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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-3333-001-2017-00806-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-05-17

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Retiro de servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica – soldado profesional.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 Acta de discusión: 32 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal nro. 1658 de 18 de mayo de 2017 que lo retiró del servicio activo como soldado profesional, por disminución de su capacidad psicofísica. Pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo. 2.En lo fáctico fundamentó las pretensiones señalando que la Junta Médico Laboral determinó una disminución del 13% de su capacidad laboral, lo calificó como no apto para el servicio y no recomendó su reubicación laboral, y que mediante OAP nro. 1658 fue retirado del servicio. 3.En lo jurídico aduce como cargos de nulidad los de infracción a las normas en que debería fundarse el acto, desviación de poder y falsa motivación. El primero por cuanto el acto administrativo se expidió desconociendo lo establecido en la Ley 361/97, según la cual se debe propender por la estabilidad laborar reforzada del militar, situación que no se garantizó, aunado a que tampoco se analizó la posibilidad de reubicación laboral, lo cual es un deber tal como lo prescribe el artículo 8 de la Ley 776/02, agregó que el acto demandado se expidió con el concepto médico vencido, por cuanto se expidió después de los tres meses establecidos en el artículo 7 del Decreto 1796/00. 4.Respecto de la desviación de poder, adujo que no se determinó si el actor era apto para otro servicio diferente a la actividad miliar, aún cuando en los últimos días 1 Folios 110 al 137 del archivo nro. 1.

Expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 2 de 9 tenía asignada labores de jardinería, lo cual también hace que el acto se haya expedido falsamente, pues se indicó por parte de la junta médico laboral que no era apto aún cuando se encontraba ejerciendo labores permanentemente. 2.2.

Contestación de la demanda2 5.La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Defendió la legalidad de los actos acusados señalando que la orden administrativa de personal por medio de la cual se retiró al demandante cumple con las exigencias legales prescritas en los Decretos 1796/00 y 1793/00, que establecen la facultad de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

Sostuvo que al encontrarse un acta de Junta Médica Laboral en firme, que declara al demandante no apto para la actividad militar, la entidad estaba facultada para disponer el retiro. 6.Frente a la vigencia del acta de la junta, indicó que jurisprudencialmente se ha reconocido como un acto administrativo definitivo y por ende se podía tomar las determinaciones que en derecho se debían, como lo era el retiro del actor atendiendo las recomendaciones allí indicadas. 7.Agregó que la actividad militar es distinta a todas las demás actividades laborales, porque en aquella se necesitan continuamente todas las destrezas y habilidades propias del servicio en todo momento, precisamente porque de ellas depende la seguridad nacional, y la integridad de los mismos uniformados. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8.Mediante sentencia de 18 de junio de 20213, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1658 del 18 de mayo de 2.017, por medio de la cual, el Ejército Nacional resolvió retirar del servicio activo al SLP YORDAN ANDRÉS BOHÓRQUEZ CORREDOR por disminución de su capacidad psicofísica, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrar al señor YORDAN ANDRÉS BOHÓRQUEZ CORREDOR, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando al momento del retiro, teniendo en cuenta de manera especial su condición de disminución de capacidad laboral.

Así mismo, se CONDENA al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el cargo de soldado profesional, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando se efectúe su reintegro, si no se hubiere hecho. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 9.Como sustento de lo anterior manifestó que la OAP demandada desconoce la especial protección constitucional a las personas en situación de discapacidad, por lo que se expidió en infracción a las normas en que debía fundarse. Indicó que se desconoció por parte de la entidad demandada la obligación de propender por la integración social de las personas disminuidas físicamente, aún cuando se acreditó 2 Folio 210 al 219 del archivo nro. 1.

Expediente judicial electrónico. 3 Archivo 22 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 3 de 9 dentro del proceso que el actor contaba con capacitación en primeros auxilios y en sanidad en campaña II, así como también que se probó que el actor, pese a la lesión que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 13%, siguió laborando dentro de la institución en funciones de jardinero, centinela y asistente en oficinas dentro de la misma institución. Concluyó que conforme a lo anterior se vulneró su derecho al trabajo. 2.4.

Recurso de apelación. 10.Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandada apeló4. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se deniegue las pretensiones de la demanda. Alegó que el acto acusado se ajustó a derecho, en tanto el ordenamiento jurídico permite retirar del servicio al personal que presente disminución en la capacidad psicofísica; acto que se sustentó en el acta de la junta, en la cual se consignó que el demandante no era apto para la actividad militar por lo que se expidió con plena observancia del debido proceso y sin desviación de poder, teniendo en consideración lo ordenado en la sentencia C-063/18 que indicó la necesidad de valorar la capacidad residual del militar.

Reiteró que el interesado no acreditó capacitaciones, ni cursos administrativos, para asignarle funciones administrativas, docentes o de instrucción, por lo que se procedió a su retiro. 2.5. Trámite de segunda instancia. 11.Mediante auto de 29 de abril de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011. 12.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 13.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, según el artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2. Prelación de fallo. 14.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446/98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285/09, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 15.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al retiro del servicio del soldado profesional Yordan Andrés Bohórquez Corredor por disminución de la 4 Archivo 25 del expediente electrónico 5 Archivo nro. 5.

C2 del expediente electrónico 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 4 de 9 capacidad psicofísica, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha fijado una posición consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285/09, la Sala se encuentra habilitada para resolverlo de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico 16.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea el impugnante, la conclusión de la a quo, en el sentido de que la OAP está viciada de nulidad por infracción a las normas en las que debería fundarse, no se ajusta a derecho. 3.4. Análisis del caso concreto. 17.El Decreto Ley 1793/007, prevé lo siguiente sobre las causales de retiro:

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. (…)

ARTÍCULO

10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. 18.Las normas transcritas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 del 13 de junio de 2018, “siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras”. 19.Expuso la Corte que una persona con disminución de capacidad sicofísica no superior al 50% no podía ser retirada de la institución, si se encontraba en condiciones de realizar alguna de esas labores, y que solamente después de que la Junta Médica Laboral revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de reubicación y concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para esa persona, podría ser retirada. 20.El artículo 15-2 del Decreto 1793/00 prescribe, entre las funciones de la Junta Médico Laboral, la de “Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”. 21.Por otra parte, la Ley 361/97, por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, indica en el artículo 26 que: “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. 7 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 5 de 9 22.Para completar el marco de referencia normativo en el que se inscribe el análisis de la Sala, resta por invocar la determinación legal del concepto de capacidad psicofísica: 23.El Decreto Ley 1796/008, la define en su artículo 2° como: (…) el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 24.Y, en cuanto a su calificación, en el artículo 3º señala: CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. 25.Por último, dispuso: ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1° del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.

El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

(…)”. 8 Es de anotar que, con posterioridad se profirió el Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 432 de 6 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expresó la Corte: “Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 6 de 9 26.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al encontrarla ajustada a derecho. 27. Del material probatorio recaudado, se tiene que el actor se desempeñó como soldado profesional; que durante la prestación del servicio sufrió lesión en columna; que la Junta Médico Laboral dictaminó pérdida de capacidad laboral del 13%9, determinó que no era apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación laboral; y que, con fundamento en esas decisiones, el actor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. 28.Pues bien: aunque las transcritas normas facultan al Ejército Nacional a retirar del servicio activo a los soldados profesionales afectados por disminución de la capacidad psicofísica, es claro que tal decisión procede solo si se ha agotado todas las posibilidades de reubicación del soldado, en consideración a sus habilidades, destrezas y capacidades.

Ha precisado el Consejo de Estado: Si bien le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que para cumplir con la misión como Soldado Profesional del Ejército Nacional se requiere plena capacidad sicofísica, no puede perderse de vista que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en la prestación del servicio, más aún, cuando sin mediar concepto razonado sobre la imposibilidad de nuevas funciones, la entidad procedió a retirarlo10. 29.Ahora, la Junta Médico Laboral, señaló respecto de la reubicación laboral del actor: El soldado profesional se declara no apto para actividad militar tenido en cuenta que presenta patología en la fuerza, no se recomienda reubicación laboral ya que no aporta certificaciones académicas que lo acreditan para ser reubicado. 30.Advierte la Sala que la Junta no emitió concepto razonado sobre la posibilidad de reubicación del demandante: se limitó a afirmar (sin demostrarlo argumentalmente) que la patología del demandante no le permite continuar con la actividad militar o sucedánea, por lo que no le asiste razón a la impugnante cuando señala que se hizo un análisis a la capacidad residual. 31.

Acerca de la reubicación, la Corte Constitucional en sentencia T-362/12, indicó lo siguiente: “En esas condiciones, la Corte concluye que no basta con una simple negativa a la posibilidad de reubicación, ya que una vez cumplidos los requisitos, los méritos, las calidades y atendiendo al derecho a la estabilidad laboral reforzada a que antes se hizo mención, la entidad debía emitir concepto razonado si consideraba que no era procedente tal figura”. 32.

Las autoridades médico-militares deben en estos casos emitir un concepto razonado sobre la posibilidad de reubicación laboral, plasmando sus consideraciones y conclusiones en el dictamen. No basta con el mero análisis de las condiciones físicas para determinar si puede continuar ejerciendo funciones propias de patrullaje y combate, o de si se acreditó o no algún estudio que le permita desempeñarse en otra área del servicio militar, sino que se requiere de un análisis pormenorizado y razonado de las habilidades y destrezas del actor y de esta manera determinar si cuenta con habilidades que pueden ser aprovechadas dentro de otras esferas de la estructura administrativa de la institución, propendiendo en lo posible por la estabilidad laborar. 9 Folios 67 al 69 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2011, M.P. Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 66001-23-31-000-2011-00024-01 AC Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 7 de 9 33.La Sala, al respecto reitera lo puntualizado sobre el particular por la Corte Constitucional: (v) Para que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo: le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del uniformado.

(…) 44. Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de institución militar.11 34.Adicionalmente, advierte la Sala que el procedimiento contenido en el Decreto 1796/00, dispone que el concepto que permite establecer la capacidad sicofísica del personal del Ejército Nacional tiene una validez de tres (3) meses, lo que impone la necesidad de precisar la vigencia del concepto en virtud del cual se retiró del servicio al demandante en el caso concreto. 35.En el caso sub examine la Junta Médico Laboral que determinó la falta de aptitud del actor tuvo lugar el 26 de octubre de 2016 y la OAP que lo retiró del servicio se expidió el 18 de mayo de 2017, es decir, 5 meses 22 días después de la decisión de la junta, concluyéndose entonces que la la demandada no podía fundamentar el retiro del actor en un dictamen inválido ratione temporis. 36.En suma: con la expedición de la OAP demanda se desconoció lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796/00 y al hacerlo se incurrió en falsa motivación: para ese momento no era válido predicar del ahora demandante la falta de aptitud que basó su retiro. 37.Sobre el tema particular el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de junio de 200712, en un caso similar indicó: El acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, debe, en primer lugar, fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral que determine la respectiva disminución física y la calificación de ineptitud para la prestación del servicio público y, en segundo término, que el concepto médico que se utilice como fundamento debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la calificación médica.

De tal manera que, si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro (…) 11 Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2018, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00051-01(0470-05). Actor: EDILBERTO MORON ARRIETA. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 8 de 9 38. Por consiguiente, razón le asiste a la juez de instancia al establecer que la OAP demandada infringió las normas en que debían fundarse al retirar del servicio al actor sin realizar un concepto razonado y no meramente formal sobre la posibilidad de reubicación y al expedir el acto administrativo basado en un concepto médico vencido.

En consecuencia la sentencia de primera instancia será confirmada. IV. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 39.Atendiendo lo contemplado en el numeral 113 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado14 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 40.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, 13 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yordan Andrés Bohórquez Corredor Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00806-01 9 de 9 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.