SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, miércoles diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23.001.23.33.000.2016-00012-00 Demandante: PAR-TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: ERROR JUDICIAL Decisión: DECLARAR PROBADA EXCEPCION DE CADUCIDAD – NEGAR PRETENSIONES Se procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa formulada por el Consorcio Remanentes TELECOM y sus integrantes Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., FIDUCIAR S.A. contra la Nación- Rama Judicial.
I. LA DEMANDA 1.1.
ANTECEDENTES Se relata en la demanda que mediante los Decretos 1603 al 1615 y 1773 el Gobierno Nacional ordenó la suspensión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y las 13 teleasociadas, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador. El día 30 de diciembre de 2005 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de “Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación” y el “Consorcio Remanentes Telecom” conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR.
Aduce la parte actora que, en el ejercicio de las funciones del PAR, éste tenía depositados dineros en cuentas bancarias para atender las obligaciones a su cargo siendo unas de ellas las que fueron embargadas por el Juzgado que originó el error que motiva la presente acción. Posteriormente, la parte demandante se refirió a la actuación judicial asentada en el expediente con radicación 2009-00761 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel cuyo trámite consta en la Sentencia SU-377 de 2014 y se refiere al mencionado proceso de tutela como “T- 2451880”.
La actora manifestó no haber sido incluida en el Plan de Pensión Anticipada – PPA a pesar de reunir todas las condiciones necesarias que tenía derecho por estar vinculada a Telecom al momento en que dicha empresa se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, asimismo afirmó que se encontraba en desventaja Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom en el ámbito laboral por su edad, y tenía diversos problemas económicos entre otras situaciones descritas.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel mediante sentencia de fecha 1° de septiembre de 2009 tuteló los derechos a la igualdad y la seguridad social de la actora y ordenó al PAR o a cualquier autoridad del orden nacional que lo reemplace que reconociera el derecho a la pensión anticipada y la incluyera en nómina para el efecto; además le pagara las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados desde la fecha de su desvinculación real hasta que Caprecom les notificara, en su momento, el reconocimiento de la pensión conforme la legislación aplicable.
Impugnado el fallo por la entidad hoy demandante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel mediante sentencia del 22 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente la decisión; y ordenó que se le cancelaran las mesadas desde el 1° de febrero de 2006 hasta el día en que CAPRECOM, le reconociera la pensión definitiva, entre otras determinaciones.
Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio Telecom ofreció un plan de pensión anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía, plan que consistía en ofrecer una pensión anticipada a las personas próximas a pensionarse, proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de 2003. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas que habían prestado sus servicios por amplios periodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular.
La actora en sede de tutela presentó una liquidación de los supuestos perjuicios individuales por sueldos y prestaciones dejadas de pagar, así como la solicitud de que se le protegiera los derechos fundamentales alegados, para lo cual peticionó el embargo de las cuentas de la entidad, hecho que llevó al embargo efectivo de $586’714.357 por parte del Juzgado de Ayapel, embargo que se encuentra demostrado en el expediente de tutela en comento y en la Sentencia SU-377 de 2014.
El despropósito de los embargos en sede de tutela condujo a que la Corte Constitucional revocara cualquier orden judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso T-2451880; y en su totalidad las sentencias expedidas en primera y segunda instancia, y negara el amparo pedido por la actora. Para la Corte se configuró la cosa juzgada frente a Libia Del Carmen Trujillo Coronado, toda vez que su solicitud de inclusión en el PPA ya había sido planteada por el tutelante ante la justicia, sede en la cual obtuvo una decisión por lo que se debió declarar improcedente el amparo.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, con oficio No 656 de 8 de septiembre de 2009, ordenó al Banco Popular el embargo de $577.009.065, de cuentas de PAR Telecom. Lo expuesto indica una disminución patrimonial de la entidad demandante, representada en el débito de las cuentas bancarias con destino y por órdenes de la Rama Judicial, actuando en este caso mediante el juez de tutela que cometió el error judicial que es la causa directa y eficiente del daño infringido.
Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom Luego, con reforma a la demanda se adicionó entre otros hechos, el siguiente: Que en cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela, el PAR incluyó a la actora en el Plan de Pensión Anticipada y desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 le fue pagada una mesada pensional a la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado en la suma de $19.239.602. 1.2.
PRETENSIONES Primera. Que la Nación- Rama Judicial sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) bajo la radicación 200900761, que fue resuelta definitivamente mediante Sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior la Nación- Rama Judicial debe indemnizar los siguientes perjuicios al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación: a) La suma de quinientos ochenta y seis millones setecientos catorce mil trecientos cincuenta y siete pesos ($586’714.357) actualizados desde el 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha de su pago definitivo. b) La suma de diecinueve millones doscientos treinta y nueve mil seiscientos dos pesos ($19’239.602), o lo que se encuentre probado en el proceso, actualizados desde la fecha de su desembolso hasta el pago definitivo a favor de PAR. c) Los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante, contabilizados desde el 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha del pago definitivo. d) Los intereses de mora sobre la suma descritas en el literal a), calculados desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de pago total. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Invocó como fundamentos de derecho la Sentencia SU-377/14, los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996, Sentencia SU-961 de 1991, Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de 1992. II. TRÁMITE DEL PROCESO 2.1. ADMISIÓN La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial el día 18 de diciembre de 20151, mediante reparto que hiciera dicha oficina, le correspondió a esta Sala de 1 Acta individual de reparto.
Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba2, que mediante auto de fecha 12 de agosto año 2016, admitió la demanda3, fue notificada al demandante por estado No. 039 de agosto 16 de 2016, y al Ministerio Público personalmente el 16 de agosto de 2016, y finalmente a la Nación -Rama Judicial el 05 de diciembre del año 20164.
El día 12 de octubre del año 2016, la parte actora allegó escrito de reforma de la demanda5 incorporando nuevos hechos, pruebas y pretensiones. De igual forma, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada el día 22 de marzo del año 20176. La reforma de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de abril del año 20177, a través del cual se ordenó notificar a las partes de dicha actuación.
2.2. CONTESTACIÓN NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL8 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda; afirma que no hubo falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni por error jurisdiccional, pues asegura que todas las actuaciones judiciales estuvieron soportadas en las normas legales vigentes.
En cuanto a los hechos de la demanda, expresó que no le constaban y que se atendría a lo que resultare probado con fundamento y de acuerdo al material de prueba legal y oportunamente allegado. De esta manera, la entidad demandada trajo a colación el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, sentencia C-037 de fecha 5 de febrero de 1996, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación No. 25000.23.26.000.1992.8304.01 (13164), sentencia de fecha 27 de abril de 2006 de la misma corporación, M.P. Alier Eduardo Hernández, radicación No. 14837, sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación No. 10285 sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 15128.
Así mismo, se refirió al Decreto 2591 de 1991 como sustento de la medida adoptada por el fallador de instancia y el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela. Por lo anterior, expone que no puede pretenderse la antijuridicidad de la correcta y estricta aplicación de normas como las contenidas en el decreto mencionado, en tal sentido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación tiene la posibilidad de demandar a los actores de la acción de tutela para conseguir la restitución de las sumas pagadas dentro del trámite.
Finalmente, la entidad accionada propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y “la innominada”, solicitando que se declaren probadas las mismas, de 2 Visible a folio 78 del expediente. 3 Visible a folio 101 del expediente. 4Fls 10; 191 a 195 5Fls 107 a 190 6Fls 241-242 7 Fls 244 a 245 8Fls 209-239 Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom igual forma que no se haga un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, así como desechar por improcedentes las pretensiones de la misma.
La demandada llamó en garantía al señor Luis Manuel Castillo Mercado, siendo resuelto mediante proveído de 29 de agosto de 2017, en forma negativa9. 2.3. AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS En audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre del año 2017, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se procedió a fijar como fecha para audiencia de pruebas el día 22 de noviembre del año 2017.
Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. Dentro de la diligencia de pruebas se incorporaron las documentales allegadas, se dio por terminada la etapa probatoria y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento11. En esta etapa intervinieron las partes reiterando los argumentos expuestos en la demanda y contestación, por su parte, el Ministerio Público adujo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
2.4. OTRAS ACTUACIONES Con auto de 13 de mayo de 2021, se decretó prueba para mejor proveer, en orden a requerir al Banco de Occidente para que remitiera los comprobantes de los giros de nómina del plan de pensión anticipada pagados entre los meses de noviembre a diciembre de 2009, así como enero hasta mayo de 2010 a favor de la señora Libia Del Carmen Trujillo Coronado, identificada con C.C. N° 34.976.057; para lo cual se le envió copia de los documentos obrantes a folio 232 a 238 del expediente.
La entidad bancaria dio respuesta a lo solicitado. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 y 156-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre la indemnización de los perjuicios ocasionados a la parte actora por error jurisdiccional en hechos acaecidos en el Municipio de Ayapel, Córdoba, con una cuantía superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV)12. 3.2.
Problema Jurídico La demanda busca que se declare responsable a la Nación- Rama Judicial, por los daños sufridos por el “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” – PAR fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel –Córdoba, bajo la radicación 2009-00761, objeto de impugnación ante el Juzgado Promiscuo del 9 Fls 352 a 353 10 Ver folios 252 del expediente 11 Ver folios 252 del expediente 12 Demanda radicada antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom Circuito de Ayapel, la cual fue resuelta definitivamente mediante sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.
En ese orden, el problema jurídico “se contrae a determinar si procede o no declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial, por el presunto daño causado a la parte actora con ocasión del error judicial en que afirma incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, al ordenar de manera ilegal el embargo de cuentas bancarias del Patrimonio Autónomo Remanentes de Telecom en el expediente de tutela bajo radicado 2009-00761, por haber concedido el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada a una persona que no cumplía con los requisitos para ello, y por desconocer la cosa juzgada; sentencia que fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel; y posteriormente revocada en sede de revisión por la H. Corte Constitucional en sentencia SU -377 DE 2014.
O si por el contrario las actuaciones estuvieron soportadas en las normas legales vigentes, como lo alega la demandada.” En consecuencia, determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, así como los intereses bancarios corrientes que generaban las sumas de dinero embargadas mientras estaban en las cuentas del patrimonio demandante desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el pago definitivo, así como los correspondientes intereses moratorios. 3.3.
El ejercicio oportuno de la acción Previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario, establecer si la demanda fue interpuesta de manera oportuna. Siendo pertinente reseñar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”.
En ese orden, es menester señalar, que al tenor de lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En tratándose de acciones de reparación directa por error judicial, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar únicamente a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se predica el yerro judicial, ello en tanto, es a partir de dicha data, que se entiende que el afectado tiene conocimiento cierto del daño. Para efectos de la presente decisión, se estima necesario traer a colación los distintos pronunciamientos emitidos por la Alta Corporación en la materia: 3.3.1 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente número: 05001-23-31-000- 2010-00599-01(51205) En esta ocasión se indicó, en cuanto al asunto que convoca: Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom “En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia.” 3.3.2 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 25000-23-31-000-2007-00730- 01(44533)13 En esta oportunidad, dicha Corporación reiteró la anterior postura, y además se refirió al alcance de la figura de la caducidad y la importancia de la misma, con miras, entre otros, de la racionalización de la utilización del aparato judicial, así como para garantizar la seguridad jurídica: “Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y 13 Ver además sentencias de la misma fecha en los expedientes con radicado 66001-23-31-000-2008- 00309-02(42018), 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783). 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 15 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro18.” 3.3.3 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera – Subsección C, expediente número: 76001-23-31-000-2011-01048-01(51788) En este caso particular, en el que también se plantea un error judicial, a partir del proveído mediante el cual un juzgado decretó el embargo de unos bienes; el Alto Tribunal analizó la caducidad del medio de control bajo la tesis ya reiterada, para lo cual concluyó entonces: “Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal.
El 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. Mediante auto del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo de un vehículo y de tres inmuebles de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote. No obstante, mediante auto del 31 de marzo de 2009, el mismo despacho judicial excluyó del inventario y avalúo de bienes todos aquellos que eran de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote, pues constató que habían sido adquiridos después de que la sociedad conyugal se había disuelto.
En contra de esta decisión, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom Los días 29 de agosto de 2009 y el 9 de febrero de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali resolver los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el proveído del 31 de marzo de 2009.
Sin embargo, como el despacho judicial no atendió dichas solicitudes, las partes se vieron abocadas a liquidar la sociedad conyugal mediante tramite notarial. El demandante sostiene que el Juzgado Tercero de Familia de Cali incurrió en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) porque mediante auto del 31 de marzo de 2008 decretó medidas cautelares sobre bienes que adquirió después de que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios y ii) porque no resolvió oportunamente los recursos que ésta presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.
(…) Así las cosas, se estima que el derecho de accionar frente al error jurisdiccional contenido en el auto del 31 de marzo de 2008 no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el auto del 31 de marzo de 2008 quedó ejecutoriado el 4 de abril de 200819; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de mayo de 11 de 2011, la cual se declaró fallida el 28 de junio de 201120; y vi) que la demanda se presentó el 13 de julio de 201121, esto es, vencido el término de dos (2) años para ejercer la acción de forma oportuna. 3.3.4 Sentencia de 14 de junio de 2018, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos, expediente número 08001-23-31-000-2003-01593-01(45727) En esta ocasión, el Consejo de Estado, reiteró que la caducidad tiene un carácter irrenunciable; figura que es de interés público y que por tanto no puede ser desconocida, pues incluso, si la parte beneficiada con los efectos de la caducidad quisiera obviarla, el juez en todo caso, la declarará de manera oficiosa.
Se destaca: 13.5. De esta forma, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”22, por lo que se instituyó con el propósito de evitar la incertidumbre jurídica y controlar en el tiempo la cantidad de actuaciones judiciales que un hecho pueda provocar. Esto explica su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos”.
Más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”23, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes.” (Negrilla de la Sala). Seguidamente abordó el análisis de la caducidad, destacando que el error judicial se predicaba de la providencia que decretó el embargo de unos bienes, por lo que el conteo de aquella debía iniciarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia: “13.16.
Según se observa, son dos las actuaciones o comportamientos que la accionante deriva del servicio de administración de justicia, y de las cuales atribuye 19 Artículo 331 del C.P.C.: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” 20 Fl. 5, C.1. 21 Fl. 15, C.1. 22 Salvat, Raimundo. Cit. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, 2002, p. 508. 23 Íbid. p. 507.
Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom el daño: la primera, la retención del automotor por virtud de la imposición de la medida cautelar de embargo y secuestro; y (ii) la conducta negligente y descuidada de la secuestre que tuvo a cargo el automotor de su propiedad. 13.17. Bajo estos términos, las conductas que se reprochan a partir de la imposición de una medida cautelar, claramente se desprenden de una decisión judicial, y refieren a un error judicial.
(…) Conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por error judicial. 14. En este orden de ideas, se tiene que la Sección Tercera de esta Corporación24 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial25 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial26. 14.1.
Entonces, si el actor afirma que la medida de embargo y secuestro no procedía en este caso, se tiene que la providencia contentiva del supuesto error judicial, conforme a las pruebas allegadas a este proceso, es el auto del 30 de julio de 1999, emitido por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Barranquilla, por medio del cual se ordenó “el embargo y secuestro del vehículo de Placas UVW-140, Marca Chevrolet, Color Amarillo, Verde, de servicio público, clase bus” (fl. 22, c.3). 14.2.
También se advierte que dicha decisión fue notificada por estado del 3 de agosto de 1999 (fl. 22, c.3), pero de las copias del proceso civil allegado al expediente, no se advierte que tal providencia hubiere sido objeto de recursos, de suerte que conforme a los postulados del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil27 adquirió firmeza tres días hábiles después de dicha notificación, esto es, el 6 de agosto de 1999, y habida cuenta que la demanda se radicó el 14 de julio de 2003, la acción fue presentada de manera extemporánea.” Teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial antes citado, pasa la Sala a verificar entonces, si la demanda de la referencia fue interpuesta de manera oportuna.
Para lo cual inicialmente se reseñará el trámite constitucional que origina la presente demanda, dando cuenta el material probatorio de lo siguiente: 1. Sentencia de 1° de septiembre del año 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel –Córdoba. Decisión de primera instancia en la cual ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social invocados por la accionante, señora Libia del Carmen Trujillo; y como consecuencia de lo anterior, se ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000- 2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 25 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001- 23-31-000-2005-00274-01(39435) ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004- 04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818- 01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685- 01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 27 El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom (Telecom), hacer el ofrecimiento del plan de pensión anticipada a la actora en los mismos términos que se hizo para los empleados de excepción que el 31 de marzo de 2003, reunían los requisitos.
Pensiones que debían liquidarse teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la convención colectiva vigente; además de los salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido con incremento salarial desde el 1° de febrero de 2006, hasta la fecha en que CAPRECOM reconociera la pensión definitiva, todo esto con indexación e intereses moratorios.
En el numeral cuarto de la decisión se ordenó al Gerente de CAPRECOM, procediera en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, al reconocimiento y pago de la pensión incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora Libia Trujillo Coronado, la cual cumple con los requisitos para pensionarse.28 Decisión, que fue tomada dentro del proceso radicado 23 008 40 89 001 2009- 761-161, iniciado en virtud de demanda de tutela presentada el 18 de agosto de 2017, por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado, en nombre propio contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Telecom, quien solicitó se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, vida- mínimo vital- y seguridad social desconocidos por TELECOM, al no incluirla en el plan de pensión anticipada por no encontrarse en el régimen de transición de la ley 100 de 1993.
La demanda fue admitida el 19 de agosto, se ordenó notificar a la accionada; y en dicho auto se solicitó al gerente de la accionada, informara las razones por no haber incluido en el plan de pensión anticipada a la accionante, a quien le faltaban menos de 7 años para pensionarse. La accionada presentó dos memoriales, con el primero solicita la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial; oportunidad en la cual puso en conocimiento la nulidad declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel dentro del trámite de acción de tutela donde obraba entre otros como demandante la señora Libia del Carmen Trujillo; y un segundo memorial donde arguye la existencia de actuación temeraria por parte de la accionante, el incumplimiento de los requisitos para el plan de pensión anticipada, así como otras causales de improcedencia de la misma.
Con el escrito de contestación, fue allegada demanda de tutela anterior presentada por la accionante, decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel de marzo 10 de 2009 que declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, y remite el proceso a los Jueces Civiles Municipales de Montería. Así como la decisión por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería declara improcedente la acción de tutela presentada entre otros por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado, y comunicación emitida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Montería, en la cual informa que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción29. 2.Sentencia de 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
Decisión mediante la cual se resuelve la impugnación presentada por el ente accionado – hoy demandante- en contra de la sentencia de 1° de septiembre de 2009, antes referenciada. En la decisión, se confirma parcialmente el fallo de tutela de septiembre 1° de 2009, y se revoca el numeral cuarto de la decisión; exhortando y conminando al Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR-, a fin de que haga los pagos 28 Cuaderno Tutela 2300688900120099-761 fls 279 a 287 29 Cuaderno Tramite de Tutela23006840890012009761161 fls 1 a 287 Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom dejados de hacer, sin más descuentos que los que permite la ley sustantiva laboral, salvo que exista autorización expresa para ello por parte de la beneficiaria de la misma.
Y ordena que el o los pagos de las mesadas dejadas de pagar por parte del ente tutelado, se haga de forma indexada, o sea actualizando esos valores desde que debió hacer el pago de ellas - febrero 1 de 2006- hasta que el mismo se haga de forma real y efectiva. 3. Auto de septiembre 8 de 2009. Mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, atendiendo a lo solicitado por la señora Libia del Carmen Trujillo, dentro del trámite de desacato decreta el embargo y retención de Quinientos Ochenta y Seis Millones Setecientos Catorce Mil Trecientos Cincuenta y Siete Pesos ($ 586.714.357).
El 3 de septiembre de 2009, la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado, informa al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, que la obligada PAR- TELECOM, no ha cumplido lo ordenado en la tutela, por lo que anexa liquidación de las mesadas pensionales adeudada, suscrita por contador público. Lo anterior, dio lugar a la apertura del incidente de desacato el 7 de septiembre, dándole la oportunidad a la accionada para su defensa por el término de tres días; no obstante, al día siguiente se ordenó el embargo de los dineros y posterior entrega del título judicial No 42710000005789 por la cantidad $ 577.009.06530.
Procediendo el 12 de julio de 2010, a la terminación del incidente por pago, sin pronunciamiento alguno frente a los argumentos presentados por la defensa de la accionada- PAR TELECOM, la cual se defendió informando que hizo el ofrecimiento del plan de pensión anticipada a la actora; existiendo un saldo negativo en contra de la accionante, para lo cual anexa una liquidación, junto con los soportes respectivos y comunicación a la señora Libia del Carmen Trujillo. 4.Sentencia SU 377 del año 2014.
La Corte Constitucional en sede de revisión, asume el conocimiento de varios procesos acumulados, entre otros, la tutela instaurada por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado, esto es el expediente T- 2451880; revocando las decisiones de primera y segunda instancia, y en su lugar declaró improcedente el amparo y revocó la orden de protección anterior.
Pues bien, del contenido de la demanda, se advierte que la parte actora arguye que el error judicial se concreta en el embargo de una de las cuentas de la entidad demandante, como así se desprende de algunos apartes del libelo, como se transcribe: “C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) 2. La manifestación del error judicial en el caso concreto (…) En el caso concreto el error judicial de carácter fáctico y normativo contenido en los fallos de primera y segunda instancia en el expediente de tutela T-2451880 tiene tres manifestaciones, la primera de ellas consiste en el embargo ilegal de las cuentas del par y la disposición de dichos recursos, el segundo el desconocimiento de la cosa juzgada y por último conferir el derecho a acceder al plan de pensión anticipada a una persona que no cumplía los requisitos establecidos en el instructivo del PPA.” Como pasa a explicarse, en el presente asunto se advierte la configuración de la caducidad del medio de control.
Partiendo del primer yerro judicial que se alega, consistente en el embargo de cuentas de la parte demandante, se observa que tal orden fue impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante auto 30 Cuaderno Incidente de Desacato 29 a 31 y Cdno anexo 2 fl 8 Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom de 8 de septiembre de 2009, en el curso de incidente de desacato, disponiendo el embargo y retención de los dineros que tuviera el accionado en cuentas de ahorro y corrientes en el Banco Agrario de Colombia y el Banco Popular, limitando lo embargado hasta por la suma de $586.714.357; decisión que no fue objeto de recurso alguno. En esa medida, al tenor de la jurisprudencia traída a colación, se tiene que el término de caducidad, respecto al primer error judicial alegado, se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del auto de 8 de septiembre de 2009, la cual transcurrió entre el 9, 10 y 11 del mes y año señalado; por lo que el término de dos años con los que contaba la parte actora para demandar, inició el 12 de septiembre de 2009 y hasta el 12 de septiembre de 2011, y la demanda solo se radicó hasta el 18 de diciembre de 2015, es decir de manera extemporánea.
En un caso de contornos fácticos similares, en el que el Consejo de Estado31, analizaba la caducidad del medio de control de reparación directa, por error judicial, a partir del embargo de unos dineros, precisó: “Conviene precisar que no se toma la fecha de la providencia a través de la cual se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante (10 de diciembre de 2003) -como lo dispuso el a quo- por cuanto para ese entonces el afectado ya tenía pleno conocimiento del daño alegado, el cual se encontraba consolidado dado que la medida cautelar decretada en contra de sus intereses ya había quedado en firme pues el incidente de desembargo que promovió ya había sido denegado, por tanto, la orden de entrega de los depósitos judiciales era una mera consecuencia del proceso.” En gracia de discusión, si aun se tuviera en cuenta la fecha de la providencia que ordenó la entrega del título judicial32, la cual data de 24 de septiembre de 2009 (fl 22- 23 anexo 2), es claro que también se configura la caducidad del medio de control, ya que, se itera la demanda solo se radicó hasta el año 2015.
Ahora bien, la parte actora, plantea la configuración de otros dos yerros judiciales, a partir i) del desconocimiento de la cosa juzgada y ii) por conferir el derecho a acceder al plan de pensión anticipada a una persona que no cumplía los requisitos establecidos en el instructivo del PPA. Al respecto, estima la Sala que PAR Telecom, conocía de tales hechos, desde el momento mismo en que se expidió la sentencia de segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo de Circuito de Ayapel, que conoció de la impugnación de tutela presentada por dicha entidad, y en la que se puso de presente la existencia de otra acción de tutela igual presentada por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado, y ya fallada.
Pues bien, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada, se tiene que dicha impugnación de tutela, se desató con el fallo de 22 de septiembre de 2009, la cual confirmó parcialmente la sentencia de 01 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad sociales de la tutelante, y ordenó al PAR Telecom, hacer el ofrecimiento a aquélla del Plan de Pensión Anticipada.
En ese hilo de consideraciones, la sentencia en cita quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 200933, de manera que el término de caducidad para estos eventos, transcurrió desde 26 de septiembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2011, y como se dijo, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015, esto es, cuando 31 Providencia de 18 de noviembre de 2021- Expediente 19001-23-31-000-2006-00428-01(48783) 32 Por valor de $ 577.009.065 33 Los tres días de ejecutoria ocurrieron el 23, 24 y 25 de septiembre de 2009 Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00 Demandante: PAR Telecom ya había fenecido el término de 2 años dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Para la Sala, contrario a lo expuesto en el libelo demandatorio, no hay lugar a contabilizar la caducidad del medio de control desde la sentencia emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión, Sentencia SU 377 del año 2014, pues, como se ha dejado sentado, la parte aquí demandante tenía conocimiento con anterioridad, de las actuaciones que estimó constituían un yerro judicial.
En atención a las razones expuestas, se impone declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia, y en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda. 4. Costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida, pues no se encuentra demostrado que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia, conforme la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo ya expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala según consta en acta de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE