TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 Medio de control: POPULAR Demandante: CENAIDA NIÑO LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: CONFIRMA FALLO RECURRIDO Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación incoado por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Presentación de demanda 18/8/2021 Cons. 01 C. Primera instancia, expediente digital. Auto admite demanda 13/9/2021 Cons. 04 C. Primera instancia, expediente digital. Audiencia de pacto de cumplimiento 19/1/2022 Cons. 19 y 20 C. Primera instancia, expediente digital.
Auto de decreto de pruebas 4/4/2022 Cons. 22 C. Primera instancia, expediente digital. Auto de corre traslado para alegar 13/6/2022 Cons. 31 C. Primera instancia, expediente digital. Sentencia 27/2/2023 Cons. 39 C. Primera instancia, expediente digital. Notificación fallo 28/2/2023 Cons. 44 C. Primera instancia, expediente digital.
Apelación actora popular 6/3/2023 Cons. 42 C. Primera instancia, expediente digital. Concede apelación 10/4/2023 Cons. 44 C. Primera instancia, expediente digital. Ingreso al TAC 21/4/2023 Cons. 002 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingresa proceso al Despacho 24/4/2023 Cons. 003 C. Segunda instancia, expediente digital.
Admisión de recurso 24/4/2023 Cons. 004 C. Segunda instancia, expediente digital. Concepto Ministerio Público 2/5/2023 Cons. 006 C. Segunda instancia, expediente digital. Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Ingreso para fallo 26-5-2023 Cons. 007 C. Segunda instancia, expediente digital. II.
ANTECEDENTES 1.- La accionante considera que el municipio de Yopal y el departamento de Casanare se encuentran vulnerando los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; seguridad y salubridad públicas; protección del espacio público; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios porque en el sector de la carrera 11 entre calles 30 a 40 no existen andenes o vías peatonales, es un sector bastante concurrido tanto por peatones como por automotores ya que allí funciona un CDI del ICBF, y aunque hace algunos años se instalaron reductores de velocidad se han ido levantando por partes y ello ocasiona que los motociclistas transiten en zigzag.
Agrega que es un sector en donde se han presentado varios accidentes de tránsito cuyas víctimas han sido principalmente los niños, los adultos mayores y las personas con discapacidad. 2.- El departamento de Casanare aceptó que en la dirección que indica la demandante funciona un CDI del ICBF y ello genera que en horas pico el flujo de personas aumenta debido a la entrada y salida de los niños; así mismo, aunque existieron los reductores ya están bastante deteriorados y no prestan el servicio para el cual fueron construidos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que se trata de una vía de segundo orden y por lo mismo de responsabilidad del municipio de Yopal. 3.- El municipio de Yopal indicó que no es cierto que en el sector indicado por la demandante se presente alto grado de accidentalidad ya que según el reporte solo se ha reportado uno con daños y dos lesionados.
Igualmente se opuso a las pretensiones porque en su concepto no ha vulnerado los derechos colectivos invocados. Agregó que la Secretaría de Tránsito está adelantando un proceso contractual en el cual está incluida la señalización y demarcación que se requiere para la seguridad de esa zona. 4.- Dentro del trámite también se pronunció la Personería manifestando su apoyo a las pretensiones y su colaboración técnica para establecer la manera en que la comunidad está siendo afectada por el estado de los reductores ubicados en el sector indicado en la demanda. 5.- Las pretensiones igualmente fueron coadyuvadas por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare.
III. EL FALLO RECURRIDO Como se señaló es el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2023, en el cual, en lo pertinente, dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento de Casanare, acorde con lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público, el cual se encuentra amenazado y en peligro de vulneración en el municipio de Yopal –Casanare-, por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones: a) Que el MUNICIPIO DE YOPAL realice estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que sean necesarios para establecer una solución técnica que garantice la movilidad, flujos seguros y adecuadas en el sector de la carrera 11 entre Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 3 calles 30 y 40, no solo para quienes transitan en automotores sino también para los peatones.
Para tales efectos, se concede un término perentorio de un (1) año para la realización de estudios y diseños (4 meses para contratarlos y 6 para entrega de productos de consultoría, más dos meses para posibles revisiones). Y seis (6) meses para ejecutar las obras. b) El alcalde de Yopal deberá rendir informe al Juzgado del proceso administrativo y contractual adelantado, con una periodicidad de tres (3) meses desde la ejecutoria de esta providencia; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente.
No obstante lo anterior, y en el eventual caso de que la administración municipal Yopal se encontrare ejecutando un proceso contractual relacionado con la construcción de andenes en el marco del proyecto denominado parque lineal etapa 1 Caño Campiña (calle 30 hasta calle 40), deberá allegarse ante el Despacho y/o otros, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la respectiva documentación que lo acredite, explicando pormenorizadamente las actuaciones y/o intervenciones por ejecutar; obras específicas por realizar en la carrera 11 entre calles 30 y 40, y de ser posible acorde con la etapa en que se encuentre; lo anterior, con el fin de eximirse a dar cumplimiento al procedimiento contractual aquí ordenado y evitar un doble gasto en procedimientos y obras que ya se encuentran debidamente cubiertas y/o en ejecución.
TERCERO: Negar las demás pretensiones. (…)”. Para adoptar esas decisiones el a-quo tuvo en cuenta lo siguiente: 1.- Encontró que se acreditaron los hechos que se relacionan enseguida: a.- Sobre la carrera 11 entre calle 30 a la 40 se presentó un caso de daños materiales y 2 de lesionados, según lo informó el secretario de tránsito de Yopal en el reporte de accidentalidad rendido el 12 de octubre de 2021. b.- En el referido sector existen resaltos plásticos y en concreto, algunos en buen estado de operación, con su debida demarcación; algunos además de la señalización horizontal cuentan con la vertical. c.- El resalto de plástico ubicado en la carrera 11 con calle 37 está en mal estado, hay pérdida de carpeta asfáltica, algunas secciones sueltas y otras ausentes. d.- Frente al Centro de Desarrollo Infantil “Luz de la Mañana” del barrio Casimena hay 4 reductores de velocidad, tipo resalto, a una distancia de 20 metros entre ellos; los reductores de seguridad tipo tachas reflectivas que estaban a unos 50 metros de los actuales antes aludidos fueron desinstalados. e.- Para el 21 de abril de 20221, en la carrera 11, desde la calle 30 a la 40, se presentaba “un tramo de vía en concreto flexible sin la adecuada señalización informativa y reglamentaria para los transeúntes que circulan por la zona”, f.- Hay afluencia de tráfico en las horas en que ingresan y salen los niños del CDI “Luz del Mañana”, la mayoría transitan en motocicletas. 1 Fecha del informe rendido por la Personería Municipal.
Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 4 g.- El municipio de Yopal adelantó el proceso contractual “MYCA - STT-LP- 005-2021” con el objeto de fortalecer el sistema de semaforización vial, señalización vertical y horizontal realizando la adquisición e instalación como acción de fortalecimiento de la seguridad vial, prevención de accidentalidad y movilidad en el municipio de Yopal, cuyo contrato fue adjudicado mediante Resolución 097 del 17 de septiembre de 2021, por un valor de $2.082.466.278, el cual, según lo informó ese ente territorial se encuentra en estado de recibo final a satisfacción para la liquidación; sin embargo, no fue posible establecer si con ocasión de la ejecución de ese contrato se realizaron obras en las vías de que trata esta acción popular. h.- El municipio de Yopal informó el 26 de abril de 2022, que sobre el sector de la carrera 11 entre calles 30 y 40, se desarrollará un proyecto que conlleva la construcción de un parque lineal en el sector caño Campiña y el INDEV- INSTITUTO DE VIVIENDA GESTION URBANA Y RURAL DE YOPAL y allegó el anexo técnico, pero se desconoce si ya se adjudicó la licitación, así como la duración del contrato y estado del mismo, en caso de que ya se haya surtido. 2.- Con fundamento en lo anterior concluyó que en el lugar donde funciona el CDI Luz del Mañana (carrera 11 número 30-21 de Yopal) se genera gran afluencia de transeúntes, la mayoría se movilizan en moto; y no hay andenes para la circulación de los peatones.
Esta problemática se pretende solucionar, con la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE PARQUES LINEALES ETAPA I SECTOR CAÑO CAMPIÑA (CALLE 30 HASTA CALLE 40). Y aunque el municipio de Yopal ya invirtió recursos para mejorar la señalización del sector y los reductores de velocidad allí instalados, para la fecha de la visita de la Personería Municipal, aún se presentaban algunos en regular estado y un tramo vial sin señalización; así mismo, aunque ha adelantado estudios técnicos para atender la problemática de movilidad en la zona objeto de esta acción popular, el a-quo consideró que estos resultaban insuficientes si no se materializan las obras, entre ellas, los pasos peatonales, con lo cual se están vulnerando derechos colectivos al goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público que ha de ser amparado; no ocurre lo mismo frente a los demás derechos invocados ya que no se demostró en qué forma la entidad territorial con su conducta omisiva afectó el medio ambiente o amenazó el estado de sanidad comunitaria, o desatendió requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria de un servicio público o ha atentado contra los atributos de eficiencia y oportunidad de los prestados.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, que es del siguiente tenor: “CENAIDA NIÑO LOPEZ, persona mayor de edad, vecina del Municipio de Yopal, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, en calidad de accionante y dentro del término legal interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra del fallo de Primera Instancia en los siguientes términos: La suscrita en calidad de habitante del sector objeto de la presente acción Popular, acudió a la jurisdicción con el fin de salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad y en especial de los niños, niñas que reciben atención y educación del CDI que opera en el sector álgido y crítico de la problemática.
Dentro de la acción constitucional se solicitaron varias Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 5 pretensiones tendientes a mitigar y cesar de una vez por todas con la problemática expuesta. Considero respetuosamente que el fallo no resulta una solución efectiva a la problemática enunciada pues si bien es cierto emite órdenes estas no abarcan una solución a corto plazo, nada dijo respecto a la construcción de andenes y sardineles de forma efectiva, nada dijo respecto de la debida instalación de reductores pues los existentes no prestan la funcionalidad que debiera y nada dijo de los constantes controles de transito que deben realizar las autoridades respectivas.
Así las cosas, solicito del despacho de Primera Instancia que abarque de forma INTEGRAL la problemática enunciada y demostrada REVOCANDO O ADICIONANDO el fallo de primera instancia, para en su lugar dictar sentencia que ponga fin a corto plazo con la problemática enunciada y debidamente demostrada E incluso decretando MEDIDAS CAUTELARES, con la admisión del presente RECURSO pues además de los habitantes del sector quienes somos adultos mayores, personas en discapacidad y demás se encuentran los NIÑOS y NIÑAS, sujetos de ESPECIAL PROTECCION, en riesgo y peligro inminente”.
SIC PARA TODA LA TRANSCRIPCIÓN. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la decisión, de acuerdo con la competencia del Superior Funcional prevista en el artículo 320 del Código General del Proceso, es decir, resolviendo únicamente los motivos de inconformidad expuestos en la apelación. El fundamento de su solicitud es, en síntesis, el siguiente: a.- Al revisar el recurso se encuentra que la accionante, en estricto sentido, no cuestiona las órdenes dadas por el a-quo sino que considera que son insuficientes para que cese la vulneración de los derechos colectivos amparados.
Agregó que tampoco refutó los plazos dispuestos en el fallo de primera instancia. b.- El análisis del fallo de primera instancia permite establece que el juez analizó la naturaleza de los derechos invocados, sustentó por qué encontró vulnerados unos y otros no y emitió órdenes para proteger los primeros, sin embargo, la accionante debe tener en cuenta que el funcionario judicial no puede remplazar a los operadores administrativos y por lo mismo acertadamente emitió órdenes generales para que la administración municipal realice las actuaciones que defina técnicamente para finiquitar con la vulneración. c.- No es cierto que el juez de primera instancia no se haya manifestado sobre la carencia de andenes en el sector ya que precisamente su ausencia fue el motivo por el cual declaró vulnerados derechos colectivos.
VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES Se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 4; así lo consideró el a-quo en auto del 13 de septiembre de 2021 y no hubo reparos frente a esta decisión. Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 6 De otra parte, esta Corporación es competente para resolver la apelación en atención a la naturaleza del asunto, el lugar donde ocurrieron los hechos y porque la primera instancia se tramitó ante uno de los Juzgados Administrativos de Yopal; y no hay reparos sobre los demás presupuestos procesales.
Así mismo, revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la decisión será de mérito. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
La parte accionante en su recurso manifestó que lo decidido por el a-quo no da solución a corto plazo; así mismo que nada se dijo acerca de la construcción de andenes y sardineles ni sobre la instalación de reductores ya que los existentes no prestan la funcionalidad debida y tampoco sobre los controles de tránsito que deben realizar las autoridades respectivas y por lo mismo pidió que se resuelva de manera integral la situación teniendo en cuenta esos temas en pro del amparo de los derechos colectivos de los habitantes del sector, especialmente de los adultos mayores, personas en discapacidad y niños y niñas.
Por ende, deberá establecerse si hay lugar a revocar y/o modificar la sentencia de primera incluyendo los aspectos que se indican en el recurso o si por el contrario, todo ello fue tenido en cuenta por el a-quo para adoptar la decisión y por lo mismo debe confirmarse el fallo recurrido. Para resolverlos se considera: 3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN POPULAR La Constitución Política de 1991 estableció la acción popular como el mecanismo o medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante.
En Congreso dentro de su competencia reglamentó dicha acción a través de la Ley 472 de 1998, disposición que debe entenderse integrada a las demás normas y principios consagrados en la Carta Política de 1991, la cual dio un plus de protección a la dignidad humana y colocó a la persona como el principal fin estatal. Por tales razones, las reglas de la hermenéutica, especialmente la finalista, conllevan a concebir a la persona como un ser dotado de poderes, de una amplia gama de derechos fundamentales, individuales, sociales, económicos y culturales, cuyo ejercicio está garantizado mediante acciones judiciales que permiten obtener su efectividad (arts. 86, 87, 88 y 89) y dentro de un marco espacio temporal que le asegure un desarrollo integral.
No otra cosa significa los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fundamental, es decir, los de soberanía popular, representación, separación de funciones, cláusula general de competencia en cabeza del Congreso para definir derechos - acciones y procedimientos, y colaboración armónica entre las diferentes autoridades para cumplir los cometidos señalados en su artículo 2.
Todo ello es lo que constituye el entramado jurídico del Estado, es decir, una competencia reglada dentro de la cual las personas pueden acceder a la administración de justicia para la defensa y protección de sus derechos, garantías e intereses, a fin de que estos no se erijan en simples postulados filosóficos sino Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 7 que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general.
La Corte Constitucional2, al analizar la naturaleza de las acciones previstas en el artículo 88 C.P., indicó: “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.
Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.
(…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.
Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.
Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y 2 T-528/92 Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 8 derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” El H. Consejo de Estado al referirse a esta materia, señaló: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos.
Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.
La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar3.” 4.- ESTUDIO DEL CASO 4.1.- Como se señaló en precedencia, en el libelo se invocan como vulnerados los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; seguridad y salubridad públicas; protección del espacio público; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios.
La problemática que sustenta la violación radica en que en el sector de la carrera 11 entre calles 30 a 40 no existen andenes o vías peatonales a pesar de que es un sector bastante concurrido tanto por peatones como por automotores ya que allí funciona un CDI del ICBF. Además, los reductores que estaban instalados se encuentran bastante deteriorados y ya no prestan funcionalidad.
Lo anterior, según la parte demandante ha ocasionado varios accidentes. 4.2.- El juez de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público y sobre este aspecto la apelante no presentó inconformidad.
El fundamento de esa decisión, en resumen, es que se acreditó que la existencia del CDI del ICBF y que en el lugar se presenta gran congestión, especialmente de motocicletas a la hora que ingresan y salen los niños de la Institución, no hay andenes para la circulación de peatones y aunque hay señalización no es suficiente, además los reductores están en mal estado y aunque el municipio acreditó el adelantamiento de actividades tendientes a mejorar la movilidad estas no han concluido. 3SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SENTENCIA DEL 10 DE MAYO DE 2007, M.P DRA. MARTHA SOFÍA SAENZ TOBON, RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP).
Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 9 4.3.- La accionante apeló porque considera que las medidas adoptadas por el a-quo no dan solución a la problemática a corto plazo y porque, en su concepto, nada se expresó sobre la construcción de andenes, sardineles ni instalación de nuevos reductores, tampoco sobre los controles de tránsito que deben realizar las autoridades respectivas. 4.4.- Con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El secretario de tránsito y transporte de Yopal en informe del 12 de octubre de 2021 indicó que se realizó visita al sector objeto de la acción popular y se hizo el diagnóstico de la señalización faltante.
Para octubre de 2021, que es la fecha en que rindió el informe, manifestó que estaba adelantando el proceso MYCA -STT- LP-005 de 2021 en el cual está contemplada la señalización y demarcación que se requiere para la seguridad en el lugar. Así mismo manifestó que en el cronograma de actividades de educación en seguridad vial, prevención y sensibilización se incluirá el sector de la carrera 11 entre calle 30 a 40. b.- Respecto de la accidentalidad se allegó informe en el que se señala lo siguiente: c.- Posteriormente, en informe del 26 de abril de 2022, adujo nuevamente que realizó visita técnica de diagnóstico para valorar el estado actual de los reductores de velocidad que están ubicados en el sector objeto de la acción popular, encontrando lo siguiente (cons. 1 c, de pruebas): Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 10 Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 11 d.- El INVEV informó que en el proyecto de construcción de parques lineales etapa 1 sector caño Campiña (calle 30 hasta calle 40), entre otras actividades está contemplada la construcción de ciclo ruta por todo el parque, senderos peatonales y pasos peatonales a través de los canales, así mismo una red de iluminación del espacio público en la zona de intervención del proyecto.
Precisó que el proyecto estaba en proceso de licitación (para abril de 2022, que es la fecha del informe) y adjuntó el anexo técnico del proyecto. e.- La Personería de Yopal, a través de sus profesionales de apoyo realizaron visita técnica al lugar objeto de la acción popular el 21 de abril de 2022 de la cual se levantó un acta, en la que se indica lo siguiente: Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 12 4.5.- El análisis de las pruebas allegadas permiten establecer que le asiste la razón al a-quo en cuanto indicó que en el sector objeto de la acción popular está ubicado un Centro de Desarrollo Infantil del ICBF, lo cual ocasiona que a la hora de entrada y salida de los niños que son atendidos allí, se presente congestión sobre todo por el alto flujo de motocicletas; en el sector, aunque existe señalización y hay unos reductores de velocidad, no están en perfecto estado.
Sin embargo, aunque en la demanda se indica que se presenta alto grado de accidentalidad ello no fue acreditado, pues como se dijo, obra certificación de tránsito en la que consta que solo se han producido 3 accidentes, uno con daños materiales y dos con lesionados. 4.6.- En el presente caso, las medidas adoptadas por el a-quo propenden por el mejoramiento de la movilidad tanto de automotores como de peatones en el sector objeto de la acción popular.
La accionante en el recurso indica que ellas no dan solución a corto plazo pero no sustenta la razón de esta afirmación. Al contrario, obran informes de la Secretaría de Tránsito y Transporte, INVEV y de la Personería de Yopal que acreditan que los problemas que se expusieron en la Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 13 demanda, en su mayoría se encuentran solucionados; otros están en vía de contratación. Por tales motivos se acoge parcialmente el concepto del Ministerio Público, en cuanto indicó que a la jurisdicción le corresponde establecer, conforme con las pruebas allegadas, si existe o no violación de los derechos colectivos invocados y adoptar de manera general las medidas para su protección. A su vez, a la administración le corresponde realizar los estudios y análisis técnicos, presupuestales, y en general, de todo orden, para establecer finalmente qué es lo que debe realizarse, como por ejemplo, para el caso, si son necesarios sardineles y pasos peatonales, cuántos, en dónde, así como las señales de tránsito para garantizar el adecuado uso de las vías para transeúntes y vehículos automotores, a fin de garantizar la seguridad de todos ellos.
E igualmente a la administración también le compete determinar la financiación de las medidas a ejecutar, la forma (si lo hace directamente o a través de contratación). En todo caso, independientemente de la forma que se utilice, las medidas deben cumplirse en un plazo razonable y ajustarse a las normas que regulan la construcción y mantenimiento de vías públicas urbanas.
Así las cosas, analizado lo resuelto en el fallo de primera instancia en relación a los derechos colectivos conculcados, así como las medidas adoptadas para su protección, se considera que le asiste la razón al a-quo en relación con ambas situaciones y por tal motivo se confirmará la sentencia recurrida, con las precisiones que se indican en este fallo, además de las que expresamente señaló el a-quo en la parte resolutiva.
VII. COSTAS Esta Corporación en múltiples sentencias proferidas después de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 ha sostenido que en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (artículo 1 C.P.) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la interposición de un recurso la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos, arbitrarios o algo similar.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2023, por las razones indicadas en la motivación. Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 14 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobado en Sala del 22 de junio de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 310f7713778df2496fc387459299f3b3252dc318a8953b85d8fbf0e816b5b85e Documento generado en 22/06/2023 10:10:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica