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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-3333-001-2015-00627-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-04-19

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Pago de compensatorios Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Argemiro Sánchez Olaya y otros Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-001-2015-00627-01 Acta de discusión: Nro. 21 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho los actores solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo nro. 2729 de 27 de febrero de 2015, que denegó el reconocimiento y pago de unos descansos compensatorios. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada que reconozca y pague a cada uno todos los compensatorios adeudados desde el año 2009 y 2013. 2.

Los demandantes fundamentaron las pretensiones en que trabajaron para el municipio de Florencia como celadores en sus instituciones educativas; que en 2009 y 2013 se les ordenó laborar algunos días dominicales y festivos, así como en horas extra diurnas y nocturnas; que efectivamente lo hicieron así, lo que generó su derecho a descanso compensatorio; que, empero, el demandado no realizó el correspondiente pago; que el 6 de agosto de 2014 se solicitó la liquidación, reconocimiento de los compensatorios adeudados; y que la petición fue denegada a través del acto que se demanda. 3.

En lo jurídico se planteó que el acto demandado desconoció normas en que debería fundarse, y que se motivó falsamente por cuanto es mandato legal que una vez se produzca la desvinculación laboral el empleador debe cancelar las acreencias adeudadas a sus trabajadores. 2.2. Contestación de la Demanda2 4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que lo pretendido carece de fundamentos fácticos y jurídicos pues no se encuentra soportado con pruebas conducentes, pertinentes y útiles. Con base en ello propuso 1 Folio 54 al 62 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folio 112 al 115 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Argemiro Sánchez Olaya y otros Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-001-2015-00627-01 2 de 8 excepción de “falta de idoneidad de las pruebas”.

Solicitó que en caso de accederse a las pretensiones se tenga en cuenta la excepción de prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 20193, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda resolviendo:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de forma parcial frente a los demandantes ARGEMIRO SÁNCHEZ OLAYA y RAÚL TAPIERO ESCOBAR; y total frente al demandado WILMER SANTANILLA CALDERÓN, por las razones expuestas en los considerandos.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto contenido en el Oficio identificado con numero de salida 02729 del 27 de febrero de 2015 mediante el cual se niega el pago por concepto de compensatorios a los demandantes ARGEMIRO SÁNCHEZ OLAYA, RAÚL TAPIERO ESCOBAR y WILMER SANTANILLA CALDERÓN, por las razones expuestas en los considerando.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA al MUNICIPIO DE FLORENCIA, reconocer y pagar los compensatorios que tiene derecho el señor ARGEMIRO SÁNCHEZ OLAYA por los años 2012 y 2013; al RAÚL TAPIERO ESCOBAR el parcial del 2011 y el total del 2012, para lo cual deberá de tenerse en cuenta las sumas actualizadas por el Despacho: Argemiro Sánchez Olaya 2012 $908.954,02 2013 $4.748.740,56 Raúl Tapiero Escobar 2011 $3.971.551,34 2012 $6.441.434,43 (…) 6.

Como fundamento de su decisión reseñó el régimen jurídico de los descansos compensatorios, y concluyó que la entidad demandada adeudaba a los actores unos valores. Esto, dado que la Secretaría de Educación Municipal, al reportar sus deudas por compensatorios por los años 2009 a 2013, incluyó a los demandantes, con lo que se desvirtuó -concluyó- la presunción de legalidad del acto demandado.

Por otra parte expuso que, conforme al Decreto 3135/68, la prescripción se interrumpió el 6 de agosto de 2014, por lo que respecto del señor Argemiro Sánchez Olaya se declaró la prescripción de todo lo anterior al año 2012, de Raúl Tapiero Escobar lo anterior a julio de 2011, y de Wilmer Santanilla Calderón la totalidad de los compensatorios. 2.4.

Recurso de apelación. 7. Inconforme con la reseñada decisión, la Entidad demandada apeló4 para que se revoque el fallo y se deniegue las pretensiones. Como fundamento del recurso, se limitó a transcribir el artículo 36 del Decreto 1042/78 y a expresar: “De lo anterior se puede colegir que no obra prueba de oficio alguno que autorice el pago de compensatorios.”. 3 Folio 178 al 190 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 4 Folio 193 y 194 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Argemiro Sánchez Olaya y otros Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-001-2015-00627-01 3 de 8 8. También apeló la parte actora5. Solicitó modificar la decisión pues, según señala, no operó la prescripción. Dijo que se presentó un “defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas” pues la prescripción fue interrumpida por la demandada cuando reconoció y liquidó lo adeudado por compensatorios, el 20 de septiembre de 2013, en oficio dirigido a la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación, y el 10 de julio de 2014 en oficio dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando el municipio de Florencia solicitó viabilidad para realizar dicho pago.

Agregó que se realizó una indebida interpretación a las normas de la prescripción, pues según señala el “término de prescripción se debe contabilizar al año siguiente de que se causó el derecho, es decir que empieza a contabilizarse el termino, y de la misma forma para los siguientes años, para el 2010 se empieza a contabilizar un año después 2011, y de la misma forma para los siguientes años”. 2.5.

Trámite en segunda instancia 9. Mediante auto de 13 de octubre de 20206 se admitió el recurso, y se corrió traslado para alegar el 30 de octubre siguiente7. En este término se pronunció la parte actora, que solicitó tener en consideración los argumentos de la apelación8. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir los recursos, previa las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 10. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, conforme al artículo 1539 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por las partes apelantes10. 3.2.

Problema jurídico. 11. Corresponde a la Sala establecer si los demandantes tienen derecho al pago de los descansos compensatorios no disfrutados, efecto al cual habrá de establecerse si se satisface los requisitos legales conducentes a su reconocimiento. En caso positivo, habrá de determinarse si se aplicó de manera correcta las reglas que regulan la prescripción de los derechos. 5 Folios 195 al 200 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo Nro. 11 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo Nro. 15 del expediente judicial electrónico. 8 Archivo Nro. 17 del expediente judicial electrónico. 9 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 10 “ARTÍCULO 320 del CGP.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Argemiro Sánchez Olaya y otros Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-001-2015-00627-01 4 de 8 3.3. Análisis de la Sala. 12. Tal como lo ha precisado de vieja data11 y reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por el Decreto Ley 1042/7812. 13.

El artículo 33 del citado decreto, sobre cuyo alcance se ha pronunciado el Consejo de Estado13, dispone: Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

(…). 14. Los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042/78 establecen: Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31- 000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 1046-13, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Argemiro Sánchez Olaya y otros Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-001-2015-00627-01 5 de 8 Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. 15.

Por su parte, el artículo 39 ibidem dispone: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. 16. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al encontrarla ajustada a derecho. 17.

Conforme a lo probado en el proceso, el señor Raúl Tapiero Escobar laboró como celador grado 01, para la entidad demandada, desde el 20 de septiembre de 2013 y hasta, al menos, el momento de la expedición del certificado obrante a folio 148 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico: 13 de septiembre de 2017. 18. Por su parte el señor Wilmer Santanilla Calderón, ejerció el cargo de celador grado 14 desde el 1 de junio de 2007 hasta el 2 de mayo de 201114. 19.

Y don Argemiro Sánchez Olaya prestó sus servicios como celador grado 01 del 8 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 201315. 20. Se expidió por parte de la Secretaría de Educación Municipal, liquidación de compensatorios adeudados entre los años 2009 al 201316 al personal administrativo retirado, a saber: 14 Folio 141 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 149 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folios 23 al 32 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Argemiro Sánchez Olaya y otros Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-001-2015-00627-01 6 de 8 21. De lo anterior se tiene que si bien se aportó liquidación de los compensatorios, lo cierto es que no es posible determinar en qué fechas y en qué tiempo (turnos), fue que los demandantes cumplieron funciones mediante trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria laboral, porque no se precisaron tales aspectos; sin embargo, se determinaron los montos adeudados por parte de la Secretaría de Educación Municipal a los administrativos retirados. 22.

El Municipio en su muy lacónico recurso cuestiona la decisión de primera instancia en lo referente a las horas extra diurnas -según puede entenderse en un ejercicio de interpretación de su escrito-, lo hace en concepto de que no se habría acreditado su previa autorización. 23. Pues bien: el régimen jurídico que gobierna el reconocimiento de horas extra determina, como lo ha puntualizado el Consejo de Estado17: Ahora bien, aunque en el proceso no obra autorización del desempeño de funciones en horas extras, conforme lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, se sobreentiende que al establecerse el sistema de turnos esta va implícita. 24.

Por tanto, el cargo que -según puede vislumbrarse- eleva el Municipio recurrente (la carencia de tal autorización), no ha lugar. Es así que se confirmará lo decidido por el a quo a este respecto. 25. Ahora bien: en cuanto a la impugnación del actor se tiene, primero, el argumento según el cual no operó la prescripción por haberla interrumpido la demandada al liquidar la deuda en comunicaciones dirigidas a terceros. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso 2000-2339-000-2016-00439-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Argemiro Sánchez Olaya y otros Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-001-2015-00627-01 7 de 8 26. Al respecto ha de precisarse que la interrupción natural de la prescripción es aquella que se produce por “el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, en los términos del artículo 2359 del Código Civil. 27.

Y enfatizarse que, tratándose de obligaciones a cargo de la administración pública, ese reconocimiento, en cuanto expresión de la voluntad de la administración con eficacia en cuanto a la modificación de situaciones jurídicas, esto es: en cuanto acto administrativo, ha de ser expreso. 28. Pues bien: los oficios mediante los cuales el municipio demandado solicita al Ministerio de Hacienda la asignación de recursos para la atención de algunas obligaciones, y al de Educación “aunar esfuerzos para iniciar la liquidación y reconocimiento del pago de compensatorios”, no son actos administrativos sino meras solicitudes, que en cuanto tales no afectan situación jurídica alguna, y que, en concreto, no constituyen reconocimiento de derecho al pago de compensatorios a favor de los ahora demandantes. 29.

Acerca del segundo de los argumentos de esta impugnación, bastará -para desestimarlo- con señalar que los derechos laborales prescriben en el plazo de tres años, a partir de la fecha de su causación. Y que el derecho al pago de compensatorios se causa con la prestación del servicio y debe ser cancelado junto con el salario del periodo de pagos correspondiente. 30.

Así, pues, cuando la sentencia impugnada declara la prescripción de los derechos causados antes del 6 de agosto de 2014, lo hace sin respecto de la periodicidad de pago, y solo en referencia al momento de causación del derecho. 31. En ese orden de ideas, respecto de este asunto también se confirmará el fallo impugnado. IV. CONDENA EN COSTAS 32.

Atendiendo lo contemplado en el numeral 318 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado19 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 33.

En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas por esta instancia en atención a que ambas partes interpusieron recurso de apelación y los argumentos expresados no fueron acogidos por la Sala. 18 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Argemiro Sánchez Olaya y otros Demandado: Municipio de Florencia. Radicación: 18001-3333-001-2015-00627-01 8 de 8 V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 22 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. o comunicación.