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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333-004-2018-00727-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-04-19

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reliquidación pensional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús María Caicedo Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Expediente: Acta de discusión No. 18001-3333-004-2018-00727-01 21 de la fecha I. Asunto Estudia la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 2.1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de las cuales se le reconoció y liquidó una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión con el 79.65% del promedio devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados. 2.

Planteó que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, por lo que le eran exigibles los requisitos establecidos en la Ley 33/85; que debió tomarse como base de liquidación de su pensión el promedio salarial percibido durante el último año de servicio y no de los 10 últimos como se hizo; y que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados. 2.2.

Contestación de la demanda. 3. La UGPP se opuso a las pretensiones2. Explicó que a partir de la vigencia de la Ley 33/85, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, cuando la prestación se cause durante su vigencia, como en el caso del actor, quien adquirió su status de pensionado antes del 01 de abril de 1994.

Indicó que según los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al IBL en el régimen de transición, esa base corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Propuso como excepciones la de inexistencia de la 1 Folios 94 al 131 del archivo nro. 1 de la carpeta: Expediente. 2 Folio 17 al 29 del archivo nro. 2 de la Carpeta: Expediente judicial.

Demandante: Jesús María Caicedo Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2018-00727-01 obligación demandada; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y la prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia. 4.Mediante sentencia de 30 de junio de 20203, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2015, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta de las resoluciones RDP 043223 del 20 de octubre de 2015, RDP 054347 del 18 de diciembre de 2015, RDP 001608 del 21 de enero de 2016 y la Resolución No. RDP 014069 del 31 de marzo 2016, por medio de las cuales se niega la reliquidación pensional del actor, y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDP 006293 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez del señor JESÚS MÁRIA CAICEDO GÓMEZ, expedidas por la UGPP.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ordena a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - que se liquide la pensión de jubilación del señor JESÚS MARÍA CAICEDO GÓMEZ, incluyendo como factor de liquidación las horas extras, al ser un factor al que por ley tiene derecho el Actor para que le sea teniendo en cuenta en su pensión vitalicia de jubilación, siempre y cuando se hayan realizado aportes a salud y seguridad social de MANERA EFECTIVA a efecto de no afectar la sostenibilidad del sistema.

Igualmente, la entidad demandada, de conformidad con el reajuste anteriormente indicado, deberá pagar las diferencias que resulten a favor del actor de lo ya reconocido y la nueva liquidación pensional, atendiendo el fenómeno prescriptivo antes declarado.

CUARTO: Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de la presente providencia y en atención a lo dispuesto en las consideraciones.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) 5.Como fundamento de su decisión reseñó el régimen jurídico pensional y concluyó que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios y demás factores salariales sobre los cuales aportó a pensiones durante sus últimos 10 años de servicio, y que se logró acreditar que se omitió la consideración de un factor que cumplía las condiciones para ser incluido en el IBL, esto es, las horas extras.

Frente a la pretensión de liquidación de la pensión en cuantía 79.65%, determinó que conforme al acto de reliquidación ese fue el monto reconocido. 6.Finalmente condenó en costas a la parte vencida. 3 Archivo Nro. 19 del expediente judicial electrónico Demandante: Jesús María Caicedo Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2018-00727-01 2.4.

Recurso de apelación. 7. Inconforme con la reseñada decisión, la Entidad demandada apeló4 para que se revoque el fallo y se deniegue las pretensiones. Como fundamento del recurso señaló que ya está jurisprudencialmente decantado que el régimen de transición implica la conservación de la edad, tiempo y tasa de remplazo, pero no la del IBL.

Y que en este caso los factores salariales que se debe incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes al sistema de pensiones. 2.5. Trámite de segunda instancia. 8.Mediante auto de 22 de junio de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 9.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 10.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2.

Prelación de fallo. 11.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 12.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación pensional, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación 52001-23-33-000-2012-00143-01 de 28 de agosto de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico 13.Sería del caso analizar si el demandante es beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100/93. Sin embargo, como se verá enseguida, el recurrente no controvirtió los argumentos que fundaron el fallo, por lo que se determinará los efectos del tal hecho y proveerá en consecuencia. 4 Archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo Nro. 5 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia 6 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Demandante: Jesús María Caicedo Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2018-00727-01 3.4. Análisis de la Sala. 14.El Tribunal confirmará la decisión apelada ante falta de impugnación. 15.El análisis realizado por el Juzgado de instancia giró en torno a lo planteado en la demanda y su contestación. Todo ello respecto de si el señor Caicedo Gómez tenía derecho a que la pensión por vejez reconocida por la demandada fuera reliquidada sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Concluyó el fallo que al ser el actor beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, su pensión debía liquidarse sobre lo devengado en los últimos10 años; y que los factores salariales a tener en cuenta son los enunciados en la Ley 62/85. 16.Al sustentar su apelación, la entidad demandada se ocupó de señalar las reglas establecidas en sentencia de unificación e indicar que los factores salariales que se debían incluir en el IBL eran únicamente aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Es decir que el recurrente expuso razones que coinciden con las del a-quo, por lo que no planteó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la sentencia impugnada, pues los argumentos expuestos no controvierten las razones por las cuales la juez de instancia consideró pertinente ordenar la reliquidación pensional. 17.

Ciertamente, la a quo decidió anular no porque la demandada hubiese desconocido las reglas de unificación, sino porque, al aplicarlas, omitió la consideración de un factor que cumplía las condiciones para ser incluido en el IBL. Y sobre esto, el apelante no dijo absolutamente nada. 18.Pues bien: la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia está determinada por los reparos concretos formulados por el apelante conforme al artículo 320 del CGP, según el cual éste debe cumplir una carga mínima, que señala el artículo 322 de la misma normatividad: “Para la sustentación del recuso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” 19.A su turno el art. 328 ibidem, determinó: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) 20.En ese orden de ideas corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a efectos de solicitar al superior que decida sobre aquello con lo que se encuentra inconforme, otorgándole así la competencia, en este caso al Tribunal, para emitir su pronunciamiento. 21.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no queda a la Sala7 otra alternativa que confirmar el fallo apelado, tal como lo hizo el Consejo de Estado8, en un caso análogo. Veamos: 7 Decisiones en igual sentido se han proferido por parte del Tribunal, ver sentencia de 22 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicación nro. 18001-3333-002-2019-00549-01 con ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar.

Sentencia de 26 de septiembre de 2022 dentro del proceso de radicación nro. 18001333300220190004801, magistrado ponente, Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez. 8 Sección primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de enero de 2020, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01. Demandante: Jesús María Caicedo Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2018-00727-01 En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 20149, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: (…). “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (…).

“En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

(…). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, tal y como se observa a continuación: (…). “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

(…). Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

IV. CONDENA EN COSTAS 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Jesús María Caicedo Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2018-00727-01 22.Atendiendo lo contemplado en el numeral 310 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado11 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 23.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas por esta instancia en atención a que ambas partes interpusieron recurso de apelación y los argumentos expresados no fueron acogidos por la Sala.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada 10 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Demandante: Jesús María Caicedo Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2018-00727-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.