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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2018-00776-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-05-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Privación de la libertad Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro.

Radicación: 18001-33-33-002-2018-00776-01 Sala: 30 de la fecha 1.Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 2.Por vía de reparación directa, los actores solicitaron se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que –afirman- fue objeto el señor Carlos Humberto Martínez Torres. Pidieron que, como consecuencia de tal declaración, se ordene indemnizar perjuicios materiales y morales causados. 3.En lo fáctico fundamentaron sus pretensiones relatando que el 29 de abril de 2015, la Policía (SIJIN) abrió investigación con base en información suministrada por un ciudadano acerca de que en el barrio La Ciudadela Siglo XXI de Florencia había una banda delincuencial, conocida como “los de la Ciudadela”, dedicada a la comisión de hurto, extorsión y tráfico de estupefacientes, y de que Carlos Eduardo Martínez Torres era uno de sus integrantes; que mediante acta de audiencia de solicitud de preclusión C.U.I. 2016-00064 de fecha 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, resolvió precluir la investigación en favor de Martínez Torres, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.En lo jurídico, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha admitido que se puede declarar la responsabilidad del Estado por la detención preventiva de un ciudadano ordenada por autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales, siempre que la persona se le aplique el principio de In dubio pro reo, tal situación abre paso a la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, tal como aconteció en el caso concreto. 1.2.

Contestación de la demanda. 1 Folio 631 a 646 Cuaderno Principal 4. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 2 5.La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones.

Argumentó, que si bien se acreditó que el señor Martínez Torres, estuvo privado de la libertad entre el 23 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2017, por imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva tal daño no es antijurídico pues fue consecuencia de los elementos materiales de prueba que habían sido recaudados y tuvo como fin garantizar las condiciones necesarias para el cabal adelanto del proceso penal, cumpliéndose de esta forma los requisitos que prevé el artículo 308 de la ley 906 de 2004.

Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que fue la Rama Judicial la que adoptó la decisión privativa de la libertad. Por otra parte, objetó la cuantía de la indemnización solicitada en concepto de superar los topes jurisprudencialmente señalados, y de no estar probados los perjuicios materiales. 6.La Rama Judicial, no contestó la demanda3. 7.La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda, pero mediante auto de 31 de julio de 20204, fue excluida del proceso.

II. La Sentencia recurrida5. 8.Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda. Pese a que tuvo por acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Eduardo Martínez Torres, aseguró, no tuvo la connotación de antijurídico, pues fue detenido sobre una base probatoria suficiente para establecer su posible responsabilidad y también por la probabilidad de que su libertad constituía un peligro para la seguridad de la comunidad y de las víctimas, por pertenecer posiblemente a una organización criminal y de su no compareciera al proceso, pues la pena de prisión de los delitos imputados tiene prohibición de sustituirse en domiciliaria.

III. El Recurso. 9.La parte demandante apeló6, arguyendo que es amplia la jurisprudencia que indica que cuando una personas sindicada es privada de su libertad y luego de ello es absuelta se configura un evento denominado detención injusta y que como al demandante se le precluyó la investigación penal que se seguía en su contra ante la inexistencia de material probatorio y evidencia física que lo vinculara con alguna organización criminal, tiene derecho a que se le pague una indemnización por el tiempo en que estuvo privado de la libertad. 10.Dijo que la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal y que el juez de la presente causa no puede valorar las pruebas so pena de abrir una tercera instancia en el proceso penal y con ello vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. 11.Indicó que el daño moral debe reconocerse en favor de los demandantes que hayan acreditado parentesco o vínculo afectivo con la víctima directa. 2 Folio 61 archivo 1 del expediente judicial electrónico 3 Pese a que mediante oficio del 15 de julio de 2019, se le notificó la demanda.

Folio 60 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 4 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 72 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 74 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 3 IV.

Trámite de segunda instancia. 12.Mediante auto de 14 de diciembre de 201217, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme las previsiones de la ley 2080 de 2021. 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes V. CONSIDERACIONES: 5.1.

Competencia. 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores, conforme al artículo 153 del CPACA. 15.En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso8, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente respecto de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente. 5.2 Prelación de fallo. 16.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446/98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285/09, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 17.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de daños y perjuicios por privación injusta de la libertad, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación 66001-23-31-000-2010-00235 01 de 15 de agosto de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.3 Problema jurídico. 18.En el marco acotado por la referida impugnación, debe la Sala decidir si –como plantea el impugnante y por los motivos que él aduce- la decisión del a quo es contraria a derecho.

De concluirse que cabe razón al impugnante, habrá de determinarse habrá de proveerse fallo de reemplazo. 5.4 Análisis de la Sala. 5.3.1 Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. 7 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial electrónicoi. 8 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 4 19.De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 20.Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo (lo que significa, en términos prácticos, que es imputable al Estado como falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, pues de lo contrario el daño ha de ser asumido por quien lo sufre o por un tercero), y al derivar de ello su naturaleza resarcible. 21.Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente.

Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 22.La Corte Constitucional emitió sentencia SU 072/189, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270/96 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis10; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”11.12.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño13. 23.El Consejo de Estado emitió en agosto del año 2018 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia1415 sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 12 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibídem.

Acápite 124. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 5 que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…) (Negrilla y resaltado de la Sala). 24.Entonces, el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (ii) de ser antijurídico, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a la demandada 25.Ninguna relevancia tiene, entonces, en orden a evaluar la responsabilidad, la forma de terminación del proceso.

Como queda expuesto, la evaluación de si la detención fue justa o injusta no depende de ello, sino de la satisfacción o insatisfacción de los presupuestos legales exigidos para la adopción de esa decisión. 26.Las transcritas puntualizaciones de las Altas Cortes significan en la práctica que para determinar el carácter antijurídico del daño y la imputabilidad del mismo en casos de privación injusta de la libertad estos casos deben ser evaluados bajo el régimen de falla en el servicio. 27.Ya desde 1996 lo había dicho enfáticamente la Corte Constitucional: (C-037/96): ”el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…). 28.Y resulta incontestable que la expedición de una decisión de esas características constituye una falla del servicio. 29. 30.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por encontrar que la imposición de la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 6 31. Las piezas procesales recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 32.El ciudadano Carlos Eduardo Martínez Torres fue capturado el 23 de mayo de 2016.16 33.El 23 de mayo de 201617, el Juez Cuarto Penal con funciones de Control de Garantías, le impuso detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Tal medida se extendió hasta el 19 de mayo de 2017, conforme lo certificó el Director del Establecimiento Carcelario EPMSC Florencia18. 34.El 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, precluyó la investigación19. Contra esa decisión no se interpuso recurso, conforme consta en la respectiva acta. 5.3.2 Análisis del Caso. 35.Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los señalados hechos a la luz del esquema de análisis indicado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación ya referida: Antijuridicidad del daño: 36.Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento. 37.Tal como lo hace evidente la citada Sentencia de Unificación, la propia Constitución es el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos): La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto 16 Audio “Preliminares 1” visto en el archivo 46 del expediente judicial electrónico. Minuto 01:08:32. Según consta en el folio 31 del archivo 39 del expediente judicial electrónico, la audiencia de legalización de captura se adelantó el 23 de mayo de 2016 17 folio 39 del archivo 39 del expediente judicial electrónico. 18 folio 25 del archivo 01 del expediente judicial electrónico. 19 folio 22 del archivo 01 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 7 Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. 38.El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 39.En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 40.Dado que los hechos por los cuales se juzgó al demandante ocurrieron en el mes de septiembre de 201520, ese marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2007. 41.Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 20 Conforme lo relató el fiscal que asistió a las audiencias preliminares. Min 01:01:50 Audio “Preliminares 1” visto en el archivo 46 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 8 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). 42.Aplicado ese rasero al sub iúdice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado: 43.En efecto: en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. 44.En ese marco estimativo, encuentra la Sala –pues así se reseña en los audios y documentos traídos del proceso penal21- que la privación de la libertad de Carlos Eduardo Martínez Torres se fundó inicialmente en: 45.Formato de denuncia22, con el que la señora Liceth Lorena Cárdenas Chávarro, habitante del Barrio la Ciudadela Siglo XXI, pone en conocimiento que fue agredida junto con su esposo Frain Duvan Obando Molina y su suegro Ruben Marino Osorio Restrepo de manera verbal y física por unos hombres, entre ellos, Carlos Eduardo, alias “Caloche”, porque habían denunciado ante la SIJIN que él junto con otras personas tenía una olla de venta, compra y consumo de estupefacientes frente a su residencia desde 2 años atrás. En dicha diligencia dejó la siguiente constancia “ (…) también quiero dejar presente que si algo me pasa a mí, a mi esposo o algún miembro de mi familia es a manos de (…) CALOCHE (…)” 46.Formato de investigador de campo FPJ1123, por medio del cual, las anteriores víctimas realizan reconocimiento de álbum fotográfico, entre otros, de Caloche, quién responde al nombre de Carlos Eduardo Martínez Torres.

En el mismo documento, consta la identificación de los indiciados, esto es, nombre completo, cédula y lugar de expedición, fecha y lugar de nacimiento, edad, dirección y alias. 47.Señaló el Fiscal a cargo en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento que24: (…) los hechos jurídicamente relevantes y por los cuales se solicita la imposición de esta medida de aseguramiento, se remite a unos hechos que tuvieron ocurrencia el día 8 de septiembre de 2015, fecha en la cual se incauta a las afueras de la ciudad de Florencia, mas exactamente en la estación de servicios las garzas 337854 gramos de sustancias que dio positivo para marihuana y sus derivados (…), así mismo, esta se relaciona con unas declaraciones juradas, reconocimiento fotográficos, interceptaciones de comunicaciones y búsqueda selectiva en bases de datos en hechos acaecidos el 6 de abril de 2013, cuando a las 8:30 p.m en el kilometro 15 que de la vía de la plata-huila conduce al municipio de Inzá-Cauca, se incautaron 249400 gramos de la misma sustancia y los hechos ocurridos el 29 de abril de 2016 a las 6:20 p.m cuando en el kilometro 70 en la vía que de Florencia conduce a suaza a la altura del caraño, se incautaron 75000 gramos de sustancias estupefacientes.

Había tenido génesis la presente investigación en unas declaraciones juradas rendidas por 3 personas que al parecer habían sido miembros de lo que ellos consideraban una banda que opera en el sector de la ciudadela habitacional siglo XXI y que viene desarrollando actividades implícitas de comercialización de sustancias estupefacientes, hurtos y según ellos hasta homicidios, comercialización de armas 21 21 Audio “Preliminares 10” visto en el archivo 3 del expediente judicial electrónico.

Minuto 02:48 Audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento 22 Folio 2 archivo 33 del expediente judicial electrónico 23 Folio 12 archivo 33 del expediente judicial electrónico 24 Audio “Preliminares 10” visto en el archivo 3 del expediente judicial electrónico. Minuto 02:48 Audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 9 de fuego en el sector.

Las fuentes refieren y señalan unos números (…) telefónicos por lo que previa verificación la Fiscalía procede a solicitar la interceptación de esas líneas y es precisamente en desarrollo de esas interceptaciones, de las declaraciones juradas, de unos reconocimientos fotográficos y videográficos allegados por miembros de la comunidad de la ciudadela habitacional siglo XXI que manifiestan estar cansados con la comercialización de sustancias estupefacientes en ese sector, así como una búsqueda selectiva en bases de datos públicas y privadas que permiten inferir de manera razonable la existencia de esta banda delincuencial jerarquizada con funciones específicas de todos y cada uno de los miembros que han sido capturados y de otros que está pendiente su judicialización. Esta ha sido una investigación exhaustiva, una investigación en la que la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de investigación ha tomado todas las precauciones del caso a fin de evitar precisamente judicializar a personas que no tengan relación con los hechos materia de investigación, se verificaron bases de datos, se cruzó con llamadas telefónicas, se cruzó con búsqueda selectiva en bases de datos, se fue enfático en los reconocimientos fotográficos y en los reconocimientos videográficos con la presencia del Ministerio Público, la misma comunidad allegó unos formatos en unos registros videográficos, así mismo se tiene unas búsquedas selectivas a través las cuales se estableció que se estaban aprovisionando de sustancias psicoactivas dentro y fuera del departamento y que se estaba pagando por ese servicio (…) permiten inferir que evidentemente se trata de un grupo de personas que viven comercializando que hay unas funciones específicas, que se dedican a la distribución, que fían la sustancia estupefaciente, que hay un altísimo grado de confianza a efectos de dejar la sustancia para posteriormente pasar a recoger la plata, que tienen diferentes calidades y cantidades de sustancia estupefaciente, esto no es un hecho aislado, ni es una investigación amañada, si no que por el contrario se ha logrado unir y atar todos y cada uno de los clavos que permite inferir que no se trata de una sola conducta delictiva si no que ellos vienen desde tiempo atrás organizados con funciones con tareas específicas y que tienen una función especial que en este caso es distribuir y comercializar estupefacientes y otros delitos que por falta de competencia asumirá otro delegado.

Se cuenta entonces señor juez con elementos de convicción, la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva que se ha endilgado (…) ha querido ir la Fiscalía mas allá y se ha dedicado durante año y medio a realizar labores de interceptación para tener pruebas técnicas que sustenten de manera fuerte la teoría del caso que eventualmente podrá realizar en una audiencia de juicio oral, no nos hemos limitado a las declaraciones y a los reconocimientos fotográficos, sino que hemos buscado prueba técnica para poder determinar la presunta responsabilidad de estas personas en los hechos materia de investigación (…) Se corre traslado de los elementos de convicción a los que ha hecho referencia la Fiscalía que ya de plano a puesto en conocimiento de los defensores desde el momento de la imputación para esos efectos y se corre traslado de todas y cada una de las carpetas de acuerdo a las necesidades que tenga cada defensor para posteriormente ser remitidas a su señoría. (Negrillas de la Sala) 48.En relación con la sustentación que hizo la Fiscalía, concluyó el juez de control de garantías que25: y de lo que trajo la Fiscalía General de la Nación, de lo que pudimos observar de las interceptaciones, de lo que él leyó…de las declaraciones de los testigos, de un incluso de las personas que dicen haber sido parte del barrio y de la organización, que los sindican a ustedes, yo puedo concluir, que es posible, que ustedes hagan parte de esa organización, eso lo puedo concluir de ahí…puede que eso sea cierto o que no lo sea, pero de los medios de convicción que hay acá puedo concluir que sea posible…de yo concluyo que ustedes sean miembros de una organización dedicada a los estupefacientes?, de las declaraciones de esos testigos, de las 25 Audio “Preliminares 10” visto en el archivo 3 del expediente judicial electrónico.

Minuto 01:23:15 Audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 10 interceptaciones que mencionó el fiscal y que puso de presente a sus defensores, de la búsqueda selectiva en base de datos, que es análisis link, que es coger las llamadas que hacen ustedes de los celulares, y a ir ubicando con quien habló, con quién se comunicó, basta la interceptación de un teléfono para ir desvertebrando toda la cadena 49.A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento específicamente contra Carlos Eduardo Martínez Torres, existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue reseñada plenamente por Liceth Lorena Cárdenas Chávarro, Frain Duvan Obando Molina y Ruben Marino Osorio Restrepo, quienes lo señalaban de comercializar sustancias psicoactivas.

Aunado a ello, se contaba con registros fílmicos allegados por la comunidad de la ciudadela habitacional siglo XXI, con los que se constataba el actuar delincuencial, e interceptaciones telefónicas que permitieron determinar su vinculación a una banda delincuencial jerarquizada. 50.Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. 51.Y en lo que tiene que ver con “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, se tiene que la Fiscalía General de la Nación logró inferir de manera razonable en su argumentación y de conformidad a las pruebas exhibidas que Carlos Eduardo Martínez Torres, hacían parte de una banda delincuencial dedicada a la comercialización de sustancias psicoactiva que trabaja de manera mancomunada y que contaba con una jerarquía, actividad de la cual se lucraba, satisfaciéndose así tal presupuesto en armonía con el numeral 7 del artículo 310 del C.P.P. 52.Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera, tal como se hizo finalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Pero a ello ha de contra argumentarse, (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad. 53.Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada. 54.Y, como, además, observa la Sala que la providencia detentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, con relación de los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, y de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 11 además de que se consideraba que el imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad, al tener probablemente vinculación con la organización criminal, así como también para la persona que con su denuncia dio lugar a la vinculación en el proceso, se concluye que la detención dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del ahora demandante. 55.En suma: lo antedicho permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Torres en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad. 56.Así, pues, a la luz del primero de los criterios señalados por nuestro ordenamiento jurídico como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso no se configura la misma, pues la que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas de ahí que no tenga vocación de prosperidad el argumento que se planteó en la alzada, referido a la antijuridicidad del daño. 57.Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis pues, no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar responsabilidad de la administración. 58.Ha de precisar la Sala –en respuesta a la argumentación del impugnante- que no se está abriendo aquí una tercera instancia, pues no se valora la conducta del sujeto pasivo de la acción penal en cuanto tal, sino la justeza de la decisión del juez penal en el marco referencial antes expuesto, sin que esta valoración pueda tener repercusión alguna de orden penal sobre el allá investigado y a qué actor, ni, específicamente, respecto de la presunción de inocencia que le ampara. 59.En consecuencia, según lo expuesto, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. 6 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 60.Atendiendo lo contemplado en el numeral 126 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado27 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 61.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en 26 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-000776-01 12 cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y, por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada. 7 DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.