República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00234-01 Interno: No. 2021 - 00988 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” Referencia: Reajuste asignación salarial en actividad conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, apelación sentencia condena en costas.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, con el fin de que se hagan las siguientes;
I.I. PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional los decretos que aumentaron el salario del señor CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004; esto es, los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003, y 4158 de 2004.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018- 050568/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 21 de septiembre de 2018 emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por 1 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia medio de la cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 79468087 del 19 de julio de 2011. TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo E-01524-201816325- CASUR Id: 350041 del 16 de agosto de 2018 expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro del señor Penagos Sepúlveda.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 93386425 del 03 de diciembre de 2014 en el entendido que se debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Intendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ el porcentaje equivalente al doce punto sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Así como, a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad. QUINTA: Que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del Intendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ aplicando el porcentaje del índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario del señor Penagos Sepúlveda para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue interior al IPC decretado por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
SEXTA: Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar la asignación de retiro deño señor subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ a partir del 03 de febrero de 2015, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante la Resolución No. 775. SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 1992 y 195 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozca personería jurídica para actuar. 1.2.
HECHOS 2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así:
PRIMERO: Que según consta en la hoja de servicio, el señor CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ ingresó a la Policía Nacional en el año 1992, por lo que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo a orden de la institución castrense.
SEGUNDO: Que mediante los Decretos 62 de 1999,2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para tales anualidades.
TERCERO: Que el incremento efectuado al salario y prestaciones de los miembros de la fuerza pública para los años precitados, resultan ser inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Y 2 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia en este sentido, formula la siguiente tabla según grado que ostentaba para cada uno (patrullero y Subintendente): Año IPC del año anterior y sobre el cual debió reajustarse el salario Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con el decreto correspondiente Diferencia porcentual entre el IPC del año anterior y el aumento reconocido 1997 21,63% 18,8685% 2,76% 1999 16,70% 14,9100% 1,79% 2001 875% 5.7002% 3.05% 2002 7,65% 6,0000% 1,65% 2003 6.99% 6.0701% 0.92% 2004 6.49% 5.3001% 1.19% CUARTO: Que el total de la diferencia porcentual acumulada entre el incremento salarial pagado por la Policía Nacional al señor CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ para por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el DANE, es del doce punto sesenta y uno por ciento (12.61%).
QUINTO: Que la anterior diferencia porcentual afecto el salario percibido por el señor subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ, quien estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 02 de noviembre de 2014, y acreditó un tiempo total de 23 años, 03 meses y 16 días.
SEXTO: Que el señor Subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ cumplió los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, y en tal orden, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” reconoció tal prestación mediante la Resolución No. 775 del 3 de febrero de 2015, que fuere liquidada con lo descrito en la Hoja de servicios No. 93386425 del 03 de diciembre de 2014, remitida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SÉPTIMO: Que dado lo anterior, el señor Subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ ha tenido que soportar una mengua en su pago mensual de su asignación de retiro, que se viene dando de manera progresiva desde la asignación salarial mensual que este percibió en actividad. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestaron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Como argumentos defensivos, expusieron: 2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (Ver anexo formato PDF – 019Contestodemandapolicianacional - expediente digital del Juzgado – TEAMS.). “El demandante solicita por intermedio de apoderado judicial: Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo S-2018-050568 DITAH de 21.09.18 expedido por el Jefe de la Nomina del personal activo de la Policía Nacional por medio del cual se negó al IT ® CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ, computar, reajustar, re liquidar y pagar el sueldo en actividad, en calidad de miembro de la 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia Policía Nacional, derivado de la solicitud de reajuste elevado ante la entidad en la que se requería revisar y reajustar su salario puesto que indica que en los años 1997 a 2004 se hizo por debajo del IPC, pues aduce que por obvias razones no lo hicieron cuando estaba activo y que es un derecho que le asiste.
(…) no es cierto que mi representado le haya irrogado los perjuicios materiales al demandante, puesto que este se incorporó a la Policía Nacional y desde que inicio (sic) a devengar salario se le cancelo (sic) el mismo con fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional más aun cuando al contrastar la jurisprudencia citada en la demanda y la realidad actor, la jurisprudencia versa sobre salario mínimo y el actor pertenece en la actualidad a un régimen especial y devengaba un salario especial tan especial que su régimen prestacional es diferente al de los demás ciudadanos, por el hecho de pertenecer a una institución de la fuerza pública luego incluso su salario siempre ha sido muy superior al salario mínimo legal, por ello las citas jurisprudenciales no pueden ser atendidas para este caso, pues son abiertamente distintas y estudian, analizan, desarrollan y definen sobre un caso totalmente distinto, es decir de personas y normas del régimen general no de un régimen salarial especial como el de la policía nacional.
En relación con los salarios es pertinente señalar que los sueldos básicos para el personal de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, es por ello, que la asignación básica y el incremento porcentual que tuvo el salario para el ahora demandante fue reconocido de conformidad con los decretos anuales de sueldos para cada uno de los años en mención. En ese orden de ideas, se concluye que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a 2002, como quiere que para ese periodo aún se encontró activo, y su retiro se dio con fecha fiscal 02/02/2015.
De tal manera que el reajuste de su salario básico estaba sujeto a lo dispuesto en los decretos expedidos por el Ejecutivo y no podía efectuarse conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pérdida de capacidad adquisitiva de los miembros de la Fuerza Pública no se deriva de la simple comparación entre el aumento aplicado por la entidad y el índice de precios al consumidor, sino de criterios de tipo legislativo y de los límites establecidos al Gobierno Nacional.
En consecuencia, efectivamente el acto demandado, en este caso es, el oficio S - 2018 050568 del DITAH del 21.09.18, expedido por el Jefe de la Nómina del personal activo de la Policía Nacional, no está viciado de ilegalidad, por estar soportado en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. “De otra parte, el demandante considera que se ve afectado su regulador de retiro por los incrementos defectuosos cuando se encontraba en servicio activo, por lo que es menester señalar, que si bien es cierto el reajuste de los arios de 1997 al ario 2004 con base en la variación del IPC se hizo extensivo a la Fuerza Pública a través de la Ley 238 de 1995, este solo aplica al reajuste de la asignación de retiro, es decir, para los miembros que en dichos años se encontraban disfrutando de su asignación y no para quienes se encontraban en servicio activo en lo que respecta a su salario.
(…)” Por último, presente oposición a una posible condena en costas, y en orden de ello señala que: “En cuanto a la condena en costas, ateniendo la literalidad de la norma (art. 188 C.P.A.C.A.) en el caso que nos ocupa, no es procedente, por cuanto está defensa en aras de proteger los intereses de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia, (…)”. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia 2.2. Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional – CASUR (Ver anexo formato PDF – 022ContestodemandaCasur - expediente digital del Juzgado – TEAMS.). El vocero judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por el extremo activo, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, indicó: “Si bien es cierto que la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que la apoderada de la parte demandante olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los decretos, repito, emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues esta no tiene la facultad para modificarlos, (…) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle la apoderada, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso.
Los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal ACTIVO DE LA FUERZA PUBLICA, generalmente tienen un carácter de INCENTIVO para motivar el mayor desempeño de las funciones de aquellos que comprometen su RESPONSABILIDAD en momentos cruciales o coyunturales de orden público y que en ocasiones es un reemplazo de otros privilegios reconocidos al personal activo en época anterior (ejemplo: tiempos dobles en estado de sitio) y que hoy están abolidos o que por circunstancias legales no se les puede otorgar.
La Ley (marco) 4 de 1992, consagra en el artículo 10 “( ) Todo régimen salarial o Prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ( )” (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, lo señalado en el artículo 1 de la ley 238 de 1995 no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la Fuerza Pública, que constituye “la esencia del régimen pensional especial” aplicable al personal de la Fuerza Pública.
Mi representada no violó la ley, se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública. De lo anterior debe decirse lo siguiente: Hay que tener en cuenta que normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación DE RETIRO, en este orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Mi representada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado. Finalmente formuló como excepción la “inexistencia del derecho”. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 27 de septiembre de 20213, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada – Policía Nacional y que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de CASUR y que denominó inexistencia del derecho, atendiendo lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Fernando Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho de la suma de $509.662 pesos. Por secretaría, liquídense.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, la contestación a la misma, los alegatos de conclusión, y después de analizar los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, conforme a las reglas de la sana critica, este Despacho da cuenta que al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, pues las disposiciones invocadas regulan de manera exclusiva lo correspondiente al reajuste de pensiones – asignaciones de retiro con aplicación del I.P.C. y no hacen lo mismo respecto de incrementos o reajustes salariales, lo cual en uno y otro caso son aspectos bien diferenciados, debido a que, una es la regulación correspondiente al personal de la Policía Nacional en servicio activo, y otra la relativa al personal de la Policía Nacional retirado o pensionado, máxime que en el presente asunto se advierte que el señor Carlos Fernando Bohórquez estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional para la fecha en que se realizaron los incrementos salariales durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual deriva en que no puede beneficiarse de los efectos de unos reajustes (IPC) establecidos exclusivamente para asignaciones de retiro y pensiones por el periodo comprendido entre el año 1997 al año 2004, en lo que fuere superior al principio de oscilación, y que no lo fue para incrementos salariales en servicio activo.” IV.
LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Carlos Fernando Bohórquez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 3Ver anexo formato PDF – 043.SentenciaPrimeraInstancia - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 4 Ver Doc.
PDF 19apelacióndemandante - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR. RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia Se observa que, el punto objeto de discrepancia por parte de la entidad accionada con respecto de la decisión adoptada por el a quo, no es otra que la condena en costas impuestas, y en orden de ello, manifestó lo siguiente: “Sea lo primero anotar al Honorable Tribunal, que esta impugnación se refiere únicamente a la condena en costas que hiciera el A quo dentro del proceso de la referencia, pues las mismas se impusieron bajo una esfera jurídica que no corresponde, por las razones de orden factico y jurídico que a continuación me permito exponer.
Respetado despacho, como se puede verificar en la estructura de las pretensiones, no se solicitó la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, por lo que, con mi debido y acostumbrado respeto, me permito solicitar que, al no haber actuado con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, se revierta la decisión respecto a las costas impuestas.
Honorables Magistrados, como se puede observar en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número, 2020- 00234-00. se resolvió condenar en costas a la parte accionante. La posición diseñada por la alta corporación posee fundamento e interpretación de carácter legal, esto es la Ley 1564 del año 2012, artículo 365, (…).
(…) el artículo mencionado establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por deducción constitucional y lógica procesal debe sustraerse que cualquier decisión que expida un administrador de justicia debe acoplarse con el acervo material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis.
Lo anterior es un claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, ha diseñado para estos eventos, ya que en diferentes oportunidades se ha predicado que la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial.
De igual forma arguye que, no comparte la decisión de condena en costas impuesta, esto, por cuanto considera que el a quo no tuvo en cuenta la interpretación trazada por el Honorable Consejo de Estado, y el grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, e imponer una condena a la parte vencida sin superar la regla en el numeral 8º, y en tal orden, solicita se revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia en tal aspecto.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 16 de febrero de 2022 (documento PDF 005-2020-00234 ADMITE RECURSO - expediente digital del Tribunal); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 18 de marzo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, el cual se concreta en estimar que no comparte la condena en costas impuesta por el a quo, en consideración a lo dispuesto numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., En este punto, se hace menester citar lo considerado por el Honorable Consejo de Estado en reciente pronunciamiento conforme al cual nuevamente unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único6.
Al respecto señaló: “13. En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005). 6 Ibidem. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia, como se verá más adelante. 14. Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”7. 15.
La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. (…) 18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. 19.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” (subrayado fuera del texto Original).
Ahora, y como quiera que el apelante único fue concreto y limitó su recurso de alzada a la condena en costas impuesta en primera instancia, esta superioridad ceñirá su análisis al punto de inconformidad planteado. En tal forma, como primera medida se ha de indicar que la condena en costas no puede ser objeto de recurso de apelación; no obstante, esta Corporación considera que la misma hace parte de la decisión de fondo emitida por el A quo en sentencia adiada el 27 de septiembre de 2021, razón por la cual esta Sala desplegará su examen en determinar si es procedente acceder a lo señalado en el recurso de alzada interpuesto por el extremo procesal activo. 7 Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia 6.2. Análisis Sustancial Dentro del presente medio de control, la parte accionante solicitó se inaplique por inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003, y 4158 de 2004, y se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. S-2018-050568/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 21 de septiembre de 2018, y E-01524-201816325-CASUR Id: 350041 del 16 de agosto de 2018, expedidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, respectivamente, conforme a los cuales se le denegó el reajuste de la asignación salarial percibida en actividad conforme al IPC certificado por el DANIE y, la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, previa modificación de la hoja de servicio No. 93386425 del 3 de diciembre de 2014, correspondiente al señor CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ.
El A quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el proceso, mediante providencia adiada el 27 de septiembre de 2021, por lo que el extremo procesal activo interpuso recurso de alzada, alegando no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta, pues considera que en el sub examine se incurrió en un grave yerro de interpretación y aplicación de la regla prevista en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., y los parámetros jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.
En relación a la condena en costas impuestas en la providencia recurrida, se tiene que el a quo expuso lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en consonancia con lo indicado en el artículo 365, numeral 1 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, a la parte demandante.
Ahora bien, el C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, (…) Se fijarán como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante la suma de $509.662 equivalentes al 4% de lo pedido, suma que deberá ser incluida en las costas del proceso.” 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente al recurso de apelación, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento en que incurren los extremos procesales.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A su turno, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fijó las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” “(…)” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).” Por su parte, el artículo 361 ibidem establece la composición de las costas bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 361.
COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que, el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta la tesis que de vieja data ha acogido la Sala de decisión. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que, estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibido para esta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandada.
Desde ya, se ha de precisa que para este Colectivo resulta claro que los extremos procesales obraron a través de apoderado judicial, esto, conforme a cada uno de los poderes judiciales otorgados y que reposan dentro del plenario, por lo cual, es dable la condena en costas por concepto de agencias en derecho impuesta por el a quo, es decir, los gastos en que pueda incurrir las entidades accionadas por el pago de honorarios al profesional de derecho para que ejercieran su representación judicial.
Lo anterior, por cuanto este Tribunal advierte que la condena en costas no solo fue impuesta con apego a lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sino en estricta aplicación a lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicaturas, y fijo el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda, tasa mínima permitida para el sub examine, como se pasa a ver: “ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”8 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 8 Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia Entonces, el anterior derrotero, nos permite establecer que la tarifa de agencias en derecho impuesta por el Juez de instancia se encuentra conforme a lo dispuesto en el marco normativo que regula la materia; razón por la cual, esta Sala de decisión concluye que, en efecto a la parte demandante, le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho para ejercer su defensa judicial, siendo el caso CONFIRMAR la sentencia apelada en tal sentido. 7.
De la condena en costas de segunda instancia Ahora, si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)9, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), sería del caso aplicar condena en costas en esta segunda instancia; no obstante, y como quiera que ninguno de los extremos procesales intervinieron ante este Tribunal, la Sala de decisión considera que no resulta procedente su imposición. 8.
Síntesis Como colofón de lo expuesto, y al no acogerse los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de alzada, es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, esto, conforme a los argumentos insertados en parte motiva de la presente decisión. Por lo anterior, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta segunda instancia, esto, de conformidad con lo abordado en parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 9 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01 INT: 2021-00988 Sentencia de Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7f5a58026144b398a25eab0103441c0973c17e7d8692c53e2b6524e295d2811 Documento generado en 21/03/2023 02:55:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica