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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-2333-000-2019-00150-00

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

República de Colombia Rama judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Pago de cesantías anualizadas. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-2333-000-2019-00150-00 Acta de discusión: No. 21 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Caquetá solicitando la anulación de acto ficto (configurando con ocasión de falta de respuesta a su petición del 25 de abril de 2019) que deniega el reconocimiento y pago las cesantías anualizadas de los años 2004-2005 y el pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida prestación y su correspondiente sanción. 2. Como fundamento fáctico expuso que el 9 de mayo de 2018 solicitó el pago de sus cesantías; que a través de Resolución Nro. 1288 de 31 de julio de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó ese pago; esto, sin tener en cuenta aquellas causadas en los años 2004 y 2005, que sólo el 23 de octubre de 2018 se canceló el valor reconocido, y que por ello requirió de la demandada el pago de sanción moratoria, sin obtener respuesta. 3.

Como fundamento jurídico alegó que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir la ley 344 de 1996 y 50 de 1990, en atención a que el empleador debe liquidar la cesantía de manera anual y luego de ello proceder a consignar el valor correspondiente a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, lo que no ocurrió en el caso concreto, situación que dio lugar además a la constitución en mora de que trata Ley 1071 de 2006. 2.2.

Contestación de la demanda. 4. Departamento del Caquetá2. 1 Folio 1 al 25 del C. Ppal. 1. 2 Folios 98 al 107 C.Ppal 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-2333-001-2019-00150-00 2 de 8 5. Propuso excepción de falta de legitimación en la causa (dijo que a esa entidad territorial corresponde simplemente elaborar y remitir al FOMAG el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, el cual debe ser aprobado y pagado por aquel).

También expuso que es improcedente la indexación del valor de la sanción moratoria, y el carácter prescriptible de esa sanción, que se contabiliza a partir de cuándo se causa la obligación. 6. FOMAG3. 7. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que, para el caso concreto, son aplicables las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y que no había lugar al reconocimiento de sanción por moratoria al haberse cancelado la prestación en los términos otorgados por la Ley 1071 de 2006.

Agregó que no procede tampoco la condena en costas, por falta de comprobación. 8. Propuso excepciones de caducidad (dijo que la resolución de reconocimiento de las cesantías es de 2015 y que la demanda se interpuso en 2019); de ineptitud de la demanda (por indebida individualización del acto administrativo demandado e indebida apreciación de la norma, por cuestionar la legalidad de un acto ficto, pese a la existencia de un acto expreso), y de cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, prescripción de la sanción moratoria y falta de integración del litisconsorcio necesario. 2.3.

Trámite en esta instancia. 9. Por auto del 2 de octubre de 20204, se declaró infundadas las excepciones propuestas. Por tratarse de excepciones de mérito, el despacho ponente se abstuvo de resolver las de prescripción extintiva de la sanción moratoria e ineptitud de la demanda por indebida apreciación de la norma. 2.4. Alegaciones finales. 10.

La apoderada de la demandante5, aseguró que las demandadas no consignaron el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en la anualidad 2005, por lo que a partir del 15 de febrero de 2005 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.

El apoderado del FOMAG6, aseguró que la entidad territorial reconoció las cesantías parciales solicitadas por la demandante atendiendo el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal, e insistió en la improcedencia de la indexación y pago de intereses sobre la sanción moratoria. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón 3 Folios 114 al 122 C.Ppal 1 4 Archivo 8 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 42 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 44 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-2333-001-2019-00150-00 3 de 8 a las pretensiones de la parte actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 3.2.

Problema jurídico. 12. Para resolver el asunto sometido a consideración del Tribunal, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen los presupuestos para la configuración de un acto ficto? ¿Está sujeto a término prescriptivo el pago de la cesantía anualizada? ¿Se configura la prescripción sobre la sanción moratoria que se causa por el pago tardío de la cesantía? 3.3.

Análisis de la Sala. 13. La Ley 344 de 19967 hizo extensivo el régimen de cesantías anualizado fijado en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, 31 de diciembre de 1996: Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

(…) (Negrillas fuera de texto original) 14. El Decreto 1582 de 19988, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y a los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías, en los siguientes términos: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

( ). 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-2333-001-2019-00150-00 4 de 8 15.

Por otra parte, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley. En su artículo15 dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 16.

Así, en lo que respecta a esta prestación, al ser liquidada y pagada con frecuencia anual, al empleador corresponde liquidar las cesantías cada, año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación y en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías, debe reconocer un pago adicional por concepto de sanción moratoria.

En esta misma línea de argumentación, ha de indicarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado9 ha puntualizado que las cesantías anualizadas no están sujetas el fenómeno de la prescripción, esto, siempre que no se trate de cesantías definitivas. Véase: Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. 17.

El Tribunal accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que se incumplió con el deber de liquidar y pagar las cesantías correspondientes al año 2005. 18. Revisado el expediente, se encuentra acreditado: 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 2016 Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Apelación sentencia - autoridades municipales Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-2333-001-2019-00150-00 5 de 8 19.

Que la demandante ingresó a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá el 19 de abril de 2004, en el cargo de docente de aula grado 2BE, conforme lo certificó el Jefe Administrativo y Financiero10 de esa entidad. 20. Que mediante petición de 10 de octubre de 201711, la señora Vásquez Núñez solicitó el reconocimiento y pago parcial de las cesantías que le corresponden por esa vinculación. 21.

Que a través de Resolución No. 000302 de 12 de febrero de 201812, la Secretaría de Educación Departamental le reconoció la suma de $15.789.937,00 por concepto de liquidación parcial de cesantías. Como fundamento de tal reconocimiento expuso: Que la liquidación corresponde a los reportes anuales de cesantías así: 2006 612.074 2007 902.040 2008 1.026.845 2009 1.172.387 2010 1.476.184 2011 1.493.548 2012 1.565.889 2013 1.706.274 2014 1.791.625 2015 1.925.955 2016 2.177.116 TOTAL CESANTÍAS REPORTADAS $ 15.789937 22.

Que el 31 de octubre de 2018 la actora solicitó13 al FOMAG (a través de la Secretaría de Educación Departamental), el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2004 y 2005, debidamente indexadas, así como el de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, sin recibir respuesta. 23.

Ahora bien: mediante oficio del 15 de febrero de 202114, el Secretario de Educación Departamental informó a esta Corporación que, según sus archivos físicos, las prestaciones sociales de la docente correspondientes al año 2004, incluido el valor de las cesantías fueron pagadas mediante cheque No. 146562 del Banco Popular y que “según oficio CAQ2021IE000459 del 09 de febrero de 2021 emanado por el Jefe de la Dirección Administrativa y Financiera de la SEDC, no se encontró en los archivos de la entidad soportes de pago de las cesantías del año 2005 a la señora YUBELY VASQUEZ NUÑEZ”. 24.

A través de auto de 17 de junio de 2021, se puso en conocimiento de las partes la referida respuesta de la Secretaría de Educación Departamental, sin que se manifestaran al respecto. 25. Pues bien: Para la Sala emerge con meridiana claridad que se configuró un acto ficto negativo ante la falta de respuesta a la petición que elevó la demandante el 31 de octubre de 2018, por lo que se declarará su existencia. 10 Folio 41 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 11 Conforme se observa en la Resolución No. 000302 del 12 de febrero de 2018 12 Folio 187 archivo 4 del expediente judicial electrónico 13 Folio 34 archivo 1 del expediente judicial electrónico 14 Archivo 33 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-2333-001-2019-00150-00 6 de 8 26.

Dicho acto será anulado en razón a que, tal como fue expuesto, el régimen anualizado de cesantías rige para los servidores públicos del nivel territorial y nacional, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a un fondo privado; a que tales circunstancias, acreditadas en el proceso15, imponen el deber de liquidar las cesantías a corte de 31 de diciembre de cada año y de consignar su valor antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación; y a que para el caso concreto tal deber se incumplió. 27.

Efectivamente: dejando de lado lo correspondiente al período 2004, sobre el cual la entidad territorial certificó su pago, sin que fuera controvertido por la actora, no ocurre lo mismo en relación con las cesantías causadas en 2005, tal como señaló la entidad territorial, lo que permite concluir que no fueron pagadas, esta misma manifestación fue compartida por la apoderada de la demandante en el escrito de alegatos de conclusión. En efecto: el hecho (alegado por la demandada) de no haber recibido el pago por esa anualidad constituye una negación indefinida que no requiere prueba (y que en la práctica traslada la carga probatoria a la demandada).

Como ya se dijo, la demandada no adujo prueba alguna del hecho potencialmente infirmatorio de la negación indefinida: el pago efectivo. 28. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Secretaría de Educación Departamental, que, tienen competencias en el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a los docentes oficiales16, incumplió con el deber de pagar las cesantías correspondientes a la vigencia 2005 dentro del plazo legalmente establecido para el efecto y en ese orden le corresponde proceder de conformidad, para lo cual deberá tener en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial 29.

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. 30.

Ahora, la omisión en el pago oportuno de la cesantía anualizada hizo que la entidad incurriera en una mora que se extiende hasta la fecha de esta sentencia, es decir, de 17 años, 3 meses y 3 días, contados desde el 16 de febrero de 2006, día siguiente a la fecha máxima en que debieron consignarse. 31. Sin embargo, considera la Sala que en el presente asunto ha operado la prescripción de la sanción moratoria, por las razones de se expondrán seguidamente. 32.

Tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 del 06 de agosto de 202017 con ponencia de la Consejera Sandra Lisseth Ibarra López: 15 La actora ingresó al servicio educativo el 19 de abril de 2004, según consta en el folio 41 del archivo 1 del expediente judicial electrónico- Y en tal virtud por disposición de la Ley 91de 1989 quedó afiliada al FOMAG 16 Sentencia Su 041 de 2020.

M.P Luis Guillermo Guerrero López 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 6 de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2013- 00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020 Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO) Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01.

No. Interno: 0833-2016 Demandante: María Lucely Taborda Cervantes. Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico). Tema: Sanción moratoria en el régimen anualizado. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-2333-001-2019-00150-00 7 de 8 87.

De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fija la siguiente regla jurisprudencial: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. 33.

En ese orden de ideas, en el caso sub judice, la Sala encuentra configurada la excepción de prescripción extintiva propuesta por las demandadas, como quiera que el derecho a percibir la penalidad por impago de las cesantías del año 2005 surgió el 15 de febrero de 2006, por lo que el término de tres años con que contaba la actora para reclamar el pago de la sanción moratoria feneció el 15 de febrero de 2009.

Como la reclamación solo se presentó el 31 de octubre de 2018, no cabe duda de que operó la prescripción extintiva del derecho a percibirla. IV. CONDENA EN COSTAS 34. A este respecto se decidirá atendiendo lo contemplado en el numeral 118 del artículo 365 del CGP, y conforme la postura del Consejo de Estado19 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 35.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas al Departamento del Caquetá por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado del demandante en esta instancia judicial.

En desarrollo del Acuerdo nro. PSSA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se tasarán en el 1% de las pretensiones de la demanda. 36. Las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

V. DECISIÓN. 18 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-2333-001-2019-00150-00 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de un acto ficto negativo, por la falta de respuesta a la petición elevada por la actora el 31 de octubre de 2018 ante el Departamento del Caquetá y el FOMAG, el cual se declara nulo parcialmente en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2005.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, propuesta por las entidades demandadas, respecto de la sanción moratoria.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al Departamento del Caquetá que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague el valor de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2005, causadas por la docente Yubely Vasquez Nuñez, teniendo en cuenta el salario de dicha anualidad. Tales valores deberán ser indexados conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE en costas en derecho al Departamento del Caquetá. Las agencias en derecho cuales se dispone tasarlas en 1% de las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVASE en el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.