REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Mal estado de vía pública. Medio de Control: Reparación directa Demandante: Raquel Motta Quimbaya y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3340-003-2016-00157-01 Acta de discusión: Nro. 27 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Demanda1 1.Solicitaron los demandantes que se declare la responsabilidad del Municipio de Florencia, por el daño antijurídico ocasionado con la muerte del señor Argemiro Llanos Barrera, luego de sufrir un accidente de tránsito como consecuencia de la pérdida de control de la motocicleta que conducía, la que atribuyen a la existencia de un hueco en la vía, y que, como consecuencia de esa declaración, se le condene a indemnizarlos. 2.
En lo fáctico fundamentaron sus pretensiones señalando que el 2 de enero de 2014, cuando el señor Llanos Barrera se desplazaba por la glorieta ubicada en el Barrio Los Colonos de Florencia, perdió el control de su motocicleta debido a un hueco sobre la vía, cayendo aparatosamente. Y que, como consecuencia de la caída, sufrió trauma craneoencefálico severo por el cual fue tratado en el Hospital María Inmaculada y en la Clínica Medilaser, donde falleció el 17 de enero siguiente. 3.En lo jurídico invocan múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que resolvieron litigios suscitados por accidentes de tránsito causados por mal estado de la vía y por falta de señalización de la misma, en los cuales el Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en el servicio. 2.2.
Contestación de la demanda2 4.El Municipio de Florencia, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se acreditó los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, y de que, por el contrario, se habría acreditado eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 1 Folio 465-477 del Cuaderno principal nro. 2. 2 Folio 487-503 del Cuaderno Principal nro. 2.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Raquel Motta Quimbaya y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-40-003-2016-00157-01 2 de 8 5.Aseguró que no se acreditó que el presunto mal estado de la vía fuere un hecho conocido por la administración antes del accidente, ni que fuera de tal magnitud como para generar el accidente que sufrió el señor Argemiro Llanos Barrera.
Agregó que el accidente padecido por el señor Llanos Barrera, ocurrió por su propia culpa, pues no tuvo pericia en el ejercicio de la conducción del vehículo, no portaba el casco reglamentario que pudo protegerlo, conducía con exceso de velocidad, invadió el carril contrario y se encontraba en malas condiciones físicas y psíquicas. 2.3.
Sentencia de primera instancia 6.Mediante sentencia de 30 de junio de 20203, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al tener por configurada la responsabilidad extracontractual del ente territorial ante la omisión de su deber de manteamiento y conservación de las vías, lo cual generó el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Argemiro Llanos Barrera. 7.Aseguró que la impericia, la falta de casco y el exceso de velocidad, alegados por la demandada no fueron acreditados, y que las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de que la causa adecuada del accidente fue el impacto con el hueco de la vía. 8.De otra parte, refirió que el dictamen pericial que concluyó que el informe de Policía de Tránsito estableció como hipótesis del accidente 109 defectos físicos y psíquicos, sin embargo, conforme a la primera copia de dicho informe, aportada con la demanda, la causa del accidente fue 306 Huecos, circunstancia que fue corroborada por el agente de tránsito en la entrevista realizada el 14 de febrero de 2014 dentro de la investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Llanos, lo cual concuerda con los testigos presenciales del hecho que aseguran que el señor Argemiro cayó de su vehículo por causa del hueco sobre la vía. 9.Finalmente, en lo tocante al argumento del municipio, que aseguró que la causa del accidente fueron las condiciones físicas y psíquicas del conductor, concluyó el a quo que, aunque no se discute que el señor Argemiro padecía insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus 2 e, hipertensión arterial, de las pruebas aportadas no se concluyó que el conductor hubiere perdido la conciencia antes del accidente o hubiere mostrado algún comportamiento que indicara que no encontraba en condiciones de conducir su vehículo. 10.Conforme a ello, accedió al reconocimiento de perjuicios morales para la esposa e hijas del señor Argemiro Llanos Barrera, ordenando el pago del valor equivalente a 100 SMLMV, para cada una. 2.4.
Impugnación4 11.Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandada apeló. Propuso como objeto del recurso se revoque el fallo impugnado. Como sustento, manifestó que el juez de instancia tuvo por acreditado el daño antijuridico con la muerte del señor Argemiro Llanos Barrera, sin que se precisara las razones de antijuridicidad del mismo, es decir, si bien se acreditó el daño con las lesiones, no se ahondó si estas resultaban antijuridicas y por tanto imputables a la administración. 12.Indicó que, si bien el material probatorio da cuenta de un accidente de tránsito que a la postre generó la muerte del señor Llanos Barrera, no se probó la causa del accidente.
En el informe policial del 2 de enero de 2014 el patrullero registró como 3 Archivo 1 del expediente digital. 4 Archivo 4 del expediente digital. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Raquel Motta Quimbaya y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-40-003-2016-00157-01 3 de 8 causa probable defectos físico y psíquicos.
Así mismo, en el croquis realizado no se observan los dos huecos sobre la vía a los cuales hizo alusión el policial en la entrevista realizada el 14 de febrero de 2014. 13.Finalmente refirió que no se acreditó que la causa del accidente y posterior muerte del señor Argemiro fuera la existencia del hueco sobre la vía. No se verificaron aspectos como: la velocidad que llevaba el conductor (no existe prueba pericial de tal circunstancia), la falta de pericia por la edad, por lo cual, el fallador efectuó un esfuerzo probatorio direccionado a establecer la existencia del hueco, pero olvidó que debía acreditarse la antijuricidad del daño. 2.5.
Trámite en segunda instancia. 14.Mediante Auto de 18 de marzo de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 1 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión6, término dentro del cual las partes demandante y demandado se pronunciaron7, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, respectivamente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 15.Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia la apelación contra sentencias proferidas por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico. 16.En el marco acotado por la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la causa eficiente del accidente de tránsito por el cual perdió la vida el señor Argemiro Llanos Barrera, sucedió por el hueco existente en la vía pública. 3.3.
Análisis de la Sala. 17.El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que le sean imputables. 18. La antijuridicidad del daño es generalmente definida8 cómo la condición resultante del hecho de que quien sufre el daño no está cobijado por un deber jurídico de soportarlo.
Tal definición sin embargo resulta vacua y termina remitiendo a los tradicionales títulos de imputación: en efecto, para saber sí un determinado daño debe ser soportado por quien lo sufre, ha de recurrirse al examen de si la conducta generadora del mismo puede ser imputada al Estado a título de falla del servicio, de generación de un riesgo excepcional, o de daño especial.
Solo si el daño es generado por una de esas causas resulta antijurídico y no debe ser soportado por la víctima. 5 Archivo 18 del expediente digital. 6 Archivo 22 del expediente digital. 7 Archivos 26 y 27 del expediente digital. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Raquel Motta Quimbaya y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-40-003-2016-00157-01 4 de 8 19. Como en el fallo recurrido se analizó la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, y se concluyó su configuración, resulta evidente que se determinó la antijuridicidad del daño. Por tanto, no prospera este cargo de la impugnación. 20.Los demás reparos propuestos en la alzada refieren a la prueba de las circunstancias en que se produjo el accidente.
Considera el recurrente que no hay prueba suficiente para validar la hipótesis acogida por el juez primera instancia. De otra parte señala que no se acopió prueba relativa a las infracciones que de su parte se imputa a la víctima a título de culpa exclusiva. 21.Examinado el expediente, encuentra la sala que la valoración probatoria hecha por el a quo se ajusta a derecho, y no resulta afectada por los reparos del apelante. 22.Ciertamente, las dudas que plantea la impugnación en concepto de falta de prueba de la existencia del hueco señalado por los actores como determinante del accidente, son fácilmente disipadas si se considera que obra al expediente el informe policial de accidente de tránsito que, en su aparte
7. CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA, señaló: “CON HUECOS”9. Y que ello coincide con lo indicado por el Policía de Tránsito Jhonis Javier González Benítez, en entrevista realizada en el proceso penal adelantado por la Fiscalía: ESE DÍA EN HORAS DE LA TARDE NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE A LA ALTURA DE LA CALLE 21, GLORIETA CONSOLATA, CUANDO LA CIUDADANÍA ME INFORMA QUE HACÍAN VARIOS MINUTOS HABÍA OCURRIDO UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DONDE HABÍA RESULTADO LESIONADA UNA PERSONA DE AVANZADA EDAD…PROCEDÍA A DIAGRAMAR LA VÍA, PLASMANDO EN EL INFORME DE ACCIDENTE DOS HUECOS, LA CUAL SE CALIFICA COMO LA POSIBLE HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE (HIPÓTESIS 306 HUECO.
DE LA RESOLUCIÓN 11268 DEL 6 DE DICIEMBRE DEL 2012, CUANDO LA CALZADA TENGA HUECOS QUE ALTEREN LA VELOCIDAD O DIRECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS)10 23.En el mismo sentido, obra el informe de investigador de campo de fecha 14 de febrero de 2014, obtenido dentro de la investigación penal citada en precedencia, que aportó ocho tomas fotográficas del tramo vial sobre la glorieta ubicada en el barrio La Consolata de Florencia, en que se observa dos huecos sobre la calzada en la que ocurrió el accidente11. 24.Por si fuera poco, los testimonios de los señores Ancizar González López y Eider León Silva refieren explícita y concretamente a los huecos: los dos testigos dicen haber visto cómo el señor Argemiro cayó con su motocicleta en estos, lo cual le hizo perder el equilibrio y golpearse con la estructura de la glorieta. 25.Entonces, la conclusión de configuración de una falla en el servicio de mantenimiento de vías públicas se revela inobjetable, con lo que se tiene el segundo de los elementos de la responsabilidad estatal: hay, claramente, una omisión del municipio en el cumplimiento de su obligación de mantener las vías públicas en buena condición y debidamente señalizadas.
Tal como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado, en forma recurrente: En el sub-lite, se atribuye responsabilidad al Estado, por el incumplimiento del deber de señalización, por considerar que la entidad debió asumir un 9 Pág. 16 del Cuaderno principal nro. 1. 10 Pág. 392 del Cuaderno principal nro. 2. 11 Págs. 393-395 del Cuaderno principal nro. 2.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Raquel Motta Quimbaya y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-40-003-2016-00157-01 5 de 8 comportamiento activo para proteger efectivamente la vida de los ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o en su defecto, como medida temporal instalando una señal que previniera a los conductores sobre el deterioro de la vía, de modo que tomaran las precauciones necesarias para transitar de manera segura.
De lo anteriormente expuesto se concluye entonces que existió una falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento y en la ausencia de señalización de la vía y que ésta falla debe ser atribuida al INVÍAS, entidad en la cual radicaba el cumplimiento de dicha función.12. 26.Finalmente, por lo que toca a la relación de causalidad que ineludiblemente ha de encontrarse acreditada para concluir válidamente la responsabilidad administrativa, y sobre cuya ausencia se edifica principalmente la alzada, encuentra la Sala que los elementos probatorios allegados también resultan suasorios para tenérsele por configurada. 27.El testimonio del señor Eider León Silva deja en claro que el accidente consistió en que la motocicleta conducida por el señor Argemiro Llanos Barrera, cayó en un hueco de la vía, al respecto, el deponente precisó: Yo presencié el accidente ese día… A la pregunta: ¿Usted vio el momento preciso en que el señor se cae? El testigo contesta: Sí claro, nosotros bajábamos y ahí hay un hueco, o había porque ya en el momento no está, y él quiso esquivar el hueco y siempre él cayó al hueco y se fue contra el muro del romboy y se dio en la cabeza… A la pregunta: ¿Puede señalarnos a qué velocidad iba el señor Argemiro? El testigo contesta: Él iba muy despacio, él pasaba muy despacio, igual que nosotros veníamos despacio… era un hueco pequeño pero hondo, y ahí fue cuando él quiso cómo reaccionar tal vez porque el carro le dio ya la visibilidad para darse cuenta que estaba el hueco, en el momento él quiere reaccionar y se cae, pues eso era lo que uno concluye por qué se cayó, claro él le quiso hacerle el quite al hueco y la llanta delantera le cayó al hueco y el señor cayó… 28.En similares circunstancias hizo su relató el señor Ancizar González López, quien aseguró ser testigo presencial del hecho y refirió: (…) el 02 de enero de esa época, a eso de las 3:30 más o menos se me pinchó la moto y donde ocurrió el accidente, a 20 metros más o menos, estaba yo despinchando la moto cuando vi a un señor que se cayó parece que venía de la bomba, y dio la vuelta a coger la calle 21 y ahí fue que se cayó, en el romboy se cayó muy cerca digamos al círculo donde esta la glorieta, que con eso fue que se dio duro… A la pregunta: ¿Cuál puede usted concluir o según lo que usted observó ser la causa del accidente? El testigo responde: Pues él mismo, porque habló, dijo que había sido el hueco, que se había metido al hueco, pero como él venía a poquita velocidad pues lógicamente perdió el equilibrio más fácil, si hubiera ido a rápida velocidad pues hasta el hueco lo pasa, porque el hueco no era grande, era un hueco pequeño pero más que todo profundo, que a ir a poca velocidad se podía haber caído cualquier persona, ya sea vieja o joven se podía haber caído(…) 29.Tales declaraciones, que no han sido controvertidas probatoriamente, ameritan credibilidad de parte de la Sala, en la medida en que sus condiciones tanto intrínsecas (espontaneidad, coherencia, razón de la ciencia del dicho) cuanto 12 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2012; Exp. 24160; C.P OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Raquel Motta Quimbaya y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-40-003-2016-00157-01 6 de 8 extrínsecas (concordancia con los demás medios de prueba) la revelan sinceras y objetivas. 30.Ahora, el recurrente funda sus argumentos, principalmente, en las conclusiones del dictamen pericial emitido por el Licenciado Edwin Enrique Remolina Caviedes13.
Sin embargo, al analizar este dictamen se encuentra que no cumplió con el objeto para el cual se decretó (reconstruir el accidente) pues, como en su texto se lee: De acuerdo con el desarrollo de la presente investigación descrita en los numerales anteriores, no es posible determinar física o técnicamente la trayectoria de la motocicleta de placas KZI-91B momentos antes del suceso de tránsito, no se puede establecer si la motocicleta ingresaba o salía de la glorieta La Consolata, no se puede establecer por qué vía ingresaba o salía de la glorieta; debido a la falta de información e investigación por parte del policía de tránsito que cumplió funciones de policía judicial en el conocimiento del hecho. 31.Ahora, el informe pericial se concentra en restar credibilidad al informe policial de accidente de tránsito y sustenta sus conclusiones en imágenes satelitales de los huecos que existían en el sector de la glorieta de La Consolata, en el periodo comprendido entre diciembre de 2013 y febrero de 2014, catalogándolos como de poca profundidad y menor tamaño, sin embargo, ello no demuestra las características reales de la depresión en la vía para el día preciso del accidente, circunstancia que resta virtualidad a su conclusión, pues las reglas de la experiencia y la lógica elemental indican que un orificio en la vía pública, debido al tránsito constante sobre esta e incluso las mismas condiciones climáticas, pueden variar de un día a otro. 32.Finalmente, en lo que respecta al argumento del recurrente en el sentido de que el fallador de primera instancia no verificó aspectos como la velocidad que llevaba el conductor, su falta de pericia o la no utilización de casco, la Sala puntualiza que es a las partes a las que compete la carga de acreditar probatoriamente los hechos en que fundan sus pretensiones.
En el presente caso la demandada y ahora recurrente no cumplió con esa carga por lo que adiós asumir las consecuencias respectivas, que no son otras que tener por no probados los hechos en que funda su pretensión de reconocimiento de una causal exculpatoria cuál sería la culpa exclusiva de la víctima. 33.Comparte la conclusión de la a quo en cuanto a la edad de la víctima directa, pues estos fueron aspectos analizados en primera instancia, la cual concluyó, que el supuesto exceso de velocidad no fue un aspecto probado dentro del plenario. 34.Resulta, pues, acreditado que el accidente se produjo como consecuencia del hueco existente en la calzada de la vía urbana pública, y que ésta es atribuible a omisión de la autoridad en cuanto al cumplimiento de su obligación de mantenimiento vial. 35.Así, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que declaró la responsabilidad del Estado en cabeza del Municipio de Florencia y ordenó la correspondiente indemnización de los perjuicios morales.
IV. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 13 Visto a págs. 57-86 del Cuaderno de Pruebas Municipio de Florencia. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Raquel Motta Quimbaya y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-40-003-2016-00157-01 7 de 8 36.Atendiendo lo contemplado en el numeral 114 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado15 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 37.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandada -en favor de los demandantes- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de los demandantes en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo nro. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J16, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones reconocidas, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 38.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de los demandantes.
Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones reconocidas. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ 14 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 16 Disposición aplicable dada la fecha de radicación de la demanda (19 de febrero de 2016).
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Raquel Motta Quimbaya y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-40-003-2016-00157-01 8 de 8 YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.