JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-003-2012-00220-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-07-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA. EXPD. DIGITALIZADO DEMANDANTE: JULIO MIGUEL DE LA HOZ STEVENSON DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2012-00220-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS 1.

ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 23 de abril de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - La parte demandante manifiesta que el 20 de octubre de 2005, a través de resolución No. 3636 del 18 de octubre de 2005, el señor Julio Miguel de La Hoz fue nombrado Director Territorial Código 0042 grado 12 de la planta de personal del Ministerio de Trabajo, para ejercer sus funciones en el Municipio de Sincelejo.

Que mediante Resolución No. 0327 de 10 de octubre de 2009, fue trasladado a la ciudad de Valledupar. Posteriormente fue incorporado a la planta de personal del Ministerio del Trabajo por resolución No. 5379 de 2011, tomando posesión del cargo a partir del 18 de noviembre de ese año, en el mismo cargo de Director Territorial del Cesar. Que el señor Julio Miguel de la Hoz fue declarado insubsistente el 11 de abril de 2012, a través de la Resolución No. 0514 del Ministerio del Trabajo, la cual le fue notificada el día 12 de ese mismo mes y año. Indica que mientras el demandante estuvo desempeñando el cargo de Director Territorial, obtuvo calificaciones satisfactorias y nunca tuvo llamados de atención. Que la causa de su reemplazo no fue por mejorar el servicio, sino por criterios distintos, bajo el argumento de que quien fue su reemplazo tenía una hoja de vida similar al demandante.

Rad. 2012-00220-01 2 Menciona el demandante que prestó sus servicios desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 13 de abril de 2012, con un último salario de $3.795.848. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0514 del 11 de abril de 2012, expedido por el Ministro del Trabajo, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Julio Miguel de la Hoz Stevenson en el cargo de Director Territorial del Cesar Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demanda será condenada a reintegrar a JULIO MIGUEL DE LA HOZ STEVENSON, al empleo que venía ocupando o a un cargo igual o superior. Sin solución de continuidad. Que la entidad demandada sea condenada a pagar todos los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Julio Miguel de la Hoz, desde que se produjo su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Se citan como normas, los artículos 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Nacional.

Para el concepto de violación y normas violadas la parte demandante manifiesta que con la actuación del Ministerio del Trabajo se violó el Convenio No. 81 de la OIT de 1947, sobre el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo, convenio que se encuentra vigente en Colombia desde el 13 de noviembre de 1967. Que a su vez se violó el debido proceso pues el señor Julio Miguel de la Hoz Stevenson aunque ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esta cobijado por estabilidad laboral enmarcada en el Convenio 81 de la OIT, que además de ello siempre que fue calificado lo hizo en forma satisfactoria.

Que el acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente debió ser motivado, lo cual no sucedió en su caso, máxime si con su desvinculación no se buscó la mejora del servicio, toda vez que se nombró un profesional con menor experiencia que el demandante. 2.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción el Ejercicio de una facultad legal.

Dentro del escrito de contestación indicó que de acuerdo a la Ley 909 de 2004, el empleo de Director Territorial es un empleo de libre nombramiento y remoción al ser un cargo gerencial, que no importa si cumplen los acuerdos de gestión y sea evaluado satisfactoriamente la norma dispone que el nominador conserva la facultad discrecional de su retiro.

Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en indicar que los empleos de dirección, confianza y manejo son de libre nombramiento y remoción, que la desvinculación de ellos no requiere motivación alguna y se presume en pro del mejoramiento del servicio Rad. 2012-00220-01 3 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2019, declaró probada la excepción de ejercicio de una facultad legal, y negó las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no logró demostrarse fehacientemente que en el cargo que ostentaba el señor Julio Miguel de la Hoz, se nombró a una persona que no lograba mejorar el servicio, mucho menos se pudo establecer que dicha nominación se produjo por razones ajenas a la discrecionalidad que tenía el Ministerio del Trabajo, que por el contrario su desvinculación se produjo por el ejercicio de una facultad legal al ser un empleo de libre nombramiento y remoción. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, a través de memorial con fecha de recibido el 7 de mayo de 2019, con el objeto de que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia sea revocada y como consecuencia de ello se concedan las pretensiones de la demanda.

El argumento del recurso de apelación se centró básicamente en indicar que dentro del expediente existen suficientes pruebas que resultan contundentes para demostrar que la desvinculación del señor De la Hoz Stevenson, no se produjo para mejorar el servicio pues se terminó nombrando a una persona con menos experiencia que el demandante.

Además de ello reitera lo dicho con la demanda, resaltando que existió violación al debido proceso y a su vez la inobservancia del Convenio No. 81 de la OIT de 1947, el cual le otorga estabilidad laboral. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 Alegatos parte demandante. La parte demandante no hizo gala de esta oportunidad. 5.2 Alegatos parte demandada.

La demandada solicitó se confirme la sentencia atendiendo que la demandante no presentó hechos nuevos al debate jurídico, sino que reiteró lo dicho en la demanda inicial, y aquellos argumentos fueron despachados desfavorablemente en la sentencia de primera instancia donde sí se acogieron los fundamentos presentados en la contestación de la demanda los cuales salieron avante.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si debe confirmar o revocar la sentencia proferida por el a-quo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al considerar el fallador que en el asunto de la referencia se hizo gala de una facultad discrecional y legal para declarar insubsistente al demandante del cargo de Director Territorial del Cesar.

Rad. 2012-00220-01 4 6.2. Tesis de la Sala. Para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia proferida por el a-quo, bajo el entendido que en el presente asunto la desvinculación del demandante del cargo de Director Territorial del Cesar se produjo en mérito de una facultad discrecional de que disponía el Ministerio del Trabajo al ser un cargo de libre nombramiento y remoción. Además de ello, la parte accionante no demostró que la expedición del acto atacado estuviera viciada de nulidad.

Y por último el Convenio No. 81 de le OIT, se refiere a los inspectores de trabajo y no los Directores Territoriales. 6.2.1. Fundamentos de la Tesis. 6.2.2. Formas de vinculación con el Estado. El artículo 122 de la Constitución Política dispuso: “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

(…)”. Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. Al respecto, esta Subsección mediante sentencia de 13 de febrero de 20141, manifestó: “[…] Un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (artículo 122 de la C.P.).

Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente […]”.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública en los siguientes términos: “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los Rad. 2012-00220-01 5 funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

Existen entonces tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) A través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) y una tercera derivada de la ley de contratación que refiere a aquellas personas vinculadas mediante contratos de prestación de serivicios2.

En el presente asunto nos detendremos a revisar lo referente a los empleados públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, precisamente nombramientos a través un acto administrativo. En el caso que nos ocupa, el señor Julio Miguel De la Hoz Stevenson fue vinculado a través de la Resolución No. 3636 de 2005 en el cargo de Director Territorial de Sucre.

Y posteriormente fue trasladado a la Dirección Territorial del Cesar en el mismo cargo de Director, por intermedio de la Resolución No. 00327 de 2009. El señor Julio De la Hoz, estuvo vinculado desde el 18 de octubre de 2005, hasta el 13 de abril de 2012, momento en que entregó el cargo, pues su nombramiento había sido declarado insubsistente por acto administrativo contenido en la Resolución No, 00051 de 11 de abril de 2012.

La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. En su artículo 5 clasifica los empleos públicos en la siguiente forma: “ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1.

Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro;

Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;

Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien Rad. 2012-00220-01 6 haga sus veces;

Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional;

Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente;

Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar;

Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General;

Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro;

Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto.

Rad. 2012-00220-01 7 En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior. En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial.

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

Atendiendo lo anterior tenemos que el cargo de Director Territorial del Ministerio del Trabajo hace parte de los empleos que son denominados como de libre nombramiento y remoción, pues se trata de un cargo de dirección, confianza y manejo. La misma Ley 909 de 2004, tiene también la forma de desvinculación del empleo, en su artículo 41, que prescribe: “ARTÍCULO 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

(…)” c) INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. Rad. 2012-00220-01 8 d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 501de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1. INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo.

El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Único Disciplinario.

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Al respecto, el Consejo de Estado en distintos fallos ha desarrollado la facultad discrecional y ha dicho3: Rad. 2012-00220-01 9 La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

(…)”. Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad4. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado5 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.

Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido6, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos. 6.3.

Del caso en concreto. En el caso que nos ocupa tenemos que el señor JULIO MIGUEL DE LA HOZ STEVENSON, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de obtener la nulidad del acto administrativo No. 0514 del 11 de abril de 2012, expedido por el Ministro del Trabajo, por el cual se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Director Territorial del Cesar.

El demandante insistió en su escrito de demanda y posteriormente en el recurso de apelación que el Ministerio de Trabajo violó el Convenio No. 81 de 1947 de la OIT, suscrito por Colombia, pues en ese convenio según el accionante se plantea la estabilidad laboral de los Directores Territoriales del Trabajo. Al respecto, el Convenio 81 de la OIT sobre la inspección en el Trabajo, indica: “(…) Artículo 1 Rad. 2012-00220-01 10 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

Artículo 2 1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. 2.

La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas. (…)” “Articulo 6 El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.” De la norma trascrita se puede entender que este convenio está dirigido a los inspectores del Trabajo de los países que hayan suscrito y adoptado el referido convenio.

Empero el cargo que ostentaba el demandante era el de Director Territorial del Ministerio del Trabajo, el cual tiene sus funciones enmarcadas en el artículo 30 del Decreto 4108 de 2011, el Ministerio del Trabajo tendrá direcciones territoriales, las cuales dependerán funcionalmente de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y cumplirán las siguientes funciones; las cuales distan de las que ejercen los inspectores del trabajo, que se estipularon en la Ley 1610 de 2013, pese a que su funcionamiento se define en el mismo Decreto 4108 de 2011 en su artículo 32, así: Inspecciones de Trabajo.

El Ministerio tendrá Inspecciones de Trabajo, las cuales desarrollarán las funciones que la ley y el Ministerio les señalen; su sede y jurisdicción serán determinadas por el Ministro. Claramente para la Sala, el argumento del demandante frente a que el acto administrativo atacado está viciado de nulidad, en el entendido de que se violó lo planteado por el Convenio 81 de la OIT, no tiene prosperidad ni asidero alguno, toda vez que este convenio se refiere a los inspectores de trabajo mas no a los Directores territoriales, como lo pretende el accionante.

Atendiendo a la calidad del cargo y en mérito de la Ley 909 de 2004, es facultad del nominador el retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia, como ocurrió efectivamente; es decir, el Ministerio del Trabajo al expedir la Resolución No. 0514 del 11 de abril de 2012, lo hizo amparado en la Ley y en ejercicio de la potestad discrecional, como bien lo dijo el Juez de primera instancia. Por otro lado, el demandante no logró demostrar que dicho acto administrativo estuviere viciado de nulidad, pues en ningún momento pudo siquiera sumariamente evidenciar que la decisión del Ministerio del Trabajo obedeciera a motivos ajenos al mejoramiento del servicio, pese a que es carga del accionante probar el supuesto de hecho de sus pretensiones.

Rad. 2012-00220-01 11 Para la Sala, no existe otro camino distinto al de confirmar la sentencia de primera instancia, acogiendo los argumentos expuestos por el a-quo quien acertadamente negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el retiro del señor Julio Miguel De la Hoz se produjo por la facultad discrecional que tenía el Ministerio del Trabajo para retirarlo del servicio.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante. Y la actividad de la parte accionada se limitó a replicar lo dicho en la primera instancia. Anotación Final: La sala ACEPTARÁ el impedimento formulado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, en tanto efectivamente la decisión apelada fue suscrita por él en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: No habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse probado su causación.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 068. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado -Impedido Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6fe27e477b21d0e5ca168a5fae1e6b42a5f419c603d6fb067608a920208d3b3 Documento generado en 13/07/2023 02:25:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica