SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2014-00210-03 Demandante MARÍA BERNARDA GERONIMO Demandado ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE LABORATORIO Decisión CONFIRMA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende que se declare configurado el acto ficto negativo, que se produjo por el silencio de la administración – ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro frente a la reclamación administrativa impetrada por la parte demandante, recibido el 03 de mayo de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo ficto o presunto resultantes del silencio administrativo negativo mediante la cual la entidad demandada negó la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del demandante. Que se declare que entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y el demandante, existió realmente una relación laboral, con una asignación mensual de $632.401.
Que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario obra contrato de suministro de personal temporal No. 001 suscrito entre la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y la E.A.T. Multiserv Asesoría y Consultoría, del 02 de enero al 31 de marzo de 2008, sin embargo, sostiene que dicho documento no permite establecer el vínculo entre la demandada y la señora María 23.001.33.33.003.2014.00210.03 2 Bernarda Gerónimo, pues aquel hace referencia a la relación contractual sostenida entre la demandada y la E.A.T. Multiserv Asesoría y Consultoría. Advierte que a folio 32 del expediente obra certificado expedido por la entidad demandada que da cuenta de los servicios prestados por la señora María Bernarda Gerónimo, como auxiliar de laboratorio en la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, vinculación en misión a través de la empresa E.A.T. Multiservicios, en el período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2008, documento que acredita que la actora prestó sus servicios en la entidad demandada, lo anterior de conformidad con lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado C.P. William Hernández Gómez, en providencia del 18 de julio de 2018; no obstante, se tiene que, si bien es cierto la autenticidad el citado certificado fue cuestionada al momento de la contestación de la demanda, por lo que se procedió a decretar las pruebas solicitadas, esto es, prueba grafológica de la señora Berena María Simanca Yánez, así como el testimonio de la misma, aquellas fueron desistidas por la parte demandada, por lo que la validez de la certificación allegada conserva su habilidad probatoria, por lo que, procedió a establecer si concurrieron los elementos del contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2008.
Respecto a lo anterior, indica que no obra dentro del expediente prueba que permita inferir subordinación en los servicios prestados por la señora María Bernarda Gerónimo, a la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, como auxiliar de laboratorio, pues, si bien se aportaron con la demanda horarios de turnos en el área clínica de una E.A.T. comprendidos entre el mes de enero y marzo de 2008, los mismos no permiten establecer la asignación y cumplimiento de turnos por parte de la actora en la mencionada época, pues no se registra su nombre en ellos, tampoco se evidencia de la declaración de parte rendida por la actora, pues si bien hizo referencia al cumplimiento de un horario tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de una subordinación en la relación, tal y como lo consideró la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 16 de agosto de 2018 C.P. William Hernández Gómez.
Concluye que al no existir pruebas dentro del expediente que demuestren la subordinación en la prestación del servicio, y teniendo la parte demandante la carga de la prueba tendiente a demostrar los elementos que integran la relación de trabajo procedió a negar las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que está probado en el expediente que la demandante laboró para la demandada mediante la modalidad de contratos de prestación disfrazados de forma directa e indirecta, mismos contratos que fueron aportados al expediente, así lo corroboran las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso.
Menciona que el operador judicial omite estudiar y valorar las pruebas en su conjunto, entre ello, la certificación de tiempo de servicio emanada de la ESE, que reconoce que la demandante ejerció para el hospital labores propias de un empleado público. Manifiesta que está probado que la actora al hacer dejación del cargo agotó en control administrativo, vía gubernativa o reclamación administrativa ante la demandada dentro del término, solicitando el pago de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, aporte pensional dejados de pagar, control que no fue resuelto por la demanda, generándose un acto presunto demandable en cualquier tiempo tal como lo establece el Artículo 76 y 164 de la 1437 del 2011, por tal razón, considera que la prescripción no opera para el caso en estudio, seria premiar o privilegiar a la administración renuente, arbitraria 23.001.33.33.003.2014.00210.03 3 que disfrazo la vinculación de la demandante y optó en callar para no pagar lo adeudado, esconder las pruebas Sostiene que, aceptar este fallo seria castigar al indefenso peticionario administrativo, lo que riñe con el ordenamiento jurídico, el fallo acusado se aparta abiertamente de las pruebas arrimadas Concluye que la juez de conocimiento desconoció injustificadamente el valor y el alcance de cada una de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de fecha 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 1.
Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar las función de Auxiliar de Laboratorio. 3.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 23.001.33.33.003.2014.00210.03 4 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 23.001.33.33.003.2014.00210.03 5 (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la 23.001.33.33.003.2014.00210.03 6 existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la intermediación laboral a través de cooperativas, es necesario mencionar lo señalado por el Consejo de Estado sobre este tema4: (…) “3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado.
La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, providencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), radicado N° 41001-23-33-000-2017- 00462-01 (1034-2021). 23.001.33.33.003.2014.00210.03 7 intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 20165, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado6. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica7. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 20178, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo9.
(…) Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.
Respecto a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 10 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 6 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. 7 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 8 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 23.001.33.33.003.2014.00210.03 8 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.
Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre la señora María Bernarda Gerónimo y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro: De igual forma, obra certificación de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por la jefe de Talento Humano de la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, en la cual se certifica que la demandante se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Laboratorio en la entidad demandada por vinculación en misión a través de la empresa EAT Multiservicios desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008.
Así las cosas, del contrato y de la certificación aportada, se extrae que el demandante se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008. En cuanto a la subordinación en la labor contratada, cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. En aras de establecer si se encuentra acreditado el elemento de subordinación o dependencia, se procederá a analizar si la actividad prevista en el objeto del contrato suscrito por las partes, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre esta y la entidad contratante, la cual era necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.
Del análisis en conjunto del interrogatorio de parte y las pruebas documentales aportadas, no permiten afirmar en criterio de la Sala que existió la subordinación propia de la relación laboral en el presente asunto, pues se puede entrever del objeto del contrato, que la labor ejecutada por la señora María Bernarda Gerónimo, fue de naturaleza temporal, por un período determinado, que no es otro, que el tiempo necesario que necesita el contratista para realizar lo requerido, que para el caso era prestar los servicios como auxiliar de CONTRATO DURACION OBJETO Contrato suministro de personal temporal N° 001, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y la EAT Multiserv Asesorias y Consultorías (fls 17-19 Archivo “01CuadernoPrincipal2014210.pdf ) 02-01-2008 al 31-03-2008 (Duración: 3 meses) El proveedor se obliga con el Hospital a suministrar personal temporal, los cuales prestaran los servicios de médico general, enfermera, bacterióloga, auxiliar de enfermería, auxiliar de facturación, conductor, celador, aseador, auxiliar de consultorio odontológico, bajo la modalidad de monto fijo. 23.001.33.33.003.2014.00210.03 9 laboratorio para la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga Oro del 2 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de la misma anualidad.
Además, si bien la actora en el interrogatorio de parte señala que debía cumplir con un horario, no existe al interior del plenario prueba que permita demostrar que a la demandante se le exigía el cumplimiento de este, pues si bien fueron allegados con la demanda unos cuadros de turnos de los meses de enero a marzo de 2008, se advierte que ninguno de estos están identificados con el logotipo de la entidad demandada o de la EAT Multiservicios, así como tampoco figura el nombre de la demandante en ninguno de ellos, razón por la cual, no existen pruebas documentales en el expediente respecto de las cuales se puedan confrontar y llegar a la certeza que la demandante estuvo subordinada durante los meses enero a marzo de 2008, que fueron los periodos de los contratos de prestación de servicios; sumado a que se desconocen las funciones que debía cumplir la demandante en la entidad, la forma en que debía cumplirlas y el periodo de tiempo en el cual debía desarrollarlas.
Se precisa que conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre estas materias, a la parte actora le corresponde demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral, y si bien el cargo de auxiliar de laboratorio está ligado con el objeto social de las Empresas Sociales del Estado, lo cierto es que de las funciones y la periodicidad por la que fue contratada la demandante, se desprende que que la labor asignada correspondía a un periodo específico, sin que se acreditara en el expediente que personal de la planta de la ESE demandada también las desarrollara.
Así entonces, concluye esta Corporación que conforme lo estableció el A quo, las pretensiones de la demanda no encuentran asidero o respaldo probatorio en las pruebas que obran en el proceso, pues no se demostró en el sub judice la configuración de los elementos jurídicos de la relación laboral, en especial la subordinación; por consiguiente, del objeto contractual se considera que reúne en principio los requisitos propios de un contrato de prestación de servicios, sin que el mismo haya sido desnaturalizado para configurarse en una relación laboral, y por tanto se procederá a confirmar la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2028 de 20215, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALL A:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 23.001.33.33.003.2014.00210.03 10 SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE