JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2020-00080-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-05-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Privación de la libertad Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro.

Radicación: 18001-33-33-004-2020-00080-01 Acta de discusión: No. 30 de la fecha 1.Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 2.Por vía de reparación directa, los actores solicitaron se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar. Pidieron que, como consecuencia de tal declaración, se ordene indemnizar perjuicios materiales y morales causados. 3.En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones relatando que el 8 de abril de 2013, Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar fue capturado por la Fiscalía por presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; que el 9 de abril de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías le impuso detención preventiva en centro de reclusión; que 4 de marzo de 2015 recobró su libertad por vencimiento de términos; y que el 11 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, decisión contra la que no se interpuso recursos. 1.2.

Contestación de la demanda. 4. La Rama Judicial2, sostuvo que las pruebas aportadas al proceso en manera alguna evidencian falla en el servicio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, como quiera que la decisión de precluir la investigación en favor del demandante precisamente se profirió por solicitud de las partes del proceso penal y en salvaguarda del derecho de acceso a la administración de 1 Archivo 1 del expediente judicial electrónico 2 Archivo 12 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 2 justicia. Agregó que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado. 5.La Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó extemporáneamente3.

II. La Sentencia recurrida4. 6.Mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda. Pese a que tuvo por acreditado el daño aseguró que no es antijurídico pues la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento sustentó los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual, el juez infirió razonablemente la coautoría o participación del demandante en la conducta delictiva.

III. El Recurso. 7.La parte demandante apeló5, arguyendo que la juez de instancia dio por cierto que el procesado traficaba drogas, situación que no se demostró en el proceso penal, el cual terminó además por preclusión de la investigación. Indicó que el juez administrativo no puede actuar como una instancia en el proceso penal y como la “absolución” de su prohijado se encontraba en firme, la privación de la libertad de la que fue objeto, se tornó injusta y produjo un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado.

Frente al quantum de los perjuicios, aseguró que debía darse aplicación a la sentencia del 28 de agosto de 2013 IV. Trámite de segunda instancia. 8.Mediante auto de 6 de septiembre de 201216, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme las previsiones de la ley 2080 de 2021. Por escrito de 12 de septiembre de 20227, el apoderado de la Rama Judicial, se pronunció en relación con el recurso de apelación, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, aludiendo a los argumentos que tuvo en cuenta la juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda. 9.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes V. CONSIDERACIONES: 5.1.

Competencia. 10.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores, conforme al artículo 153 del CPACA. 11.En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso8, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente respecto de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente. 3 Archivo 19 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 37 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 39 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial electrónico. 7 Archivo 8 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial electrónico. 8 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 3 5.2 Prelación de fallo. 12.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446/98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285/09, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 13.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de daños y perjuicios por privación injusta de la libertad, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación 66001-23-31-000-2010-00235 01 de 15 de agosto de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.3 Problema jurídico. 14.En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a determinar si –como plantea el impugnante y por los motivos que él aduce- la decisión del a quo es contraria a derecho.

De concluirse que cabe razón al impugnante, habrá de proveerse fallo de reemplazo. 5.4 Análisis de la Sala. 5.3.1 Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. 15.De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 16.Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo (lo que significa, en términos prácticos, que es imputable al Estado como falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, pues de lo contrario el daño ha de ser asumido por quien lo sufre o por un tercero), y al derivar de ello su naturaleza resarcible. 17.Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente.

Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 4 (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 18.La Corte Constitucional emitió sentencia SU 072/189, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270/96 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis10; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”11.12.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño13. 19.El Consejo de Estado emitió en agosto del año 2018 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia1415 sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 12 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibídem.

Acápite 124. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 5 el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…) (Negrilla y resaltado de la Sala). 20.Entonces, el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (ii) de ser antijurídico, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a la demandada. 21.Las transcritas puntualizaciones de las Altas Cortes significan en la práctica que para determinar el carácter antijurídico del daño y la imputabilidad del mismo en casos de privación injusta de la libertad estos casos deben ser evaluados bajo el régimen de falla en el servicio. 22.Ya desde 1996 lo había dicho enfáticamente la Corte Constitucional: (C-037/96): ”el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…). 23.Y resulta incontestable que la expedición de una decisión de esas características constituye una falla del servicio. 24.Ninguna relevancia tiene, entonces, en orden a evaluar la responsabilidad del Estado en estos casos, la forma de terminación del proceso.

Como queda expuesto, la evaluación de si la detención fue justa o injusta no depende de ello, sino de la satisfacción o insatisfacción de los presupuestos legales exigidos para la adopción de esa decisión 25.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por encontrar que la imposición de la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable. 26.

Las piezas procesales recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 27.El ciudadano Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar fue capturado el 8 de abril de 2013.16 28.El 09 de abril de 201317, la Juez Primero Penal con funciones de Control de Garantías, le impuso al señor Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes18. 29.El 4 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal con funciones de Control de Garantías, ordenó la libertad de Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar, por vencimiento de términos19.

Y el 11 de diciembre de 2017, el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, precluyó la investigación en favor de Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar20Decisión contra la que no se interpuso recurso, conforme consta en la respectiva acta. 5.3.2 Análisis del Caso. 16 Folio 61 archivo 1 del expediente judicial electrónico 17 Folio 57 archivo 1 del expediente judicial electrónico 18 Folio 58-59 archivo 1 del expediente judicial electrónico 19 Folio 62-63 archivo 1 del expediente judicial electrónico 20 Folio 65-66 archivo 1 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 6 30.Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los señalados hechos a la luz del esquema de análisis indicado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación ya referida: Antijuridicidad del daño: 31.Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento. 32.Tal como lo hace evidente la citada Sentencia de Unificación, la propia Constitución es el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos): La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. 33.El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 34.En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 7 35.Dado que los hechos por los cuales se juzgó a la demandante ocurrieron en el mes de abril de 2013, ese marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2007. 36.Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). 37.Aplicado ese rasero al sub iúdice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado a la parte demandante: 38.En efecto: en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. 39.En ese marco estimativo, encuentra la Sala –pues así se reseña en los audios y traídos del proceso penal21- que la privación de la libertad de Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar se fundó, conforme lo sustentó el Fiscal a cargo en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento en22: (…) la Fiscalía solicita imponer a los imputados Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar (…) medida de aseguramiento privativa de la libertad (…) como quiera que considera este delegado se reúnen los requisitos de aspecto objetivo exigido por el artículo 313 numeral 2, es decir, es investigable la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de oficio y la pena mínima señalada por ley supera el quantum de 4 años, aunado a lo anterior señoría (…) el artículo 308 del código pena dice (…) 21 archivo 2 del expediente judicial electrónico 22 Archivo 02 del expediente judicial electrónico Minuto 03:06:57 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 8 de los elementos materiales probatorio allegados por parte de la SIJIN de la Policía Nacional DECAQ indican que en una diligencia de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía General de la Nación (…) se hizo esta con el lleno de los requisitos legales encontrando dentro del inmueble (…) más exactamente en la cocina al lado de la licuadora y la estufa una bolsa la cual en su interior contenía 60 cigarrillos artesanales de una sustancia (…) con características similares a la marihuana a la cual se le realizó la prueba de identificación (…) obtenido como resultado positivo para cannabis y sus derivados, al igual al lado de estas se encontraban 4 paquetes de papel con el cual se elaboran cigarrillos artesanales, una máquina artesanal con la que se elabora los mismos para posterior comercialización (…) esa sustancia fue incautada mediante el respectivo formato (…) tiene un peso total bruto de 75 gramos, peso de empaque 12 gramos, peso total neto de 63 gramos, por lo que la conducta encuentra adecuación en el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) se infiere que los imputados puedan ser coautores con base en que (…) hubo una información de una fuente que dio información de que en el inmueble se realizaba actividades ilícitas de tráfico y venta de estupefacientes, el cual encuentra respaldo y colaboración en base (sic) en una constancia de arraigo realizada por el patrullero (…) que indica que realizó labores investigativas (…) a fin de corroborar si las personas que fueron capturadas residían en esa localidad, además de cual era su actividad laboral y social en medio de la comunidad y tomando contacto con la señora Elcy Jiménez, esta manifestó, 1.

Que el señor Jhorman se dedica a la venta de drogas como marihuana y perico y además agregó que en la parte de afuera de la residencia del señor Jhorman se agrupan varias personas a consumir drogas en la noche (…) indica el investigador que se realizó entrevista con la señora Miriam Murcia quien manifestó que el señor Jhorman (…) se dedican a la venta de estupefacientes como marihuana y perico y de igual manera agregó (…) que una vez llegaron al sector solamente se dedican a la venta de marihuana y poco a poco al ver que la venta se extendía empezó a vender perico, además señaló esta testigo que en la parte de afuera se agrupan varias personas a consumir marihuana, entre ellos, menores de edad, generando inseguridad e inconformismo entre los habitantes del sector del barrio la ciudadela.

(…) la libertad de estas personas resulta peligrosa para la comunidad con base en la gravedad y modalidad de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Frente a la gravedad (…) este delito (…) busca proteger la salud pública (…) lo que se busca es la protección a bienes jurídicos de carácter colectivo (…) atendiendo a que la conducta por el mero hecho de atentar a la colectividad se reputa grave (…) el quantum de la pena también es alto (…) en el presente asunto la orden de registro y allanamiento tuvo su génesis con base en una información de que en el lugar de residencia se conservaban y expendían sustancias estupefacientes de tal forma la modalidad de el llevar a cabo el vender sustancias estupefacientes es de las que atentan directamente contra el bien jurídico tutelado que protege (…) es decir la salud pública.

Frente a la continuidad de la actividad delictiva nos lleva a establecer que la medida que pide la Fiscalía es la más idónea y la más adecuada porque si yo peticiono (…) el lugar de residencia prácticamente si fue hallado al interior de la vivienda la sustancia que después de ser incautada y sometida a cadena de custodia (…) nuevamente la comunidad quién fue que dio inicio con base en la información que le dio a la SIJIN (…) se va a ver desprotegida. 40.En curso de la audiencia se corrió traslado de los elementos materiales probatorios con que entonces contaba la Fiscalía General de la Nación, entre los que se encontraban informe ejecutivo que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realización de la diligencia de registro y allanamiento, álbum fotográfico del procedimiento realizado, constancia de arraigo realizada por un miembro de Policía Judicial, solicitudes de análisis con las que se acredita que las sustancias halladas al interior de la vivienda las conformaban 60 cigarrillos, una maquina artesanal para la elaboración de los mismos y 4 cajas de papel para su elaboración. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 9 41.En relación con la sustentación que hizo la Fiscalía, concluyó el juez de control de garantías que23: (…) El delegado de la Fiscalía General de la Nación dentro de su intervención ha cumplido satisfactoriamente con las cargas que exige el artículo 306 del Código Penal (…) y en cuanto al requisito que exige el artículo 308 (…) al despacho se le han traído los elementos necesarios que permiten inferir la autoría o participación de Jhorman (…) en el delito que les ha sido imputado (…) esa sociedad es la que se pretende proteger conforme lo ha reclamado la Fiscalía General de la Nación (…) están ejecutando (en referencia Jhorman) conductas que a simple vista atentan contra la seguridad de la sociedad, sociedad que también tengo el deber legal y constitucional de proteger porque nos encontramos frente a un expendio, un cigarrillo para un consumidor no afecta en nada la seguridad de la sociedad pero 60 cigarrillos que se puedan distribuir entre menores y entre otras personas si afecta la seguridad de la sociedad (…) máxime cuando fue la comunidad (…) quien dio a conocer estos hechos que le estaban atormentando la tranquilidad de su lugar de residencia” 42.A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento específicamente contra Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar, existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue capturada en flagrancia en una diligencia de registro y allanamiento que se practicó en su lugar de vivienda, en la que cual se encontraron 60 cigarrillos de marihuana, una máquina y papel para su elaboración, además 2 personas residentes del sector lo señalaron de comercializar sustancias psicoactivas. 43.Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. 44.Y en lo que tiene que ver con “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, se tiene que la Fiscalía General de la Nación logró inferir de manera razonable en su argumentación y de conformidad a las pruebas exhibidas que Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar, era un peligro para la comunidad, pues se dijo el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes atenta contra la salud pública, bien jurídico de carácter colectivo, que incluye la protección de menores de edad, pues según quedó acreditado con los informes de arraigo elaborados por la Policía Judicial, el señor Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar, les suministraba a este grupo poblacional sustancias psicoactivas y permitía su consumo en el anden de su residencia. Se sustentó además este requisito en la continuación de la actividad delictiva, pues al hallarse 60 cigarrillos de marihuana, una máquina y papel para su elaboración en el lugar de residencia del hoy demandante, era probable que siguiera delinquiendo, máxime cuando era ampliamente reconocido en el sector para la elaboración y venta de estupefacientes, actividad de la cual obtenían un beneficio económico, satisfaciéndose así tal presupuesto en armonía con el numeral 1 del artículo 310 del C.P.P. 23 Archivo 02 del expediente judicial electrónico Minuto 03:50:24 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 10 45.Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera, tal como se hizo finalmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Pero a ello ha de contra argumentarse, (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad. 46.Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada. 47.Y, como, además, observa la Sala que la providencia detentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, con relación de los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, y de los cuales se estimó que se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva, además de que se consideraba que el imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad, atendiendo a la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, así como a la continuación de la actividad delictiva, se concluye que la decisión resultaba ajustada a derecho y que la detención en el dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del ahora demandante. 48.En suma: lo antedicho permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad. 49.Así, pues, a la luz del primero de los criterios señalados por nuestro ordenamiento jurídico como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso no se configura la misma, pues la que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas de ahí que no tenga vocación de prosperidad el argumento que se planteó en la alzada, referido a la antijuridicidad del daño. 50.Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis pues, no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar responsabilidad de la administración. 51.Ha de precisar la Sala –en respuesta a la argumentación del impugnante- que no se está abriendo aquí una tercera instancia, pues no se valora la conducta del sujeto pasivo de la acción penal en cuanto tal, sino la justeza de la decisión del juez penal en el marco referencial antes expuesto, sin que esta valoración pueda tener repercusión alguna de orden penal sobre el allá investigado y aquí actor, ni, específicamente, respecto de la presunción de inocencia que le ampara. 52.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 11 53.En consecuencia, según lo expuesto, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia. 6 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 54.Atendiendo lo contemplado en el numeral 124 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado25 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 55.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la Rama Judicial por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la entidad en esta instancia, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración 37.

Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del despacho de origen. 7 DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de la Rama Judicial. Las agencias en derecho se tasan en 1 S.M.L.M.V. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01 24 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuellar y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2020-000080-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.