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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-23-33-002-2018-00076-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-07-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: JAIDER ALFONSO MUÑOZ ÁLVAREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA RADICACIÓN: 20-001-23-33-002-2018-00076-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente, II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. La parte demandante relata que el señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, fue contratado por el Instituto Nacional de Aprendizaje – SENA-, el 22 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio, así: • Orden de servicios No. 0000367 del 22 de julio de 2004 • Orden de servicios con fecha 16 de agosto de 2005 • Contrato No. 000080 del 23 de agosto de 2005 • Orden de servicios No. 000133 del 25 de enero de 2006 • Contrato No. 0000194 del 27 de junio de 2007 • Contrato No. 000232 del 8 de julio de 2008 • Contrato No. 000152 del 27 de mayo de 2009 • Contrato No. 000153 del 27 de enero de 2010 • Contrato No. 000393 del 29 de julio de 2011 • Contrato No. 015612 del 15 de febrero de 2012 • Contrato No. 000474 del 21 de febrero de 2013 • Contrato No. 000564 del 22 de enero de 2014 Sostiene que el actor prestó sus servicios como instructor o asesor de manera personal al SENA incluso en los periodos de tiempo que no están cobijados por los citados contratos, bajo las órdenes de directores y subdirectores del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar.

Indica que durante el tiempo laborado sucesiva y continuamente le descontaron un porcentaje de su remuneración por concepto de retención en la fuente, siendo su última remuneración mensual la suma de $2.000.000. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Afirma que el 16 de agosto de 2017 el demandante radicó bajo el No. 1-2017- 003838 un derecho de petición ante el SENA solicitando el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a los trabajos suplementarios, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras dominicales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotación de calzado, vestido, argumentando que los contratos celebrados solo en apariencia fueron de prestación de servicios, pues lo que realmente existió fue una relación laboral.

Petición que fue negada por la Subdirectora (E) del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, mediante el oficio No. 2-2017-000781 de 5 de septiembre de 2017. 2.2. PRETENSIONES. El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2017-000781 del 5 de septiembre de 2017 por medio del cual la Subdirectora (E) del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, da respuesta negativa a su petición. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al SENA a pagar al demandante;

(i). La suma de $20.216.666, por concepto de cesantías, (ii). La suma de $20.216.666 por concepto de las primas de servicios, (iii). La suma de $49.045.631 por concepto de los intereses de las cesantías, (iv). La suma de $10.108.333 por concepto de las vacaciones, (v). La suma por concepto de dotación de calzado y vestido, y, (vi). La suma equivalente a los dineros descontados de su remuneración por concepto de retención en la fuente, todo por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014.

Que se ordene el reajuste de los valores solicitados hasta el momento del pago efectivo teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida el DANE. Que se condene al SENA a pagar a COLPENSIONES, el valor a que haya lugar en atención al cálculo actuarial que haya realizado el demandante por concepto de cotizaciones en pensión por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014 y/o se ordene al SENA pagar al fondo de pensiones el valor a que haya lugar por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, que aquella debió realizar.

Que se ordene que las sumas de dinero liquidadas y reconocidas devenguen intereses comerciales moratorios desde el momento en que la misma quede ejecutoriada. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. El demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 23 y 24 del C.S.T, pues argumenta que estuvo vinculado al SENA durante 10 años sin solución de continuidad a través de los mal llamados contratos de prestación de servicios, ya que, por el contrario, ejercía una prestación de carácter personal, recibiendo una remuneración y siempre bajo la subordinación de los subdirectores de la entidad.

Razón por la que considera, que se presente una clara relación laboral, la cual da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron negadas mediante el acto acusado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que, en ningún momento se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo consagrado en el CST durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio.

Sostiene que, la inexistencia de la subordinación o dependencia y continuidad en la contratación del señor Jaider Alfonso Muñoz para con el SENA, desvirtúa totalmente la existencia de un contrato laboral, esto, sin mencionar el principio de buena fe, que fue violado por el demandante, pues al momento de la celebración de cada uno de los contratos de prestación de servicios reconoció su condición de contratista, firmó libre y voluntariamente, no hubo vicios de consentimiento, constituyó pólizas de cumplimiento, se afilió al sistema de seguridad social como trabajador independiente, cobró sus honorarios a satisfacción, sin realizar ningún tipo de reclamo o solicitud a la entidad, y en la actualidad que ha sido despedido por terminarse su contrato de prestación de servicios pretende el reconocimiento de un contrato realidad el cual es inexistente.

Aduce que, una de las características del contrato laboral es que el trabajador se encuentra bajo las órdenes de un jefe inmediato, situación que en el caso en particular no se configuró, toda vez que, por la naturaleza contractual de este tipo de negocios jurídicos, que es de tipo civil y no laboral, el actor le fueron asignados supervisores de contrato para constatar que en efecto se cumplieran las obligaciones contractuales, en razón al seguimiento y control de los contratos estatales a que la entidad está obligada.

Advierte que dentro del mismo libelo demandatorio, no se observan que existan cumplimiento de horarios, órdenes o dependencia alguna, pues el actor solo se limita a indicar que prestaba sus servicios como instructor en diversas áreas dentro del SENA, pretendiendo así que se le reconozca como un horario laboral las horas dictadas, cuando esta concertación se hace necesaria para que exista un mejor cumplimiento de la labor.

Precisa que, si bien el contrato de prestación de servicios brinda un amplio margen de discrecionalidad a los contratistas, esto no implica que la prestación del servicio quede a plena discreción de los mismos, puesto que existen circunstancias lógicas y propias de los contratos administrativos que buscan satisfacer necesidades puntales de las instituciones públicas que condicionan dicha ejecución, imponiendo limitaciones al contratista en su discrecionalidad como los horarios de atención al público, cronograma de funcionamiento de la entidad, etc.

Repite que, dentro del caso en concreto el demandante no aporta una sola prueba si quiera sumaria que demuestre la veracidad de lo que pretende que se le reconozca como pretensiones. Y que, en estos casos cuando en el proceso no existe prueba que analizar, la decisión del juez debe desfavorecer principalmente a quien tuviera la carga probatoria, para este caso el demandante, a quien le correspondía demostrar el supuesto vínculo laboral existente con el SENA.

Además, dice que, como se deja ver en cada uno de los contratos celebrados entre el SENA y el señor Muñoz Álvarez, existió unos intervalos entre una contratación y la otra, lo que desvirtúa otra de las características de una relación laboral. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 Propone las excepciones de mérito denominadas, Inexistencia de acto administrativo demandado, porque la parte demandante no presentó reclamación administrativa ante el SENA y por ende no se constituyó ningún acto administrativo;

Inexistencia de relación laboral, pues no se demostraron los tres elementos esenciales para que se configura una relación laboral, esto es una actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y una remuneración o salario; Mala de del demandante, dada la deliberada intención del demandante en obtener beneficios económicos aun cuando las actividades del señor Muñoz Álvarez no estaban sujetas a subordinación y mucho menos a un horario de trabajo;

Prescripción, en caso hipotético del reconocimiento de las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las prestaciones sociales causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, Cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que el contratista reconoció su condición al momento de la celebración de cada uno de los contratos, firmando libre y voluntariamente, y Buena fe por parte del SENA, porque todos los contratos se realizaron teniendo en cuenta la Ley 80 de 1993 y demás normas existentes, sin que esto lleve a ninguna configuración a la existencia de una relación laboral.

IV. ALEGATOS 4.1 La parte accionada solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando que, desde el inicio de la actividad contractual, el contratista desarrolló las obligaciones emanadas del contrato, de una manera independiente y autónoma, lo cual se mantuvo incólume durante la ejecución contractual; salvo las labores de coordinación conjunta con el supervisor, que se realizaban con el objetivo de consumar los fines previstos en el contrato.

Asevera que, previo a la suscripción del contrato, el hoy accionante presentó una oferta de sus servicios profesionales, donde se señalaba expresamente la autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que fue abiertamente materializada en la ejecución del contrato; sin embargo, precisa que el cumplimiento de la misionalidad de la entidad, requiere de labores coordinadas; que para el caso sub-exámine debían realizarse entre el supervisor del contrato y el contratista.

Precisa que, si bien el señor Muñoz Álvarez, prestaba los servicios dentro de las instalaciones del SENA, esto se debe a la naturaleza de los asuntos de los cuales son objeto el contrato suscrito, pues estas deben realizarse en una coordinación conjunta a las actividades cotidianas dentro de las instalaciones; no es viable que, por ejemplo, el personal encargado de la cafetería no trabaje al mismo tiempo que se encuentre el personal de planta o que los encargados de los servicios de limpieza trabajen en momentos donde sus servicios no sean necesarios; en conclusión, el contratista es independiente, autónomo y que siempre actuó bajo su propia cuenta y riesgo.

Dice que, la apoderada del señor Muñoz, en ningún momento afirma o demuestra someramente siquiera, la existencia del elemento de subordinación o dependencia entre el SENA y su representado; recordando que, este elemento debe probarse de manera exhaustiva y fehaciente. Reitera que entre el contratante y el contratista puede existir una coordinación entre sus actividades y que dentro de esta se pueden dar ciertas instrucciones o directrices sobre la actividad a realizar que no constituyen órdenes o mandatos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 sobre los que el contratado realizará sus actividades; en este entendido existe una mera concertación para la realización más efectiva de la labor encomendada en el contrato de prestación de Servicio.

Anota que, en ningún momento el actor precisó que lo recibido se pueda considerar como salario; ya que, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, el señor Muñoz Álvarez recibió honorarios como contraprestación por su servicio, garantizando de esta manera, el aspecto sinalagmático, elemento capilar de la prestación de servicio.

Además, indica que el contratista, cotizaba pensión y salud independientemente, sin que en ningún momento la entidad pagara estas prestaciones por él; dado el conocimiento amplio de las condiciones pretéritas del contrato en mención. De otra parte, evidencia que, entre la celebración de uno y otro contrato con el Señor Muñoz, existió un tiempo considerable; considerando así que existió siempre, solución de continuidad en los términos señalados por el Consejo de Estado; y que la celebración de los mismos se realizó siempre de manera pro tempore y en estricta atención a la necesidad de la entidad. 4.2.

La parte actora reitera su solicitud de conceder las pretensiones de la demanda, manifestando que, en el presente caso, nos encontramos frente a una clara relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, cuyos extremos laborales van desde el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014, como se puede verificar en la prueba documental aportada (certificaciones y contratos).

Sostiene que, la prestación de carácter personal del servicio se puede demostrar también, con la declaración testimonial rendida por el señor Jaime Jesús Morón Armenta, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 12 de octubre de 2021, quien era compañero de trabajo del señor Muñoz Álvarez y, quien manifestó que el señor Muñoz debía cumplir sus funciones de forma presencial y personal, y que no podía delegarlas.

De igual manera, insiste que la prestación de los servicios estuvo bajo la directa subordinación de un supervisor y subdirectores de la entidad, lo cual se logró demostrar en audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 12 de octubre de 2021, en la cual se rindió la declaración testimonial del señor Jaime Morón quien indicó que los horarios en que impartían las capacitaciones eran establecidos por el SENA, y que estas debían hacerse de forma presencial, y que tenían un jefe inmediato, que era el supervisor de turno, el señor José Eduardo Mendoza, de la señora Yeimi Paola Ordóñez Rincón, quien afirmó haber sido Coordinador Académico del Sena y compañera de trabajo del señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, manifestó en cuanto al horario, que la formación que impartía el señor Muñoz la realizaba todos los días, de lunes a viernes e incluso algunos fines de semana, y del señor José Tomás Montesinos Soto, compañero de trabajo del señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, quien indicó que el horario en que se desarrollaba el contrato era todo el día prácticamente, en las diferentes veredas en los municipios, que el señor Muñoz estaba a disposición de las instrucciones que le emitía el Coordinador del Programa y que la formación debía ser presencial.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el presente caso consiste en determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 existencia de una relación laboral entre el señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, lo que conllevaría a declarar la nulidad del acto demandado y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 5.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.

Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020- 01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3.

La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 5 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 5.3.

Caso concreto. En el presente asunto el demandante afirmó que prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, como Instructor o Asesor del Centro Biotecnológico del Caribe Regional Cesar, durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014, a través de contratos de prestación de servicios, en mera apariencia. Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones por haber prestado sus servicios, lo cual ha sido negado por la entidad demandada mediante el acto demandado, bajo el argumento de que la vinculación del señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, con el SENA fue mediante contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito, todo ello permeado por los criterios indicados en el acápite precedente.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

En cuanto a la prestación personal del servicio, en el presente caso se encuentra demostrado que entre el señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 CONTRATO FECHA DURACIÓN TERMINA TIEMPO ENTRE CONTRATOS VALOR 367 23/07/2004 4 MESES 19 DÍAS 15/12/2004 $ 5.252.000,00 080 16/08/2005 4 MESES 11 DÍAS 27/12/2005 8 MESES $ 5.228.520,00 133 25/01/2006 4 meses 24/05/2006 1 AÑO 2 MESES 3 DÍAS $ 7.200.668,00 194 27/07/2007 4 meses 26/11/2007 14 MESES $ 5.647.950,00 232 8/07/2008 4 meses 7/11/2008 7 MESES 12 DIAS $ 5.930.100,00 152 27/05/2009 6 meses 19 días 15/12/2009 6 MESES 20 DÍAS $ 11.860.200,00 153 27/01/2010 8 meses 27/09/2010 1 MES 12 DÍAS $ 17.440.000,00 393 29/07/2011 4 meses 2 días 1/12/2011 10 MESES 2 DÍAS $ 9.094.912,00 15612 15/02/2012 4 meses 15 días 30/06/2012 2 MESES 14 DÍAS $ 9.000.000,00 71512 15/08/2012/ 4 meses 14/12/2012 1 MES 15 DÍAS $ 9.000.000,00 474 22/02/2013 7 meses 15 días 11/10/2013 2 MESES 8 DÍAS $ 16.995.000,00 564 23/01/2014 7 meses 9 días 30/08/2014 3 MESES 12 DÍAS $ 17.223.985,00 Igualmente, se tiene que la entidad demandada dentro de la contestación de la demanda y en la audiencia inicial celebra el 13 de julio de 2021, al momento de fijarse el litigio (fls.134-137), así admite que era el mismo actor quien desarrollaba las labores encomendadas.

También obra una certificación expedida por la Oficina de Relaciones Laborales del SENA Regional Cesar, en la que hace constar que el señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez, prestó sus servicios en esa entidad vinculado por contrato de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (fls. 34-35). Además, se escucharon los testimonios de Jaime Jesús Morón Armenta, Jeimy Paola Ordoñez Rincón y José Tomas Montesino Soto, los cuales coinciden en decir que el señor Jaider Alfonso Muñoz Álvarez estuvo vinculado por prestación de servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, como instructor en diferentes proyectos, en el horario establecido por la entidad, por lo cual percibía un salario.

En este orden de ideas, para la Sala si bien las piezas que integran el material probatorio en el presente asunto demuestran la prestación personal del servicio y la remuneración, estas no resultan suficientes para brindar evidencias concretas a partir de las cuales se pueda colegir que en efecto se configuró el elemento de continuada subordinación, pues la anterior relación de los contratos obrantes en el expediente advierte que entre cada contrato firmado y el siguiente, desde el año 2006 al año 2014, pasaban tiempos que impiden configurar esa continuidad en la eventual subordinación. La intermitencia con que se suscribieron los contratos, no permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, pues téngase en cuenta que a veces entre la firma de uno y otro contrato transcurría un considerable periodo, así por ejemplo tenemos que, la interrupción más corta fue por espacio de un (1) mes y doce (12) días, superando el término que ha decantado la jurisprudencia para considerar la no solución de continuidad6, y la más extensa llegó 6 Al respecto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el Consejo de Estado, dijo: “cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 a un año completo, lo que hace inferir que el ánimo del ente demandado no era emplear de modo permanente y continuo los servicios que prestó el actor, sino que dichas vinculaciones se dieron por el término estrictamente necesario para el cumplimiento del objeto contratado, descartando así una de las características indispensables de una relación laboral, como lo es la continuada subordinación y dependencia. El Consejo de Estado, en el estudio de un caso en el que contrario al aquí presentado, se demostró la forma sucesiva en que se suscribieron los contactos, sostuvo lo siguiente: En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios.

Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral7.” Aunado a lo expuesto, la parte actora no aportó documento alguno a través del cual, por ejemplo, se le llamara la atención, se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se comprobó la obligación para el demandante de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; pues los supuestos de hechos narrados y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, junto con el escaso material documental probatorio que se encuentra en el expediente, únicamente demuestran la relación contractual entre el actor y el ente demandado, para el desarrollo de la actividad encomendada y el pago de la misma, lo que permite sostener que el alegado cumplimiento de horario se trató de un vínculo meramente coordinado que incluye el hecho de cumplir una serie de directrices de los agentes de la entidad contratante, pero con plena autonomía del contratista, sin que existiera una relación dependiente o subordinada entre las partes.

Y es que el juez administrativo no puede simplemente suponer que la ejecución de unas actividades contratadas de conformidad con las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, se ejecutan bajo una subordinación del contratista con el contratante, por el solo hecho de la demostración de la misma ejecución de las tareas. Así entonces, echa de menos la Sala la prueba idónea para demostrar que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, pues la copia de los contratos de prestación de servicio, y los testimonios recepcionados dentro del proceso, no son suficientes elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, ya que, no acreditan la configuración del elemento subordinación que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios. servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades”. 7 Expediente:2776-05 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00076-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 Resumiendo, no siendo suficiente el material probatorio atrás referenciado para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a negar las súplicas de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, que se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso. Por agencia en derecho se fija un valor de $2.987.619 equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el acuerdo PSAA 16.554 de 2016, artículo 5 numeral 1.

Lo anterior atendiendo el criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demanda asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderado judicial que la representó, participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, pues contestó la demanda, presentó excepciones, asistió a las audiencias programadas y alegó de conclusión, todo de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declárase probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la Relación Laboral”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma de $2.987.619 por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 069. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed86e0f32b88df60bc92d8f48e0311fc3fc750233b207334065c9154919fc85b Documento generado en 13/07/2023 02:27:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica