiembre de 2013, estableció la planta de personal del Municipio de Flandes Tolima, considerando el estudio técnico mencionado, que proponía la creación de dos nuevas secretarias, y en ese sentido, fueron creados, entre otros, 3 cargos de Profesional Especializado, Código 222, Grado 04, y 10 cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 (fls. 22 a 24, documento 005_CuadernoprincipaltomoII del expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. • Luego del medio de control de simple nulidad adelantado por Diego Arbeláez Jaramillo, bajo el radicado No. 73001-33-33-007-2014-00043-00, en contra del Municipio de Flandes, en el que pretendía la nulidad del Decreto No. 086 de 2013 “Por medio del cual se establece la planta de personal de Municipio de Flandes-Tolima”, en sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró la nulidad del acto, al considerar que las decisiones allí tomadas, no corresponden a las recomendaciones dadas por la ESAP en el estudio técnico sino que las contraría, entre ellas se crearon tres cargos de Profesional Especializado Código 222 que no se recomendaron, y además se suprimió el cargo de Inspector Código 416, sin justificación. (fls. 118 a 134, documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital). • El Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima en contra de la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto No. 086 de 2013, resolviéndose confirmar la decisión a través de providencia del 29 de enero de 2018, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, al considerar que aunque medió un estudio técnico realizado por la ESAP, que cumple los presupuestos mínimos que exige la Ley, allí no se recomendó suprimir ningún cargo, y en el Decreto No. 086 fue suprimido el cargo de Inspector Código 416 sin ningún sustento.

Así mismo, que se recomendó mantener las cuatro secretarias, pero se crearon dos nuevas, y se recomendó crear nueve cargos, pero fueron 18 cargos adicionales que se crearon sin justificación, lo que se resume en una extralimitación de funciones del alcalde del Municipio de Flandes. (fls. 135 a 160, documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital). • Mediante el Decreto No. 021 del 21 de febrero de 2018, se determinó acoger la decisión judicial anterior, se adoptó la planta de personal anterior al Decreto que fue derogado, es decir el Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2018 se dispuso a dar por terminado algunos nombramientos y declarar insubsistentes algunos empleos, y la creación de un equipo de trabajo para el estudio de los efectos del cumplimiento de la sentencia. (fls. 161 a 179, documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital). • Por medio de la Resolución No. 173 de 21 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se conforma un grupo interno de trabajo y se asignan unas funciones”, el alcalde del Municipio de Flandes conformó un grupo de trabajo para adelantar la revisión de las vinculaciones producto de la adopción del Decreto No. 086 de 2013.

(fls. 202 a 210, documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital). Como resultado del trabajo del grupo interno de trabajo conformado, se expidió primer informe el 23 de febrero de 2018, en el que fue revisada la situación de la planta de personal del Municipio de Flandes -Tolima, luego de la declaratoria de nulidad del Decreto No. 086 de 2013, allí fue adoptado nuevamente el Decreto 173 de 2008, que establecía anteriormente la planta de personal, y fueron relacionados los funcionarios que debían ser desvinculados en razón a los empleos que ya no existían en la planta de personal, entre ellos, el del señor Carlos Julio Cuevas Crespo como profesional especializado Código 222 Grado 04. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. • A través de la Resolución No. 205 de febrero 27 de 2018 “Por medio de la cual se da ejecución a la sentencia adoptada mediante el Decreto No. 021 de 2018, y en consecuencia, se dan por terminados algunos nombramientos en provisionalidad, y se declararan insubsistentes algunos nombramientos efectuados en cargos de libre nombramiento y remoción”, el alcalde del Municipio de Flandes, dio por terminado el nombramiento del señor Carlos Julio Cuevas Crespo en el cargo de Profesional Especializado, Grado 222, Grado 04, considerando que en cumplimiento de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto No. 086 del 10 de septiembre de 2013 que establecía la planta de personal del Municipio de Flandes, y que sirvió de fundamento para expedir la Resolución No. 595 del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual se incorporaron los empleados que venían laborando en la administración a la nueva planta de personal adoptada, debía darse por terminada su vinculación, pues si el acto general se encuentra nulo, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico los actos particulares derivados de este.

(fls. 6 a 29, documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital). Dicha decisión le fue comunica da a través del Oficio del 28 de febrero de 2018 (fl. 5, documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital). • A través de sentencia de tutela del 12 de julio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de simple nulidad adelantado por el señor Diego Arbeláez Jaramillo, que tuvo como consecuencia la nulidad del Decreto 086 de 2013, en amparo al derecho al debido proceso, luego de que la señora Lisseth Janeth Ramírez Leal, impetrara una acción de tutela, no obstante, la decisión fue impugnada por el señor Diego Arbeláez Jaramillo, y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y el 6 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado19 resolvió revocar la sentencia del 12 de julio de 2018, y declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Lisseth Janeth Ramírez Leal.

(fls. 180 a 201, documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital). • Por medio de Decreto No. 050 del 25 de junio de 2019 “Por medio del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Flandes-Tolima”, se estableció la nueva planta de personal del Municipio, sin que se creara el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 04, que ocupaba el señor Carlos Julio Cuevas.

(fls. 58 a 61 documento 005_Cuadernoprincipaltomo2, expediente digital). • De acuerdo con el manual de competencia y responsabilidades, los cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 y Profesional Especializado Código 222 Grado 04, para mayor claridad se describen de forma individual con el siguiente cuadro (fls. 51 a 55 documento 005_Cuadernoprincipaltomo2, expediente digital): Profesional Universitario Código 219 Grado 03 Profesional Especializado Código 222 Grado 04 PROPÓSITO 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ;

Sentencia del 6 de septiembre de 2018, Radicación número: 11001-03- 15-000-2018-00924-01, Accionante: Lisseth Janeth Ramírez Leal, Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Referencia: Impugnación de fallo de tutela, Asunto: Revoca fallo de tutela / la actora tenía a su alcance el incidente de nulidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. Revisión, consolidación, causación y control del proceso de gestión financiera y procedimientos contables que adelanta el Municipio bajo los lineamientos de la Contaduría General de la Nación en aplicación del Plan General de Contabilidad Es un empleo del nivel profesional de apoyo a la secretaría de Hacienda en la gestión de la obtención de la información contable, presupuestal y financiera del municipio FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA Título profesional en contaduría pública. 24 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo.

Título profesional en contaduría pública y tarjeta profesional. 12 meses de experiencia profesional. CONOCIMIENTOS BÁSICOS 1-Plan Único de Cuentas 2-Finanzas Públicas 3-Normatividad en materia tributaria, contable, presupuestal y financiera 4-Políticas y normas públicas en materia de contratación estatal 5-Gestión territorial 6-Sistemas y software presupuestal y contable -Constitución Política de Colombia- Organización y funcionamiento del Municipio -Normatividad contable -Código de comercio -Código contencioso administrativo -Código de procedimiento civil -Herramientas ofimáticas FUNCIONES ESENCIALES 1-Elaborar la contabilidad del Municipio y mantenerla actualizada, presentado oportunamente los informes sobre los estados financieros y movimientos contables a los organismos de control 2-Sistematizar los asientos contables y actualizar los registros en el software de contabilidad 3-Elaborar y presentar las declaraciones de impuestos del Municipio como agente retenedor 4-Recibir, radicar, tramitar y archivar los soportes contables, los informes y documentos entregados por los funcionarios y dependencias respectivas 5-Rendir información actualizada y confiable sobre el estado y el movimiento de cada una de las cuentas bancarias a nombre del municipio 6-Adelantar el proceso de saneamiento contable incorporando oportunamente los ajustes aprobados 7-Revisar y actualizar los libros de contabilidad que se lleven en el Municipio 8-Preparar y presentar los informes 1-Llevar la contabilidad general del municipio, para lo cual aplicará las normas de reconocimiento, evaluación y revelación de la información de los organismos de control 2-Elaborar el balance general y someterlo al comité de auditoría y demás organismos de control 3-Certificar los informes y balance de la entidad 4-Elaborar y presentar los estados contables de naturaleza cualitativa y cuantitativa, así como los informes complementarios para la toma de decisiones por parte de la administración municipal 5-Dictaminar los estados contables previamente certificados 6-Llevar registros de todas las operaciones realizadas por la entidad en libros de contabilidad 7-Velar por la conservación de los libros de contabilidad, presupuesto y documentos del área 8-Rendir informes presupuestal, financiero y contable a los organismos de control de acuerdo a las normas vigentes 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. sobre las actividades adelantadas en la dependencia con la oportunidad y periodicidad requeridas 9-Responder por la seguridad y buena utilización de equipos, elementos, documentos y registros de carácter mensual, mecánico o electrónico y adoptar mecanismos para su conservación y buen uso y parta evitar pérdidas, hurto o deterioro de los mismos. 9-Elaborar, clasificar y archivar los comprobantes de contabilidad, llevar un orden cronológico de tal manera que sea posible su verificación 10-Participar en la realización de conteos físicos de los bienes de propiedad de la entidad 11-Responder por el inventario asignado, establecer y adoptar controles necesarios para la conservación, el buen uso de los elementos para evitar perdida, hurto o deterioro de los mismos 12-Expedir certificado de disponibilidad presupuestal 13-Cumplir con los procedimientos y normas de orden presupuestal vigentes 14-Colaborar con la secretaria de hacienda en la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos del municipio. 15-Elaborar adicciones y traslados presupuestales 16-Apoyar al comité de auditoría en el cumplimiento de leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas y metas; recomendar los ajustes necesarios 17-Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas por el superior inmediato, acorde con la naturaleza del empleo y la necesidad del servicio CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES CRITERIOS DE DESEMPEÑO 1-La contabilidad pública permanece actualizada y cuenta con información financiera confiable- 2.

La presentación de informes, declaraciones y documentos se realiza de forma oportuna 3-Las conciliaciones los libros contables se actualizan mensualmente 4-Los procedimientos contables se ajustan a las normas de contabilidad publica -Contribuir a la organización financiera del municipio. -´Proponer acciones tendientes a mejorar con el funcionamiento de la secretaría de Hacienda en el cumplimiento de sus funciones Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, deberán tenerse en cuenta las pruebas documentales relacionadas en el acápite anterior, que fueron allegadas por las partes, y además el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en párrafos anteriores. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. En primer término, el apoderado de la parte demandante considera que el acto acusado es ilegal, pues la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No. 086 de 2013, que establecía la planta de personal del Municipio de Flandes, no suprimió empleos, ni se refirió a actos administrativos particulares y concretos, por lo que el acto de desvinculación violó situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose demandar su nulidad, o revocarse con el consentimiento del titular del derecho.

Frente a este cargo, es dable anotar que la declaratoria de nulidad del Decreto No. 086 del 10 de septiembre de 2013, no fue parcial, sino absoluta, y esa declaración hace parte de la cosa juzgada, sin que pueda nuevamente debatirse la legalidad o ilegalidad de este. El Decreto No. 086 de 2013, que establecía la planta de personal del Municipio de Flandes, era un acto administrativo de carácter general, y con su expedición se produjeron actos administrativos de carácter particular en el que se crearon situaciones jurídicas especiales.

En el caso concreto, el demandante se vinculó al ente demandado inicialmente, por un nombramiento que se efectuó antes de la expedición de este Decreto, pues fue hasta el Decreto No. 017 del 8 de enero de 2008 que el señor Carlos Julio Cuevas, fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 cumpliendo funciones en el área contable, cargo que se denota se encontraba en el Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008 que acogió la planta de personal anterior al No. 086, aunque no se identifica ningún grado de remuneración. No obstante, fue por el nacimiento a la vida jurídica del Decreto No. 086 del 10 de septiembre de 2013, que por medio del Oficio del 1 de noviembre de 2013, el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Flandes, informó al señor Carlos Julio Cuevas que mediante la Resolución No. 595 del 15 de octubre de 2013 se realizó la incorporación de los funcionarios a la planta de personal para la administración central, por tal razón se incorporó al cargo de Profesional Universitario Especialización, Código 222 Grado 04 en provisionalidad, asignado a la Oficina de Presupuesto y Contabilidad.

Es decir, que la razón, motivo o fundamento de hecho y de derecho, para la vinculación del señor Carlos Julio Cuevas Crespo, fue la creación de esa nueva planta de personal, que fue la que creó tres cargos de Profesional Especializado Código 222 Grado 04, que en su momento se presumía legal. Luego del debate judicial alrededor del Decreto No. 086 de 2013, se obtuvo su nulidad y dicha decisión fue ejecutoriada.

Considera la Sala, que en el presente asunto se configuró la figura del decaimiento del acto administrativo, por la causal del numeral 2 del artículo 91 del C. de P.A. y de lo C.A., esto es: “2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”, pues si la planta de personal existente para ese momento desapareció, la consecuencia es la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de nombramiento, pues el decaimiento del acto tiene efectos hacia el futuro, y aunque puede ser sometido a un juicio de legalidad, no fue objeto de demanda en el presente asunto, no obstante, perdió su capacidad para producir efectos y la posibilidad de que la administración siga cumpliéndolo, pues ahí si presentaría una contradicción con el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 19 y 32 de la Ley 909 de 2004, que exige que los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo público se encuentre en la planta de personal para el cumplimiento de los objetivos de las instituciones estatales. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. Sobre sus efectos, el decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez ni contraría su presunción de legalidad, pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez. Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. 20 Es dable reiterar, que el cumplimiento de la sentencia judicial impedía a la administración mantener al demandante en un cargo que no existía y que no estaba respaldado por el ordenamiento jurídico, y que, en todo caso, su desvinculación fue motivada bajo razones objetivas, sin que pueda predicarse de su situación una estabilidad laboral como la que ostenta un empleado de carrera.

Alega también la parte demandante en su recurso, que el a quo, da por probado que se dio cumplimiento a una sentencia judicial y que ese fue el motivo de la desvinculación, sin embargo, a su juicio, se logró demostrar que el fin último era retirar al personal por fines altruistas y políticos. En ese mismo sentido, que el demandante fue vinculado antes de la expedición del Decreto 086 del 2013, y debía ser incorporado en atención al Decreto que establecía la anterior planta de personal pues allí persistía el cargo que ocupaba, por tener idénticas e igualdad de funciones.

En primer término, no avizora la Sala que se encuentre demostrado que la desvinculación del demandante fue en razón a motivos personales o políticos, pues sobre ello no reposa ningún documento en el proceso. En segundo momento, el cargo ocupado por el demandante de Profesional Especializado Código 222 Grado 04, no fue creado en la actual planta de personal del Municipio de Flandes mediante el Decreto No. 050 del 25 de junio de 2019, por lo que no podría reintegrarse al mismo cargo, y si se tuviere en cuenta la planta de personal del Decreto 173 de 2008, que refiere la parte demandante, tal como lo estableció el Juez de primera instancia, allí se crearon seis cargos de Profesional Universitario Código 219, sin que se estableciera el grado de remuneración. No obstante, como fue allegado documento en el que figura el Cargo de Profesional Universitario Grado 03, que no es el grado determinado en el acto de nombramiento del demandante mediante Decreto No. 017 de 2008, pues allí se refiere el Grado 02 pero en las certificaciones expedidas por la Oficina de Talento Humano se refieren al cargo ocupado como Grado 03, al hacer el comparativa de los dos cargos.

Para mayor claridad se dilucida, i. Profesional Universitario Código 219 Grado 03 y ii. Profesional Especializado Código 222 Grado 04, de estos, se evidencia en el plenario que no son cargos equivalentes, pues las categorías, aunque corresponden a profesionales, uno se denomina profesional especializado, y al revisarse sus funciones, indiscutiblemente tiene más responsabilidad que el profesional universitario.

Aunado a ello, la incorporación es un derecho que recae sobre los empleados de carrera administrativa que se sometieron a un concurso de méritos, conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 20 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR; Pronunciamiento del 5 de marzo de 2019, Radicado número: 11001-03-06-000-2018-00217- 00(2403), Actor: Ministerio de Transporte, Referencia: Efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo -nulidad sobre acto administrativo general / decaimiento del acto administrativo – Efectos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. Por otra parte, si bien el demandante recalcó en su recurso que fue desvinculado del municipio en “Ley de garantías electorales”, no evidencia la Sala argumento alguno que conlleve a que esta situación genere la nulidad del acto administrativo acusado. En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas.

Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P. el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandada no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, para no hacer gravosa la condición de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Julio Cuevas Crespo, contra el Municipio de Flandes, que denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.