República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Pensión de Sobrevivientes Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 Acta de discusión: 27 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes contra sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1932 de 10 de mayo de 2012 y del oficio nro. OF16- 35449-MSGDAG de 13 de mayo de 2016, que denegaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida prestación, en los términos de la Ley 100/93. 2.En lo fáctico adujo que su hijo, Samuel Guillermo Hernandez Tarazona, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado voluntario, y que falleció el 21 de marzo de 1997.
El causante -agregó- era soltero y no tenía hijos por lo que la demandante solicitó en dos oportunidades el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada mediante los actos administrativos demandados. 3.En lo jurídico indicó que en aplicación de la regla de favorabilidad la entidad debió acudir a las disposiciones del régimen general de pensiones para conceder la prestación. 2.2.
Contestación de la demanda2 4.La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Defendió la legalidad del acto acusado señalando que las prestaciones que le fueron reconocidas a los demandantes, esto es: cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, son las contempladas en la normatividad legal vigente para la época del fallecimiento de su hijo (Decreto 2728 de 1968 y la Ley 35 de 1985), la cual no consagra el reconocimiento de la pensión reclamada.
Agregó que 1 Folio 29 al 79 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folio 139 al 151 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 2 de 9 el reconocimiento solicitado por la parte actora vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley. 5.Propuso como excepción la inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales. 2.3.
Sentencia de primera instancia 6.Mediante sentencia de 28 de marzo de 20213, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inactividad injustificada del interesado - prescripción de derechos laborales propuesta por la entidad demandada, en consecuencia, se declara prescrito lo causado con anterioridad al 24 de febrero del 2.014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante: - Resolución No. 1932 del 10 de mayo de 2.012, suscrito por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. - Oficio No. OFI16-35449 MSGDAGPSAR del 13 de mayo de 2.016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a la señora VALERIA TARAZONA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.802.382, una pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1.993, descontando las sumas reconocidas a su favor por concepto de compensación o indemnización por muerte.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. 7.Como sustento de lo anterior manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que para efectos del reconocimiento pensional de miembros de la fuerza pública se acuda a las disposiciones de la Ley 100/93, siempre que resulten más beneficiosas, y que así acontecía en el caso concreto toda vez que tal normativa exige tan solo 26 semanas de cotización–requisito que el causante cumple-, mientras que el régimen especial demanda un mínimo de 12 años de servicio.
Agregó que se constató la dependencia económica y la ausencia de otros beneficiarios. 8.Respecto a la prescripción, indicó que si bien se interrumpió en el año 2012; sin embargo, dentro de los tres años siguientes no presentó la demanda, haciéndolo sólo el 24 de febrero de 2017 por lo que las mesadas anteriores al 24 de febrero de 2014 se encontraban prescriptas. 2.4.
Recurso de apelación. 3 Archivo 11 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 3 de 9 9.Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló4, con el objeto del recurso que se modifique el fallo impugnado.
Señaló que la prescripción operó desde el 5° de mayo de 2013 teniendo en consideración que la interrupción se hizo el 5° de mayo de 2016 con la radicación del reclamo administrativo. 10. La parte demandada también apeló5. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se deniegue las pretensiones de la demanda.
Alegó que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pues las fuerzas militares cuentan con un régimen especial diferente al de la Ley 100/93, añadió que el acto administrativo se expidió con sujeción a las normas aplicables a su caso. Agregó que no se probó la dependencia económica y que se debió haberse ordenado el descuento de lo cancelado por compensación. 2.5.
Trámite de segunda instancia. 11.Mediante auto de 4° de diciembre de 20216, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011. 12.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 13.Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, según el artículo 1537 del CPACA.
De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por las partes apelantes. 3.2. Prelación de fallo. 14.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446/98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285/09, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 15.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por aplicación del régimen general, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación – CE-SUJ-009-18 de 1 de marzo de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.
Problema jurídico 16.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la entidad demandada y por 4 Archivo 14 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 30 del expediente electrónico 6 Archivo 04, C2 del expediente electrónico 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 4 de 9 los motivos que ella aduce, la conclusión del a quo, en el sentido de que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, no se ajusta a derecho. 17.En caso de hallarla ajustada a derecho, deberá la Sala establecer si se debe ordenar se descuente lo pagado como compensación por muerte y determinar si se contabilizó de manera correcta la prescripción. 3.4.
Análisis del caso concreto. 18.Basó la demandada su impugnación en que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100/93, para efectos del reconocimiento pensional, debido a que las militares cuentan con un régimen prestacional especial. 19.Pues bien: el régimen especial al que se alude es el establecido en el Decreto 2728/688, que en su artículo 8º consagra algunas prestaciones económicas aplicables al caso de soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público”: Artículo 8o.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. 20.Por su parte, el Decreto 1211/90, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en simple actividad una prestación en los siguientes términos:
ARTÍCULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 21.Si bien dicha normatividad hace alusión a oficiales y suboficiales, el Consejo de 8 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 5 de 9 Estado viene extendiendo su aplicabilidad a los soldados voluntarios, pues al respecto en sentencia de 7 de julio de 2007, señaló: “Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”9 22.
Por otra parte, el régimen pensional general está contenido en la Ley 100/93, que determinó (artículo 46 antes de ser modificado por la Ley 797/03) que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar, siempre “que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”. 23.
Ahora bien: la Ley 100 dispuso en su artículo 279 que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. 24.En ese orden de ideas, en principio asistiría razón a la demandada en cuanto a la inaplicabilidad del régimen genera.
Empero, la Corte Constitucional determinó que cuando la aplicación de los regímenes especiales genera un trato desfavorable para sus destinatarios, respecto de quienes se encuentran sometidos al régimen general, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 25.Así en sentencia C–461/05 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), puntualizó: Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta. 26.Así, pues, resulta claro que a la luz de nuestro derecho positivo se impone la aplicación del régimen de la Ley 100/93 cuando resulta más conveniente a los beneficiarios. 27.En pronunciamiento que resulta aquí pertinente el Consejo de Estado, en vía de unificación, precisó al respecto10: 146.
Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo 9 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad: 70001-23-31- 000- 2004-00832-01(2161-09). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del proceso nro. 81001-2333- 000-2014-00012-01 (1321-15) con ponencia de: Dr. William Hernandez Gómez.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 6 de 9 al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. 147. En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. 148.
En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. 28.El Tribunal modificará la fecha de la prescripción de las mesadas pensionales. 29.En el sub judice se tiene, ciertamente, que el soldado Hernández Tarazona falleció el 21 de marzo de 1997 en misión de servicio, tal como se extrae del informativo administrativo por muerte nro. 01111. 30.En el marco normativo que se deja expuesto, de esa constatación surge con claridad una conclusión: que acertó la a quo al establecer que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora bajo los parámetros de la Ley 100/93 atendiendo que el soldado voluntario laboró por el término de 110 meses, cumpliendo de esta manera con las 26 semanas cotizadas al momento de su muerte, y por ende, permite que sus beneficiarios accedan a la prestación en mención. Así, se desestima el principal de los reparos del apelante, referido al punto de derecho que acaba de ser esclarecido. 31.En lo que respecta a que tampoco se acreditó el requisito de dependencia económica, habrá de señalarse que conforme a lo preceptuado en el artículo 47 del estatuto general pensional, los padres del causante tienen derecho el carácter de beneficiario, cuando éste no deja hijos ni cónyuge o compañero o compañera permanente, siempre y cuando se acredite tal dependencia. 32.Sobre este requisito, el Consejo de Estado12 definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)” 33.La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres del causante quienes deben acreditarla, -sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos-, sino que lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento. 11 Folio 12 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 12 Sentencia del 22 de noviembre de 2012.
C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 7 de 9 34. Pues bien: en el caso sub examine para la Sala se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto del señor Hernández Tarazona quien se encuentra con la declaración rendida por la señora Elcida Peñaranda Arias, que sobre el particular indicó: PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento a qué se dedica la señora Valeria Tarazona García? RESPONDIÓ: En el momento, la señora no se dedica absolutamente a nada porque es una abuelita ya, como 80, 82 años, está muy enferma (…) tiene una enfermedad de los pulmones, y como está enferma la hija tuvo que ir a cuidarlo PREGUNTADO: Manifieste si conoció a quién en vida se llamó Samuel Guillermo Hernández Tarazona.
RESPONDIÓ. En ese entonces, si frecuentábamos, cuando él venía (…) en eso pues uno veía que él era muy familiar con su mamá, le colabora y cuando eso, tenía su papá que también, él le aportaba su dinero para cualquier cosa que el señor necesitaba. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si el señor Samuel Guillermo Hernández Tarazona le colaboraba económicamente a la señora Valeria Tarazona García? RESPONDIÓ: Pues si le colaboraba porque ella misma, cuando uno hacía las visitas, contaba que ella le agradecía mucho a su hijo porque cuando él venía le aportaba su dinero o cualquier cosa que le faltaba le compraba, si estaba enferma la traía al médico y le compraba su medicina y ella también nos decía que él mensualmente les mandaba dinero (…) 35.Aunado a ello la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, presunción a la que ha acudido el Consejo de Estado13; en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a la demandante una condición de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujeta respecto del causante.
Así como también que la entidad no demostró lo contrario más allá de la afirmación de que el pluricitado requisito no se había probado. 36.En suma, acertó la a quo al anular los actos demandados por desconocer la reseñada regulación legal de la pensión de sobrevivientes. 37.En lo que respecta a la devolución de la indemnización reconocida, no le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto fue objeto de análisis por la juez de instancia y así lo ordenó, véase: “En este sentido, se observa que la señora VALERIA TARAZONA GARCÍA y el señor HUMBERTO HERNÁNDEZ ACUÑA fueron los beneficiarios de la compensación por muerte del señor SAMUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ TARAZONA, tal y como se consagró en la Resolución 00353 del 27 de marzo de 2.00031, por tanto, se ordenará el respectivo descuento, únicamente, respecto de la indemnización pagada a favor de la señora Tarazona García, de conformidad con el citado precedente”. 38.Finalmente, en lo que respecta a la prescripción, disenso de la parte actora, encuentra la Sala que le asiste razón a ésta cuando establece que la misma se debe establecer desde el 5° de mayo de 2013: 39.
El término de prescripción a aplicar en casos como el evaluado es el del régimen general: tres años (artículos 488 y 499 del CST), por la antes fundamentada regla 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. MP. César Palomino Cortés, sentencia del 6 de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso nro. 25000234200020140102201 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 8 de 9 de inescindibilidad de las leyes. 40.En el presente asunto se encuentra probado que el derecho a la pensión de sobreviviente se causó el 21 de marzo de 1997; que la parte demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación inicialmente el 17 de enero de 201214; que, sin embargo, no presentó demanda alguna; que nuevamente el 5 de mayo de 201615 presentó reclamación administrativa y, en esa medida, se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2013. 41.Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar declarar la prescripción de las mesadas a partir de 5 de mayo de 2013, de acuerdo a lo señalado.
En lo demás de confirmará. VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 42.Atendiendo lo contemplado en el numeral 116 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado17 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 43.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia de veintiocho (28) de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inactividad injustificada del interesado - prescripción de derechos laborales propuesta por la 14 Folio 225 y 226 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 293 y 294 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Valeria Tarazona García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2017-00163-01 9 de 9 entidad demandada, en consecuencia, se declara prescrito lo causado con anterioridad al 5° de mayo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En lo demás CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.