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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2017-00901-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Caducidad Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Geniver Santofimio Sánchez Radicación: 18001-33-33-002-2017-00901-01 Acta de discusión: No. 27 de la fecha I. ASUNTO 1.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 2. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (en adelante el Ejército) presentó demanda contra Geniver Santofimio Sánchez. Solicitó1 i) que aquel sea declarado responsable por el daño causado a la entidad por el pago que debió realizar en cumplimiento de sentencia proferida dentro del proceso nro.18001333100120110032700, que ascendió a $ 6.160.000 millones de pesos. 3.

Solicitó así mismo, la cancelación de los intereses comerciales a que haya lugar, se ajustara la suma de dinero al IPC y que se condenara en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 4. La Juez Segunda Administrativa de Florencia mediante providencia 16 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que se configuró la caducidad de la acción, la cual –explicó- ha de contabilizarse desde la fecha del pago o la de vencimiento del plazo legal para pagar, la que ocurra primero. 5.

Así, explicó que pese a que el proceso se encuentra gobernado por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, la condena de la cual devienen las pretensiones de la demanda se profirió dentro de un proceso cuyo trámite se adelantó en vigencia del CCA, que incluso, la sentencia en su numeral noveno, 1 Folio 70 archivo 1 del expediente judicial electrónico 2 Archivo 24 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Geniver Santofimio Sanchez Radicado: 18001-33-33-002-2017-00901-01 2 de 6 señaló que debería cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, por lo cual, el término que tenía la entidad condenada para efectuar el pago de los perjuicios reconocidos era de 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia. 6.

Añadió que conforme a la certificación emitida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa de fecha 10 de febrero de 2017, con la cual la demandante pretendía acreditar el pago de la sentencia, la condena se pagó el día 25 de noviembre de 2015, fecha que resulta posterior al cumplimiento de los 18 meses que establece el artículo 177 del CCA,pues la ejecutoria de la sentencia data del 15 de enero de 2014, por tanto, el término para el cumplimiento de la sentencia feneció el día 15 de julio de 2015, por ende, es esta fecha la que se debe tener en cuenta para iniciar el conteo del término de dos años que tenía la entidad para impetrar la demanda en ejercicio del medio de control de caducidad, pues fue la que ocurrió primero. IV.

El recurso.3 7. Planteó la parte actora que la norma a aplicar para el cómputo del término de caducidad es el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial que señala que el plazo de los 2 años para interponer la demanda de repetición sólo empieza a contar a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública y que como el mismo se hizo el 25 de noviembre de 2015 y la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2017, no hay lugar a la declaratoria de caducidad.

V. Trámite impartido en esta instancia judicial. 8. Mediante auto del 4 de abril de 20224,se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme las previsiones de la ley 2080 de 2021. VI. CONSIDERACIONES 9. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1535 del CPACA. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso6, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en cuanto a los repararos concretos formulados por el apelante único. 6.1.

Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar la norma procesal que rige para el caso concreto para efectos de contabilizar el término de la caducidad de la acción, y deducir las Consecuencias para el caso. 6.2. Análisis 11. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 3 Archivo 26 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 5 del expediente digital “carpeta segunda instancia” 5 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 6 “Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Geniver Santofimio Sanchez Radicado: 18001-33-33-002-2017-00901-01 3 de 6 protección del interés general7, estableció unos plazos para ejercer el derecho de acción. Estos plazos son preclusivos, improrrogables y de público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese presentado la demanda acarrea la extinción del derecho de acción y la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución8. 12.

El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispuso: Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 13.

Para el sub judice ellos significa que las disposiciones aplicables son las de la mencionada ley, pues el fallo por el que se repite se profirió en 2013. 14. Respecto de la oportunidad para la acción de repetición, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este. 15.

El Consejo de Estado9 ha tenido la oportunidad de puntualizar lo que sigue: De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación10 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, 1 de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 8001-23- 33-000-2018-00123-01 (66530) Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, 18 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00336-01(67222) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: ALBEIRO PÉREZ DUQUE Y OTROSReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 10 Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (27 de agosto de 2021) Radicación 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67.008). [CP María Adriana Marín] // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (29 de agosto de 2016) Radicación 41001-23-31-000-2003- 00822-01 (45.544). [CP Ramiro Pazos Guerrero] // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(8 de julio de 2009) Radicación 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22.120). [CP Mauricio Fajardo Gómez]. Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Geniver Santofimio Sanchez Radicado: 18001-33-33-002-2017-00901-01 4 de 6 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA11- el término de caducidad se contará desde la fecha del pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. 16.

Así las cosas falta razón al recurrente cuando pretende que el cómputo del plazo de caducidad se haga desde la fecha del pago efectivo, pues para esta ya había expirado el plazo legalmente previsto para la realización del pago, por lo que es desde ese vencimiento que debe arrancar el computo. 17. Y esta conclusión se sostiene aún si, en gracia de claridad, se admitiese que la norma que rige el caso es la ley 678 de 2001.

Efectivamente: basta con recordar que la Corte Constitucional12 condicionó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 200113 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición. Dijo esa Corte: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. 11 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

(8 de agosto de 2001) Sentencia C-832 de 2001. [MP Rodrigo Escobar Gil]. 13 Norma cuyo contenido literal se reprodujo en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA junto con el condicionamiento en mención. Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Geniver Santofimio Sanchez Radicado: 18001-33-33-002-2017-00901-01 5 de 6 Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca). 18.

Como en el asunto concreto el plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA corrió entre el 16 de enero de 2014 y el 16 de julio de 2015, el de caducidad se extendió entre el 17 de julio de 2015 y el 17 de julio de 201714. 19. El pago de la sentencia se hizo, efectivamente, el 25 de noviembre de 201515 esto es, por fuera de los 18 meses otorgados por el artículo 177 del CCA. 20.

La demanda en el proceso de la referencia fue radicada el 24 de noviembre de 201716. 21. En este contexto como la demanda fue radicada al margen del término dispuesto por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, resulta necesario confirmar la sentencia impugnada por haber operado claramente la caducidad del medio de control de repetición según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.

VII. COSTAS. 22. Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, no habrá condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ 14 En los términos de la jurisprudencia citada. 15 Folio 48 archivo 1 del expediente judicial electrónico 16 Folio 84 archivo 1 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Geniver Santofimio Sanchez Radicado: 18001-33-33-002-2017-00901-01 6 de 6 YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.