República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Retiro de servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica – soldado profesional.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 Acta de discusión: 27 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó se declare la nulidad del acta nro. 111280 de 23 de noviembre de 2019 de la Junta Médico Laboral, el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. TML20-1-149 del 24 de febrero de 2020 y la Orden Administrativa de Personal nro. 1355 del 2° de abril de 2020 que lo retiró del servicio activo como soldado profesional, por disminución de la capacidad psicofísica.
Pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo. 2.En lo fáctico fundamenta las pretensiones señalando que la Junta Médica Laboral determinó una disminución del 16% de su capacidad laboral, lo calificó como no apto para el servicio y no recomendó su reubicación laboral, y que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral.
En consecuencia, mediante OAP nro. 1355 fue retirado del servicio. 3.En lo jurídico aduce como único cargo el de infracción de las normas en que debería fundarse el acto, sustentado en que, aunque existe un régimen especial que consagra la disminución de la capacidad psicofísica dentro de las causales de retiro del servicio (Decreto 1793 de 2000, artículo 8), la Corte Constitucional ha puntualizado que siempre se debe propender por la estabilidad laborar reforzada del militar, situación que no se garantizó por lo que los actos administrativos demandados son nulos. 2.2.
Contestación de la demanda2 1 Archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 2 Folio 1 al 7 del archivo nro. 21 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 2 de 9 4.La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Defendió la legalidad de los actos acusados señalando que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA; que la orden administrativa de personal por medio de la cual se retiró al demandante cumple con las exigencias legales prescritas en los Decretos 1796/00 y 1793/00, que establecen la facultad de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.
Sostuvo que al encontrarse un acta de Junta Médica Laboral y de Tribunal Médico Laboral en firme, que declaran al demandante no apto para la actividad militar, la entidad estaba facultada para disponer el retiro. 5. Agregó que la entidad no recibió información sobre condiciones residuales que permitieran ubicarlo en otra área laboral, y que aun dentro de este proceso no demuestra tal circunstancia, lo que hace improcedente la solicitud de reintegro. 2.3.
Sentencia de primera instancia 6.Mediante sentencia de 10 de diciembre de 20213, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda frente a la pretensión de nulidad del Acta de Junta Médico Laboral No. 111280 del 23 de noviembre de 2019 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-1-149- MDNSG-TML-41-1 del 24 de febrero de 2020, y en consecuencia, el Despacho se inhibe de emitir un pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 1355 del 02 de abril de 2020, por medio de la cual el Comandante del Comando de Personal del EJÉRCITO NACIONAL resolvió retirar del servicio activo al señor MARLON STIVEN TOLE GIRÓN por disminución de su capacidad psicofísica.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reintegrar al señor MARLON STIVEN TOLE GIRÓN identificado con la C.C. No. 1.083.913.248, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando al momento del retiro, teniendo en cuenta su condición de discapacidad.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que reubique al señor MARLON STIVEN TOLE GIRÓN en un cargo cuyas actividades no conlleven el manejo de armas de fuego o el enfrentamiento armado con el enemigo, y lo remita de manera inmediata a valoración de la Junta Médico Laboral, para que determine su estado de salud y de esta manera determine la continuidad del mismo en la institución y precisen que actividad puede ejecutar el demandante sin que esté en riesgo su integridad personal ni la del resto de sus compañeros.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que a título indemnizatorio reconozca y pague al señor MARLON STIVEN TOLE GIRÓN, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 3 Archivo 31 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 3 de 9 Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, utilizando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. 7.Como sustento de lo anterior manifestó que la decisión adoptada en la OAP demandada desconoce la especial protección constitucional a las personas en situación de discapacidad, por la que se expidió en infracción a las normas en que debía fundarse.
Indicó que se desconoció por parte de la entidad demandada la obligación de propender por la integración social de las personas disminuidas físicamente, al no haber dado al actor la posibilidad de capacitarse, para prestar sus servicios en actividades distintas al área de operaciones, cercenándole así el derecho al trabajo. 2.4. Recurso de apelación. 8.Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandada apeló4.
Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se deniegue las pretensiones de la demanda. Alegó que el acto acusado se ajustó a derecho, en tanto el ordenamiento jurídico permite retirar del servicio al personal que presente disminución en la capacidad psicofísica; acto que se sustentó en el acta de la junta y del tribunal médico laboral, en la cual se consignó que el demandante no era apto para la actividad militar.
Reiteró que el interesado no acreditó capacitaciones, ni cursos administrativos, para designarle funciones administrativas, docentes o de instrucción, por lo que se procedió a su retiro. 2.5. Trámite de segunda instancia. 9.Mediante auto de 10 de mayo de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011. 10.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 11.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, según el artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2. Prelación de fallo. 12.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446/98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285/09, en el artículo 16, permite 4 Archivo 33 del expediente electrónico 5 Archivo nro. 5. C2 del expediente electrónico 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 4 de 9 decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 13.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al retiro del servicio del soldado profesional Marlon Stiven Tole Girón por disminución de la capacidad psicofísica, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha fijado una posición consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285/09, la Sala se encuentra habilitada para resolverlo de manera anticipada. 3.3.
Problema jurídico 14.Corresponde a la Sala determinar si, la conclusión de la a quo, en el sentido de que la OAP está viciada de nulidad por infracción a las normas en las que debería fundarse, no se ajusta a derecho. 3.4. Análisis del caso concreto. 15.El Decreto Ley 1793/007, prevé lo siguiente sobre las causales de retiro:
ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. (…)
ARTÍCULO
10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. 16.Las normas transcritas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 del 13 de junio de 2018, “siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras”. 17.Estimó la Corte que una persona con disminución de capacidad sicofísica no superior al 50% no podía ser retirada de la institución, si se encontraba en condiciones de realizar alguna de esas labores, y que solamente después de que la Junta Médica Laboral revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de reubicación y concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para esa persona, podría ser retirada. 18.El artículo 15-2 del Decreto 1793/00 prescribe, entre las funciones de la Junta Médica Laboral, la de “Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”. 7 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 5 de 9 19.Por otra parte, la Ley 361/97, por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, indica en el artículo 26 que: “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. 20.Para completar el marco de referencia normativo en el que se inscribe el análisis de la Sala, resta por invocar la determinación legal del concepto de capacidad psicofísica: 21.El Decreto Ley 1796/008, la define en su artículo 2° como: (…) el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 22.Y, en cuanto a su calificación, en el artículo 3º señala: CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. 23.Por último, sobre un aspecto de central importancia a los efectos de la presente providencia, dispuso: ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA.
Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1° del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. 8 Es de anotar que, con posterioridad se profirió el Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 432 de 6 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Expresó la Corte: “Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia”. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 6 de 9 El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
(…)”. 24.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al encontrarla ajustada a derecho. 25. Del material probatorio recaudado, se tiene que el actor se desempeñó como soldado profesional; que durante la prestación del servicio sufrió lesiones en su tobillo izquierdo; que la Junta Médica Laboral dictaminó pérdida de capacidad laboral del 16%9 y determinó que no era apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación laboral; que esa valoración fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral10; y que, con fundamento en esas decisiones, el actor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica dentro de la vigencia de la referida evaluación. 26.Pues bien: aunque las transcritas normas facultan al Ejército Nacional a retirar del servicio activo a los soldados profesionales afectados por disminución de la capacidad psicofísica, es claro que tal decisión procede solo si se ha agotado todas las posibilidades de reubicación del soldado, en consideración a sus habilidades, destrezas y capacidades.
Ha precisado el Consejo de Estado: Si bien le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que para cumplir con la misión como Soldado Profesional del Ejército Nacional se requiere plena capacidad sicofísica, no puede perderse de vista que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en la prestación del servicio, más aún, cuando sin mediar concepto razonado sobre la imposibilidad de nuevas funciones, la entidad procedió a retirarlo11. 27.Ahora, la Junta Médico Laboral, señaló respecto de la reubicación laboral del actor: En cuanto a la reubicación laboral se hace en forma negativa, ya que presento una patología de origen traumático que de continuar expuesto a sus labores cotidianas como soldado profesional su lesión puede llegar a aumentar colocando en peligro su salud y la de sus compañeros, según recomendación de salud ocupacional no puede desarrollar, actividades propias de soldado por lo que no se sugiere la reubicación laboral. 28.Por su parte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, indicó: a) Las habilidades del actor: El calificado ostenta 2 años de servicio como soldado profesional en la Institución, por lo cual se considera es un tiempo insuficiente, que le permita conocer los procesos y procedimientos que maneja su Institución. Por otro lado, al momento de la presente diligencia médico laboral no se evidencian en su expediente médico laboral estudios que le acrediten aptitud ocupacional en PROGRAMAS DE FORMACIÓN LABORAL referidas con las áreas de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, los cuales deben tener una duración mínima de 600 horas, al menos el 50% de práctica tanto para programas de metodología presencial como a distancia. Sin embargo, la Sala 9 Folios 7 al 9 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 10 Folios 13 al 18 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2011, M.P. Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 66001-23-31-000-2011-00024-01 AC Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 7 de 9 considera que aun pudiendo tener el tiempo de servicio y capacitaciones, estos no son criterios determinantes y definitivos a la hora de reubicar a un paciente con patología osteomuscular en una Institución militar, y que hacen que medico laboralmente no sea procedente recomendar la misma. b) Capacidad Física: El paciente presenta antecedente de manejo quirúrgico por lesión parcial del tendón de Aquiles izquierdo que requirió inserción del tendón con anclaje y sutura alta. y que desde el año 2018 y aun en la actualidad presenta dolor en la región del tobillo izquierdo que le ocasiona como secuela limitación funcional moderada en los arcos del movimiento del tobillo izquierdo y limitación funcional durante la deambulación por dolor. y que con el levantamiento de cargas. la bipedestación, la actividad física, el trote o la marcha prolongada se le exacerban; lo anterior lo coloca en riesgo per se de agravar a largo plazo mucho más su estado actual y generar una mayor limitación funcional al exponerse a las diferentes actividades físicas v/o administrativas cotidianas dentro de la actividad normal al interior de la Fuerza y que pueden ocasionar exacerbaciones dolorosas en el pie y miembro inferior izquierdo, e incluso conducir a desajuste ocupacional.
Por ello, no se evidencia que el paciente tenga las capacidades físicas suficientes con las que pueda desempeñar actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución militar pues tiene recomendaciones médicas (restricciones) que van a ocasionar que no ejerza sus labores dentro de la institución "normalmente como cualquier otro soldado" pues medicamente no se encuentra en las condiciones físicas que requiere la Institución para cumplir con el mandato constitucional que le es entregado al Ejército Nacional al punto de que se deben tener consideraciones especiales (incapacidad parcial o total - restricciones médicas) para no cumplir en su totalidad con las labores propias de un militar como consecuencia de la secuela osteoarticular en el tendón del Aquiles del tobillo izquierdo y que le acaecen y que médico laboralmente no son compatible con la actividad militar 29.Advierte la Sala que ni la Junta ni el Tribunal emitieron concepto razonado sobre la posibilidad de reubicación del demandante: se limitaron a afirmar (sin demostrarlo argumentalmente) que la patología del demandante no le permite continuar con la actividad militar. 30.
Acerca de la reubicación la Corte Constitucional en sentencia T-362/12, indicó lo siguiente: “En esas condiciones, la Corte concluye que no basta con una simple negativa a la posibilidad de reubicación, ya que una vez cumplidos los requisitos, los méritos, las calidades y atendiendo al derecho a la estabilidad laboral reforzada a que antes se hizo mención, la entidad debía emitir concepto razonado si consideraba que no era procedente tal figura”. 31.
Las autoridades médico-militares deben en estos casos emitir un concepto razonado sobre la posibilidad de reubicación laboral, plasmando sus consideraciones y conclusiones en el dictamen. No basta con el mero análisis de las condiciones físicas para determinar si puede continuar ejerciendo funciones propias de patrullaje y combate, o de si se acreditó o no algún estudio que le permita desempeñarse en otra área del servicio militar, sino que se requiere de un análisis pormenorizado y razonado de las habilidades y destrezas del actor y de esta manera determinar si cuenta con habilidades que pueden ser aprovechadas dentro de otras esferas de la estructura administrativa de la institución, propendiendo en lo posible por la estabilidad laborar. 32.La Sala, al respecto reiterará lo aludido sobre el particular por parte de la Corte Constitucional, que al respecto indicó: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 8 de 9 (v) Para que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo: le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del uniformado.
(…) 44. Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de institución militar.12 33.
Por consiguiente, razón le asiste a la juez de instancia al establecer que la OAP demandada infringió las normas en que debían fundarse al retirar del servicio al actor sin realizar un concepto razonado y no meramente formal sobre la posibilidad de reubicación. En consecuencia la sentencia de primera instancia será confirmada. VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 34.Atendiendo lo contemplado en el numeral 113 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado14 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 35.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2018, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 13 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlon Stiven Tole Girón Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-005-2020-00013-01 9 de 9 IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.