REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia Caquetá, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Condena en costas Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento I administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-33-33-004-2021-00567-01 Acta de discusión: 021 de la fecha I. ASUNTO 1.
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión de no condenar en costas, adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Florencia, en curso de la audiencia adelantada el 28 de junio de 2022. II.
ANTECEDENTES. 1. SENTENCIA IMPUGNADA1. 2.El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP profirió, el 28 de junio de 2022, sentencia que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo, Inobservancia al derecho al turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales, Derecho a la igualdad, y Derecho al Turno, propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en favor del Ejecutante y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme se ordenó en el mandamiento de pago del 11 de marzo de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR que cualquiera de las partes presente liquidación del crédito conforme lo determina el artículo 446 del CGP.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia 1 Archivo 31 del expediente judicial electrónico Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento I administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-3333-004-2021-000567-01 2 3.Sostuvo que las excepciones formuladas por la ejecutada no se enlistan dentro de las del artículo 442 del G.G.P y que por tanto no era procedente su estudio.
Y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, señalando: Al respecto, conforme dispuesto en el artículo 365 numeral 5 del CGP, el Despacho indica que la parte ejecutante solicita en sus alegatos de conclusión condenar en costas a la parte contraria, sin embargo, no se observó conducta temeraria ni de mala fe por la parte actora ni por la entidad ejecutada, como quiera que no se evidenciaron que las partes hayan tenido que incurrir en gastos que no fueran los de su propia defensa y que se demostró que la ejecutada ha adelantado los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, pero por situaciones ajenas a su voluntad y que la justifica, deben someterse a las normas de presupuesto de la entidad, no habrá condena en costas esta instancia. 2.
RECURSO2 4.La ejecutante, en sustento de su apelación, señaló3 que conforme lo prevé el artículo 365 del CGP, las costas procesales son impuestas a la parte que sea vencida en el proceso, tal y como ocurrió en este caso, y en los procesos ejecutivos, conforme al inciso segundo del artículo 440 del CGP, se ordenará, cuando la parte ejecutada no proponga excepciones oportunamente, se decida seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación de crédito.
Agregó que con Sentencia C-157 de 2013 la Corte Constitucional, ha sostenido que la condena en costas resulta procedente cuando una parte es derrotada dentro del proceso y que por eso -dijo el apelante- no resulta necesario consultar la temeridad o mala fe de la parte vencida.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.Mediante auto de 12 de diciembre del 20224 se admitió el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 6.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA5. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por el apelante único. 3.1 Problema jurídico 7.Corresponde a la Sala determinar si -como plantea el recurrente- la decisión de no condenar en costas en primera instancia no se ajusta a derecho. 3.2 La Sala revocará la decisión impugnada. 8.
Efectivamente, la Sala revocará la decisión de primer grado, conforme a las consideraciones que pasa a exponerse. 2 Archivo 32 del expediente digital. 3 Minuto 19:06 del link visto en el archivo 32 del expediente digital. 4 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico 5 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento I administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-3333-004-2021-000567-01 3 9.Respecto de las costas procesales establece el CPACA:
ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 10.El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas lecturas que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas6, e interpretar que exige simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas, determinando si hay lugar o no a imponerlas. 11.Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas.
Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso. 12.Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado7, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 13.De manera más reciente8, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez9, que en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: 6 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.
Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de febrero de 2022 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 11001-0325-000-2017-00774-01. 9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento I administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-3333-004-2021-000567-01 4 Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
(negrillas fuera del texto original). 14.Es decir: la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 15.Por tanto, y conforme a esas puntualizaciones jurisprudenciales, en el presente caso se revocará la decisión adoptada mediante sentencia del 28 de junio de 2022, de no condenar en costas a la parte ejecutada, pues esta resultó vencida en un proceso en que la actora intervino en el trámite de la primera instancia con la presentación de la demanda10, la gestión de desarchivo del expediente del proce4so ordinario11, la respuesta a las excepciones12 y la asistencia a las audiencias programadas por el á quo13, actuaciones que demandaron una labor profesional que debe ser reconocida a través de las costas procesales. 16.En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta irrelevante pues, se reitera, la condena en costas tiene carácter objetivo en cuanto entraña el reconocimiento de los gastos en que hubo de incurrir la parte vencedora en la defensa de sus intereses, y no implica, en cambio, una sanción a la parte vencida, como ocurriría de acogerse un concepto punitivo (subjetivo) de la condena en costas. 17.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la entidad ejecutada en favor de la ejecutante por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, y de reconocimiento de las expensas por ella cubiertas En aplicación del Acu No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, las agencias se tasarán en el 3% del valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.. 18.Las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen.
IV. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. 10 Archivo 1 del expediente judicial electrónico 11 Archivo 2 del expediente judicial electrónico 12 Archivo 24 del expediente judicial electrónico 13 Archivo 30-31 del expediente judicial electrónico Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento I administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-3333-004-2021-000567-01 5 19.Siguiendo la anterior línea de argumentación la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte ejecutada como quiera que el apoderado de la parte ejecutante no actuó en esta instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. REVÓCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDÉNASE en agencias en derecho en primera instancia a la Nación- Fiscalía General de la Nación en favor de la parte ejecutante. Las cuales se tasan en el 3% del valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.