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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: SENTENCIA.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2018-00214-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: DIANA CAROLINA TRIVIÑO SANTA.

DEMANDADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ. INSTANCIA: SEGUNDA. 012-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada, en contra de la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2019, por el Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como se declare la nulidad del oficio DESAJAR017-1356 del 10 de agosto de 2017, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y prestacional, y de la Resolución DESAJARR17-825 del 29 de agosto de 2017 que resolvió un recurso de reposición, y también, la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de noviembre de 2017 frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de agosto de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho, y una vez reconocida la nivelación judicial como factor salarial y prestacional, solicitó se ordene a la demandada, de acuerdo con el Decreto 0383 de 2013, reajuste y pague la bonificación judicial 1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ. Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 con incidencia en las primas de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, ya canceladas desde el año 2013, al igual que se reajuste y pague como factor salarial y prestacional a futuro, con el mayor valor de los intereses a las cesantías por la reliquidación de las pagadas hasta la fecha de la sentencia, por los años 2015, 2016 y 2017, hasta que se efectúe el pago de las mismas y las que a futuro se causen, con la indexación de lo reconocido.

En sustento indicó que, de no concederse la bonificación judicial a los empleados judiciales, se constituiría una desmejora de su situación prestacional y salarial en comparación con los otros empleados, sin que se condicionen requisitos de carácter especial para los trabajadores, pues lo contrario, sería desconocer el derecho a la igualdad y favorabilidad que los cobija. 2.

Trámite de la demanda: Por medio de auto del 24 de julio de 20183, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia se declaró impedida y en conjunto los demás Jueces Administrativos, siendo el mismo aceptado por este Tribunal en decisión del 21 de agosto de 20184, ordenándose el sorteo del Juez ad-hoc que tramitaría el proceso en primera instancia, designándose al doctor Gabriel Echeverri González5, quien mediante auto del 26 de noviembre de 20186 admitió la demanda y, siendo notificada la misma en debida forma7, la apoderada de la parte demandada la contestó8, oponiéndose a las pretensiones al considerar que los actos administrativos se ajustan a derecho, y propuso como excepciones las que denominó: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ii) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y iii) prescripción. 3.

Sentencia de primera instancia9: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, dispuso inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión acusada contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenando a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a la demandante la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión del cargo desempeñado, desde el 1 de enero de 2013 y mientras siga vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de Ley para acceder a tales y que la entidad no lo haga a mutuo propio.

Así mismo, aclaró que tal bonificación judicial debía incluirse en las cesantías generadas en el año 2016, y que se pagan en 2017, y en adelante. En línea con ello condenó a la entidad a reajustar las prestaciones sociales que la actora devengó, como consecuencia de la inclusión de la bonificación como 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 03AutoDeclaraImpedimento.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 06AceptaImpedimento.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 07SorteoConjuez.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 08AdmiteDemanda.pdf 7 Ibidem. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 11ContestacionAnexos.pdf 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 22Sentencia.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ. Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 factor salarial, debiendo realizar el reajuste e indexación correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, declarando no probada la excepción de prescripción, y ordenando el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, negando las demás pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

Entre los argumentos que tuvo el Juzgado para fallar en tal sentido, estuvieron que, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario, por lo que se debe incluir como factor salarial a la hora de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, y las que se causaran a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de Ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a mutuo propio, en atención a los cargos desempeñados. 4.

Los recursos de apelación. 4.1 Parte demandada10: El apoderado judicial de la entidad apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial, únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual, cuando el sentido de la Ley es claro no puede desatenderse;

(ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (iii) lo solicitado no tiene respaldo legal; (iv) la jurisprudencia de las Altas Cortes ratifica la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, lo cual no implica omisión. 4.2.

Parte demandante11: Por su parte, el apoderado judicial de la actora apelo la sentencia en primera instancia con el fin de que se modifique, para que se ampare el derecho que le asiste a Diana Patricia Triviño Santa sobre cesantías, toda vez que, se ha generado un hecho nuevo que surge en beneficio de la administrada como una expectativa legitima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, a raíz de nuevas decisiones judiciales que así lo han consagrado.

Lo anterior, en tanto el Juzgado consideró que la parte actora debió demandar los actos administrativos de reconocimiento de cesantías en el término oportuno para ello, y así discutir el reajuste de los valores con la inclusión de la bonificación judicial como factor para lo propio. 5. Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido12 el recurso de apelación incoado por las partes demandada y demandante13, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Rigoberto Reyes Gómez14, quien junto a los demás miembros de este Tribunal se declararon impedidos para tramitarlo 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 24RecursoRamaJudicial.pdf 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 25Recurso Dtte.pdf 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 031AutoConcedeApelacion.pdf 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 30ActadeAudienciaArt.192.mp4. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 035ActaReparto.pdf.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ. Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 mediante auto del 22 de enero de 202115, el cual fue aceptado por el Consejo de Estado por medio de auto del 22 de julio de 202116.

Como quiera que, el Magistrado ponente de esta decisión, entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y, al no encontrarse impedido para conocer del asunto, mediante auto del 6 de octubre de 202217 se avocó el conocimiento y se admitieron los recursos de apelación incoados por ambas partes, ordenándose la realización de sorteo de los dos Conjueces que conocerían del proceso en la segunda instancia, siendo designados los doctores Guillermo Iván Henao Osorio y Alejandro Salcedo Jaramillo18.

Seguidamente, en decisión del 2 de noviembre de 2022 se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador Delegado ante el Tribunal Iván Mauricio Fernández Arbeláez19, y surtida la notificación al Procurador Regional20, mediante auto del 16 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión21, oportunidad en la cual la parte actora ratificó los fundamentos de la demanda22, a fin de accederse a las pretensiones, y a su vez, la demandada23, insistió en los argumentos del recurso de apelación, para indicar que la administración judicial ha venido aplicando correctamente las normas y por ende, los Decretos que regulan la bonificación están vigentes y son válidos, gozando de presunción de legalidad, por lo que es su deber aplicarlos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 15324 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso25, la Sala analizará la providencia impugnada. 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 038AutoImpedimentoConjunto.pdf 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE - carpeta 046ConsejoEstado - archivo aceptaimpedime.docx. 17 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 11 – archivo 11AvocaAdmiteRecursoOrdenaSorteo(.pdf)NroActua11.pdf. 18 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 16 – archivo 005SorteoConjueces(.pdf)NroActua16.pdf. 19 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 19 – archivo 036AceptaImpedimento(.pdf)NroActua19.pdf. 20 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 22 – archivo Soporte notificación Auto acepta impedim(.pdf)NroActua22.pdf. 21 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 26 – archivo 14_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf)NroActua26.pdf. 22 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 31 – archivo 018Correo(.pdf)NroActua31.pdf. 23 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 32 – archivo 025Correo(.pdf)NroActua32.pdf. 24 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 25 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ. Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 16426 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Diana Carolina Triviño Santa, quien otorgó poder27 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 3.3.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación incoado por la parte demandada: ¿debe revocase la sentencia proferida en primera instancia el 9 de diciembre de 2019 por el Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?.

Y considerando el recurso de apelación incoado por la parte demandante: ¿debe precisarse la orden dispuesta en la sentencia en lo atinente al impacto que la bonificación judicial tiene sobre el reconocimiento y pago de los emolumentos que por concepto de cesantías devengó la demandante, considerando que, pese a lo dispuesto en tal sentido, el Juzgado afirmó que debió demandarse los actos de reconocimiento de dicha prestación en la oportunidad legal?.

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la sentencia apelada, toda vez que, si bien la bonificación judicial constituye factor salarial, hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales, a partir del 25 de julio de 2015, sin que se evidencie imprecisión alguna en la orden emitida en la sentencia, en lo que al concepto de reajuste de las cesantías corresponde. 26 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 27 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ. Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral28 emitida el día 27 de marzo de 2019 por la Rama Judicial, la demandante Diana Carolina Triviño Santa, se desempeñó como Auxiliar Judicial I del despacho 003 Sección Primera Tribunal Administrativo del Quindío, y ejerció en la Rama Judicial desde el 13 de abril de 2009, con ocasión de lo cual, se le ha pagado la bonificación judicial hasta la fecha de expedición del certificado, y su vinculación comprende el 1 de enero de 201329 – fecha que refiere a la expedición del Decreto 383 de 2013-, como Auxiliar Judicial I en dicha Corporación desde el 04 de marzo de 2011 al 31 de mayo de 2015, y en adelante, ocupando otros cargos en la entidad.

También se observa que el 25 de julio de 2017 presentó derecho de petición30 ante la Nación – Rama Judicial - DEAJ, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el día 1 de enero de 2013, el cual fue resuelto negativamente mediante el oficio DESAJARO17-1356 del 10 de agosto de 201731, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, siendo confirmado lo resuelto y concedida la apelación32, recurso que no fue resuelto, configurando el acto administrativo ficto demandado.

No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones33 de la parte demandante es inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013, en el aparte del artículo 1°, que dispone únicamente factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos indicados por la parte actora, o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio34, mientras que, el artículo 12835 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre 28 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 011ContestacionAnexos.pdf - fol.33 29 Ibidem. 30 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol.3 - fol. 21. 31 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol. 16. 32 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol.3 - fol. 20 y 29. 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol. 6. 34 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 35 “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ. Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 otras- las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Sobre el tema, la Corte Constitucional36 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador.

Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza37. En igual sentido, el Consejo de Estado38 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, la demandante Triviño Santa ha venido devengando la bonificación judicial desde el año 2014, según lo certificado en el proceso, como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en los Decretos 383 de 2013, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, como lo enfatiza además la entidad en la apelación contra la sentencia de primer grado, se torna abiertamente inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5339 de la Constitución Política. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 37 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral;

(ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 38 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 39 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria a la Constitución (artículo 4º Constitución Política), como en efecto lo hizo el a quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala.

Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en tales decretos, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta.

Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “Altas Cortes” sobre la potestad del Legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Constitución Política.

Adicionalmente, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los artículos 1440 y 1541 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 40“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 41 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en la sentencia C-681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil-, por considerar que, ”( ) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia ( )”.

Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 202242, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales (…)”. Las anteriores afirmaciones y, la jurisprudencia transcrita, también desvirtúan que la bonificación judicial fue el producto de una negociación colectiva, a la cual, deben ceñirse ambas partes del acuerdo y, que, la misma, se creó sobre la base de existencia de unos recursos en atención al principio de sostenibilidad fiscal.

Ello, por cuanto la creación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, debió atender lo dispuesto por el legislador en la Ley 4° de 1992 42 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 “(…) pues lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, [razón por la cual], le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial (…)”43.

Ciertamente, en punto del principio de sostenibilidad fiscal, la Corte Constitucional, en la sentencia C-322 de 2021, recordó que el mismo es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho y, de ninguna manera –en armonía con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 334 constitucional-, podrá ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectivo.

Se concluye entonces que la demandante en calidad de servidora de la Nación – Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, de donde se infiere, en el caso concreto, que la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, regulados principalmente en el artículo 53 de la Constitución Política y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, razón por la cual, en ese sentido, se debe confirmar la sentencia apelada, proferida el día 9 de diciembre de 2019 por el Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. Ahora bien, pese a lo arriba indicado, observa esta Sala que, en el caso concreto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de diferencias salariales, como pasa a explicarse.

En efecto, al haber sido expedido el Decreto 383 de 2013 el 6 de marzo de la misma anualidad, la parte actora tenía hasta el 7 de marzo de 2016 para radicar la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, con la finalidad que no operara el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto se tiene que la prescripción de los derechos de reliquidación de las prestaciones con inclusión de la bonificación judicial, conforme lo dispone el artículo 4144 del Decreto 3135 de 1968, opera en tres años contabilizados desde 43 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. 44 “ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 que la obligación se hizo exigible y, puede ser interrumpida por un lapso igual - como lo señala también el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969-, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Entonces, en el asunto examinado, se observa que la parte actora, radicó el día 25 de julio de 201745, derecho de petición pretendiendo el reconocimiento y pago -como factor salarial- de la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013; ello quiere decir que, la demandante, excedió el término de tres (3) años contados a partir de que el derecho se hizo exigible y, por tanto, deberá declararse la prescripción de las diferencias y ordenarse el reconocimiento y pago de las diferencias a partir del 25 de julio de 2014.

Al respecto es preciso indicar que, la decisión que se adopta frente a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en el presente caso, no contraría la prohibición de reforma en perjuicio -non reformatio in pejus-, máxime cuando ambas partes apelaron la decisión, y por cuanto, además, la demandada en su escrito de contestación46, efectivamente formuló el medio exceptivo que ahora encuentra acreditado en esta segunda instancia el Tribunal.

Adicionalmente y, ya en punto del reconocimiento oficioso de la prescripción, impera recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-191 de 26 de septiembre de 201847 sostuvo que: “(…) el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general[79] y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas[80] y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades públicas[81] (…)”.

En consecuencia, se modificará el ordinal octavo del fallo en el sentido de indicar que si operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y que lo será en aquellas diferencias causadas con anterioridad al 25 de julio de 2014, debiendo precisarse en igual sentido los ordinales quinto y sexto que refirieron el restablecimiento del derecho desde el 1 de enero de 2013, cuando lo correcto es desde el 25 de julio de 2014 y en adelante, según se indicó. Por su parte, y en cuanto a la orden dispuesta en el fallo apelado sobre el aspecto de las cesantías, tema objeto de debate por la parte demandante en su recurso de apelación, encuentra el Tribunal que, los argumentos expuestos en la El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 45 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol. 21. 46 Expediente judicial digita ONE DRIVE – archivo 11ContestacionAnexos.pdf. 47 Expediente: D-11871.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del Código Civil. Actores: Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ. Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 sentencia de primera instancia en tal sentido no son del todo correctos, por cuanto si bien es evidente que no se demandó oportunamente tales actos administrativos, al no haberse hecho dentro del término de caducidad establecido en el numeral 2° literal d) del artículo 164 del CPACA; sin embargo, tal circunstancia no impide que, una vez reconocido el derecho de la actora a la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, se pueda ordenar que inclusive las cesantías y sus intereses, sean reliquidadas, por lo que se ordenará la deprecada reliquidación de cesantías, con aplicación de lo que en este fallo se indicó, sobre la ocurrencia de la prescripción. IV.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201848, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, los ordinales QUINTO, SEXTO Y OCTAVO de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer a la demandante, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad-, desde el 25 de julio de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de Ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia. Aclárese que la bonificación judicial deberá incluirse en las cesantías e intereses a las cesantías generadas a partir del 25 de julio de 2014, y en adelante, por las razones expuestas. 48 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ. Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02 SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL QUINDIO a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad, desde el 25 de julio de 2014 y mientras siga vigente la relación laboral entre ambas partes, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)

OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de los derechos, por lo que el restablecimiento aquí ordenado operará a partir del 25 de julio de 2014, según lo indicado”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 005 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez VHAU