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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001233300120210013601

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: LINA INÉS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora LINA INÉS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 5 de enero de 2021, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías.

Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda: Manifestó la demandante LINA INÉS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, que el día 28 de febrero de 2020 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0221 del 5 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 13 de julio de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago; término contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Que, en virtud de lo anterior, el día 5 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En su concepto de violación, adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 1.3.

Contestación de la demanda. -. Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación de la causa por pasiva: “lo reclamado en la demanda, corresponde a una prestación a cargo de la Nación, cuyo pago recae al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /…/ Se precisa, que a pesar de que la Secretaría de Educación proyecta el acto administrativo relativo al pago de las prestaciones sociales, la decisión allí contenida no corresponde al ejercicio de una atribución exclusiva o autónoma de ella, sino a una función desconcentrada, que cumple, por disposición de la ley y del reglamento (Art. 3 del Decreto 2831 de 2005, de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962), funciones que, en principio, son propias del Ministerio de Educación, pero que, se encargan en aquellas como una estrategia de regionalización, de manera que es un atributo del órgano central competente el reconocimiento y demás decisiones relacionadas con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 Igualmente, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del docente fue expedido por la Gobernación de Sucre en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el ente territorial… carece de relación real en el asunto que dio origen al litigio, fundamentando lo anterior, en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable sin personería jurídica, asignándosele la facultad de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial”.

Cobro de lo no debido: “mal podría condenarse… a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde,… puesto que nunca emitió sustancialmente tal decisión…, no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creo ni modifico, ni extinguió ningún derecho del demandante…” -. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), no contestó la demanda. 1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 24 de noviembre de 20221, resolvió: “PRIMERO: Declárense probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido propuestas por el Departamento de Sucre.

SEGUNDO: Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 5 de octubre de 2020 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y 1 Página 23 - 30 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías.

TERCERO. - Condenar a la Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a que le pague a la demandante Lina Inés Álvarez Rodríguez la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020 (30 días) donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2020.

Esta suma no será indexada, CUARTO- Niéguese las demás pretensiones de la demanda”. Fundamentó el A-quo lo siguiente: “- Mediante petición de fecha 28 de febrero de 2020 la docente Lina Inés Álvarez Rodríguez solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales; las cuales fueron ordenadas en la Resolución Nº 0221 del 5 de marzo de 2020 y pagadas el día 13 de julio de 2020.

(Documento 1 fls. 23- 26). - El término de setenta días (70) que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías venció el 12 de junio de 2020, por lo que a partir del día siguiente comenzó la mora que terminó el 12 de julio de 2020, día anterior al pago efectivo. - En consecuencia, desde el 13 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020 transcurrieron 30 días de mora. /…/ e. La Prescripción de la Sanción Moratoria /…/ En el caso bajo estudio, se probó que a favor de la demandante se causó la sanción moratoria desde el 13 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020 y que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción fue presentada el día 5 de octubre de 2020 (documento 1 folio 29), interrumpiendo la prescripción hasta el 5 de octubre de 2017, razón por la cual, la sanción moratoria no está afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. /…/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 g. Respecto a la entidad demandada que debe pagar la sanción moratoria en el contexto de la ley 1955 de 2019: /…/ En el caso concreto, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cumplió la carga de probar que la secretaría de educación departamental de Sucre, incumplió los plazos previstos en la proyección, expedición, notificación y remisión de la resolución de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante.

Lo anterior por cuanto, se observa que la solicitud de cesantías fue presentada el día 28 de febrero de 2020 y la resolución que reconoció la cesantías se expidió el 5 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de los quince (15) días, y fue notificada el veintinueve (29) de marzo de 2020. Se observa que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó desde el 13 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020, en cuyo periodo, el trámite administrativo se encontraba en la fase de pago, la cual le correspondía al FOMAG por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A. Sobre el particular, si bien, conforme a la hoja de revisión que obra en el expediente, al Secretaría de Educación Departamental de Sucre, notificó la resolución que reconoció las cesantías por fuera de los términos legales, en ese instante, aún no se había generado la sanción moratoria.

Por otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que la fecha de recibo que figura en la hoja de revisión equivale a la fecha en la que el ente territorial remitió el acto administrativo en firme a la FIDUPREVISORA, se advertiría que si bien, lo hizo por fuera de los términos legales (06 de mayo de 2020), en esa fecha, todavía no había empezado la mora, pues la FIDUPREVISORA tenía plazo para cancelar las cesantías hasta el 12 de junio de 2020.

Se observa entonces que, en este caso, la sanción moratoria, no fue auspiciada por el ente territorial, sino por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 1.5.- El recurso. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 “La señora LINA INES ALVAREZ RODRIGUEZ, solicitó el pago de las cesantías parciales el 28 de febrero de 2020, por lo que el término máximo de 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, en los términos del artículo 4 de la ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, se realizó dentro del término legal, sin embargo, la radicación de la solicitud de pago por parte del Departamento de Sucre a la sociedad fiduciaria, esto es, el envío del acto administrativo ejecutoriado, fue enviado hasta el 6 de mayo de 2020, es decir 14 días hábiles después de ejecutoriado el acto administrativo: Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación - 28 de febrero de 2020 Resolución No. 221 de fecha 05 de marzo de 2020 Notificación de la Resolución: 30 de marzo de 2020 Ejecutoria: 15 de abril de 2020.

Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo- 06 mayo 2020 Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 13 de julio de 2020 Notificación de la Resolución: 30 de marzo de 2020 Ejecutoria: 15 de abril de 2020. /…/ Hoja de revisión - fecha en que el Departamento de Sucre radicó la solicitud de pago ante la entidad Fiduciaria - 06 de mayo de 2020: entre la ejecutoria del acto administrativo y el envío de la solicitud de pago transcurrieron 14 días (hábiles) /…/ Así pues, como la Resolución No. 221 de fecha 05 de Marzo de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Sucre reconoció las cesantías parciales solicitadas por la señora LINA INES ALVAREZ RODRIGUEZ, fue notificada a la demandante el 30 de marzo de 2020, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2020, pero, como la Fiduprevisora S.A. recibió solo hasta el 05 de mayo de 2020, el mencionado acto administrativo y su constancia de ejecutoria, el término de los 45 días hábiles siguientes para el pago venció el 14 de julio 2020.

Dentro de las pruebas obrante en plenario se tiene que, desde el 13 de julio de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que el FOMAG efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora, como consta en el siguiente comprobante de pago… Así las cosas, ha de tenerse presente que, son tres actos los principales que debe desplegar el Ente Territorial, en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas docentes.

El primero, es la emisión del Acto Administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición. El segundo, la notificación del acto de reconocimiento y el tercero y último es la remisión de la Resolución ejecutoriada al FOMAG, para su respectivo pago. Este último acto mencionado, es de vertebral importancia, porque solo a partir del recibo oportuno del Acto ejecutoriado, el FOMAG puede pagar dentro de términos, la prestación docente.

OFICIOSAMENTE EL FOMAG NO REALIZA DICHA ACCIÓN. Dentro de este marco, y contario a lo interpretado por el juez de instancia, se tiene que de conformidad con el Art. 4 de la Ley 1071 de 2006, la cual contempló un término perentorio para que la entidad territorial expida y notifique el acto administrativo, una vez ejecutoriado, deberá enviar el acto administrativo para pago ante la entidad fiduciaria, situación que en el caso concreto ocurrió de manera extemporánea, pues atendiendo a la interpretación de la norma dada por el juez singular, para que la entidad territorial pueda responder por el pago extemporáneo de las cesantías, la moratoria tendría que causarse los 70 días en poder del ente territorial, extendiendo así de manera errada el plazo fijado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y desnaturalizando el sentido del artículo 57 de la Ley 1955, cuyo objetivo es el eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, puesto que no tiene en cuenta que el parágrafo es claro en manifestar las situaciones a evaluar, esto es, el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La redacción de la norma es diáfana en cuanto establece un correctivo a las entidades territoriales en cuanto al incumpliendo del trámite a su cargo, situación que para el presente caso se encuentra plenamente acreditado” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada. 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías.

Aplicabilidad a los docentes. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, están a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20052, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20193, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) 2 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías.

Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019 se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas. 2.3.2.- Costas.

Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”4 Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo-valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”5, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso6, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo, en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurra - La descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos- o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes7, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos. 5 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 6 Código General del Proceso, arts. 365 y ss. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3, pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal. 3.- Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que la señora LINA INÉS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su calidad de docente en la Institución Técnico Agropecuario Escobar Arriba del Municipio de Sampués, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 28 de febrero de 20208; pedimento resuelto por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0221 del 5 de marzo de 20209, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 13 de julio de 2020, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA10. Mediante petición elevada el día 5 de octubre de 202011, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por la Juez de primera instancia que, se destaca, no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el 13 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020, para un total de 30 días de mora, así: 8 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0221 del 5 de marzo de 2020.

Ver pág. 23 - 25 del archivo 01Demanda 9 Ibíd. 10 Página 26 del archivo 01DemandaAnexos 11 Páginas 27 - 29 del archivo 01DemandaAnexos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 • Mediante petición de fecha 28 de febrero de 2020 la docente Lina Inés Álvarez Rodríguez solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales; las cuales fueron ordenadas en la Resolución Nº 0221 del 5 de marzo de 2020 y pagadas el día 13 de julio de 2020.

(Documento 1 fls. 23 - 26). • El término de setenta días (70) que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías venció el 12 de junio de 2020, por lo que a partir del día siguiente comenzó la mora que terminó el 12 de julio de 2020, día anterior al pago efectivo. • En consecuencia, desde el 13 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020 transcurrieron 30 días de mora.

En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes, no sólo para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

Lo que no se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala, atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la señora LINA INÉS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, habida consideración que la solicitud fue presentada el 28 de febrero de 2020, resuelta el día 5 de marzo de 2020 y notificada el 30 de marzo de 202012.

Se precisa que fue hasta el 13 de julio de 2020 cuando a la señora LINA INÉS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de 12 Página 22 del archivo 01DemandaAnexos. Si bien la notificación resulta extemporánea, el contenido del recurso de apelación nada dice frente al incremento que se daría en razón a la notificación por fuera de término establecida en esta providencia, razón por la cual, pese a lo dicho, la mora solo se reconoce en contra del FOMAG, por las razones que aquí se consignan.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 corresponde el pago de la Sanción Moratoria, cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.

Ahora bien, la entidad demandada en su recurso refiere que “la radicación de la solicitud de pago por parte del Departamento de Sucre a la sociedad fiduciaria, esto es, el envío del acto administrativo ejecutoriado, fue enviado hasta el 6 de mayo de 2020, es decir 14 días hábiles después de ejecutoriado el acto administrativo”. En ese sentido, sostiene que el término de los 45 días hábiles siguientes para el pago venció el 14 de julio 2020 y el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, desde el 13 de julio de 2020, lo que significa que efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

Al respecto se precisa que el anterior argumento no es de recibo para la Sala, como quiera que la entidad demandada no allegó en su debida oportunidad (art. 212 del CPACA) prueba de la “hoja de revisión”, que da cuenta de la fecha en que el Departamento de Sucre radicó la solicitud de pago ante la entidad fiduciaria; así como tampoco de los demás supuestos alegados.

Vale anotar, que lo dicho no permite el ejercicio oficioso de la prueba, pues, es un tema que desde la misma contestación de la demanda debía ser tratado por la entidad demandada, por ende, al ser su carga probatoria, su no ejercicio acarrea la consecuencia ya esbozada. En este orden de ideas, esta Sala de Decisión, confirmará la sentencia recurrida, en cuanto a los días de mora establecidos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 3. Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00136-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS