República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Lesión a soldado conscripto Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Leonel Ramírez Bohórquez y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional.
Radicación: 18001-3333-001-2019-00062-01 Acta de discusión: No. 30 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa solicitaron los demandantes que se declarara la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), por los perjuicios a ellos ocasionados por lesiones sufridas por Jefferson Leonel Ramírez Bohórquez cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, y que, como consecuencia de esa declaración, se les indemnice por los daños materiales e inmateriales irrogados. 2.En lo fáctico señalaron que el ciudadano Ramírez Bohórquez, mientras prestaba servicio militar obligatorio, el día 5 de marzo de 2013 debió ser sometido a cirugía (varicocelectomía unilateral), y que en los exámenes de egreso (1 de enero de 2014) se estableció que debía ser intervenido quirúrgicamente nuevamente.
Agregaron que la Junta Médico Laboral (acta nro. 96119 del 26 de julio de 2017) determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10% por orquialgia izquierda. 3.En lo jurídico plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial, en consideración a que las lesiones del joven Jefferson Leonel acaecieron mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, sin que deba exigirse valoración de la conducta del agente demandado, en la media que se acreditó el daño antijurídico por quebranto de la igualdad ante las cargas públicas. 2.2.
Contestación2. 4.La demandada se opuso a las pretensiones bajo el argumento que la enfermedad padecida por el demandante (varicocele) es de origen común, por lo cual, no se 1 Folios 1 al 11 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folios 79 al 82 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Jefferson Leonel Ramírez Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3333-001-2019-00062-01 2 de 6 evidencia en nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y la patología presentada. 5.Así mismo, se opone a la pretensión de condena en costas, en la medida que, estas proceden solo cuando se compruebe su causación en el expediente. 2.3. Sentencia de primera instancia 6.En la sentencia del 24 de marzo de 20213, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda. 7.Como sustento de su decisión, el a quo argumentó que la Junta Médico Laboral concluyó que la dolencia del demandante es de origen común, y que en estudios sobre la causa de la varicocele, no se mencionan las expuestas en la demanda (caminatas, esfuerzos y otros desempeñados en el servicio militar). 8.Así mismo refirió que el Consejo de Estado ha establecido que, en asuntos relacionados con conscriptos la responsabilidad del Estado no se presenta por todas las patologías y/o lesiones, por lo cual, no basta con acreditar que la enfermedad se dio en época del servicio, sino también debe demostrarse el nexo causal, circunstancia que no apreció en el sub judice. 2.4.
Impugnación. 9.Arguyó la parte demandante4 estar inconforme con la decisión en la medida que, el a quo no precisó cuál fue el régimen de responsabilidad bajo el cual abordó el caso; que, sin embargo, del análisis de sus argumentos infiere que fue bajo la óptica de falla en el servicio; y que con ello se soslayó el requerimiento de la demanda en el sentido de que se aplicara el régimen objetivo de daño especial, sin ofrecer argumento alguno. 10.Así, y fundado en pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluyó que el régimen aplicable era el objetivo del daño especial, con cuya aplicación no habrían fracasado las pretensiones de la demanda. 11.En razón de lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo recurrido y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Trámite en Segunda Instancia 12.Mediante auto de 4 de noviembre de 20215, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia. 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA6. 3 Archivo nro. 19 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 22 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 04, C2 del expediente judicial electrónico. 6“ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Medio de control: Reparación directa Demandante: Jefferson Leonel Ramírez Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-001-2019-00062-01 3 de 6 3.2.
Oportunidad del medio de control de reparación directa. 15.La ley establece un término perentorio para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. 16.Respecto de la caducidad el Consejo de Estado ha precisado: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.7 17.El CPACA en su artículo 164 numeral 2 literal i), establece que el término para demandar la reparación directa es de dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 18.El Consejo de Estado explicó la caducidad bajo los siguientes términos: 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.
En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., 23 de mayo de 2012, Rad. 54001-23-31-000-1998-01023-01(24673).
Medio de control: Reparación directa Demandante: Jefferson Leonel Ramírez Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-001-2019-00062-01 4 de 6 de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.8 19.Pues bien: el expediente evidencia que el ciudadano Ramírez Bohórquez ingresó al servicio militar obligatorio el 6 de marzo de 20129, y que (conforme al dicho del mismo demandante en trámite de acción de tutela que promovió para que se le evaluara por la Junta Médica10) dicha enfermedad le generó molestias tres o cuatro meses después de su incorporación. 20.Según lo indicado en la demanda -que no fue controvertido-, el 5 de marzo de 2013 se le realizó una varicocelectomia. 21.Entonces el demandante tuvo conocimiento de su lesión, por tarde, el 5 de marzo de 2013, cuando fue intervenido quirúrgicamente por primera vez.
Así lo indica la misma demanda. 22.Así, la parte demandante tenía hasta el 6 de marzo de 2015 para presentar la demanda, por lo que la instaurada el 29 de enero de 201911 es manifiestamente extemporánea. 23. Debe puntualizarse que no puede confundirse el momento en que se tiene conocimiento del daño con aquel en el cual ese daño es cuantificado, es decir: en el que se determina su magnitud.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado: Para reiterar las consideraciones expuestas. en sentencia 19 de julio de 2006, expediente 28.83612, referidas a la manera de contabilizar el término de caducidad en aquellos casos relacionados con lesiones personales, precisando que, a diferencia de lo entendido por la parte actora, no se trata de una regla general absoluta que se aplique en todos los casos de lesiones, pues, como se ha manifestado, debe analizarse con detenimiento cada caso en particular, diferenciando la certeza del daño y la magnitud del mismo, ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible en el curso del proceso establezca la segunda12. 24.La anterior postura ha sido reiterada por la alta Corporación en reciente pronunciamiento, en los siguientes términos: En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que 8 Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto proferido el 15 de septiembre de 2016.
Rad. 15000-2336-000-2014- 00270-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Véase tarjeta de conducta (folio 26 del archivo 01 del expediente digital). 10 Folio 74 archivo 01 del expediente digital. 11 Folio 33 archivo 01 del expediente digital. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicado 13001-12- 33-10-00- 2010-00323-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jefferson Leonel Ramírez Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3333-001-2019-00062-01 5 de 6 difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado. Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero… (Negrilla y Subraya de la Sala)13 25.En suma: la regla general está dada por la contabilización del término de caducidad a partir del día siguiente al acaecimiento de los hechos nocivos.
Por excepción, en casos en que el daño no es perceptible, el inicio del plazo puede diferirse hasta el momento en que el titular del derecho supo o debió saber del daño. 26.En el sub judice es claro que el demandante tuvo conocimiento efectivo de la enfermedad que padecía al menos desde el momento en que fue intervenido quirúrgicamente por ella.
Y desde la fecha de esta operación hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de los dos años a que refiere el CPACA como plazo de caducidad de la acción de reparación directa. 27.En conclusión, por las razones vertidas en precedencia y en cumplimiento de los artículos 187 del CPACA14 y 328 del CGP15, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. IV.
CONDENA EN COSTAS. 28.Atendiendo lo contemplado en el numeral 116 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado17 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 29.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. V. DECISIÓN. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 3 de febrero de 2023, Rad. 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248). 14 Según el cual “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 15 El cual prevé que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” 16 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Jefferson Leonel Ramírez Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-001-2019-00062-01 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: DECLARAR configurada la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.