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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-3333-003-2020-00400-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Subsidio familiar en actividad Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Orlando Torres Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00400-01 Acta de discusión: 27 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó la anulación del acto ficto (configurando con ocasión de falta de respuesta a su petición de 19 de noviembre de 2018), que denegó un ajuste del subsidio familiar devengado como soldado profesional, y del acto administrativo 20183172340141 del 29 de noviembre de 2018, con el que se denegó el aumento del 20% en su asignación básica. 2.Pidió que (i) se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1794/00 en lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia con esa declaración, se ordene el reajuste salarial denegado, a partir del 1 de diciembre de 2002 -fecha en que ingresó a las fuerzas militares-, con la consecuente corrección de los factores salariales de liquidación de otros emolumentos, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, y (ii) se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1161/14 en lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia, con esa declaración, se reliquide retroactivamente el subsidio familiar aplicando lo dispuesto en el Decreto 1794/00, desde 2009. 3.En lo fáctico adujó que ingresó al Ejército como soldado profesional en 2002; que se le reconoció la partida de subsidio familiar en el 25% de lo devengado; que solicitó a la demandada el reajuste del salario cancelado, conforme se reconoce a los soldados voluntarios (1 SMLMV + 60%), así como la reliquidación del subsidio familiar; y que el primer pedimiento fue denegado de manera expresa y el segundo lo fue tácitamente. 1 Folio 02 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Orlando Torres Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00400-01 2 de 8 4.En lo jurídico alegó que los actos demandados violaron las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, como también normas del orden internacional.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados voluntarios y los profesionales, expresó que la regla jurídica de igualdad se ve desconocida por cuanto existen tratamientos diferentes para dos grupos iguales. 5. Respecto del subsidio familiar, señaló que se ha vulnerado el principio de prohibición de regresividad y el derecho fundamental a la seguridad social, en atención a que con el artículo 11 del Decreto 1794/00 se creó el subsidio familiar para soldados profesionales en cuantía superior a la del Decreto 1161/14, norma que sirvió de base para el reconocimiento que se le efectuó. 6.Dijo que el Consejo de Estado, en junio 8 de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770/09, con efectos ex tunc, por lo que el Decreto 1161/14 debía ser inaplicado, ya que por los efectos ex tunc de la nulidad no se consolidó el reconocimiento del subsidio familiar, pudiendo ser reclamado en vía judicial.

Y que en todo caso ha de preferirse las disposiciones del Decreto 1794/00, por ser más favorables 2. Contestación de la demanda2 7.La demandada se opuso a lo pretendido. Explicó que el actor ingresó directamente como soldado profesional, -y no como voluntario- por lo que no le es aplicable lo reglado en la Ley 131/85 y que por tanto no existe la posibilidad jurídica de acceder a lo que pretende. 8.En lo referente al subsidio familiar, adujo que tal partida se reconoció al demandante conforme a los decretos 1161 y 1162 de 2014, vigentes para la fecha en que el actor demostró que había cambiado su estado civil de soltero, situación que no comporta vulneración al derecho a la igualdad y que tampoco puede ser debatida en sede judicial por haber operado la caducidad y por configurarse la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la resolución de reconocimiento de la prestación periódica. 9.Planteó como excepción la de “prescripción de las mesadas pensionales”. 3.

Sentencia de primera instancia 10.Mediante sentencia de 29 de junio de 20223, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción cuatrienal en relación con las asignaciones percibidas con anterioridad al 19 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición del 19 de noviembre de 2018, en virtud del cual la demandada niega reajuste y pago del subsidio familiar al señor JESUS ORLANDO TORRES ANDRADE, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reajustar y pagar a favor del señor JESUS ORLANDO TORRES ANDRADE el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 19 de noviembre de 2014, y hasta la fecha de su retiro (01 de junio de 2021). 2 Archivo No 16 del expediente judicial electrónico 3 Archivo No 39 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Orlando Torres Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00400-01 3 de 8 La demandada pagará el mayor valor resultante entre la liquidación del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, y lo pagado al demandante JESUS ORLANDO TORRES ANDRADE por subsidio familiar de acuerdo a la OAP No. 2201 del 30 de octubre de 2014, respectivamente, y en adelante lo pagará en los términos de esta sentencia. (…)

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN condena en costas 11. Desechó las excepciones de inepta demanda y de caducidad, para lo cual adujo que los actos enjuiciados tienen un carácter particular y concreto por lo que son susceptibles de control judicial y que como la reclamación versa sobre prestaciones periódicas no hay lugar a predicar una eventual caducidad.

Añadió que el 19 de noviembre de 2018 el actor solicitó por segunda vez el reajuste del subsidio familiar sin obtener respuesta, por lo cual se configuró un acto ficto. 12.Luego de exponer el marco normativo referente al reajuste del 20% concluyó que ese reconocimiento era procedente para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000 y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales.

En relación con el subsidio familiar refirió que fue implementado para los soldados profesionales a partir del art. 11 del Decreto 1794/00, que fue derogado a su vez por el Decreto 3770/09; que luego fue expedido el Decreto 1161 de 2014, con el que se creó nuevamente la partida; y que el Consejo de Estado, el 8 de junio del 2017, declaró la nulidad del decreto 3770/09 con efectos ex tunc, por lo que retomaron vigencia las disposiciones del Decreto 1794/00.

Así – señaló- para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 24 de junio de 2014, el derecho al subsidio familiar se rige por el Decreto 1794/00 13. En relación con el caso concretó, señaló que el demandante ingresó como soldado profesional el 1º de noviembre de 2002, razón por la cual no le asiste derecho al reajuste salarial, situación que no transgrede el derecho a la igualdad conforme lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

En cambio, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794/00 por cuanto se probó con el registro civil de matrimonio aportado al proceso que el actor contrajo matrimonio en vigencia del Decreto 1794 de 2000. 14.Indicó, sobre la prescripción, que como la petición ante la demandada se presentó el 19 de noviembre de 2018, y que como la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2020, era necesario ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794/00 a partir del 19 de noviembre de 2014, hasta la fecha del retiro por haber operado la prescripción de las asignaciones anteriores. 4.

Impugnación 15.La parte demandada apeló4. Alegó que no existe un acto administrativo ficto, pues la administración mediante oficio No. 20183110763621 del 26 de abril de 2018, respondió la petición que el demandante elevó, y que en ese orden se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda. Expuso además que durante los años 2009 al 2014 no existía norma que regulara el subsidio familiar y que los demandantes no informaron su cambio de estado civil, razón por lo que no procede el reconocimiento 4 Archivo No 41 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Orlando Torres Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00400-01 4 de 8 del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, máxime cuando tal prestación fue solicitada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 5.

Trámite de segunda instancia. 16.Mediante auto de 28 de marzo de 20235, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 17.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. 18.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. 2. Problema jurídico 19.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la entidad demandada y por los motivos que ella aduce, no tiene derecho el ciudadano Jesús Orlando Torres Andrade a que se reajuste su subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.

Análisis de la Sala. 20.Respecto a la partida del subsidio familiar para los soldados profesionales, se tiene que el artículo 11 del Decreto 1794 del 20007 la estableció en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Esta disposición fue derogada por el Decreto 3770 del 20098, dejando claro que aquel personal que a su entrada en vigencia estuviera percibiendo el subsidio familiar, continuaría devengándolo. 21.El Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 consagró el derecho al subsidio para Soldados Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 20099. 22.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2017 anuló el Decreto 3770, con efectos ex tunc. 5 Archivo No 4 del aplicativo SAMAI 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 “Artículo 11.Subsidio familiar.

A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 8 “ARTÍCULO 1°.

Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” 9 “ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Orlando Torres Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00400-01 5 de 8 23.Tales efectos implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo10.

Por tanto, el Decreto 1794/00 recobró su vigencia sin solución de continuidad. 24.En vista de lo anterior, se tiene que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige por el Decreto 1794/00. Y para aquellos que lo hicieron a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio se rige por el Decreto 1161 de 2014. 4.

La Sala modificará la prescripción declarada y la medida de restablecimiento. 25. Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos. 26.Mediante oficio No. 20183110763621 del 26 de abril de 201811, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, denegó al actor la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000.

El 19 de noviembre de 201812, el actor presentó nueva petición, solicitando el incremento de su salario básico en un 20% y el reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Frente a esta petición se emitió el oficio No. 20183193833882 del 29 de noviembre de 201813, en que se expuso: Con lo referente a la solicitud del pago del reajuste salarial del 20% no es posible atender de manera favorable a lo solicitado (…) se encontró que el SLP TORRES ANDRADE JESUS ORLANDO no fue incorporado como soldado voluntario (…) Lo anterior dando respuesta de fondo a lo que a esta Dirección compete, siendo relevante indicar que contra la presente comunicación no procede recurso (…). 27.Nótese entonces que el primer argumento de la impugnación está vocado al fracaso, como quiera que si bien mediante comunicación de 26 de abril de 2018, la entidad le negó al demandante expresamente el reajuste del subsidio familiar, lo cierto es que quedó demostrado que de manera posterior elevó una nueva petición en ese sentido y sobre ella la entidad guardó silencio, situación que resulta configurativa de un acto ficto, en los términos el artículo 83 del CPACA, tal como lo declaró el Juez de instancia. 28.Es un derecho de los ciudadanos elevar las peticiones que a bien tengan, y tener cabal respuesta de las autoridades, aún si se tratara de peticiones reiterativas (art. 129 CPACA).

Pero tal no es aquí el caso, pues la segunda petición contiene puntos nuevos. 29.En relación con la segunda inconformidad, se tiene que: 30.De acuerdo con certificación expedida por el Ejército14, el señor Torres Andrade prestó servicio militar del 10 de diciembre de 1999 al 23 de noviembre de 2000, y ascendió a soldado profesional el 20 de noviembre de 2002. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 11001- 03-25-000-2013- 01087-00 (25122013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Folio 53 del archivo 2 del expediente judicial electrónico 12 Folio 45 del archivo 2 del expediente judicial electrónico 13 Folio 52 del archivo 2 del expediente judicial electrónico 14 Folio 55 del archivo 2 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Orlando Torres Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00400-01 6 de 8 31.Según el registro civil de matrimonio con indicativo serial 0344191615 Jesús Orlando Torres Andrade contrajo matrimonio con María Alejandra Galeano Fierro, el 20 de diciembre de 2009, dicho acto fue inscrito el 24 de noviembre de 2011 y se reportó, (en cumplimiento del art. 11 del 1794) el 31 de julio de 201416. 32.Mediante Orden Administrativa de Personal No. 2201 de 30 de octubre de 201417, la entidad lo reconoció en cuantía del 25% del salario, esto es: en los términos del Decreto 1161 de 2014 33.Así, está probado que el militar se vinculó al Ejército antes de la expedición del decreto 3770 de 2009, y que se casó en el año 2011.

Ello significa que la unión se dio en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que no es válido, entonces, afirmar que para el 2011 no existía norma que regulara el reconocimiento del subsidio familiar. 34.Ahora bien, prevé el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que “Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 35.Tiénese entonces que la misma norma de reconocimiento del subsidio familiar, establece una obligación condicional (con condición suspensiva: la relación obligacional no surge mientras no se cumpla con ella).

Y esa condición es el reporte del matrimonio o de la unión de hecho al sujeto pasivo del vínculo obligacional. 36.Tal requisito¬ (que parece muy razonable: es necesario que la entidad se entere de que alguien está en las condiciones legalmente exigidas para que surja esa relación) ha sido impuesto por el legislador dentro de su margen de configuración normativa, y no ha sido anulado, por lo que para el caso conserva su fuerza obligatoria.

Y en modo alguno es una mera forma: como ya se expuso, es una circunstancia modal de la obligación que define, nada menos, el momento en que surge la obligación. Tal aviso cumple, además, importantes funciones en cuanto la entidad responsable es una entidad pública, sometida a la estricta planeación del gasto¬, por lo que debe conocer oportunamente el surgimiento de obligaciones a su cargo. 37.En suma: existe el requisito legal de reportar la unión o el matrimonio.

Y si bien la norma no establece un límite temporal para dar el aviso, al establecer el requisito condiciona el surgimiento de la obligación. El derecho no se adquiere por el solo matrimonio o unión, sino por estos hechos debidamente reportados. Si el interesado no reportó, incumplió su carga y debe asumir las consecuencias: no puede obtener reconocimiento sino a partir de la fecha en que cumpla esa condición suspensiva. 38.En vista de lo anterior, surge por el señor Jesús Orlando Torres Andrade, el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 31 de julio de 2014, fecha en la que informó a la entidad el cambio de su estado civil.

Por tanto, la medida de restablecimiento adoptada por la a quo deberá ser modificada en ese sentido. 39.No hay lugar a declarar ninguna prescripción, pues fue a partir de la decisión judicial que anuló el decreto 3770 de 2009 -8 de junio de 2017, que el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los 15 Folio 7 del archivo 22 del expediente judicial electrónico 16 Folio 6 del archivo 22 del expediente judicial electrónico 17 Folio 53, archivo 2 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Orlando Torres Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00400-01 7 de 8 términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que tal anulación implicó que el subsidio familiar regulado por el mentado Decreto 1794 de 2000, cobrara vigencia nuevamente, y como quiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 19 de noviembre de 2018 y la demanda fue instaurada el 18 de septiembre de 202018, debe concluirse que no operó el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 199019. 40.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a modificar parcialmente la sentencia de primer grado en ese sentido.

VI. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. 41.Atendiendo lo contemplado en el numeral 120 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 42.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a las partes, como quiera no actuaron en esta instancia, por lo que no puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción cuatrienal (…)”.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reajustar y pagar a favor del 18 archivo 3 del expediente electrónico 19 Sobre la forma en que se contabiliza la prescripción en este tipo de casos, ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: “Es así, porque fue con la sentencia que decretó la nulidad referida que surgió el derecho para estos de reclamar la aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.

Bajo esos parámetros, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que anuló las normas referidas este se hizo exigible y, por tanto, desde allí debe computarse la prescripción.” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN AConsejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 28 de enero de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00578-01(3315-17) Actor: LILIAM MILENA DEL PILAR SANABRIA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Orlando Torres Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00400-01 8 de 8 señor JESUS ORLANDO TORRES ANDRADE el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 31 de julio de 2014, y hasta la fecha de su retiro (01 de junio de 2021).

La demandada pagará el mayor valor resultante entre la liquidación del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, y lo pagado al demandante JESUS ORLANDO TORRES ANDRADE por subsidio familiar de acuerdo a la OAP No. 2201 del 30 de octubre de 2014, respectivamente, y en adelante lo pagará en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada.

TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.