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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00404-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 850013333001-201800404-01 Demandante: NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA y OSCAR GILDARDO GUTIÉRREZ COCINERO Demandado: HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E.S.E. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de diciembre de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA y OSCAR GILDARDO GUTIÉRREZ COCINERO, actuando en nombre propio y a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del nasciturus que esperaban.

SEGUNDA: CONDENAR a la institución antes referida a que reconozca y pague a quienes a continuación se relacionan, lo que se describe: a. A favor de la señora NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Daño a la salud 100 SMLMV 100 SMLMV b. En favor del señor OSCAR GILDARDO GUTIÉRREZ COCINERO, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).

TERCERA: ORDENAR a la accionada que: a. Cancele los intereses causados sobre las sumas que se reconozcan en la sentencia. b. Pague las costas y agencias en derecho. Pág. 2 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 c. Dé cumplimiento al fallo atendiendo lo previsto por los artículos 192 a 195 del C. P. A. C. A. (fls. 2 y 3 ítem 2 c. principal).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: Año 2016 1. Los señores NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA y OSCAR GILDARDO GUTIÉRREZ COCINERO contrajeron matrimonio y fruto de dicha relación la señora GARCÍA PINEDA quedó en estado de embarazo. 2. A través de ecografía transvaginal practicada en el consultorio particular de la médica especialista en ginecología y obstetricia PATRICIA ARDILA, la referida galena confirmó el estado de la demandante, así como las medidas antropométricas del feto, estableciendo como posible fecha de parto el 28 de diciembre. 3.

El 23 de junio la señora GARCÍA PINEDA presentó dolor abdominal por lo que acudió con el médico HERSEN CABEZA quien le ordenó la toma inmediata de una ecografía obstétrica, la cual reveló que no existía alteración del feto, el que para ese momento tenía 13 semanas de gestación. 4. Los días 15 de julio y 19 de agosto la precitada señora acudió a los controles que le realizó la médica PATRICIA ARDILA, quien le informó que no existían novedades en su embarazo. 5.

El 26 de agosto, la accionante presentó dolores abdominales espasmódicos difusos. 6. Al día siguiente acudió al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. y fue atendida por una profesional de la salud de dicho centro médico, quien advirtió que presentaba sangrado transvaginal. Le practicaron varios exámenes de cuyos resultados se determinó que, presentaba cálculos en la vía urinaria, por lo que le recetaron algunos medicamentos y se le dio orden de salida.

Tras la toma de los fármacos prescritos, el sangrado y el dolor que presentaba la señora GARCÍA PINEDA aumentaron por lo que su esposo la llevó al referido hospital en horas de la tarde, donde fue examinada nuevamente y se confirmó el diagnóstico efectuado anteriormente. Adicionalmente, se informó a los demandantes que, pese a que debía practicársele una ecografía en aras de definir el tamaño de los cálculos, la paciente no podría ser trasladada a la ciudad de Yopal toda vez que, el invierno impedía la comunicación terrestre con dicho municipio.

Luego se le dio salida en horas de la noche y se le informó que su vida y la de su hijo no corrían riesgo, pese a que no le practicaron nuevos exámenes físicos. Horas más tarde y ante la persistencia de los dolores, los accionantes retornaron a la E. S. E. demandada, en la que se examinó nuevamente a la señora GARCÍA PINEDA y se advirtió que podría dar a la luz de forma prematura, por lo que fue remitida a la E. S. E. de la ciudad de Yopal. 7.

En dicha institución se le diagnosticó un aborto tardío, pese a que en realidad se trataba de un parto pretérmino, por lo que la especialista en ginecoobstetricia que la atendió le señaló que requería un nivel más alto de atención medica en razón a la edad gestacional de su hijo. Sin embargo, como ya no podía ser remitida a otro centro de salud le fue practicada una nueva ecografía, la cual mostró que el feto de la gestante tenía un peso de 575 gramos, lo que ponía en riesgo la vida del que estaba por nacer.

Pág. 3 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 8. El 28 de agosto nació el hijo de los demandantes, quien inmediatamente debió ser intubado y trasladado a la unidad de cuidados intensivos. 9. A la señora GARCÍA PINEDA se le realizó un legrado intrauterino para retirar los restos de la placenta y posteriormente se le informó el fallecimiento de su hijo (fls. 3 y 7 ítem 2 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en los artículos 2, 6, 13, 83, 90 y 230 Constitucionales, 140, 151, 154, 159, 162, 164, 165, 166 y 168 a 195 del C. P. A. C. A., 4, 5, 8 y 22 de la Ley 153 de 1887, 16, 31, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, las Leyes 23 de 1981 y 640 de 2011 y el artículo 14 del Decreto 1716 de 2009.

Como sustento de la demanda se expuso que, existió una falla del servicio médico que la entidad accionada prestó a la señora NATALYA GARCIA PINEDA lo que devino en el parto pretérmino y posterior deceso de hijo de los accionantes, pues los galenos que la atendieron actuaron con impericia y negligencia toda vez que, la demandante debió ser remitida a un centro médico de mayor complejidad desde que acudió por primera vez a la E. S. E. accionada.

Adicionalmente, el diagnóstico realizado en dicho hospital fue errado, pues la afección que presentaba no era una urolitiasis (cálculos en las vías urinarias), lo que conllevó a la aplicación de un tratamiento equivocado que condujo a la realización de medidas terapéuticas tardías y erradas que generaron complicaciones para la salud de la paciente y de su hijo.

Añadió que, en caso que el diagnóstico realizado por la entidad demandada hubiera sido correcto, el mismo hubiera requerido la internación inmediata de la accionante, lo que no ocurrió e influyó en la muerte del neonato (fls. 7 a 10 ítem 2 c. principal). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 1°. de noviembre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 4 c. principal), el que a través de auto proferido el 27 de julio de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 8 c. principal), diligencia que se surtió el 10 de septiembre de los mismos mes y año (ítem 10 c. principal).

El 8 de febrero de 2021 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 19 c. principal), el que mediante providencia del 4 de marzo de 2022 avocó conocimiento del mismo (ítem 20 c. principal). El HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma manifestando su oposición a las pretensiones indicando que, no incurrió en ninguna omisión que pueda ser interpretada como una falla en la prestación de los servicios médico asistenciales suministrados a la señora NATALYA PAOLA PINEDA GARCÍA, pues estos no solo siguieron los protocolos de atención para el caso bajo estudio sino que correspondieron a los pertinentes para tratar la afección padecida por la demandante, quien fue correctamente diagnosticada.

Añadió que, de conformidad con lo consignado en la historia clínica de la acciónate, ésta no presentó sangrado vaginal el 27 de agosto de 2016 ni se le dio de alta Pág. 4 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 inmediatamente, pues estuvo en observación entre las 10:12 a. m. y las 21:22 p. m. y su egreso se produjo una vez manifestó sentirse mejor y se determinó que su estado de salud había mejorado.

Finalmente añadió que, pese a que el médico que la atendió le informó que debía retornar al hospital en caso de presentar nuevas molestias, la paciente no lo hizo sino 17 horas después. Concluyó proponiendo como excepciones las de AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNADO URREGO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR (ítem 12 c. principal).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas Ausencia de culpa e Inexistencia de Responsabilidad, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El hijo de los accionantes falleció como consecuencia de lo prematuro de su nacimiento, pues para ese momento apenas tenía 22.4 semanas de gestación. Así mismo, la causa del parto pretérmino no se encuentra plenamente determinada, a lo que debe aunarse que en cada 2 de 3 de partos prematuros no se identifica ningún factor de riesgo. b. Si bien hubo un error en el diagnóstico que inicialmente le dieron los médicos de la E. S. E. accionada a la señora GARCÍA PINEDA esto no incidió en la muerte del neonato, pues el dictamen pericial practicado en el sub lite determinó que, los síntomas que presentó la paciente no son los habituales de un parto pretérmino, además no hubiera sido posible adoptar medidas que hubieran tenido la posibilidad de alterar el resultado de los hechos. c. Así mismo, la entidad accionada proporcionó el manejo que podía brindar a la actora atendiendo su nivel de complejidad, el que se realizó de acuerdo con la lex artis (fls.6 a 7 ítem 42 c. principal).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que el a quo desconoció que la entidad demandada no consideró realizar exámenes adicionales a la señora NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA pese a que presentaba un embarazo de alto riesgo y que si ello hubiera acontecido se habría podido dar un diagnóstico acertado.

Así mismo, el diagnostico efectuado por los galenos de la E. S. E. demanda se sustentó en un examen de orina parcial y en ningún momento dentro de los cinco días en que se trató a la demandante se consideró realizarle procedimientos, ni exámenes adicionales, lo que conllevó a la persistencia del diagnóstico errado y la consecuente muerte del recién nacido.

Por otra parte, si bien los médicos del hospital accionado manifestaron haber realizado una tocometria a la demandante, ello no se consignó en la historia clínica. Así las cosas, sí la parte accionada hubiera diagnosticado acertadamente la dolencia de la demandante Pág. 5 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 o la hubiera remitido a un hospital de mayor complejidad, el daño causado pudo evitarse, pues el hijo de los accionantes tenía un 20% de posibilidad de sobrevivir, oportunidad que se perdió por el tratamiento suministrado por el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. (ítem 44 c. principal).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de marzo de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho, ingresando el 22 de los mismos mes y año (ítems 02 y 03 c. segunda instancia). El 23 de marzo del precitado año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ítem. 04 c. segunda instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA y OSCAR GILDARDO GUTIÉRREZ COCINERO son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 1 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

Pág. 6 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 104 y 105 ítem 2 c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el fallecimiento del hijo de los accionantes ocurrió el 28 de agosto de 2016 (fl. 50 ítem 2 c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 27 de agosto y el 1°. de noviembre de 2018 (fls. 104 y 105 ítem 1 c. principal) y la demanda se presentó en esta última fecha (ítem 4 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿se debe revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a las mismas en atención que de conformidad con la impugnación, el actuar del personal médico de la entidad accionada concluyó en la remisión tardía de una mujer gestante a un hospital con servicios de mayor complejidad, lo que disminuyó las probabilidades de supervivencia del que estaba por nacer? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

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7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada; sin embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionado paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio.

Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño.”1 (subrayado fuera del texto).

Y en un pronunciamiento reciente, refirió: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Noviembre 29 de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01424-01(45021), Actor: MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS.

Pág. 8 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”2 (subrayado fuera del texto).

Ahora, en relación con la pérdida de oportunidad, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) Esta Sala ha establecido los tres criterios para determinar la existencia de la pérdida de oportunidad en cada caso concreto: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”.

(…)”3. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 21 de marzo de 2012.

Radicación número: 88001- 23-31-000-1998-00003-01(19755). Actor: IVEL MARINA FERNANDEZ HERNANDEZ. Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Pág. 9 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 Postura que la alta Corporación reiteró, así: “(…) 54. Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56.

Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

(…)”4. 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: De la historia clínica de la señora NATALYA PAOLA GARCIA PINEDA, se determina que: Año 2016 1. Los días 22 y 25 de abril, 11 de mayo y 15 de julio la accionante fue examinada por una médico ginecobstetra en su consultorio privado, ocasiones en las que se concluyó que, el feto presentaba una apariencia normal (fl. 49 a 51 ítem 2 c. principal). 2.

El 27 de agosto a las 10:12 a. m. la señora GARCÍA PINEDA acudió a urgencias del HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E., manifestando tener dolor moderado en la región suprapúbica del abdomen irradiado a la región lumbar izquierda. Para ese momento presentaba 22,4 semanas de gestación. La médica SOFÍA CASTRO NIÑO le realizó un examen físico en el que advirtió que no tenía actividad uterina, su cuello cervical estaba cerrado y tenía un leve sangrado por lo que se le diagnosticó un probable cuadro de urolitiasis y se ordenó tratarla con analgésicos, también se dispuso practicarle exámenes paraclínicos (fls. 68 y 69 ítem 2 c. principal). 3.

A las 6:20 p. m. del mismo día la demandante regresó a la referida institución hospitalaria indicando que, el dolor manifestado horas antes había persistido, pero negó presentar pérdidas vaginales. Posteriormente se ordenó y practicó una tocometria, examen respecto del que se consignó: “(…) no se observan contracciones. “(…) sin actividad 4 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 10 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 uterina en trazado, normal 27/08/2016 (…)”.

A las 9:15 p. m. el galeno JOSÉ FERNANDO GAONA FLOREZ reportó que el dolor de la paciente había disminuido, por lo que le prescribió un tratamiento analgésico ambulatorio y la toma de una ecografía renal por consulta externa. Posteriormente se le dio salida frente a lo cual se manifestó estar de acuerdo. Adicionalmente, el referido profesional de la salud le señaló los signos de alerta que debía tener en cuenta y le informó que, de presentarlos debía volver al hospital de manera urgente (fls. 70 a 75 ítem 2 c. principal). 4.

El 28 de agosto a las 10:14 a. m. la accionante reingresó a las urgencias de la E. S. E. demandada expresando que, presentaba contracciones en la región pélvica, sangrado genital y sensación de masa en la vagina. En dicha ocasión su diagnóstico de ingresó fue: “(…) DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN () ABORTO INEVITABLE () EMBARAZO DE 22.4 SEMANAS () G2A1 (…)”.

A las 10:27 a. m. de ese día se ordenó su remisión al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. (fl. 76 a 79 ítem 2 c. principal). 5. El mismo día a las 11:22 a. m. la señora NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA ingresó a mencionado hospital el que la diagnosticó con alumbramiento incompleto por lo que se le realizó revisión uterina y legrado uterino obstétrico.

Respecto de su hijo se consignó: “ (…) SE RECIBE RECIÉN NACIDO VIVO GÉNERO MASCULINO EN PRESENTACIÓN CEFÁLICA, APGAR 3, 3, 3, RESPECTIVAMENTE, TEST DE SIRVIERAN INVALUABLE, SE REALIZA SECADO CON COMPRESAS TIBIAS, Y SE IN SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN A PRESIÓN POSITIVA CON NEOPFF SIN MEJORÍA DE FRECUENCIA CARDIACAS MENOR DE 100, SIN ACTIVIDAD RESPIRATORIA, ACROCIANOSIS, FLACIDEZ EXTREMA, SE PROCEDE A INTUBACIÓN OROTRAQUEAL CON TUBO NÚMERO 2 Y SE CONTINUA MANIOBRA A PRESIÓN POSITIVA SE CONSTATA FUGA PERITUBO, RE EXTUBANDO Y CAMBIANDO TUBO ENDOTRAQUEAL A TUBO 2,5 CON BUENA VENTILACIÓN, TÓRAX EXPANSIBLE, AUMENTOS REFRACTARIOS DE FRENCUENTA CARDIACA, SE PROCEDE A ASPIRACIÓN ENDOTRAQUEAL (…) SE TRASLADA AL PACIENTE EN INCUBADORA CON DOBLE PARED GRAVEMENTE ENFERMO POR PREMATUREZ EXTREMA CON PRONÓSTICO RESERVADO (…)”, luego, en ese misma fecha el recién nacido falleció. 6.

Como consecuencia de la muerte de su hijo, la actora se diagnosticó con una depresión leve la cual fue tratada y se le dio salida el 30 de agosto (fls. 81 a 89 ítem 2 c. principal). Del dictamen pericial rendido por el médico cirujano especialista en ginecología y obstetricia con subespecialidad en medicina materno fetal HERNÁN CORTÉS YEPES, se destaca: “(…) RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA Mujer de 27 años, en su segundo embarazo, sin hijos, por antecedente de aborto, quien realiza control prenatal, sin complicaciones aparentes, con exámenes y ecografías normales;

La primera ecografía se realizó el 11 de mayo, informando una edad gestacional de 7 semanas y estableciendo una fecha probable de parto (FPP) para el 28/12/2016. El 27 de agosto a las 10:12 a.m., con un embarazo de 22.3 semanas, consulta por dolor abdominal, irradiado a región lumbar izquierda, al examen físico, no perciben actividad uterina (contracciones), la frecuencia cardiaca fetal (FCF) es de 146 lpm y al tacto vaginal encuentran un cuello posterior, largo y cerrado y el uroanálisis reveló sangre y cristales de calcio;

Por lo que hacen un diagnóstico presuntivo de “cólico renal”, Pág. 11 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 posible urolitiasis, por lo que la dejan en observación con analgesia, con mejoría parcial y alta con instrucciones y cita para ecografía renal. La paciente reconsulta el mismo día a las 6:20 p.m., por sangrado escaso y empeoramiento del dolor, al examen físico, refieren que no perciben actividad uterina y que el cérvix continua sin cambios y solicitan una tocometría, donde no se evidencia actividad uterina y es dada de alta con mejoría parcial del dolor.

Al día siguiente a las 10:15 reconsulta por sangrado vaginal y sensación de masa en vagina, al examinarla encuentran una FCF de 134 lpm y al tacto vaginal un cuello dilatado, borrado y con las membranas amnióticas abombadas, por lo que hacen diagnóstico de aborto inevitable y la remiten al servicio de obstetricia. En el sitio de remisión se confirman los hallazgos y se atiende parto de feto prematuro extremo de 575 g, que fallece a pesar de las medidas de reanimación. La paciente es dada de alta el 30 de agosto en buenas condiciones.

(…) CORRELACIÓN CLÍNICA Y MÉDICO LEGAL (…) El principal factor que afecta la supervivencia, es la edad gestacional al nacimiento, es así como los bebés nacidos a las 22 semanas sobreviven solo el 4 por ciento, los nacidos a las 23 semanas el 20 por ciento, a las 24 semanas el 42 por ciento, a las 25 semanas el 53 por ciento y los de 28 semanas el 78 por ciento.

(…) En nuestro medio y debido a la escasez de los recursos en las unidades de cuidados intensivos neonatales, se desaconseja el manejo intensivo en los recién nacidos menores de 27 semanas o con un peso menor a 700 g. (…) RESPUESTA A CUESTIONARIO PROPUESTO POR EL DESPACHO: 1 ¿Cuál es la forma adecuada para diagnosticar un cuadro clínico relacionado con cálculos renales en una paciente gestante como la demandante? RESPUESTA: Los síntomas suelen presentarse en el segundo o tercer trimestre y consisten en con dolor agudo en el flanco que se irradia a la ingle o la parte inferior del abdomen, asociado a hematuria (sangre en la orina) que está presente en 75 a 95 % de los casos.

Es de anotar que estos síntomas son similares en las pacientes no embarazadas. Todos los pacientes que se presenten con sospecha de nefrolitiasis deben someterse a pruebas de laboratorio básicas para evaluar la función renal y un análisis de orina para evaluar la hematuria y los signos de infección del tracto urinario, además deben someterse a un estudio de imágenes para determinar si hay un cálculo renal y evaluar si hay signos de obstrucción urinaria. 2 ¿Según las historias clínicas aportadas, el diagnóstico de cálculos renales fue acertado? - Según la historia clínica de la señora NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA RESPUESTA: No fue acertado, pero los síntomas eran similares a los de la litiasis renal (dolor lumbar irradiado al abdomen), lo cual, junto a la sangre en la orina, la ausencia de contracciones y de cambios cervicales (dilatación), causó dicho error diagnóstico y por eso se solicitó una ecografía para aclarar el diagnóstico y se realizó una tocometría para descartar las contracciones. 3.

¿En caso de que el diagnóstico inicial fuera parto pretérmino el tratamiento aplicado hubiera sido diferente y qué probabilidad tendría de resultar exitoso? RESPUESTA: Como ya se mencionó y debido a la edad gestacional, en estos embarazos tan tempranos, no se recomienda el manejo habitual del trabajo de parto pretérmino (uteroinhibición, esteroides, sulfato de Pág. 12 Reparación Directa RAD.

No. 850013333001-201800404-01 magnesio, entre otros), pues la mortalidad continua, siendo muy alta, por lo que probablemente lo único que hubiera cambiado era una remisión mas temprana, pero el resultado final sería el mismo. 4 En caso afirmativo, indique la incidencia que esto puede tener en un parto pretérmino como el que presentó la demandante. - Según las historias clínicas aportadas, RESPUESTA: Debido a la edad gestacional, en estos embarazos tan tempranos, no se recomienda el manejo habitual del trabajo de parto pretérmino, es decir, no existía ninguna estrategia que hubiera alterado el desenlace final. 5 ¿La demandante acudió a todos los controles prenatales requeridos? RESPUESTA: Sí. 6 Determine las causas del parto pretérmino ¿En los controles prenatales era posible identificar factores de riesgo de parto pretérmino? RESPUESTA: Aunque existen varios factores de riesgo y múltiples causas que explican un parto prematuro, la mayoría de las veces se considera idiopático (es decir sin una causa aparente) y en esta señora, no había un factor de riesgo específico de peso que alertara a los médicos y aunque actualmente algunos recomiendan una medición rutinaria del cérvix entre las 20 a 24 semanas, para detectar las mujeres de riesgo, esta recomendación, no está universalmente aceptada RESPUESTA A CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA DEMANDADA: 1 Determinar sobre la oportunidad y pertinencia de la atención brindada a la señora NATALYA PAOLA GARCIA PINEDA por parte del Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE.

RESPUESTA: El hospital de Aguazul, es un hospital de primer nivel, que al parecer no cuenta con recursos especializados, como radiólogo y ecografía, por lo que no pudieron confirmar de manera inmediata el diagnóstico presuntivo de “cólico renal”, sin embargo le brindaron la atención adecuada y de manera oportuna, para los síntomas que presentó la señora y los medios con los que contaban, realizaron lo posible para descartar el trabajo de parto prematuro, como causa del dolor y le daban de alta con mejoría del dolor y con instrucciones para consultar. 2 Indicar si la atención en el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E fue la adecuada y se adhirió a las guías y protocolos establecidos para el manejo de dolor abdominal localizado en región suprapubica irradiado a región lumbar izquierda cuadro que presentaba la paciente cuando fue atendida por la demandada.

RESPUESTA: Sí, se manejó con los recursos disponibles en el hospital y como ya se mencionó, se buscó y descarto actividad uterina, al tener un examen físico normal (sin contracciones, ni cambios cervicales) y por medio de la tocometría, que no demostró las contracciones. 3 Si se cumplió con las características de calidad, eficiencia y eficacia de acuerdo al Triage que estaba en el momento de la atención en clasificación A III, (Resolución 5595 de 2015).

RESPUESTA: Se dio un manejo adecuado y oportuno con los recursos que contaba el hospital. 4 Que se estudien todas las historias clínicas de la señora NATALYA PAOLA GARCIA PINED, y anexadas a la demanda, tanto del hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego como la de la doctora PATRICIA ARDILA TORRES Especialista en Ginecología y Obstetricia, la historia clínica del consultorio del doctor HERSEM MARTIN CABEZA, la historia clínica de SALUDCOOP, y la historia clínica del Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia HORO, y se establezca, si la condición y antecedentes patológicos de ovario poliquistico, endometriosis y obesidad que presentaba la paciente para la época de los hechos pudieron haber contribuido o fueron determinantes para que se diera el aborto o embarazo pre término. Pág. 13 Reparación Directa RAD.

No. 850013333001-201800404-01 RESPUESTA: Es difícil establecerlo con exactitud, pues como se menciona existen varios factores de riesgo de parto prematuro y aunque el sobrepeso, el antecedente de aborto entre otros se asocian con este desenlace, es difícil establecer el peso específico de estas condiciones, pues en general la causa es multifactorial y muchas veces desconocida y actualmente no hay un manejo específico para evitar el parto prematuro en mujeres sin factores de riesgo evidentes y el manejo se limita a mejorar las condiciones al nacimiento;

Es por esto que no se aconsejan dichos procedimientos en embarazos menores de 23 semanas. CONCLUSIÓN PERICIAL: Aunque se define parto pretérmino a aquel que se presenta entre las 20 y 37 semanas, el pronóstico es muy variable y se considera en nuestro medio que solo son viables los recién nacidos mayores de 24 a 26 semanas, por lo que, en este caso, aunque hubo un retraso en la detección del parto prematuro, pues los síntomas y hallazgos no fueron los habituales (actividad uterina y cambios cervicales), no existía ninguna estrategia que hubiera alterado el desenlace final.

(…)” (sic del documento, negrillas y subrayado fuera del texto)-ítem 35 c. primera instancia-. Adicionalmente, en la contradicción del dictamen pericial llevada a cabo en la audiencia de pruebas adelantada el 24 de noviembre de 2021 el perito señaló que, en ninguna parte del mundo existe un procedimiento médico para evitar los partos pretérmino; que los medicamentos que le formularon a la demandante para tratar la urolitiasis diagnosticada inicialmente no influyeron negativamente en la salud de su hijo, pues se trataba de analgésicos comúnmente prescritos a mujeres embarazadas; que, pese a que la enfermedad antes referida fue diagnosticada erróneamente, ello se debió a que los síntomas que presentaba la paciente correspondían con los de esa dolencia y a la certeza científica que podían arrojar los medios con los que cuenta la E. S. E. accionada y que pueden emplearse en embarazadas; y que, los embarazos pretérmino cuya gestación no ha alcanzado tan siquiera las 24 a 26 semanas son considerados inviables por lo que el tratamiento médico se limita a suministrar medicamentos para facilitar el nacimiento del bebé, calmar el dolor de la madre y evitarle a esta última complicaciones futuras (minutos 9:00 a 36:40 ítem 39 c. principal).

Por otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes en relación con los hechos que interesan al proceso, manifestaron: a. CARLOS JAVIER DÍAZ CÉSPEDES, DORIS JOHANA TOLOZA MENDOZA y JAIME PALOMINO SÁNCHEZ: que son amigos de los demandantes; que el estado de ánimo de los señores GARCÍA PINEDA y GUTIÉRREZ COCINERO cambió negativamente tras la muerte de su hijo; y que, en la actualidad siguen presentando secuelas emocionales por la tragedia que sufrieron (minutos 00:20:54 a 01:03:00 ítem 28 c. primera instancia). b. SOFIA CASTRO NIÑO: médico general vinculada al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. que atendió a la señora NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA, quien ingresó por urgencias al centro médico aludido indicando que tenía dolor abdominal; que, le hizo un examen físico y no daba muestras de presentar actividad uterina por lo que, no era posible concluir que entraría en trabajo de parto, lo cual además era difícil de determinar en ocasión a lo temprano del estado de gestación; que le diagnosticó una probable urolitiasis y le prescribieron Pág. 14 Reparación Directa RAD.

No. 850013333001-201800404-01 el suministro líquidos endovenosos para hidratación y analgésicos; que, la paciente ingresó nuevamente a la E. S. E. por la persistencia del dolor señalado, por lo que se ordenó practicarle una tocometria, una monitoria fetal y se la dejo en observación; que, el hospital en que se atendió a la señora GARCÍA PINEDA es una institución médica de primer nivel que presta algunos servicios de segundo nivel, que el antes mencionado centro de atención médica está equipado para atender emergencias de primer nivel, que dicha entidad cuenta con el servicio de radiología pero no con el de ecografía; que a la accionante se le ordenó la práctica de una ecografía ambulatoria que debía realizarse por consulta externa toda vez que, para ese momento no presentaba signos de estar en trabajo de parto y el dolor que sufría se había aliviado; y que, la accionante reingresó a la E. S. E. por segunda vez unas horas después de haber sido dada de alta, ocasión en la que no se consideró indispensable remitirla de urgencia a un centro de atención de segundo nivel, pese a lo que ordenó tenerla en observación en aras de determinar la necesidad de tratarla en un centro asistencial de mayor complejidad (minutos 49:10 a 01:02:00 ítem 39 c. primera instancia). c. JOSÉ FERNANDO GAONA: médico general del HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. que atendió a la accionante en la segunda ocasión en que ingresó a las urgencias de la entidad accionada; que, la demandante había sufrido un aborto en el año anterior y tenía varias comorbilidades; que la profesional CASTRO NIÑO, quien le entregó a la paciente le ordenó varios exámenes paraclínicos, pero no se observó actividad uterina; que, la accionante no presentaba sangrado; que, el diagnóstico de la demandante correspondía a una presunta urolitiasis renal; que la accionante estuvo de acuerdo cuando se le informó que podía ser dada de alta; que, a la señora GARCÍA PINEDA le practicaron una tocometria; que, la demandante no fue remitida a un centro de mayor complejidad en la ciudad de Yopal pues no existían motivos que justificaran la práctica de una ecografía de urgencia, además eran más de las 9:00 p. m. y el puente sobre el rio Charte no estaba en funcionamiento, por lo que los riesgos que implicaba remitirla a la ciudad de Yopal eran mayores a los que tenía seguirla atendiendo en la E. S. E. de Aguazul; que, la paciente reingresó por urgencias 13 horas más tarde, por lo que, con ayuda de los bomberos del municipio fue remitida al Hospital de Yopal; que, la accionante en ningún momento presentó cambios cervicales que indicaran que tendría un parto pretérmino (minutos 01:05:00 a 01:28:00 ítem 39 c. primera instancia).

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: revisado el recurso encuentra la Sala que, la parte demandante busca que la sentencia impugnada sea revocada señalando que, el personal médico de la entidad accionada diagnosticó erradamente los síntomas de la señora GARCÍA PINEDA y tardó en remitirla a un centro hospitalario de mayor complejidad lo que disminuyó la posibilidad que el hijo de los accionantes tenía de sobrevivir.

Pues bien con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso se encuentra que, la señora NATALYA PAOLA GARCÍA PINEDA acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. a las 10:12 a. m. del 27 de agosto de 2016, oportunidad en que la médica SOFIA CASTRO NIÑO evaluó sus síntomas, le realizó un examen corporal y ordenó practicarle un hemograma y un uroanálisis.

Pág. 15 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 De lo anterior debe destacarse que, el examen físico que la referida galena practicó a su paciente no reveló que ésta estuviera entrando en trabajo de parto por lo que, como lo indicó el dictamen pericial practicado en el sub lite, no era descabellado diagnosticar la dolencia que manifestó la demandante como una probable urolitiasis, lo que efectivamente ocurrió. En la misma línea dicha pericia reveló que, el tratamiento prescrito a la señora GARCÍA PINEDA no tuvo ningún efecto coadyuvante en el nacimiento prematuro de su hijo, ni en el deceso de éste, pues se limitó a morigerar el dolor que sufría su madre.

Así mismo, de acuerdo con el concepto rendido por el médico HERNÁN CORTÉS YEPES especialista en ginecología y obstetricia y sub especialista en medicina materno fetal, no existen factores de riesgo claramente establecidos relacionados con los partos pretérmino. Adicionalmente, la demandante presentó síntomas atípicos para su condición, lo que dificultó la actividad de los profesionales de la salud que la atendieron, quienes emplearon los métodos técnicos que tenían a su alcance para determinar su origen, resultando de especial relevancia la tocometria5 que se le practicó el 27 de agosto de 2016, pues dicho examen reveló que no existían signos que indicaran que la señora GARCÍA PINEDA estuviera entrando en trabajo de parto lo que permite concluir que, el tratamiento suministrado a la accionante corresponde con el establecido en la lex artis, consignado en los protocolos y guías médicas nacionales e internacionales.

Por otra parte no debe pasarse por alto que, como se señaló anteriormente la demandante ingresó a las urgencias de la E. S. E. accionada por primera vez el 27 de agosto de 2016 a las 10:12 a. m. y su remisión a un centro de atención de mayor complejidad se ordenó a las 10:27 a. m del día siguiente. Además, durante gran parte de ese periodo de tiempo la evolución de su estado de salud fue monitoreada por sus médicos tratantes, quienes al momento de evaluar la posibilidad de efectuar una remisión más temprana al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. tuvieron en consideración el riesgo que ello conllevaba, pues el puente que une los municipios de AGUAZUL y YOPAL a la altura del rio Charte no podía ser transitado por lo que el paso por el cuerpo de agua debía hacerse con ayuda de los bomberos del primer municipio mencionado, lo que no se encontraba justificado, pues la sintomatología de la accionante no revelaba que para ese momento se estuviera frente a una situación que debiera ser manejada en un centro médico con medios más sofisticados.

Ahora bien del aludido dictamen pericial se pudo determinar que, en casos como el analizado donde la edad gestacional es tan reducida no se recomienda, ni se suelen emplear tratamientos para el parto pretérmino, pues en nuestro medio los nacimientos acaecidos antes de las 24 semanas son considerados inviables, por lo que una remisión más temprana no hubiera tenido incidencia en el desenlace que tuvieron los hechos.

Atendiendo lo anterior fuerza concluir que, las acciones desplegadas por el personal médico de la entidad demandada no incidieron en el nacimiento 5 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/tocografia: “La tocografía es una técnica de monitorización no invasiva que se utiliza en el campo de la obstetricia y la ginecología para registrar y analizar las contracciones uterinas durante el embarazo, el trabajo de parto y el parto.

Esta herramienta de diagnóstico es fundamental para evaluar la evolución del trabajo de parto, identificar posibles complicaciones y garantizar la seguridad tanto de la madre como del feto. (…)” Pág. 16 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 prematuro ni en el posterior deceso del hijo de los actores. Por el contrario, los galenos tratantes emplearon los medios que tenían a su alcance para diagnosticar y tratar a su paciente razón por la que se concluye que, aunque su proceder hubiera sido distinto, ello difícilmente habría evitado el resultado fatal.

Así las cosas, toda vez que, de lo expuesto se colige que el recurso interpuesto por la PARTE ACTORA no tiene vocación de prosperidad, la Sala confirmará íntegramente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto.

De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los demandantes por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la E. S. E. demandada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de la referencia, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Pág. 17 Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201800404-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 28) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 597ac2da7619c56a046f8d8a9d1450c6a22f59cbe731a78ae9b3f009be501f37 Documento generado en 15/06/2023 11:34:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica