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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2019-00119-00

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante en la radicación 2019-00119: JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ Demandado en la radicación 2019-00119: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandante en la radicación 2019-00128: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandados en la radicación 2019-00128: JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Asunto: PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORIA 1237 DE 2013 DENTRO DE LA RADICACIÓN 85001-2333-000-2019-00128-00 Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE DICHO CONTRATO EN LAS RADICACIONES REFERENCIADAS Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de los procesos acumulados que se indicaron en la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA EN LA RADICACIÓN 2019-00119-00 4/9/2019 Hoja 19, Cons. 000 cuaderno principal.

Expediente digital REPARTO 11/9/2019 Cons.012 cuaderno principal. Expediente digital ADMISIÓN DEMANDANDA RADICACIÓN 2019- 00119-00 16/9/2019 Cons. 013 cuaderno principal. Expediente digital CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RADICACIÓN 2019-00119-00 17/1/2020 Cons. 018 cuaderno principal. Expediente digital ACUMULACIÓN DE PROCESOS RADICACIÓN 2019-00119-00 Y 2019-00128 5/8/2020 Cons. 029 cuaderno principal.

Expediente digital AUDIENCIA INICIAL 12/4/2021 Cons. 57 y 58 cuaderno principal. Expediente digital AUDIENCIA DE PRUEBAS 6/7/2022 y 2/8/2022 Cons. 141-142, 150 y 152 cuaderno principal. Expediente digital ALEGATOS 16/9/2022 Cons. 161 cuaderno principal. Expediente digital INGRESA PARA FALLO 7/2/2022 Cons. 92 cuaderno principal.

Expediente digital Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 2 II. POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.- EN LAS DEMANDADAS 1.1.- Revisadas las demandas se encuentran los siguientes hechos relevantes: 1.1.1.- El departamento de Casanare, el IDURY y el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández celebraron el convenio de cogestión 001 del 31 de enero de 2011 para la construcción de soluciones de vivienda nueva en el municipio de Yopal. 1.1.2.- Para realizar la interventoría del convenio de cogestión, el departamento de Casanare celebró con la Cooperativa de Egresados de la USCO el contrato 1939 del 21 de diciembre de 2010, el cual venció el 6 de agosto de 2012. 1.1.3.- El 6 de mayo de 2013, el ente territorial mencionado suscribió el contrato 1237 con el arquitecto Julián Javier Daza López para realizar la interventoría referida. 1.1.4.- En la demanda incoada por Julián Javier Daza López se indica que presentó 39 informes de interventoría, un informe de visita de veedores, 10 informes de posible incumplimiento y el informe final.

El departamento de Casanare en la respuesta al libelo formulado por Daza López señaló que se atiene a lo que se pruebe sobre este asunto. 1.1.5.- Aunque Julián Javier Daza López señaló que cumplió con el objeto del contrato de interventoría y dio respuesta a las observaciones planteadas, el departamento de Casanare en su demanda, con fundamento en el informe rendido por el Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda Departamental, que ejercía la supervisión del contrato de interventoría adujo incumplimiento del mismo, tal como se verá más adelante. 1.2.- Como pretensiones se plantearon las siguientes: RADICACIÓN 2019-00119-00 RADICACIÓN 2019-00128-00 1.- Declarar que Julián Javier Daza López cumplió las obligaciones y actividades del contrato de interventoría 1237 de 2013. 2.- Liquidar judicialmente el contrato 1237 de 2013. 3.- Condenar al departamento de Casanare a pagar a Julián Javier Daza López la suma de $256.287.389 correspondiente al saldo pendiente del contrato, debidamente actualizada más los intereses moratorios. 4.- Condenar al departamento de Casanare en costas y agencias en derecho. 1.- Declarar que Julián Javier Daza López incumplió las obligaciones y actividades del contrato de interventoría 1237 de 2013. 2.- Liquidar judicialmente el contrato 1237 de 2013, ordenando al contratista reintegrar todos los pagos efectuados por la entidad contratante. 3.- Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del referido contrato. 4.- Hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. 5.- Ordenar hacer efectiva la garantía constituida para el cumplimiento del contrato mediante la póliza 39-44-101053422 expedida por Seguros del Estado S.A. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 3 6.- Condenar a Seguros del Estado S.A. que en virtud de la citada póliza pague al departamento de Casanare el equivalente al 10% del valor total del contrato, es decir, la suma de $90.622.721,8, de forma solidaria con Julián Javier Daza López. 7.- Condenar a Julián Javier Daza López a pagar al departamento de Casanare la suma de $9.256.795.146 por los perjuicios causados al departamento de Casanare debido al incumplimiento del contrato 1237 de 2013. 8.- Disponer que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y devenguen intereses moratorios. 1.3.- Como fundamento de las pretensiones, en la demanda presentada por Julián Javier Daza López se expone que el departamento incumplió con su función de liquidar el contrato pese a que en los archivos de esa entidad reposan los informes de cumplimiento del contrato de interventoría. Y en el libelo radicado por el departamento de Casanare se señala, en síntesis, que el incumplimiento contractual de una de las partes autoriza a la otra para exigir el pago de perjuicios.

Adicionalmente señaló que ante la renuencia del contratista para liquidar de común acuerdo el contrato decidió a acudir a la jurisdicción. 2.- EN LAS CONTESTACIONES 2.1.- Julián Javier Daza López, 2.1.1.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el departamento de Casanare. 2.1.2.- Se pronunció sobre los hechos expuestos por el departamento de Casanare, en síntesis, así: a.- Indicó que la interventoría del convenio solo la ejerció desde el 28 de mayo de 2013 puesto que antes de esa fecha estuvo a cargo de la Cooperativa de Egresados de la Usco, más concretamente desde diciembre de 2010 al 6 de agosto de 2012. b.- Sobre los incumplimientos que le irroga el departamento de Casanare y que se apoyan en un supuesto informe que se indica fue elaborado por la supervisión del proyecto, adujo que el citado ente territorial vulnera su debido proceso ya que omitió identificar el documento en cuanto a su fecha y autor y al revisarlo encontró que se trata de un memorando dirigido al jefe de la Oficina de Defensa Judicial del departamento y que fue remitido por el Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda, por lo que nunca fue conocido por Daza López.

Agregó que los incumplimientos que allí se le imputan no corresponden a la realidad porque él cumplió todas las actividades contractuales y el incumplimiento del cogestor y los eventuales perjuicios únicamente pueden atribuirse al constructor de la obra ya que los problemas de la misma surgieron por razones exógenas, ajenas a la voluntad y esfera de la interventoría. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 4 Además de lo anterior indicó que ese memorando tiene como antecedente otro informe de incumplimiento que obra en el consecutivo 150 del expediente y que fue elaborado en el 2016 por Sandra Lorena Cruz Quintero en calidad de asesora de la Oficina de Vivienda Departamental con el apoyo de Marisol Zafra Gerena y Giovani Durán, del cual transcribió apartes y luego señaló que si desde ese año (2016) se advertía el presunto incumplimiento por qué el departamento no inició ningún trámite conminatorio o imposición de multas o hizo efectiva la cláusula penal.

Así mismo se pregunta ¿por qué a sabiendas de que es el mismo marco fáctico se modifica drásticamente el enfoque del presunto incumplimiento atribuyendo todas las deficiencias del constructor al interventor? Y ¿por qué en el año 2016 se achacaba el incumplimiento a deficiencia en las actividades de seguimiento en el porcentaje de obra construido y en el informe del 2019 se da un giro sustancial a los cargos incluyendo hasta temas de cimentación? Agregó que el memorando del año 2019 carece de sustento técnico y la prueba documental, especialmente los informes de interventoría acreditan que en todo momento y oportunamente puso al tanto de lo acontecido con el proyecto Torres del Silencio al departamento de Casanare y pese a ello ese ente territorial no agotó el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para iniciar la verificación de cumplimiento. c.- Con el fin de mantener el equilibrio económico del proyecto, la interventoría, en cumplimiento de sus funciones, realizó cortes de obra al contratista por avance de la misma, siguiendo lo establecido por las partes en los comités; los cortes realizados por el interventor eran revisados por el supervisor técnico de vivienda departamental y el supervisor técnico del IDURY, quienes firmaban conjuntamente con los profesionales de interventoría las respectivas memorias de cálculo realizadas en campo, el supervisor técnico del departamento emitía un informe avalando el pago de las actas parciales y concluido este proceso, se procedía a autorizar el desembolso por parte de la supervisión administrativa y financiera ejercida directamente por el asesor de vivienda departamental.

Los recursos autorizados mediante acta parcial se giraban directamente a la fiducia y ésta lo hacía a proveedores directamente y no al cogestor constructor. La Interventoría, cumpliendo con lo estipulado en el manual de interventoría requirió al cogestor constructor el cumplimiento de los requisitos para el pago, dejando plasmados por medio de correspondencia y comités de obra las respectivas observaciones (COM-VIS-2013-64;

COM-VIS-2013- 65; COM-VIS-2013-69; COM-VIS-2013, COM-VIS-2013- 253 ) de igual manera acató las instrucciones emitidas por la entidad contratante frente al giro de los recursos a socio cogestor constructor (100.14- 140 del 27/03/2014 radicado 05372; 100-27-3993 DEL 05/08/2016) Dando cumplimiento a lo pactado por las partes en la cláusula cuarta, se autorizaron los pagos por avance de obra cuando el proyecto y sus actividades presentaban buena ejecución constructiva y cumplían en condiciones de modo tiempo y lugar los requisitos para pago, sin embargo, en el momento que se presentaron los malos procedimientos constructivos la interventoría generó las alertas tempranas mediante oficios de llamados de atención a cogestor con copia a la entidad contratante, comités de obra con presencia de las partes, requerimientos de laboratorios, estudios especializados y al no tener respuesta se generó el informe de posible incumplimiento No. 3 y se suspendieron de inmediato las viabilidades para pago.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 5 Aclaró que existen intervenciones mecánicas y afectaciones posteriores a los pagos que fueron hechas por el constructor y terceros, sin supervisión, ni aval de la interventoría, situación que conllevó al deterioro temprano de materiales, actividades y de las estructuras de los edificios. d.- La interventoría informó a la entidad contratante y conceptúo sobre los posibles riesgos que corría el proyecto al no garantizar la seguridad y tomar medidas que evitaran el deterioro del mismo por terceros a causa de una ocupación de hecho, que de alguna manera fue consentida por los socios cogestores al no tomar las medidas inmediatas que requerían y por la no intervención y culminación pronta de los edificios que al estar inconclusos cada día se deterioran más, prueba de ello es la cuantificación de perjuicios entregada con el informe de incumplimiento Nº 3 la cual ascendía a $5.146.479.288,51 (Perjuicio estimado $3.566.675.965,45 más clausula penal pecuniaria 10% $1.579.803.323,10) vs la cuantificación de perjuicios entregada con el informe final de Interventoría que era de $ 9.256.795.146,00 (Perjuicio estimado $7.676.991.822,90 más clausula penal pecuniaria 10% $1.579.803.323,10).

Evidenciando un deterioro significativo del cual, según este sujeto procesal, la interventoría no es la responsable como lo quiere hacer ver el departamento de Casanare, pues dentro de su resorte contractual no tenía la potestad para tomar las medidas necesarias a devolver el statu quo del proyecto y conminar al constructor a cumplir sus obligaciones contractuales. e.- Frente a los señalamientos de incumplimiento dijo que envió 417 oficios, participó en 186 comités de obra, presentó 38 informes mensuales, 3 informes de incumplimiento, 6 bitácoras de obras. f.- En relación con las prórrogas al contrato de cogestión adujo que las avaló en tiempo y fueron analizadas y aprobadas por el departamento y por el IDURY; en ellas se consignó que existía un proceso de posible incumplimiento por parte del socio cogestor constructor, y, en su concepto, la actuación administrativa estaba en poder de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento. g.- En el informe de incumplimiento 3, el interventor señaló que frente a los continuos atrasos presentados por el socio cogestor constructor y a los continuos llamados de atención que eran de conocimiento pleno de los socios cogestores, presentó 3 informes de posible incumplimiento, para que la entidad contratante conminase a su aliado estratégico en calidad de socio cogestor y determinara el procedimiento para impulsar el posible incumplimiento, pues la interventoría no tenía esa potestad ya que su obligación se circunscribe a establecer mediante informe debidamente soportado cuál es el posible incumplimiento de las obligaciones en este caso del aliado estratégico.

Este informe fue devuelto por falta de soportes a pesar de que, en concepto de este sujeto procesal, era obvio y natural que toda la documentación reposara en los archivos de la entidad. Sin embargo, mediante oficio COM-VIS-2013-264 del 30 de septiembre de 2016, entregó el informe con las correcciones solicitadas por la Oficina Asesora Jurídica, allegando un total de 7 carpetas cuatro solapas con 3377 folios, 2 pliegos con la programación y un disco compacto con toda la información en magnético.

Este fue devuelto nuevamente el 15 de noviembre de 2016 sin que se indicaran las correcciones que debían realizarse. Para esa fecha Torres del Silencio se encontraba con una ocupación de hecho desde el 27 de diciembre de 2015, el convenio estaba suspendido desde el 5 de octubre de 2016, el socio cogestor estaba intervenido por el Instituto de Vivienda de Paipa desde el 30 de septiembre de 2016, Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 6 pese a ello solo hasta el 6 de febrero de 2017 la interventoría fue notificada mediante acta de toma de posesión al proyecto y retirada del mismo.

De lo anterior concluye que fue el departamento de Casanare el que no actuó oportunamente porque no inició proceso para declarar la caducidad del convenio, ni realizó el trámite pertinente para la imposición de multas y menos ejecutó actividades que aseguraran la terminación del objeto del Convenio 001 de 2011, esto fue lo que ocasionó el daño patrimonial. h.- En relación con la presunta falta de conceptos estructurales idóneos que indica el departamento de Casanare en el libelo, además de referirse a varias comunicaciones sobre el asunto, indicó que: ➢ El 9 de noviembre de 2016 el departamento solicitó a la interventoría la respuesta al concepto estructural y esta se emitió el 29 de noviembre siguiente. ➢ El 30 de septiembre de 2016 la dependencia asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda Departamental mediante un especialista en estructuras emitió un concepto de peritaje y concepto estructural de la torre 39.

Ese informe estructural fue entregado al interventor el 3 de noviembre de 2016 y en él se establece el procedimiento a desarrollar, respecto del quinto piso de la torre 39, patologías que fueron informadas en repetidas ocasiones por la interventoría al departamento de Casanare y en el tercer informe de posible incumplimiento, las reparaciones antes mencionadas se debían realizar de carácter inmediato, actividades que a esa fecha no se habían realizado y que generan como consecuencia el deterioro de la obra. ➢ El 15 y 17 de noviembre de 2016 la dependencia referida solicitó a la interventoría informes sobre las patologías y que incluya las visitas realizadas los días 28, 29 y 30 de septiembre.

La respuesta fue emitida el 29 de noviembre siguiente. ➢ Aunque para la fecha de suspensión número 5 (5 de octubre de 2016) no existía ninguna causal para realizar estudios de vulnerabilidad sísmica, la falta de intervención y culminación de actividades ocasionó el deterioro progresivo del proyecto. i.- Es cierto que a 1 de enero de 2016 se recibió un proyecto de ejecución con avance certificado por interventoría del 85.15% y un contrato en ejecución, condicionado, además, por la invasión parcial del proyecto por presuntos beneficiarios del mismo.

Sin embargo, sin que el constructor realizara las intervenciones y reparaciones que se le solicitaron, la interventoría debe hacer los descuentos y ajustes a que haya lugar, por esa razón hubo disminución en los avances de obra certificados ya que en la revisión y cálculos actualizados se tuvo en cuenta el deterioro provocado por el paso del tiempo; la ocupación de hecho de los beneficiarios cohonestada por la Oficina Asesora de Vivienda Departamental, el IDURY y el cogestor; el vandalismo e intervenciones mecánicas del cogestor efectuadas sin autorización de la Interventoría; la falta de obras complementarias de protección a lo ya construido, las cuales estaban pendientes al momento de los primeros informes; y falta de mantenimiento.

Agregó que esos ajustes eran procedentes porque el convenio no se había liquidado y era necesario mostrar el verdadero estado del mismo y nunca se canceló un porcentaje Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 7 mayor al reportado pese a los descuentos por falta de los ajustes, reparaciones o recomendaciones solicitadas. j.- Respecto a la supuesta falta de soportes para el pago de las actas parciales que adujo el departamento de Casanare señaló que la interventoría en cumplimiento de los protocolos establecidos por esa entidad para realizar el pago de esas actas, tramitó y dio traslado de los soportes respectivos en original a la supervisión, para que esta a través del profesional de apoyo realizara la revisión y una vez constatara el cumplimiento de los requisitos se autorizara por parte de la Oficina de Vivienda Departamental el desembolso de los recursos a la fiducia, la interventoría desconoce los procedimientos internos de la entidad, dado que no tiene la potestad ni obligación de realizar el control y vigilancia de la documentación soporte, porque una vez radicada, esta queda en custodia de la entidad contratante.

Agregó que es extraña la postura del departamento porque no es razonable que haya autorizado los pagos sin tener presente la documentación de rigor y en caso de que eso fuera cierto se pregunta ¿se han iniciado investigaciones internas o se han formulado las denuncias contra los empleados que autorizaron los pagos, sin que se contara con la documentación de rigor? En su concepto, el interventor no puede responder por el aparente desorden documental que se presentó al interior del departamento de Casanare durante la ejecución del proyecto de vivienda. k.- En relación con lo indicado por el departamento de Casanare respecto de que no encontró soporte sobre las condiciones técnicas de calidad, utilidad, usabilidad y cumplimiento total de los requisitos técnicos, constructivos, de materiales y sismo resistencia legal y convencionalmente exigibles de la obra ejecutada no del porcentaje real construido, adujo que la interventoría a través de los informes mensuales entregados a la Oficina de Vivienda Departamental con sus respectivos soportes, actas de comité técnico, bitácora de obra y oficios, puso en conocimiento de las partes el estado del proyecto en condiciones de modo, tiempo y lugar y en el informe final de interventoría se explicó que debido a la intervención de los bienes y haberes del cogestor Iader Barrios Hernández, solicitó al agente especial del Instituto de Vivienda de Paipa la información necesaria para la liquidación del convenio y este le respondió que no contaba con ella debido a que el intervenido no prestó la colaboración debida y al momento de la toma de posesión solo se hallaron recibos de materiales y hojas de vida del personal.

Sobre este aspecto precisó que el departamento adujo que hizo varios requerimientos al interventor, pero ni los enuncia y menos allega prueba de los mismos, lo que, para este sujeto procesal configura temeridad. l.- Sobre lo que aduce el departamento de Casanare de que el interventor no realizó actuaciones idóneas para evitar el incumplimiento del cogestor indicó que no es cierto ya que la interventoría en repetidas ocasiones evidenció e hizo llamados de atención al socio cogestor constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández a través de oficios, bitácora de obra, comités técnicos, mesas de trabajo e informes mensuales, asimismo comunicó a los demás socios cogestores de las circunstancias presentadas, y transcribió algunos de los requerimientos, los cuales contienen fotografías de la obra, en las que se evidencia su mala condición, de lo cual concluye que informó de manera oportuna la situación para que el departamento de Casanare tomara las medidas necesarias y efectivas.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 8 m.- Luego se refirió a algunas particularidades del convenio de cogestión, entre ellas las siguientes: ➢ Para el año 2010 los beneficiarios aportaron carpetas para acceder al proyecto de vivienda denominado “Villa Flores” ➢ A través de resoluciones el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal, fueron seleccionados para el subsidio nacional de vivienda. ➢ Cuando se cristalizó el proyecto de vivienda de interés prioritario, el departamento del Casanare, mediante la Resolución No. 284 de fecha 01 de junio de 2011, ordenó cambiar el nombre del proyecto de vivienda de interés social denominado “URBANIZACIÓN VILLA FLORES” por el nombre “URBANIZACIÓN TORRES DEL SILENCIO”, el IDURY y la Oficina de Vivienda departamental, realizaron por medio del sorteo de balotas la adjudicación de las unidades habitacionales en la urbanización “Torres del silencio”. ➢ El proyecto tenía como plazo de ejecución 12 meses los cuales iniciaron a partir de la firma del acta de inicio, la cual se realizó el día 24 de agosto de 2011 y con fecha de terminación el día 23 de agosto de 2012.

La comunidad posiblemente beneficiaria que se tomó por las vías de hecho el proyecto, esperó alrededor de cuatro años para la entrega de los apartamentos. ➢ El proyecto Torres del Silencio sufrió una primera ocupación de hecho el 21 de noviembre de 2015, a las 4:30 am cuando ingresaron alrededor de 30 personas con el fin de asentarse en el proyecto, pero con la ayuda de la Policía Nacional se logró persuadir a la comunidad para que desalojaran pacíficamente la obra, haciéndoles saber el riesgo que corrían por estar en medio de actividades constructivas. ➢ El domingo 27 de diciembre de 2015, siendo las 5:30 am, se repitió la acción de hecho por parte de los beneficiarios.

A ellos se les explicó que los apartamentos deben tener condiciones adecuadas, que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, que de persistir la ocupación de las unidades habitacionales se retrasaría aún más la entrega de la obra, adicional a ello, iban a exponer a sus núcleos familiares a los peligros propios que se encuentran en los procesos constructivos, se le informó a la comunidad que el proyecto no tenía disponibilidad de servicios públicos, materiales, facilidades e infraestructura; condiciones de habitabilidad y asequibilidad y una adecuación cultural.

Debido a la negativa reiterada de la comunidad para desalojar el proyecto, y al no hacer presencia los entes públicos, la interventoría, aún sin tener el componente social del convenio 001 de 2011, realizó un inventario de la totalidad del proyecto y de las unidades habitacionales ocupadas y un registro fotográfico de la situación, con el fin de que la Oficina de Vivienda Departamental tuviera pleno conocimiento de la situación que se presentó en Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 9 el proyecto.

El diagnóstico se entregó al departamento del Casanare mediante oficio COM – VIS – 2013 – 183 y presentó consideraciones técnicas y legales. n.- Respecto de la presunta falta de gestión para que las pólizas del convenio estuvieran actualizadas adujo que no es cierto, lo que ocurrió fue que debido a la intervención por parte del Instituto de Vivienda de Paipa la Aseguradora consideró que no era viable la actualización de las garantías e hizo exigencias de respaldo que dicho Instituto no pudo cumplir.

Agregó que resulta exótico argumentar en una acción judicial de este orden que le corresponde al interventor la gestión de las pólizas de un contrato o convenio en el cual no es parte. o.- También refirió que informó oportunamente al departamento de Casanare los incumplimientos del cogestor relacionados con el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social y pago de nóminas y en general siempre dio noticia oportuna sobre todas las situaciones que se presentaron en ejecución del convenio de cogestión y allegó la corrección a las observaciones que le fueron hechas respecto de los informes. p.- Señaló igualmente que los perjuicios que indica el departamento de Casanare le fueron causados debe cobrarlos es al constructor no al interventor, es más ese ente territorial inició proceso de controversias contractuales distinguido con el número 850012333000-2020-00004-00, en el cual demanda a Iader Wilhelm Barrios Hernández, al IDURY, Nacional de Seguros S.A. y al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, y pretende la declaratoria de incumplimiento y la liquidación del convenio tripartita de cogestión 001 del 31 de enero de 2011, consecuencialmente piden que se ordene a los demandados i) el reintegro a Casanare de $11.549.439.339,49, por concepto de los recursos pagados al cogestor Barrios Hernández, ii) pagar la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento total de las obligaciones, la cual equivale al 10% del valor del convenio, y iii) pagar a Casanare $5.434.409.459,02, por los perjuicios ocasionados con el incumplimiento. 2.1.3.- Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva; caducidad para reclamación de perjuicios; ausencia de nexo causal entre el perjuicio aludido y la actividad desplegada por la interventoría; contrato no cumplido; hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima; teoría de los actos propios; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; improcedencia de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato 1237 de 2013; la interventoría es un contrato principal y autónomo; la interventoría cumplió con lo contractual y dispuso el personal exigido en el pliego de condiciones; y temeridad y mala fe por parte del departamento de Casanare.

Esas excepciones, en síntesis, las sustentó en los siguientes términos: a.- Falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión sexta de la demanda incoada por el departamento de Casanare en la que se pide que se condene a Julián Javier Daza López a pagar a ese ente territorial la suma de $9.256.795.146 por concepto de perjuicios por la supuesta no ejecución idónea y completa del proyecto Torres del Silencio, aduciendo que el proyecto deriva de un convenio tripartida suscrito entre el departamento de Casanare, el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal “IDURY” y el particular Iader Wilhelm Barrios Hernández, en el cual el departamento aportó $11.129.201.423 y el IDURY $2.543.181.178, por lo que el ente territorial no es el único propietario de los recursos Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 10 y por lo mismo no puede disponer de forma unilateral y autónoma de la suerte de situaciones jurídicas y económicas o la suerte de pleitos judiciales derivados del convenio de cogestión. b.- Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva.

Se sustenta en que al revisar la tabla anexa al informe de supervisión que se aporta con la demanda incoada por el departamento de Casanare y del cual se deriva la cuantificación de perjuicios, se observa que el perjuicio de $9.256.795.146, está calculado al sumar el valor de la cláusula penal pecuniaria (10%), más el saldo por amortizar del anticipo derivado de las facturas denominadas 336 y 64, más el valor de la obra ejecutada, que el ente territorial considera que no cumple con estándares de calidad requeridos por la norma, y/o que no ha sido culminada para pago, más el valor de la obras no ejecutadas.

El estudio previo del contrato 1237 de 2013 señala que: “A la fecha del convenio de cogestión 0001 de 2011 presenta un avance físico del 8.64% y un valor ejecutado con respecto al valor aportado por el departamento de $1.138.744.416 y por ejecutar de $4.621.255.584 para un total de aportes del departamento de $5.760.000.” Al revisar la época de las facturas denominadas 336 y 64 en la tabla anexa al informe de supervisión, que al decir de la entidad no se han amortizado, advirtió que en vigencia del contrato de consultoría N° 1939 de 21 de diciembre de 2010, suscrito con la Cooperativa de egresados de la USCO y Profesionales, que fue la primera interventora del proyecto, se ejecutaron obras y se hicieron transferencias monetarias al cogestor, concretamente USCO autorizó 4 actas por $1.014.424.078, es decir, para el convenio de cogestión hubo dos interventorías y la primera tuvo injerencia directa en la suerte que corrió el proyecto, tanto así que autorizó el acta de inicio y los primeros pagos, por lo que debió vincularse a la USCO. c.- Caducidad para reclamación de perjuicios En el auto admisorio se analizó en forma correcta la oportunidad del medio de control en cuanto a la pretensión de liquidación del contrato, sin embargo, ello no ocurrió respecto a la pretensión 6 referente al pago de perjuicios, que es un tema totalmente diferente y para el cual debe darse aplicación a lo previsto en el primer inciso del literal j, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, es decir, que la demanda debió incoarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirve de fundamento al medio de control contractual.

Por ende, como en el caso concreto el acta de terminación del convenio se suscribió el 28 de agosto de 2017, los 2 años fenecían el 28 de agosto de 2019 y la demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2019, es decir de forma extemporánea. Aclaró que el término de los 30 meses es única y exclusivamente para pretensiones referentes a la liquidación del contrato y la 6ª pretensión es sobre indemnización de perjuicios.

Es erróneo pensar que la cuantificación o tasación de perjuicios depende de la liquidación o del resultado de esta, porque entonces en ningún otro evento podría una entidad estatal pretender que se declare responsable a un contratista por los perjuicios causados en la ejecución de un contrato, que incluso puede estar en ejecución. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 11 Verbigracia, piénsese en el caso de una concesión de 30 años, y en la cual la Entidad considera que el concesionario debe indemnizarla por perjuicios, entonces, si esto dependiera de la liquidación ese trámite no podría surtirse sino hasta el año 30, lo cual resulta absurdo y no atiende el efecto útil, práctico y material de la norma. d.- Ausencia de nexo causal entre el perjuicio aludido y la actividad desplegada por la interventoría En el hipotético supuesto de que realmente existiera alguno de los incumplimientos referidos en la demanda por parte del departamento de Casanare, estos no tienen una relación directa y adecuada frente a los hechos que generaron el incumplimiento por parte del constructor y no es acertado afirmar que la presunta carencia o no de un informe hubiera cambiado el rumbo del proyecto, pues la revisión de la demanda referida y de la que fundamenta el proceso que se sigue en contra del constructor y otros muestra que las situaciones que generaron el incumplimiento por parte de este (el constructor) obedecen a causas ajenas a la voluntad del interventor y en las que las actividades de este cumpliéndose o no, no tuvieron injerencia directa en el desenlace que ha tenido la obra.

Agregó que la situación actual del proyecto Torres del Silencio es imputable a los siguientes factores: i) Abandono de la obra, por parte del socio cogestor constructor – intervenido. ii) La no intervención oportuna por parte del constructor a las observaciones técnicas realizadas por la interventoría frente a patologías e intervenciones mecánicas presentadas en la estructura. iii) Suspensión del proyecto por el término de 22 meses. iv) Ocupación de hecho. v) Intervenciones inadecuadas a planta física por parte de terceros y, vi) Vandalismo.

Y ninguno de ellos es culpa del interventor. e.- Contrato no cumplido El departamento de Casanare en su libelo no se detuvo a analizar que debido a su negligencia las condiciones del contrato de interventoría variaron sustancialmente, en tres aspectos a saber: i) el socio cogestor cambió de forma abrupta e inconsulta, pues, de un día para otro, pasó de ser Iader Barrios a serlo el Instituto de Vivienda de Paipa; ii) el proyecto fue objeto de una invasión u ocupación por personas ajenas al constructor o a la entidad; iii) la inacción del departamento frente a las constante notificaciones por parte de la interventoría de causales que daba para imponer multas o adoptar medidas severas para instar a su cogestor a que cumpliera de forma oportuna, esto teniendo en cuenta que quien tiene la competencia para tal efecto es la entidad y no la interventoría; y vi) el departamento era autónomo para adoptar medidas correctivas aún sin la venia de la interventoría, pero no lo hizo.

De lo anterior concluyó que el departamento de Casanare incumplió con su parte del trato, que era garantizar que el cogestor que él mismo seleccionó, pudiera terminar el proyecto; también incumplió cuando no adelantó de forma efectiva las acciones Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 12 administrativas o judiciales impedir la ocupación y posteriormente lograr el desalojo oportuno. f.- Hecho de un tercero Está acreditado que la injerencia del Instituto de Vivienda de Paipa y de las personas que ocuparon abruptamente las unidades habitacionales, desencadenaron el incumplimiento del cogestor, que ahora, de forma errónea el departamento atribuye a la interventoría. g.- Culpa exclusiva de la víctima Porque fue el departamento el que no cumplió con su función constitucional y legal de garantizar la seguridad jurídica y material del proyecto. h.- Teoría de los actos propios Pese a que empleados del departamento con competencia firmaron en su representación actas de comité, de suspensión, de reinicio, prórrogas, adicionales en valor y demás actos jurídicos vinculantes ahora manifieste que desconocía la realidad del proyecto y que el responsable es el interventor. i.- Cobro de lo no debido El arquitecto Julián Daza López cumplió con sus obligaciones y por lo tanto no hay lugar a indemnización de perjuicios por un presunto incumplimiento.

Agregó que en el hipotético caso de que el incumplimiento existiera, no pueden sumarse los perjuicios más la cláusula penal, porque la fuente de la obligación es la misma, motivo por el cual considera que no es acertado el cálculo que hace el departamento de Casanare. Adicionalmente señaló que el ente territorial lanza aseveraciones sin que exista estudio técnico para determinar el estado actual de la estructura contratada y ejecutada, es decir, se está reclamando una indemnización por el valor total del convenio de cogestión a sabiendas de que el mismo está prestando un servicio y no se ha generado ninguna falla estructural, y el interventor no tiene por qué asumir ninguna reparación, ya que ha cumplido de forma cabal con sus obligaciones contractuales. j.- Enriquecimiento sin causa Tiene conocimiento de que el departamento de Casanare inició proceso judicial de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Casanare distinguido con el número 850012333000- 2020-00004-00, en el cual pretende la declaratoria de incumplimiento y la liquidación del convenio tripartita de Cogestión 001 del 31 de enero de 2011, y consecuencialmente piden que se orden a los demandados i) el reintegro a Casanare de $11.549.439.339,49, por concepto de los recursos pagados al cogestor Barrios Hernández, ii) pagar la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento total de las obligaciones, la cual equivale al 10% del valor del convenio, y iii) pagar a Casanare $5.434.409.459,02 por los perjuicios ocasionados con el incumplimiento.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 13 La sexta pretensión del proceso que se sigue contra Julián Daza está dirigida a obtener el mismo resultado que en las del proceso 2020-0004, por lo que en su concepto existe identidad de fuente en la obligación reclamada, por lo que en el evento de demostrarse un incumplimiento es el cogestor constructor quien debe responder y no la interventoría quien, como lo ha explicado, cumplió con todas sus obligaciones contractuales, sin embargo, por motivos ajenos a su voluntad, no se pudo lograr el cometido de forma total.

Precisó que al cobrar unos perjuicios que eventualmente corresponde pagar al cogestor y también pretenderlos de parte del interventor, sobre la misma fuente (incumplimiento del cogestor), se configuraría un enriquecimiento sin causa que justifique el incremento patrimonial de departamento. Y resaltó que la forma general, improvisada e injustificada en que el departamento presenta sus pretensiones dan a entender que está dando palos de ciego o tratando de pescar en río revuelto, lo que denota que no le asiste razón en ninguno de sus planteamientos en contra de la interventoría, porque lo único que demuestra es que no quiso cumplir con su función de liquidación del contrato de interventoría y trasladó esa competencia al Tribunal Administrativo de Casanare, lo cual se está convirtiendo en una constante de las entidades ante la falta de compromiso y conocimiento del asunto que se les pone de presente, generando entre otras cosas congestión judicial, con un asunto que pueden dirimir en sede administrativa. k.- Improcedencia de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato 1237 de 2013 Aunque las pruebas dan cuenta que no hubo incumplimiento por parte de la interventoría advirtió que es improcedente solicitar que se haga efectiva la cláusula penal y en el mismo sentido que se condene al pago de perjuicios, como lo hizo el departamento de Casanare en su demanda. l.- La interventoría es un contrato principal y autónomo.

Aunque el objeto principal del contrato de interventoría es verificar la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista de la entidad pública, se debe tener en cuenta que esa finalidad es concordante con la obligación de vigilancia y control que debe ejercer la entidad pública sobre sus contratos, porque, en ningún caso el interventor puede reemplazar o sustituir a la entidad, en la toma de decisiones por lo que el hecho de que el contrato de obra no hubiera tenido un éxito total, no significa que el de interventoría corra la misma suerte, porque es autónomo e independiente y para el caso específico cumplió el contrato y reitera que por razones ajenas a su voluntad el constructor no lo hizo, por lo que pide que se revisen y decida de forma separada sobre la ejecución de los dos contratos (obra – interventoría). m.- La interventoría cumplió con lo contractual y dispuso el personal exigido en el pliego de condiciones Adujo que la interventoría, durante toda la ejecución del contrato dispuso del personal que se le requirió y precisó que nunca se exigió, ni se pagó ningún profesional especializado y mucho menos un especialista estructural, por consiguiente, esta carga nunca estuvo en cabeza de la interventoría. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 14 n.- Temeridad y mala fe por parte del departamento de Casanare En el acta de terminación del convenio de cogestión suscrita el 28 de agosto de 2017 por el agente especial del Instituto de Vivienda de Paipa, el gerente del IDURY y la asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda del departamento, quien ejercía la supervisión se dejó constancia de las razones por las cuales el proyecto no se pudo concluir y en ninguno de sus apartes se atribuye alguna deficiencia a la interventoría, es decir, no existe ningún reproche a esta, de lo cual dedujo que hasta ese momento para el departamento la Interventoría había actuado conforme al contrato celebrado, no tenía reproche, es más era su aliado para el proceso de terminación, pero, con el cambio de administración la interventoría se convirtió en el causante de los problemas que se presentaron en la ejecución del proyecto Torres del Silencio.

Agregó que solo con la demanda el interventor se enteró de que para el departamento él no había cumplido con el objeto contractual ya que antes no hubo requerimientos en ese sentido, por el contrario, se le pidió constante acompañamiento y sus conceptos e informes fueron recibidos sin glosas de fondo, algunos devueltos por simples formalidades.

Resaltó que en la correspondencia cruzada se presentó un hecho que llama la atención y es que una de las asesoras del departamento, más concretamente la abogada Marisol Zafra Gerena, emitió conceptos al socio cogestor sobre las acciones que debía emprender en punto precisamente de evitar la declaratoria de incumplimiento, adujo que ella era la asesora jurídica de vivienda departamental y a quien se le presentaban los informes de incumplimiento y cree que esa es la razón por la cual nunca tuvieron eco.

Precisó que se enteró de esa información por casualidad, ya que por error en una cadena de correos electrónicos a la abogada de la interventoría Yuli Maribel Monsalve Gallego le llegó un mensaje electrónico orientando al cogestor, lo que prueba que el departamento actuó de forma temeraria y de mala fe. 2.2.- EL DEPARTAMENTO DE CASANARE 2.2.1.- Sobre los hechos expuestos en la demanda incoada por Julián Javier Daza López indicó, en resumen, que: a.- En cuanto a las particularidades del contrato de interventoría adujo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso y adicionalmente hizo una relación de todas las actas, prórrogas, suspensiones y demás. b.- En relación con los hechos referentes a las actividades de la interventoría adujo que no es cierto que se hayan cumplido pues no acató los numerales 2, 13, 17, 25, 27, 29, 32 y 34 de la cláusula 2 y el numeral 2 de la cláusula 3 del contrato de consultoría 1237 de 2013. c.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción la de incumplimiento del contrato por parte del contratista, la que sustentó enlistando correspondencia cruzada entre la interventoría y el ente territorial y precisó que algunas de las fechas que indica el demandante Julián Daza López no corresponden a lo que obra en el expediente contractual.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 15 2.3.- SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2.3.1.- Respecto de los hechos señalados en la demanda incoada por el departamento de Casanare, en resumen: a.- Manifestó que no le constan los relacionados con las particularidades del convenio de cogestión y el contrato de interventoría. b.- Precisó que Julián Javier Daza López decidió trasladarle los riesgos de la ejecución del contrato No. 1237 del 6 de mayo de 2013, lo cual se materializó mediante la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 39-44- 101053422, cuya vigencia inició el 6 de mayo de 2013 para las siguientes coberturas: cumplimiento; buen manejo y correcta inversión del anticipo; pago de salarios y prestaciones sociales; y calidad del servicio.

La póliza terminó vigencia el día 19 de febrero de 2017, salvo para el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, la cual se extendió, por disposición legal hasta el 19 de noviembre de 2019. Aclaró que los riesgos se asumen de conformidad con las condiciones generales del contrato de seguro y se circunscriben a la cobertura expresamente estipulada y la posibilidad de que surja responsabilidad de la aseguradora depende de las diversas estipulaciones contractuales. 2.3.1.-Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no estar acreditada la ocurrencia de un siniestro ni la existencia del supuesto perjuicio padecido en la cuantía reclamada.

Y coadyuvó lo manifestado por el señor Julián Daza López al pronunciarse sobre las pretensiones. 2.3.2.- Propuso las excepciones de ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento número 39-44-101053422; terminación automática del contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento número 39-44-101053422 por agravación en el estado del riesgo; ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento 39-44-101053422 – ausencia de incumplimiento del contratista garantizado; prescripción de la acción derivada del contrato de seguros; carencia de prueba del supuesto perjuicio; inexistencia de solidaridad frente a seguros del Estado S.A.; inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida; tasación excesiva del perjuicio; enriquecimiento sin justa causa; prueba del daño y su cuantía; de la aplicación de saldos para el pago de la cláusula penal, compensación y proporcionalidad; límite de la eventual obligación indemnizatoria o de rembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento número 39-44-101053422; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento número 39-44- 101053422; y cualquier otra que llegase a probarse.

Las excepciones se sustentaron, en síntesis, así: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 16 a.- Ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento número 29-44-101053422 En la demanda el departamento de Casanare indica que el acta de terminación del contrato 1237 de 2013 se suscribió el 28 de agosto de 2017 y que mediante comunicado del 30 de abril de 2019 la supervisión indicó que el interventor incumplió algunas cláusulas del contrato.

La vigencia de la póliza se extendió del 6 de mayo de 2013 al 19 de febrero de 2017, es decir, las fechas indicadas por el ente territorial son posteriores a la culminación del contrato de seguro por lo que no puede declararse el siniestro cuando el mismo dejó de ser cubierto desde el 19 de febrero de 2017. b.- Terminación automática del contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento número 39-44-101053422 por agravación en el estado del riesgo En caso de que se considere que el evento no ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza, debe tenerse en cuenta que de la lectura de los hechos expuestos por el departamento de Casanare en su libelo se evidencia claramente que la entidad territorial conocía de antemano los hechos motivo de la acción y por una indebida supervisión agravó el riesgo asumido por esa aseguradora. c.- Ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento 39- 44-101053422 – ausencia de incumplimiento del contratista garantizado Luego de citar los artículos 1088, 1089 y 1056 del Código de Comercio adujo que para que tenga cabida la indemnización es necesario acreditar que el incumplimiento es imputable al deudor y que como consecuencia de ello el acreedor sufrió un perjuicio directo y cierto y la relación causal entre el incumplimiento y los perjuicios que se reclaman.

En el presente asunto, la entidad demandante atribuye los perjuicios supuestamente irrogados por el incumplimiento imputable exclusivamente al contratista demandado, sin existir prueba de ello. Al contrario, de lo que se narra en la demanda, resulta diáfana la indebida supervisión contractual, aspecto que atañe exclusivamente a la esfera de la entidad contratante. d.- Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro En el evento de que no se reconozca que el evento ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza ni que operó la terminación automática del contrato de seguro de marras o que el contratista garantizado es responsable de los hechos que se le imputan solicita que se tenga en cuenta que en la demanda el departamento de Casanare hace referencia a un documento del 30 de abril de 2019, de lo cual infiere la aseguradora que para esa fecha el ente territorial ya conocía los presuntos incumplimientos del contratista y por lo mismo el libelo se radicó por fuera de los 2 años siguientes al conocimiento del hecho base de la acción. e.- Carencia de prueba del supuesto perjuicio Para sustentarla se citó la definición de daño del tratadista Juan Carlos Henao, sin hacer precisión alguna respecto del caso concreto.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 17 f.- Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A. Señaló que el asegurador bajo ninguna norma legal puede ser declarado solidariamente responsable con ocasión al aparente daño padecido, toda vez que ni en forma directa ni a través de algún dependiente, ejecutó un hecho generador de responsabilidad, el asegurador es solo el garante en torno al pago de la eventual indemnización, garantía que está supeditada al límite del valor asegurado, previo el descuento de deducible pactado. g.- Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida En el caso en concreto no se encuentra demostrada la responsabilidad del asegurado, lo que releva a esa aseguradora del pago de la indemnización ya que su obligación al ser condicional está sujeta a la realización del riesgo asegurado. h.- Tasación excesiva del perjuicio En las pretensiones de la demanda existe tasación excesiva respecto a todos los tipos de perjuicios que se reclaman y que estos no se encuentran acreditados. i.- Enriquecimiento sin causa Adujo que no existe una causa para el cobro de las pretensiones de la demanda, pues por parte de la aseguradora no existe obligación de pagar monto alguno por la indemnización que aduce el departamento de Casanare ya que ese valor no tiene una causa suficiente de donde se pueda deducir que existe obligación por parte de la aseguradora para el pago. j.- Prueba del daño y su cuantía No le basta al demandante con afirmar que sufrió un daño y que le corresponde al supuesto actor del hecho el deber de resarcirlo, por cuanto debe haber certeza del mismo y de su subsistencia, lo que no ocurre en el presente caso. k.- De la aplicación de saldos para el pago de la cláusula penal, compensación y la proporcionalidad En el evento en que se declare la responsabilidad del contratista demandado, debe tenerse en cuenta que el contrato de seguro prevé la aplicación de la compensación en caso de existir saldos a favor de éste, por lo que en caso de que haya solicita aplicarlos al pago de la cláusula penal. l.- Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento no. 39-44- 101053422 Solicitó que se tengan en cuenta los límites para los amparos otorgados en la póliza contratada, específicamente limitar el monto de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de esa aseguradora conforme a los valores asegurados que corresponden al límite respectivo al amparo de cumplimiento.

Así mismo advirtió que la acción sólo puede pretender el resarcimiento de los perjuicios efectivamente causados y que sean demostrados en el proceso. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 18 Por lo tanto, debe tenerse en cuenta: ➢ Que la póliza sólo ampara resarcimiento de daños o indemnizaciones hasta por la suma asegurada por perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al contratista.

De tal suerte que los perjuicios indirectos, morales, inciertos, futuros, consecuenciales, subjetivos, eventuales, hipotéticos, etc., carecen de cobertura. ➢ La suma asegurada se encuentra limitada y debe atenderse la definición de cada amparo frente a las pretensiones de la demanda, en un todo de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro. ➢ El valor del eventual perjuicio debe rebajarse proporcionalmente en la parte que el contratista hubiera cumplido y que el asegurado hubiera aceptado. ➢ De la eventual indemnización, deben descontarse de los montos reclamados y debidamente acreditados, los saldos a favor del contratista. m.- Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento No. 39-44-101053422 Las condiciones generales de la póliza que recoge el contrato de seguro contemplan algunas exclusiones de amparo que, en el evento de que se presenten, automáticamente eximen a la aseguradora de la obligación de pagar cualquier tipo de indemnización. 3.- EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 3, 11 y 180 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G del P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 162, siguientes y concordantes del CPACA, es decir, se cumplió el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política. De otra parte, están cumplidos los presupuestos procesales (competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Por lo tanto, la decisión será de mérito. Y se agotó el requisito de conciliación prejudicial ante Procuraduría General de la Nación. 2.- EXCEPCIONES En audiencia inicial llevada a cabo el 12 de abril de 2021, se decidieron adversamente las excepciones de caducidad para reclamar perjuicios, falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, propuestas por Julián Javier Daza López.

Esta decisión se encuentra en firme. Por lo mismo debe estarse a lo allí resuelto y en esta sentencia no se analizarán esos temas. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 19 Las demás excepciones propuestas son de mérito y por lo mismo no requieren previo pronunciamiento, por ende, serán materia de análisis a continuación cuando se revise el fondo del asunto. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 3.1.- En las carpetas que figuran en los consecutivos 006, 007, 008, 009, 010, 011, 027, 091, 092, 094,095, 17, 172 y 173 del cuaderno principal del expediente virtual 2019-00119 y 04, 06, 07 y 12 del tomo I, del cuaderno principal del expediente virtual 2019-00128-00, figuran las siguientes pruebas documentales relevantes: a. Las relacionadas con la licitación, estudios previos y Resolución 025 del 21 de febrero de 2013 a través de la cual se adjudicó a Julián Javier Daza López el proceso de selección de concurso de méritos abierto CAS-DG-CM-002-2013. b. Minuta del Contrato 1237 de 2013 suscrito entre el departamento de Casanare y Julián Javier Daza López, sus modificatorios, prórrogas y todas las actas que se suscribieron en su vigencia. c. Informes presentados por Julián Javier Daza López al departamento de Casanare. d. Correspondencia cruzada entre Julián Javier Daza López y el departamento de Casanare. e. Pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A. f. Estudios técnicos especializados realizados en ejecución del contrato. g. Informe elaborado por el departamento de Casanare en el que plasma, lo que para este ente territorial incumplió Julián Javier Daza López. h. Memorando elaborado por la asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda y dirigido al jefe de la Oficina de Defensa Judicial del departamento de Casanare que contiene un pronunciamiento sobre los hechos que sustentan la demanda incoada por Julián Javier Daza López, que es básicamente el mismo plasmado en la respuesta que dio el departamento a esa pieza procesal (cons. 020 cuaderno ppal, proceso 2019-00119). i. Contratos suscritos entre el departamento de Casanare con Marysol Zafra para prestar sus servicios como asesora jurídica de la Oficina Asesora de Vivienda de Casanare. 3.2.- Dictamen pericial: 3.2.1.- Dentro del presente proceso se decretaron y practicaron dos dictámenes periciales, uno a solicitud de Julián Javier Daza López y el otro del departamento de Casanare.

Ambos dictámenes fueron allegados por los peticionarios en razón de que pese a que se designó perito dentro del proceso no fue posible su práctica por falta de profesionales que aceptaran la labor. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 20 El objeto de los dictámenes se determinó en la audiencia inicial en los siguientes términos: i.- Cuál fue el objeto contractual y las obligaciones del contratista en el contrato 1237 de 2013. ii.- Cuál fue el porcentaje de ejecución de las obras a que se refiere el convenio 001 de 2011 y el porcentaje de ejecución del contrato de interventoría 1237 de 2013, en relación con aquel.

Para el efecto el perito deberá tener en cuenta los citados contratos, sus modificaciones, adiciones y demás documentación relacionada con ellos. iii.- Establecer con base en la documentación examinada si hubo órdenes dispuestas por el departamento de Casanare o circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u otras que conllevaron a la suspensión temporal de las actividades de interventoría o que impidieron la ejecución del contrato de interventoría. iv.- Cuáles de las obligaciones de las partes fueron cumplidas y cuáles no. En caso de que esas obligaciones se hayan cumplido parcialmente, determinar el porcentaje de ejecución. v.- Presentar un proyecto de liquidación del contrato 1237 de 2013, teniendo en cuenta las obligaciones que debían cumplir las partes, las cumplidas por ellas y las que se dejaron de ejecutar a la finalización del Convenio 001 de 2011 y sus modificaciones.

Si resultaren sumas a favor o en contra de los contratantes o de alguno de ellos, la liquidación deberá incluir una actualización de su monto de conformidad con lo establecido en el contrato de interventoría y subsidiariamente en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. El dictamen allegado por Julián Javier Daza López fue elaborado por la Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos a través del ingeniero Hiovann Zamir Pérez Chaparro, en relación con la parte técnica y el componente jurídico fue responsabilidad del abogado Marco Fabiano Gaviria González.

El segundo, es decir, el decretado a petición del departamento de Casanare fue realizado por el ingeniero civil Óscar Alberto Rojas Vergara. 3.2.2.- A continuación, se hará una síntesis de los dictámenes allegados: PREGUNTA RESPUESTA DICTAMEN JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA DICTAMEN DEPARTAMENTO DE CASANARE 1.- Cuál fue el objeto contractual y las obligaciones del contratista en el contrato 1237 de 2013.

Objeto: Inicialmente se acordó el siguiente: “INTERVENTORIA” PARA EL SEGUIMIENTO TECNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, CONTABLE Y JURIDICO A LA EJECUCION DE LA CONSTRUCCION DE SOLUCIONES HABITACIONALES DE VIVIENDA NUEVA EN LA URBANIZACION TORRES Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 21 PREGUNTA RESPUESTA DICTAMEN JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA DICTAMEN DEPARTAMENTO DE CASANARE DEL SILENCIO PARA 336 NUCLEOS FAMILIARES SUSCEPTIBLES A SUBSIDIOS NACIONALES DE VIVIENDA EN YOPAL – CASANARE”.

Y el 27 de enero de 2015 fue modificado, quedando así: “INTERVENTORÍA PARA EL SEGUIMIENTO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, CONTABLE Y JURÍDICO A LA EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE SOLUCIONES HABITACIONALES DE VIVIENDA NUEVA EN LA URBANIZACIÓN TORRES DEL SILENCIO PARA 336 NÚCLEOS FAMILIARES SUSCEPTIBLES A SUBSIDIOS NACIONALES DE VIVIENDA Y PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 64 UNIDADES HABITACIONALES DENTRO DE LA URBANIZACIÓN TORRES DEL SILENCIO, CON DESTINO A LA REUBICACIÓN DE 64 NÚCLEOS FAMILIARES NO SUSCEPTIBLES DE SUBSIDIO, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR No. 2006-146.”.

Obligaciones: se pactaron en la cláusula tercera, en los siguientes términos: 1.- Ejecutar idónea oportunamente el objeto del contrato. 2. Desarrollar las actividades establecidas en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato. 3. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4. Avisar oportunamente al DEPARTAMENTO las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. 5.

Atender las observaciones de quien ejerce control y vigilancia del Contrato 6. Presentar Informes periódicos del avance de las obras teniendo como base la circular No. 002 emitida por la oficina de vivienda departamental. 7. Cumplir con todas las condiciones técnicas, jurídicas y comerciales de la propuesta. 8. El contratista deberá acreditar para el pago y liquidación del contrato el cumplimiento de sus obligaciones y del aporte de sus empleados a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones, cajas de compensación familiar, ICBF, y SENA, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando exista, de acuerdo con el requerimiento de la Ley o, por el representante legal de conformidad con el Artículo 50 de la Ley 769 de 2002.

Se precisa que en el dictamen allegado por el departamento de Casanare para dar respuesta a este cuestionamiento, el perito relacionó el contrato inicial, el otro sí, sus prórrogas, modificaciones y las razones que las sustentaron y también citó las obligaciones previstas en el contrato. 2.- Cuál fue el porcentaje de ejecución de las obras a que se refiere el convenio 001 de 2011 y el porcentaje de ejecución del contrato de interventoría 1237 de 2013, en relación con aquel. % de ejecución de las obras a que se refiere el Convenio 001 de 2011: 1.- Mientras la interventoría la ejerció la Cooperativa de Egresados de la USCO y Profesionales, con corte a 30 de junio de 2012, era de 7,70% y a 6 de agosto de 2012, 8,64%. 2.- Estando como interventor Julián Javier Daza López: 72,83% Por lo que el % de obra parcial recibido hasta el 27 de junio de 2016 % de ejecución de las obras a que se refiere el Convenio 001 de 2011: De acuerdo con el informe final de obra y el informe final de interventoría, el porcentaje de ejecución de obra es de 81.04%.

Mientras que según lo reportando en los informes mensuales de interventoría el porcentaje mensual acumulado es de 71.47%. Evidenciando una diferencia de avance ejecutado de 9.57%. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 22 PREGUNTA RESPUESTA DICTAMEN JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA DICTAMEN DEPARTAMENTO DE CASANARE por las dos interventorías fue de 81,47%. % de ejecución del contrato de interventoría 1237 de 2013: la revisión documental permitió establecer que se realizaron pagos parciales avalados según el avance de ejecución del contrato por un % del 71,72.

Y según el análisis del tiempo en que la interventoría desempeñó sus funciones el porcentaje de ejecución fue del 98,92% teniendo en cuenta que el contrato se suspendió el 5 de octubre de 2016, y que por acuerdo entre las partes se fijó como fecha terminación, según el acta firmada, el día 28 de agosto de 2017. % de ejecución del contrato de interventoría 1237 de 2013: se realizaron pagos parciales avalados según el avance de ejecución del contrato por un % del 71,72.

Y el perito agrega que: “Según las actas que reposan en los archivos del proyecto, en la demanda y su contestación las cuales me fueron entregadas, puedo identificar que el Porcentaje de ejecución del contrato de consultoría N° 1237 de 2013, cuyo contratista es el arquitecto Julián Javier Daza López, teniendo en cuenta que el contrato se suspendió el 05 de octubre de 2016, y que por acuerdo entre las partes se fijó como fecha terminación, según el acta firmada, el día 28 de agosto de 2017, se estima en un porcentaje del 98,92%”. 3.- Establecer con base en la documentación examinada si hubo órdenes dispuestas por el departamento de Casanare o circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u otras que conllevaron a la suspensión temporal de las actividades de interventoría o que impidieron la ejecución del contrato de interventoría. Según los informes de interventoría, debidamente radicados, el contrato tuvo varios hechos, que configuraron circunstancias de caso fortuito o la fuerza mayor, así como situaciones relacionadas con órdenes dispuestas por el departamento de Casanare, que eventualmente conllevaron la suspensión de actividades de la interventoría y que impidieron la ejecución del contrato.

La documentación examinada permite establecer que existieron órdenes y especialmente omisiones por parte del departamento de Casanare y el municipio de Yopal, que configuraron situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, que conllevaron a la suspensión temporal de la interventoría en varias ocasiones. Incluso figura en el expediente que fueron sacados de la oficina que tenían en el interior del proyecto y fue sellada con un aviso de “INTERVENIDA”.

Posterior a ello y a punto de vencerse las pólizas respectivas, fueron llamados nuevamente y se les hizo entrega de la oficina, en la que faltaban documentos y elementos, pero ya muy tarde para poder lograr el cumplimiento efectivo de la totalidad del objeto contractual. El perito adujo que evidenció documentación en la que se argumentan las suspensiones temporales de las actividades de interventoría que impidieron la culminación del contrato.

En concreto se refirió a las actas de suspensión, las cuales transcribió. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 23 PREGUNTA RESPUESTA DICTAMEN JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA DICTAMEN DEPARTAMENTO DE CASANARE Resulta por demás claro y se desprende de los documentos estudiados, que la interventoría del contrato, obró con diligencia y eficiencia, al oficiar en término y en debida forma a la Gobernación del Casanare y al municipio de Yopal, sobre los posibles incumplimientos del contratista.

Todo lo anterior, en más de una ocasión, sin que estos entes Gubernamentales, llamaran a descargos al contratista, y sin que se iniciara acción alguna tendiente a identificar lo que sucedía o a tomar los correctivos necesarios para evitar el daño, incurriendo en la omisión de sus funciones contractuales y legales como entes territoriales.

Obra dentro de los documentos estudiados, no solo las advertencias, sino además los conceptos debidamente emitidos por la interventoría, así como inventarios detallados de todo lo que se encontraba en el proyecto y su estado antes de las ocupaciones de hecho. Así mismo se encuentra que se solicitó seguridad para el proyecto, dadas las amenazas que se conocían, sin que se tomaran las medidas necesarias para evitar el hecho que derivó en el daño contingente por la ocupación de hecho.

No obstante, todo lo anterior, se pudo establecer, que el Departamento de Casanare, interrumpió no una, sino tres veces las audiencias de desalojo programadas dentro de la acción de Policía para recuperar el STATU QUO en el proyecto, sin razón aparente alguna, dando lugar a una segunda ocupación de hecho en el mes de marzo.

De todo esto, se desprende que existieron circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito que conllevaron a la suspensión temporal de las actividades de interventoría. Resaltó que el municipio de Yopal, facilitó la maquinaria pesada, para que los ocupantes de hecho del proyecto intervinieran algunas vías y áreas, sin autorización o conocimiento de la interventoría, modificando de hecho el proyecto y sus características de acuerdo a los estudios realizados, planos y demás. Cuáles de las obligaciones de las Respecto del interventor: Para dar cumplimiento al objeto del contrato, el interventor debía hacer Respecto del interventor: El perito también consideró que para dar cumplimiento al objeto del contrato Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 24 PREGUNTA RESPUESTA DICTAMEN JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA DICTAMEN DEPARTAMENTO DE CASANARE partes fueron cumplidas y cuáles no. En caso de que esas obligaciones se hayan cumplido parcialmente, determinar el porcentaje de ejecución. seguimiento a la ejecución de la construcción de soluciones habitacionales de vivienda nueva en la URBANIZACIÓN TORRES DEL SILENCIO en los aspectos técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico.

La revisión documental respecto de cada uno de estos aspectos le permitió concluir que todos se cumplieron por parte del interventor. Adicionalmente el interventor debía desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del contrato de las cuales solo incumplió las de los números 6, 7, 12. Así mismo el interventor debía cumplir con las obligaciones previstas en la cláusula tercera encontrando que la única que no se cumplió fue la relacionada con el plazo contractual y ello se debió a que por las causas ajenas al interventor a las que se ha hecho referencia y que debió darse por terminado el contrato.

En relación con el departamento de Casanare De la revisión de la documentación se concluyó que el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente territorial fue del 50%, si se tiene en cuenta que no existe evidencia alguna que pueda servir de base, para afirmar que en algún momento exigió la ejecución idónea del contrato de interventoría; tampoco cumplió con el pago del contrato en la forma en que fue estipulada; sí aprobó la garantía única constituida por el contratista; cumplió parcialmente con la vigilancia a la debida ejecución del contrato por parte del interventor ya que no hay evidencia documental suficiente que permita inferir el cumplimiento de esta obligación; y no suministró los elementos necesarios para la ejecución del contrato. el contratista debía realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico a las obras.

El análisis documental que efectuó le permitió establecer que el interventor cumplió con el seguimiento técnico ya que realizó actuaciones tendientes a llevar un proceso de control de calidad y verificación del cumplimiento de las especificaciones y procedimientos de construcción; así mismo cumplió con el seguimiento administrativo, si se tiene en cuenta que realizó actividades para que el producto cumpliera las normas vigentes; también acató el seguimiento financiero, contable y jurídico.

En relación con el departamento de Casanare De acuerdo con la revisión documental, no se encontró evidencia de algún tipo de actuación administrativa ejercida por el departamento de Casanare, frente al CONSTRUCTOR, donde haya dado tramite a las solicitudes y a los informes presentados por el interventor en relación a los posibles incumplimientos, ni siquiera existe evidencia de que el CONSTRUCTOR, haya sido requerido de forma alguna con el ánimo de tomar algún tipo de correctivo.

Y concluyó que el porcentaje de cumplimiento del contratante fue del 50%. El proyecto de liquidación presentado por el perito contratado por Julián Javier Daza López fue el siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 25 Y el proyecto de liquidación realizado por el perito contratado por el departamento de Casanare es la que se indica a continuación: 3.2.3.- De los dictámenes se surtió el proceso de contradicción en audiencia, con los resultados que se sintetizan enseguida: a.- En la contradicción del dictamen allegado por Julián Javier Daza López, teniendo en cuenta que son dos peritos, las preguntas de carácter técnico las respondió el ingeniero y las de connotación jurídica, el abogado.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 26 Nombre, identificación, profesión, experiencia y lugar de residencia de los peritos Hiovanni Zamir Pérez Chaparro, egresado de la UPTC en el año 1999, es especialista en geotecnia vial y pavimentos; así mismo en gerencia e interventoría de obra.

Ha realizado varios peritajes relacionados con el asunto, los cuales enlistó tal como consta en la videograbación. Agregó que tiene experiencia profesional de más de 22 años. Quiénes participaron en la elaboración y rendición del dictamen En la parte jurídica el abogado Marco Fabiano Gaviria González y en la parte técnica el perito Hiovanni Zamir Pérez Chaparro.

Qué actividades se realizaron para la elaboración y emisión del dictamen Luego de que el dictamen fue solicitado por el arquitecto Julián Javier Daza López se les entregó la documentación relacionada con el contrato objeto del proceso, se realizó visita de campo a las obras a las que se les realizó la interventoría en cuestión, en esta se hizo la verificación con bitácoras y actas.

Exprese una síntesis de los fundamentos y conclusiones del dictamen Revisaron cada una de las obligaciones y verificaron que la interventoría realizada por el arquitecto Julián Javier Daza López cumplió con todas ellas (para llegar a esa conclusión, reitera que se revisó la totalidad de documentación, incluidos los relacionados con calidad de la obra y de los profesionales que contó la interventoría, verificando su idoneidad y permanencia) El departamento de Casanare durante la ejecución del contrato hizo observaciones al arquitecto Julián Javier Daza López Dentro de la documentación obran algunas solicitudes hechas por el departamento de Casanare y todas fueron respondidas, además obran los informes.

Cuáles fueron las conclusiones El contrato de interventoría fue cumplido en su totalidad, explicó las razones de su dicho que son básicamente en el dictamen escrito aportado. De la fase de aclaraciones y complementaciones se trae a colación lo siguiente: INTERVINIENTE SOLICITUD DE ADICIÓN O ACLARACIÓN RESPUESTA PERITO Departamento de Casanare Al momento de revisar la documentación verificó el porcentaje financiero de autorización de pagos que realizó la interventoría respecto del contrato de obras y cuántas actas parciales se suscribieron en el contrato de obra En cuanto a la interventoría del arquitecto Julián Javier Daza el porcentaje de ejecución del contrato de obra fue del 72.83%.

En total hubo 2 interventorías cuya sumatoria fue 81.47% de avance de obra. Departamento de Casanare Hubo observaciones relacionadas con la calidad de las obras Sí, algunas actividades no se recibieron debido a que no cumplían con la calidad de las obras. Despacho Su respuesta indica que la labor de interventoría incluía no solo la ejecución de las obras, sino que ellas se llevaran a cabo con la calidad que fue contratada Claro, la interventoría debía verificar los ítems o actividades y luego avalar las actas parciales de recibo de obra.

Departamento de Casanare En la revisión documental halló si en la interventoría de Julián Daza se informó a Casanare algunas Sí obran oficios en los que se indican varias falencias, todos con recibido del departamento. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 27 INTERVINIENTE SOLICITUD DE ADICIÓN O ACLARACIÓN RESPUESTA PERITO fallas en la calidad de las obras o estabilidad Departamento de Casanare En la revisión documental verificó si con posterioridad a los hallazgos en la etapa constructiva el arquitecto autorizó el pago de actas parciales Sí hubo pagos posteriores mediante actas parciales y ello obedece al deber de la interventoría de darle fluidez al contrato, entonces, cuando se hacían las correcciones pertinentes por parte del contratista, se avalaban, pero se estaba esperando el pronunciamiento del departamento.

Departamento de Casanare Cuál fue el trámite dado a los incumplimientos informados por la interventoría Todo quedó plasmado en actas que estaban suscritas por las partes del contrato. Se constató que la interventoría puso en conocimiento del departamento de Casanare las falencias, pero en su gran mayoría el ente territorial no se pronunció. Departamento de Casanare La totalidad de las falencias fueron subsanadas por el contratista de obra en su totalidad Sí, según la documentación revisada y la visita de campo todas las falencias se subsanaron.

Magistrado El interventor tenía la obligación de informar las irregularidades a la aseguradora. No, ello le correspondía al departamento. Departamento de Casanare El interventor puso en conocimiento a la aseguradora de las falencias que se estaban presentando Las falencias se ponían en conocimiento de todos, según consta en actas, para que el departamento hiciera lo de su competencia. Departamento de Casanare Para la elaboración del dictamen visitaron al lugar en donde queda Torres del Silencio Sí. Departamento de Casanare En la visita se observó alguna situación anómala en cuanto al estado estructural de las obras En la visita se observó deterioro por falta de mantenimiento de las obras.

Pero en relación con la estabilidad deben tomarse unas pruebas para determinar el tema estructural de las mismas. Ni la Aseguradora, ni el agente del Ministerio Público solicitaron aclaraciones o complementaciones. El apoderado de Julián Javier Daza López solicitó el uso de la palabra para hacerle algunas preguntas al perito técnico Zamir Pérez, respecto de las respuestas que dio a las solicitudes hechas por el departamento de Casanare.

El magistrado aceptó la petición, pero aclaró que esa no era la etapa para solicitar aclaraciones y complementaciones respecto del concepto escrito, sino que la preguntas deben hacerse únicamente en relación con las respuestas a las preguntas hechas por el departamento de Casanare en la etapa que antecedió. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 28 INTERVINIENTE SOLICITUD DE ADICIÓN O ACLARACIÓN RESPUESTA PERITO Apoderado de Julián Javier Daza López Según respuesta a una de las solicitudes que hizo el departamento de Casanare el arquitecto Julián aprobó el pago de actas parciales aún a sabiendas de las falencias de la calidad de las obras.

Eso es correcto o no Reitera que el recibo parcial se hizo únicamente de las actividades cumplidas previa subsanación de las falencias. Lo que no cumplía no se recibía por parte de la interventoría. Apoderado de Julián Javier Daza López Puede explicar por qué a la respuesta a una pregunta hecha por el departamento de Casanare dijo que era diferente las actas parciales a las definitivas Efectivamente hubo varias actas parciales y reitera ellas se suscribieron porque las actividades a las que hacían referencia se cumplieron.

Magistrado ¿De conformidad con la documentación revisada la toma por parte de terceras personas en qué época se dio? La toma por parte de terceras personas fue posterior a las actas parciales. Este dictamen no fue objetado. b.- La contradicción del dictamen allegado por el departamento de Casanare: Nombre, identificación, profesión, experiencia y lugar de residencia del perito Óscar Alberto Rojas Vergara, ingeniero civil, especialista en estadística aplicada y en planeación estratégica de proyectos.

Ha realizado varios peritajes, entre ellos algunos en los Juzgados Primero y Segundo de Yopal. Quién o quiénes participaron en la elaboración y rendición del dictamen El dictamen solo lo elaboró él. Cómo fue el proceso de contratación del dictamen, qué instrucciones se le dieron El departamento hizo convocatoria, él presentó la documentación, en enero de ese año firmó el contrato, se le entregó un cuestionario de 6 preguntas y solicitó al Tribunal prórroga porque para la fecha en que fue contratado le quedaba muy poco tiempo para rendirlo.

El Tribunal le aceptó la prórroga. El departamento de Casanare le solicitó que en el dictamen incluyera las aclaraciones y complementaciones que le hizo Inicialmente se le entregó un cuestionario de 6 preguntas a las que le dio respuesta. Luego a través de un correo electrónico recibió unas solicitudes de aclaración o complementación que no tienen relación con el objeto contratado.

Qué actividades se realizaron para la elaboración y emisión del dictamen La entidad que lo contrató le suministró alguna información y como había alguna faltante la solicitó al Tribunal y este le entregó el link del proceso con la totalidad de la documentación que lo conforma. También realizó visita al lugar. Entre las actividades que ejecutó, se encuentra la revisión documental.

Revisó detalladamente el contrato de interventoría. En caso positivo verificó las obligaciones del contratista Sí. Exprese una síntesis de los fundamentos y conclusiones del dictamen Respecto de la pregunta número 2 del cuestionario dijo que en los informes mensuales el porcentaje de ejecución era de 71.47%, mientras que en el informe final se señala que fue del 81.04%, por lo que existe una diferencia del 9,57%.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 29 Además, en el acta de terminación del 28 de agosto de 2017 se habla de un porcentaje, 98,92% y está suscrita por el departamento y por Julián Javier Daza López. Aclara que el porcentaje durante la interventoría de Julián Javier Daza López fue de 71.47%.

Los otros corresponden a la sumatoria de las demás interventorías. Agregó que durante el desarrollo del proyecto debieron entregarse 38 informes, contabilizando desde el inicio hasta la finalización. No está el informe número 15 que corresponde al del mes de octubre de 2014, tampoco está el 35 del mes de septiembre de 2016 En este momento el magistrado otorgó el uso de la palabra al perito técnico contratado por Julián Javier Daza López, para que indique por qué él señaló que se cumplieron todas las obligaciones y ello es contrario a lo señalado por el perito del departamento de Casanare.

Respuesta: se verificó la existencia de todos los informes, incluidos algunos adicionales y no sabe por qué el perito del departamento no encontró los informes que señala. Luego el perito del departamento de Casanare adujo que en lo demás se cumplió el contrato de interventoría por parte de Julián Javier Daza López. La interventoría realizada por el arquitecto Julián Daza fue administrativa, técnica, incluyendo control de calidad o no. Sí tenía esos componentes y se cumplieron.

Las falencias detectadas por la interventoría fueron informadas oportunamente al departamento de Casanare Sí fueron informadas y obra la documentación que así lo acredita con el respectivo sello de recibido. Cuál es la conclusión final El arquitecto cumplió el contrato, con excepción a la presentación de los dos informes que refirió anteriormente.

De la fase de aclaraciones y complementaciones se destaca lo siguiente: INTERVINIENTE SOLICITUD DE ADICIÓN O ACLARACIÓN RESPUESTA PERITO DEPARTAMENTO DE CASANARE Complementar el informe pericial en general con respecto a la calidad de las obras recibidas por interventoría. De acuerdo a la revisión documental técnica sí cumplió. Pero no puede dar concepto técnico de las obras sin hacer las pruebas necesarias para llegar a esa conclusión. DEPARTAMENTO DE CASANARE Aclarar y complementar el punto 6.2.5 con respecto al numeral 1 SEGUIMIENTO TÉCNICO, si la documentación con respecto a ensayos de laboratorio, para seguimiento y control de calidad y conceptos De acuerdo a la trazabilidad fue congruente y suficiente.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 30 estructurales, fue suficiente de acuerdo a las normas vigentes. DEPARTAMENTO DE CASANARE Aclarar y complementar el adjunto 6.2.5 con respecto al numeral 2 SEGUIMIENTO ADMINISTRATIVO si presenta soportes suficientes sobre el punto 3 planeación financiera de la obra Sí evidencia la documentación – soportes que están adjunto a las actas parciales.

DEPARTAMENTO DE CASANARE Finalmente, se solicita complementar el dictamen con el informe de solicitud de declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial presentados por la entonces Asesora del Grupo Gestor de planes y Programas de Vivienda, mediante memorandos 100.0065 de 22 de febrero de 2019 y 100.0195 del 29 de abril de 2019, teniendo en cuenta que en dichos documentos se manifiestan las observaciones frente al proyecto, las cuales son de relevancia dentro del proceso de referencia Sí vio los dos memorandos, sin embargo, a él no le competía conceptuar sobre parte estructural porque no cuenta con los estudios y demás pruebas técnicas necesarias para ello.

Los demás sujetos procesales no solicitaron aclaraciones ni complementaciones y este dictamen tampoco fue objetado. 3.3.- Declaraciones: Se recibió el testimonio de Olga Lucía Contreras Valderrama y Maribel Monsalve Gallego, con los resultados que se sintetizan enseguida: OLGA LUCÍA CONTRERAS VALDERRAMA, es arquitecta, reside en la ciudad de Bogotá, laboró con el arquitecto Julián Daza López desde el 26-5-2013 al 31-12-2018 PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTAS 1.- ¿La fecha de vinculación coincide con el inicio de las actividades que desarrolló el señor Julián Daza López? Sí, porque sus labores con Julián Javier Daza López coincidían con el contrato 1237 de 2013 para seguimiento y control del proyecto Torres del Silencio. 2.- ¿Qué verificaciones, revisiones, diagnóstico hizo la interventoría al momento de asumir actividades? Se visitó el proyecto ya que hubo una interventoría anterior que llevaba un porcentaje de ejecución aproximado del 8.64%, se hicieron pruebas de densidades, se revisó toda la documentación, se hizo un inventario y todas las actividades preliminares para iniciar con la ejecución de la labor. 3.- ¿Qué personal debía vincularse al contrato de interventoría 1237 de 2013? Inicialmente un director y un residente de interventoría. Posteriormente cuando se agregaron más unidades, era necesario contratar otro residente.

El director era Julián Javier Daza López. La primera residente fue la declarante y el segundo residente fue Luis Carlos Torres. 4.- ¿Qué pruebas técnicas para la construcción de las unidades de vivienda hizo el constructor de las viviendas y/o el interventor? El constructor realizó pruebas de toma de cilindros y otras pruebas técnicas sugeridas por la interventoría, entre ellas, pruebas de densidades y pruebas de carga, Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 31 Las pruebas de cilindro consisten en que se toma el concreto fresco que se va a aplicar, se toman 3 cilindros.

Lo que busca es determinar la resistencia del concreto. Cuando los cilindros no están de acuerdo con las especificaciones técnicas, las normas establecen que se deben tomar otras pruebas para determinar si se debe demoler, por ello se hicieron otras pruebas, como la toma de núcleos, y otras, que la testigo detalló en su relato durante la audiencia. PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA ¿Cuál fue el resultado de las pruebas técnicas? La mayoría de concretos cumplieron los porcentajes y otro no, y por ese motivo debieron tomarse los núcleos y alcanzaron la resistencia. En otros se hicieron pruebas de carga y se determinó el cumplimiento.

Todo ello está documentado. PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA ¿La interventoría qué verificación hizo en el proyecto respecto de la sismo-resistencia? Se realizó la revisión de la documentación, dentro de ella, la licencia de construcción que es donde está la planimetría y se trabajó con esta porque fue la allegada por la entidad contratante.

¿Se hicieron pruebas de sismo resistencia? No se hicieron pruebas de sismo resistencia sino de calidad del concreto PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA ¿Por qué no se hicieron pruebas de sismo resistencia? Porque se siguieron los planos y se hicieron pruebas de concreto y de acero. ¿Con lo que hizo la interventoría se cumplía con las normas de sismo resistencia? Sí. ¿Sabe si la interventoría presentó informes, cuántos y cuál era el trámite? Hizo 34 informes de seguimiento mensual y se radicaron, 3 informes de posible incumplimiento por parte del aliado estratégico, 3 informes especializados enviados a la aseguradora y 4 o 5 informes remitidos a entes de control y al Tribunal Administrativo de Casanare.

PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTAS ¿Sobre qué tema eran los incumplimientos? De orden administrativo – pagos de seguridad social y otros de carácter técnico ¿Qué hizo el constructor ante esos requerimientos? Presentó descargos ante la entidad contratante y solucionó las falencias que venía presentando respecto de dos de los informes Qué pasó con el tercero La entidad no lo llamó a rendir descargos y ello no se solucionó PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTAS ¿Por qué afirma que no fue citado a descargos y que no se subsanaron esos incumplimientos? Porque en ese periodo el municipio de Paipa intervino al constructor.

PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTAS ¿Por qué solo hasta en el informe final se indica que no se reconoce el pago de algunas torres? La advertencia sobre las patologías del proyecto se dio a conocer desde el inicio del 2016 a través de los informes, se hicieron visitas técnicas, y en el informe final se reiteraron.

¿Por qué si se advirtieron patologías no se suspendió el contrato de forma inmediata? Se hizo un comité en el que se determinó las actividades que debía ejercer el constructor respecto a las observaciones técnicas. Algunas fueron corregidas y otras no. En octubre de 2016 y la ocupación de hecho ocurrida en diciembre de 2016, los ocupantes Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 32 demolieron algunos muros, desmontaron tuberías y ellos hizo que las patologías se agravaran.

PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTAS ¿Quiénes son los ocupantes a que se refiere? Según ha escuchado eran los beneficiarios del proyecto ¿Es decir, que antes de la entrega formal hubo una toma por los beneficiarios? Sí, sufrió 3 tomas, la primera en diciembre de 2015 por cerca de 60 familias que se instalaron en los apartamentos; en el 2016, luego de la suspensión del proyecto y de la intervención de la construcción se presentaron las demás. ¿Qué hizo la interventoría ante la toma de los apartamentos? El mismo día de la intervención se tomó registro fotográfico, se realizó inventario y se entregó la información a la entidad contratante, junto con memorias de cálculo.

¿Qué acciones inició la interventoría o la entidad sobre esa ocupación? El departamento inició proceso de desalojo, pero no se logró. ¿Los ocupantes intervinieron las construcciones? Sí, dentro y fuera de los apartamentos, por ejemplo, instalaron cables para conexión eléctrica, quitaron ventanas de donde ya estaban puestas y las instalaron en los apartamentos en donde no había. ¿Por esas acciones se iniciaron acciones penales? La interventoría informó de manera detallada la situación al departamento, pero desconoce si inició o no alguna acción. PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA Es decir que por culpa de esos terceros dejaron la observación en el informe final En parte sí, pero también por el incumplimiento del constructor.

A qué se refiere con la intervención del Instituto de Vivienda de Paipa A que esa entidad intervino todos los proyectos que tenía el constructor a nivel nacional y lo desplazó. Por eso sería ese instituto el que se haría cargo de culminar el proyecto, pero no lo terminó. La interventoría también fue retirada del proyecto desde febrero hasta octubre de 2017.

¿Ese desplazamiento cómo se formalizó? Cuando fue retirada la interventoría del proyecto solicitó a la entidad contratante que se restablecieran sus funciones habida cuenta de que estaban en ejecución de un contrato, pero ello no fue posible. Revisados los informes se observan diferentes porcentajes de avance más elevados que el que contiene el informe final Había dos presupuestos porque inicialmente eran 336 apartamentos y luego se agregaron 64, entonces los porcentajes se manejaban de manera independiente.

En el informe final y debido a todas las situaciones el proyecto sufrió un deterioro que conllevó a que solo el 50,3% fuera reconocido por la interventoría. PREGUNTA MAGISTRADO RESPUESTA Usted indica que antes de la posesión el porcentaje de ejecución era del 81.04% y luego usted afirma que al final solo se reconoce el 50,3% El proyecto tuvo un porcentaje de ejecución del 81,04% pero con todas las situaciones atípicas se deterioró en un 30% y por eso la interventoría solo reconoce el 50% para pago, que era el porcentaje que cumplía con los requerimientos de obra.

¿Se avalaron pagos de la obra hasta el 81,04%? No, la interventoría solo avaló pagos de aproximadamente 73% PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA ¿Cómo era el procedimiento para el pago? En el convenio se pactaron pagos periódicos por actas parciales, las que eran realizadas por el constructor y la interventoría y esa junto con el IDURY y el supervisor verificaban cantidades de obra, luego la información se enviaba a los socios cogestores, luego a la supervisión Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 33 que hacía informe sobre si se cumplía o no y finalmente la gobernación decidía si daba orden de pago o no. PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA Informe si la interventoría realizó gestiones con respecto a la fiducia La interventoría hacía seguimiento a los dineros y aquella se dio por terminada cuando se hizo la intervención del constructor y los dineros se llevaron a una entidad bancaria con firmas autorizadas de interventoría y del departamento.

¿La interventoría hizo informes respecto de la fiducia? Dentro de los informes de interventoría obra lo relacionado con la fiducia y los soportes que eran entregados por esta. ¿Hubo irregularidades por parte de la fiducia? No PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA ¿Cómo se financió el proyecto de vivienda? Con recursos del departamento, del IDURY, subsidios de FINDETER y el ahorro programado de los beneficiarios.

Los del departamento y del municipio se consignaban a la fiducia, los de carta cheque, como cuentas individuales y los ahorros programados no se incorporaron al proyecto sino que cada beneficiario tenía su cuenta de ahorros. El seguimiento de los subsidios y de los ahorros programados los hacía el IDURY. PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTA ¿Por qué se terminó el proyecto antes de tiempo? Debido a la intervención del constructor por parte del Instituto de Vivienda de Paipa, se presentó un problema con las pólizas.

PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA ¿Sabe si hubo jurídicamente terminación del proyecto o no? Se hizo acta de terminación. PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTAS ¿Por qué no se firmó acta de liquidación? Al no cumplir el proyecto técnicamente la interventoría conceptuó que debía llevarse al constructor a incumplimiento.

¿A la oficina de interventoría llegó algún correo donde insinuaba una respuesta al constructor? En una ocasión se reenvío un correo por parte de la asesora jurídica del departamento al correo de la asesora jurídica de la interventoría sobre unas respuestas dadas al constructor. PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA ¿Cómo se enteró de la existencia de ese correo? Porque la jurídica le indicó que lo recibió y se lo reenvío al gerente.

Ella leyó el correo, pero desconoce los anexos. A la testigo se le puso de presente la página 160 del consecutivo 038 del expediente virtual y ella señaló que ese es el correo. PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTAS ¿Quién remitió ese correo y a quién? El correo lo envió la doctora Marysol Zafra Genera, que hacía parte de la Oficina Asesora de la arquitecta Patricia Liliana Miranda y esta lo reenvío a la asesora jurídica de la interventoría. PREGUNTAS DEPARTAMENTO DE CASANARE RESPUESTA ¿Qué contenían los informes especializados presentados a la aseguradora? La supervisión ordenó a la interventoría realizar informes ejecutivos con todos los componentes.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 34 ¿Esos informes eran diferentes a los de incumplimiento? En cuanto a forma era diferente, pero el contenido era el mismo. ¿La aseguradora realizó alguna actividad con los informes especializados? Se desplazó al proyecto y se hizo visita técnica conjunta ¿De esa visita, la aseguradora realizó algún informe? Se levantó el acta de visita ¿Cuántos pagos parciales se autorizaron? 24 pagos, respecto de los primeros apartamentos contemplados y 11 para los 64 apartamentos.

¿La autorización de pago se hacía con posterioridad a las solicitudes de incumplimiento? Sí algunos, porque al no actuar la administración y la subsanación por parte del constructor se autorizaban. ¿El constructor subsanó las falencias señaladas en los incumplimientos? Algunas, no todas. ¿A qué se refiere el porcentaje del 50% reconocido en el informe final? A las actividades que en el inventario final realizado por la interventoría luego de la reincorporación ya que al hacer el informe final varias de las actividades que anteriormente habían sido reconocidas, ya no servían y por lo tanto al momento de hacer el balance final no cumplían con las especificaciones técnicas.

¿Como se pagó el 73% en actas parciales y en el último informe solo se reconoce el 50% ese 23% se refiere a lo que se deterioró? Sí. ¿A qué se refiere con la reincorporación de la interventoría? A que desde febrero hasta octubre de 2017 no tuvo ingreso debido a la intervención por parte de la Oficina de Vivienda de Paipa. Luego de finalizada, la interventoría, por solicitud del gobernador debía elaborar informe sobre el estado actual del proyecto para determinar la liquidación. ¿Cómo se hizo la solicitud por parte del gobernador? Se hizo en un comité técnico PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA ¿Desea agregar o corregir algo a lo que ha dicho? Aclaró que aunque su vinculación con Julián Javier Daza López culminó en 2018 ella continúo laborando para el proyecto hasta el 2020 y por eso conoce todo lo sucedido.

MARIBEL MONSALVE GALLEGO, es abogada, laboró para la interventoría de Julián Javier Daza López desde 30-9-2016 hasta el 5-12-2019 y hacía el seguimiento jurídico. PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTAS ¿Laboró para el contrato de interventoría 1237 de 2013? Sí. PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA ¿Cuál era el objeto del contrato? Interventoría para 336 núcleos familiares de Torres del silencio PREGUNTAS APODERADO JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ RESPUESTAS ¿Cuál era su función dentro de la interventoría? Hacer seguimiento jurídico al contrato.

¿La interventoría presentó informes al departamento? Sí, se presentaron los mensuales y 3 informes de incumplimiento. ¿Qué trámite hizo el departamento de Casanare respecto de esos informes de incumplimiento? Nunca se llamó a la interventoría para hacer parte de algún proceso de incumplimiento ¿Qué incumplimientos se presentaron? Desde el punto de vista jurídico, la ocupación y la toma por parte del municipio de Paipa ¿A qué entidades informó sobre la ocupación? Al departamento y al Idury.

Incluso a la Oficina de Gestión del Riesgo ¿Sabe si esas entidades hicieron alguna acción respecto de las ocupaciones? Nunca vio documentos en ese sentido. ¿Por qué se dio la intervención por el municipio de Paipa? El constructor no cumplió en ese municipio con una obra y por eso lo intervino Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 35 ¿En cuanto a las pólizas, recuerda qué sucedió? Cuando estaban próximas a vencerse la interventoría le informó al departamento y al IDURY.

Tiene entendido que el agente interventor solicitó la renovación de las pólizas, pero ello no se logró. ¿Usted visitó el proyecto? Sí, varias veces. ¿Hasta donde iba la competencia de la interventoría respecto de la ocupación? El componente social no estaba incluido. ¿Dentro de su actividad está la de recibir correos o correspondencia? Sí, en algunas ocasiones recibió correos ¿Alguna vez recibió algún correo de la Oficina de Vivienda sobre un correo que contenía un concepto jurídico al constructor? Sí, ese correo no iba dirigido a ella, sino que le fue reenviado.

En la audiencia se le puso de presente la página 160 del consecutivo 038 y el documento que se descarga del link que figura en esa página y ella reconoció que ese fue el correo y el documento que le fue enviado a su correo personal ¿Manejaba otro correo o solo el personal? Había correo de la interventoría, pero también en ocasiones recibía los mensajes al personal.

¿Quién le envío el correo y a quién? A ella se lo envió un profesional de Vivienda del departamento y a su vez el correo provenía de la asesora de esa dependencia. ¿Por qué le enviaron ese correo? Desconoce el motivo PREGUNTAS DEPARTAMENTO DE CASANARE RESPUESTA ¿En qué fechas se radicaron los incumplimientos al departamento de Casanare y al IDURY? No sabe la fecha exacta, solo que fueron 3.

¿Por qué tuvo conocimiento de los incumplimientos si usted ingresó a trabajar a partir del 30 de septiembre de 2016? Porque cuando se hace el seguimiento jurídico de un proceso contractual es necesario documentarse y aunque cuando ella empezó a ejercer la labor en la interventoría ya se habían remitido incumplimientos, para cumplir sus funciones debía conocer el desarrollo del proyecto.

Además, todo ello estaba documentado. ¿Sabe sobre porcentaje de avance de obra y financieros? La testigo considera que son preguntas técnicas y no recuerda esos porcentajes. PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTA ¿El departamento hizo algún requerimiento sobre el incumplimiento del contrato de interventoría? No. En los años 2018 y 2019 hicieron un requerimiento que fue contestado.

¿Por qué fueron devueltos los informes de incumplimiento? Se aducía que los informes no cumplían porque desde el punto de vista técnico no les satisfacía el por qué el socio cogestor no estaba cumpliendo. También exigían que se especificarán qué obligaciones eran las incumplidas, lo que era irracional ya que se informaba que no estaba pagando seguridad social, es decir, el incumplimiento era evidente y aún así, el departamento le pedía ser más explicativo.

¿Con base en los informes de incumplimiento el departamento o el contratista iniciaron acciones legales? No. ¿Le consta la toma de posesión por parte de particulares de algunos apartamentos? Si porque cuando ello ocurría visitaban la obra, ello antes de la posesión, porque cuando ello ocurrió se cerró la obra y no se les permitió desarrollar sus labores.

¿La terminación del contrato de interventoría fue unilateral o bilateral? Bilateral ¿Se dejaron constancias? Sí, tanto por la interventoría como por el departamento de Casanare. Aparecen en las observaciones del acta. ¿Hubo o no liquidación del contrato de interventoría? Hasta que acompañó el proceso, no. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 36 El apoderado del departamento de Casanare dejó constancia de que la testigo se refirió a hechos anteriores a su fecha de ingreso a la interventoría. 4.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son conducentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan pertinentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de controversias contractuales, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

De manera específica se encuentra que el material probatorio está conformado por prueba documental, testimonios y dictamen pericial. Entre la documentación allegada se encuentran algunos de naturaleza pública y otros privada, ninguno fue tachado de falso. Por lo tanto, en principio, toda esa documentación tiene pleno valor probatorio. En lo que se refiere a las pruebas testimoniales debe indicarse que, quienes rindieron declaración conocieron directa o indirectamente el contrato y/o la fase de ejecución del mismo; por lo tanto, tienen por qué conocer esas dos situaciones.

Sus relatos fueron claros, concordantes y convergentes. Por ende, sus dichos resultan serios a la luz de las reglas de la sana crítica. Debe precisarse que, aunque el departamento de Casanare, en la audiencia pidió que se tuviera en cuenta que la testigo Maribel Monsalve Gallego se refirió a hechos acaecidos con anterioridad a su ingreso a la interventoría, ello obedece a que, según lo explicó, cuando empezó a laborar en el proyecto debió ponerse al día en el estado de cosas.

En cuanto concierne a los dictámenes periciales es preciso acotar que cumplieron con los requisitos formales previstos en el Código General del Proceso, en concordancia con el CPACA; se surtió debidamente el proceso de contradicción y no fueron objetados. Respecto de su contenido es preciso acotar que llegaron a conclusiones similares. Por ende, esta prueba se analizará en conjunto con las demás recaudadas. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- De los contratos de obra e interventoría Están regulados en la Ley 80 de 1993 y sus adiciones y modificaciones realizadas por leyes posteriores, entre ellas, la Ley 1150 de 2007.

Su artículo 32 establece que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen en dicha ley, entre ellos el de obra y consultoría. El numeral 1 del mencionado artículo prevé que son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 37 inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Y en el numeral 2 se indica que son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Así mismo, allí se establece que es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 5.2.- Acorde con estas disposiciones, según se deduce de las pruebas allegadas, se celebró el contrato 1237 del 6 de mayo 2013 entre el departamento de Casanare y el señor Julián Javier Daza López, el cual tuvo modificaciones, tal como aparece enseguida: 5.2.1.- Contrato inicial: a.- Objeto: interventoría para el seguimiento técnico administrativo, financiero, contable y jurídico a la ejecución de la construcción de soluciones habitacionales de vivienda nueva en la urbanización Torres del Silencio para 336 núcleos familiares susceptibles a subsidios nacionales de vivienda en Yopal Casanare. b.- Término: 10 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 28 de mayo de 2013. c.- Valor: $240.500.010. d.- Obligaciones del contratista, fueron pactadas en la cláusula tercera y son las siguientes: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato. 2.

Desarrollar las actividades establecidas en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato. 3. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4. Avisar oportunamente al DEPARTAMENTO las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. 5. Atender las observaciones de quien ejerce control y vigilancia del Contrato 6.

Presentar Informes periódicos del avance de las obras teniendo como base la circular No. 002 emitida por la oficina de vivienda departamental. 7. Cumplir con todas las condiciones técnicas, jurídicas y comerciales de la propuesta. 8. El contratista deberá acreditar para el pago y liquidación del contrato el cumplimiento de sus obligaciones y del aporte de sus empleados a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones, cajas de compensación familiar, ICBF, y SENA, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando exista, de acuerdo con el requerimiento de la Ley o, por el representante legal de conformidad con el Artículo 50 de la Ley 769 de 2002.

Las actividades establecidas en la cláusula segunda, a que hace alusión el numeral 2 anterior: 1. Acopiar la documentación producida en la etapa precontractual que requiera. 2. establecer mecanismos ágiles y eficientes para el desarrollo de la interventoría a su cargo. 3. Verificar que existan los permisos, autorizaciones, y licencias necesarias para la ejecución del objeto contractual. 4.

Llevar estricto control sobre la correspondencia que se produzca con el contratista, durante la ejecución del contrato, de tal forma que el Departamento intervenga oportunamente frente a las solicitudes presentadas. 5. Organizar la información y documentos que se generen durante la ejecución del contrato, manteniéndola a disposición de los interesados. 6.

Coordinar con las dependencias del Departamento que tengan relación con la obligación del contrato, para que estas cumplan con sus obligaciones. Dentro de esta función se entiende incorporada la de efectuar seguimiento a las actuaciones contractuales. 7. Procurar que por causas atribuibles al Departamento no se cause un rompimiento del equilibrio financiero. 8.

Programar y coordinar con quien sea necesario reuniones periódicas para analizar el estado de ejecución y avance del contrato. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 38 9. Presentar informes sobre el estado de ejecución y avance de los contratos o convenios con la periodicidad que se requiera, atendiendo el objeto y naturaleza de los mismos, de igual manera presentar los informes necesarios para atender los requerimientos efectuados por los organismos de control respecto de las obligaciones a su cargo. 10.

Exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, higiene, salud ocupacional y ambiental que sean aplicables. 11. Entregar la información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. 12.

Adelantar cualquier otra actuación administrativa necesaria para la correcta administración del contrato. 13. Verificar y aprobar la localización de los trabajos y de sus condiciones técnicas para iniciar y desarrollar el contrato, igualmente constatar según el caso la existencia de planos, diseños, licencias, autorizaciones, estudios, cálculos, especificaciones y demás consideraciones técnicas que estimen necesarias para suscribir el acta de iniciación y las de ejecución del contrato. 14.

Verificar que el contratista suministre y mantenga el personal o equipo ofrecido, con las condiciones e idoneidad pactadas inicialmente y que requiera el contrato. 15. Estudiar y decidir los requerimientos de carácter técnico que no impliquen modificaciones del contrato. En caso de requerir modificaciones estas deberán someterse a la decisión de la autoridad contratante, previo concepto de la interventoría. 16.

Controlar el avance del contrato con base en el cronograma previsto y recomendar los ajustes a que haya lugar. 17. Controlar e inspeccionar permanentemente la calidad de la obra, equipos, materiales, bienes, insumos y productos; ordenar y supervisar los ensayos o pruebas necesarias para el control de los mismos. 18. Verificar, cuando a ello hubiere lugar, el reintegro al Departamento de los equipos, elementos y documentos suministrados por él y constatar su estado y cantidad. 19.

Abrir y llevar, si a ello hubiere lugar, el libro de bitácora para registrar en él las novedades, órdenes e instrucciones impartidas durante el plazo del contrato. 20. Llevar a cabo las demás actividades conducentes al desarrollo del objeto contractual conforme con los requerimientos técnicos pertinentes. 21. Certificar el estricto cumplimiento del contrato verificando la estricta ejecución del objeto contractual. 22. verificar que el contratista cumpla con los requisitos para la entrega del anticipo pactado, y constatar su correcta inversión. Para este efecto deberá exigir, según corresponda, la presentación del programa de utilización del personal y equipos durante la ejecución del contrato, el programa de flujos de fondos del contrato y el programa de inversión del anticipo. 23.

Revisar y aprobar las solicitudes de pago formuladas por el contratista y llevar un registro cronológico de los pagos, ajustes y deducciones efectuadas. 24. Verificar que el contrato esté debidamente soportado con los recursos presupuestales requeridos y en ese sentido, informar o solicitar a quien corresponda, a fin de obtener los certificados de disponibilidad, reserva y registro cuando se requiera. 25.

Una vez suscrito el contrato, verificar y exigir que se otorguen las garantías exigidas y velar porque estas permanezcan vigentes hasta su liquidación. 26. Promover el oportuno ejercicio de las facultades de dirección y reorientación de la acción contractual que competen al Departamento en especial el ejercicio de las prerrogativas extraordinarias. 27.

Según el caso, verificar que los subcontratos estén debidamente efectuados 28. Emitir conceptos sobre la viabilidad de suscribir adiciones o modificaciones de los contratos. 29. Velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y aportes parafiscales que se generen con relación al contrato suscrito, en especial verificando que los trabajadores que laboran en la ejecución del contrato se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y se dé cumplimiento a la Ley 789 de 2002, Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. 30.

Estudiar y analizar las reclamaciones que presente el contratista y hacer las recomendaciones a que haya lugar. 31. Suscribir todas las actas que se produzcan con ocasión de la ejecución del contrato. 32. Preparar en conjunto con el contratista el acta de liquidación del contrato o proyectar dicha liquidación unilateral cuando las condiciones así lo exijan. 33.

Velar por el oportuno trámite de las solicitudes y peticiones que hagan los particulares o las autoridades en relación con el desarrollo del contrato. 34. Las demás que de conformidad con la normatividad vigente y con su naturaleza correspondan a la función de Interventoría. 35. Verificar que en los contratos llave en mano, de concesión o similares se agote en primera instancia la etapa de pre inversión como requisito para iniciar la de inversión. 36.

Presentar los informes mensuales y demás que corresponda de acuerdo al numeral 3.3.5 de los Estudios previos. 37. Suministrar la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por el Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 39 e.- Obligaciones del contratante, se encuentran en la cláusula y cuarta y son las siguientes: 1.

Exigir al contratista la ejecución idónea del objeto del contrato. 2. Pagar el valor del presente contrato en la forma pactada. 3.- Aprobar la garantía única que en debida forma constituya el contratista. 4.- Vigilar la debida y oportuna ejecución del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales. 5.- Suministrar los elementos necesarios para la ejecución del objeto contractual si a ello hubiere lugar. f.- Forma de pago: “a) Un anticipo equivalente al 50% sobre el valor total del contrato previa suscripción del acta de iniciación y aprobación del plan de inversión de anticipo por parte del supervisor del contrato. b) Los pagos siguientes se efectuarán mediante actas parciales proporcionales sobre el avance del contrato objeto de interventoría de acuerdo a los gastos debidamente soportados con amortización del anticipo y aprobación de la Supervisión. La suma de todos los pagos parciales no podrá exceder el 90% del valor total del contrato de interventoría. c) Un pago final correspondiente al saldo que debe ser como mínimo el diez por ciento (10%) del valor del contrato, que será cancelado una vez se haya liquidado el contrato objeto de interventoría y entrega del informe final y liquidación de la interventoría. Para el manejo del anticipo se deberá realizar en cuenta bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito.

Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados pertenecen al tesoro Departamental y será devueltos como tal”. 5.2.2.- Otro sí número 1 del 24 de noviembre de 2014: se modificó la forma de pago en los siguientes términos: “a) Un anticipo equivalente al 50% sobre el valor total del contrato previa suscripción del acta de iniciación y aprobación del plan de inversión de anticipo por parte del supervisor del contrato. b) Los pagos siguientes se efectuarán mediante actas parciales proporcionales sobre el avance de las actividades de seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato de consultoría, de acuerdo a los costos directos e indirectos con sus respectivos soportes mensuales con amortización del anticipo y aprobación de la supervisión. La suma de todos los pagos parciales no podrá exceder el 90% del valor total del contrato de interventoría. c) Un pago final correspondiente al saldo que debe ser como mínimo el diez por ciento (10%) del valor del contrato, que será cancelado una vez se haya liquidado el contrato objeto de interventoría y entrega del informe final y liquidación de la interventoría. Para el manejo del anticipo se deberá realizar en cuenta bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito.

Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados pertenecen al tesoro Departamental y será devueltos como tal.

PARÁGRAFO. Los pagos que la gobernación haga al contratista, se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos que el contratista debe acreditar: - La entrega al supervisor de un informe mensual en donde se indicarán las actividades desarrolladas durante el mes – La obtención de certificación de cumplimiento de la gestión por parte de la supervisión – La constancia de pago de los aportes a seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y de las obligaciones parafiscales según normatividad vigente) – Entrega de los soportes concerniente a los pagos de los costos directos e indirectos de la propuesta económica presentada. – La radicación de la factura o cuenta de cobro, con los soportes legales”.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 40 5.2.3.- Modificación del 27 de enero de 2015: ➢ Alcance del objeto del contrato: interventoría para el seguimiento técnico administrativo, financiero, contable y jurídico a la ejecución de la construcción de soluciones habitacionales de vivienda nueva en la urbanización Torres del Silencio para 336 núcleos familiares susceptibles a subsidios nacionales de vivienda en Yopal Casanare y para la construcción de 64 unidades habitacionales dentro de la urbanización Torres del Silencio, con destino a la reubicación de 64 núcleos familiares no susceptibles de subsidio, en cumplimiento de la sentencia de acción popular 2006-146. 5.2.4.- Prórrogas: ➢ 27 de marzo de 2014: 2 meses. ➢ 27 de mayo de 2014: 6 meses. ➢ 27 de noviembre de 2014: 2 meses. ➢ 27 de enero de 2015: 5 meses. ➢ 26 de junio de 2015: 4 meses. ➢ 20 de noviembre de 2015: 3 meses. ➢ 17 de mayo de 2016: 5 meses. 5.2.5.- Suspensiones: ➢ 1 del 26 de octubre de 2015: 25 días. ➢ 2 del 29 de enero de 2016: 1 mes. ➢ Ampliación 1 a la suspensión número 2 del 29 de febrero de 2016: 1 mes. ➢ 3 del 5 de octubre de 2016: 10 días. ➢ Ampliación 1 a la suspensión 3 del 14 de octubre de 2016: 18 días. ➢ Ampliación 2 a la suspensión 3 del 31 de octubre de 2016: 45 días. ➢ Ampliación 3 a la suspensión 3 del 14 de diciembre de 2016: 60 días. ➢ Ampliación 4 a la suspensión 3 del 14 de febrero de 2017: 30 días. ➢ Ampliación 5 a la suspensión 3 del 14 de febrero de 2017: 30 días. ➢ Ampliación 6 a la suspensión 3 del 14 de febrero de 2017: 45 días. ➢ Ampliación 7 a la suspensión 3 del 14 de febrero de 2017: 60 días.

Es preciso acotar que las suspensiones y sus ampliaciones se sustentaron en que el contrato de cogestión se había suspendido. Así mismo que la única acta que no contiene observaciones es la número 1. En las demás se dejó expresa constancia de que el ejecutor Julián Javier Daza López se comprometía a terminar el objeto del contrato 1237 de 2013 en el plazo faltante, de conformidad con el acta de reiniciación que para el efecto se suscriba.

Y en las actas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de ampliación a la suspensión número 3, además se indicó que la suspensión no generaba costo adicional al contrato, así mismo que el contratista renunciaba a reclamaciones posteriores. 5.2.6.- Adiciones en valor: ➢ 27 de mayo de 2014: $144.300.006. ➢ 27 de enero de 2015: $192.400.008. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 41 ➢ 26 de junio de 2015: $ 129.249.970. ➢ 20 de noviembre de 2015: $89.850.124. ➢ 17 de mayo de 2016: $109.927.100.

En todas las adiciones en valor se pactó que incluía todos los costos de personal y costos directos en que se deba incurrir para la ejecución del contrato. 5.2.7.- Terminación. Fue bilateral y por vencimiento del plazo: 28 de agosto de 2017. 5.3.- Según los artículos 1602 al 1604 del Código Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Contrato 1237 de 2013 es ley para los contratantes; debía ejecutarse de buena fe y obliga no solo a lo que en él se expresó, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella; y como dicho contrato es bilateral, puesto que reportaba beneficios tanto para la entidad contratante como para el contratista, este es responsable hasta por culpa leve. 5.4.- Problemas jurídicos El Tribunal debe pronunciarse sobre las demandas recíprocas presentada por Julián Javier Daza López, quien tuvo la calidad de interventor del contrato 1237 de 2013 suscrito entre éste y el departamento de Casanare; y sobre la demanda incoada por el ente territorial mencionado en contra del citado interventor y otro.

Cuando se examina la demanda interpuesta por el señor Daza López se establece que, en resumen, las pretensiones fueron las siguientes: declarar que Julián Javier Daza López cumplió las obligaciones y actividades del contrato de interventoría 1237 de 2013; liquidar judicialmente el contrato 1237 de 2013; condenar al departamento de Casanare a pagar a Julián Javier Daza López la suma de $256.287.389 correspondiente al saldo pendiente del contrato, debidamente actualizada más los intereses moratorios; y condenar al departamento de Casanare en costas y agencias en derecho.

El fundamento expuesto en la demanda es que el departamento incumplió con su función de liquidar el contrato pese a que en los archivos de esa entidad reposan los informes de cumplimiento del contrato de interventoría. Como se observa, no hay sino una sola imputación que el demandante hace al departamento de Casanare: no haber liquidado el contrato pese a que esa entidad tenía todos los informes de cumplimiento del contrato.

En la contestación de la demanda hecha por el departamento de Casanare se adujo como excepción el incumplimiento del contrato por parte de quien fuera el interventor y además en la demanda incoada por este ente territorial contra el señor Daza López, las pretensiones que hiciera se fundamentan precisamente en el presunto incumplimiento del contrato 1237 de 2013.

Las pretensiones en este proceso fueron, en síntesis, las siguientes: declarar que Julián Javier Daza López incumplió las obligaciones y actividades del contrato de interventoría 1237 de 2013; liquidar judicialmente el contrato 1237 de 2013, ordenando al contratista reintegrar todos los pagos efectuados por la entidad contratante; declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del referido contrato; hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato; ordenar hacer efectiva la garantía constituida para el cumplimiento del contrato mediante la póliza 39-44-101053422 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 42 expedida por Seguros del Estado S.A.; condenar a Seguros del Estado S.A. que en virtud de la citada póliza pague al departamento de Casanare el equivalente al 10% del valor total del contrato, es decir, la suma de $90.622.721,8, de forma solidaria con Julián Javier Daza López; condenar a Julián Javier Daza López a pagar al departamento de Casanare la suma de $9.256.795.146 por los perjuicios causados al departamento de Casanare debido al incumplimiento del contrato 1237 de 2013; disponer que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y devenguen intereses moratorios.

Y el demandado Daza López, a su vez se opuso a esas pretensiones aduciendo que los incumplimientos que aduce el departamento de Casanare no le son imputables puesto que ellos corresponderían al constructor de Torres del Silencio y otros al departamento de Casanare por no haber realizado las gestiones que le correspondían como cogestor del Convenio 001 de 2011.

Como quiera que el departamento de Casanare en la demanda que presentara no solo lo hizo con respecto al señor Daza López sino también contra la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., igualmente deberá resolverse la responsabilidad de esta puesto que expidió las pólizas que amparaban al interventor. Resta observar que no son objeto de este proceso los presuntos incumplimientos del cogestor Iader Wihelm Barrios Hernández ni de quienes sucedieron en la ejecución de las Torres del Silencio.

Por lo tanto, como esas personas no son sujetos procesales en los procesos referenciados ni ese es el tema de debate, tales situaciones simplemente se dejan registradas como argumentos del señor Julián Javier Daza López, sin que en esta sentencia se analice si hubo o no incumplimiento como lo afirma el demandante mencionado. Dadas esas situaciones se analizarán en conjunto las dos demandadas y sus respuestas con base en los problemas jurídicos que se fijaron desde la audiencia inicial, esto es, establecer: a.- Si el contrato de interventoría 1237 de 2013 fue incumplido por el departamento de Casanare, en calidad de contratante o por Julián Javier Daza López, en su condición de contratista. b.- Si es procedente o no declarar el siniestro de incumplimiento del contrato referido y la efectividad de la cláusula penal pecuniaria pactada, tal como lo solicita el departamento de Casanare. c.- Si procede o no la liquidación judicial del contrato y en caso afirmativo determinar las sumas a favor y en contra de las partes, de acuerdo con lo deprecado en los libelos. d.- Si procede hacer efectiva la garantía constituida para el cumplimiento del contrato mediante la póliza 39-44-101053422 expedida por Seguros del Estado S.A. y como consecuencia de ello disponer que esta entidad pague al departamento de Casanare el 10% del valor total del contrato. e.- Y finalmente si hay lugar o no a condenar al ciudadano Julián Javier Daza López a pagar al departamento de Casanare la suma de $9.256.795.146 por concepto de perjuicios ocasionados, según se pide en la demanda incoada por el departamento de Casanare.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 43 El análisis y decisión de esos problemas se realiza en la forma que se indica a continuación: 5.4.1.- De la obligación de liquidar contratos estatales Como quedó señalado, una de las obligaciones del señor Julián Javier Daza López en su condición de interventor del contrato 1237 de 2013 suscrito entre él y el departamento de Casanare, era la de preparar en conjunto con el contratista el acta de liquidación del contrato o proyectar dicha liquidación unilateral cuando las condiciones así lo exijan.

Dentro de los documentos allegados no se encuentra cumplida esta obligación. En consecuencia, no resulta acertado que los peritos no hayan analizado esta situación y consignado en su dictamen ese incumplimiento. Independientemente de lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, artículos 60 y 61, la entidad demandada, esto es, el departamento de Casanare, debía proceder a la liquidación bilateral o unilateral y no lo hizo.

Por lo tanto, con respecto a la liquidación que el señor Daza López imputa como incumplimiento del contrato por parte del departamento de Casanare, debe concluirse que hubo incumplimiento de ambas partes. Es cierto que la liquidación puede solicitarse judicialmente y por tal motivo, como ambas partes la solicitaron, la Corporación la realizará, previo análisis y decisión respecto de los dos procesos referenciados. 5.4.2.- Del presunto incumplimiento del contrato 1237 de 2013 por parte del interventor Partiremos señalando que en realidad lo señalado por el departamento de Casanare en la contestación de la de la demanda presentada por Julián Javier Daza López, en términos generales corresponde a los planteamientos hechos en la demanda incoada por el ente territorial mencionado contra el citado interventor, tal como se puede observar en el resumen hecho en precedencia. Efectuada esa precisión, pasamos a continuación a pronunciarnos sobre los hechos y argumentos de esos sujetos procesales, así: 5.4.2.1.- Las situaciones planteadas por el departamento de Casanare, presuntamente constitutivas de incumplimiento por parte del interventor son las actividades contempladas en los numerales 2, 13, 17, 25, 27, 29, 32 y 34 de la cláusula segunda del contrato y el numeral 2 de la cláusula tercera.

Y seguidamente se expusieron las razones para ello, las que se resumen así: a.- En enero de 2016, el interventor reportó avance de obra del 85.18%; en julio siguiente del 89,07% y en los últimos informes del 81,04%, disminuyendo un 8%. b.- Se pagaron actas parciales respecto del contrato de obra con visto bueno de la interventoría avalando giros por un total porcentual del 73,98%.

Sin embargo, ni en el archivo ni el informe final se encuentran memorias que en su momento soportaron esos pagos. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 44 c.- En el informe final de interventoría, en el capítulo de cogestor, no obran los soportes presentados por este, por lo que no se tiene certeza de las condiciones técnicas de calidad, utilidad, usabilidad y cumplimiento total de los requisitos técnicos, constructivos, de materiales y sismoresistencia legal y convencionalmente exigibles de la obra ejecutada, tampoco del porcentaje real construido. d.- El cogestor incumplió el numeral 1 de la cláusula segunda del convenio en la cual se contempló la construcción de 400 soluciones habitacionales pues no se construyó, entregó ni materializó ningún subsidio.

También incumplió el numeral 5 de la citada cláusula según el cual el objeto del convenio debía desarrollarse con diligencia, conocimiento y oportunidad; sin embargo, no hubo una utilización adecuada de los materiales instalados, lo cual se reflejó en su mala calidad; además se presentaron dos ocupaciones de hecho en masa que no fueron controladas por el cogestor.

Igualmente incumplió el numeral 6 de la cláusula segunda que establecía la obligación de coadyuvar con el departamento de Casanare y el IDURY para que el objeto del convenio, en su parte técnica, se cumpliera y ofreciera las mejores condiciones de calidad; sin embargo, las construcciones visualmente presentan malas prácticas en la ejecución de las actividades reflejadas en las patologías que tiene.

Y frente a estas situaciones la interventoría no realizó actuación idónea para evitar el incumplimiento, por el contrario, avaló un porcentaje de ejecución que actualmente es incierto y unos pagos que no tienen soporte alguno en la real ejecución del contrato. e.- El proyecto Torres del Silencio presenta serios problemas en cuanto a las técnicas constructivas, se evidencian grietas y humedades, problemas de corrosión de aceros, recubrimiento insuficiente, fisuras, pérdidas de propiedades del concreto y la interventoría no informó oportuna ni adecuadamente al departamento de Casanare para que se tomaran las medidas del caso.

Agregó que personal del Grupo de Planes y Programas de Vivienda Departamental visitó el proyecto y evidenció las situaciones antes descritas, sin embargo, el interventor en comité del 30 de mayo de 2017 afirmó que la parte estructural requería unas reparaciones que solicitó al cogestor pero que no constituyen riesgo estructural a los edificios, así mismo que el proyecto no se encontraba requerido en sus amparo y que el cogestor con la nueva intervención se puso a punto a nivel documental en cuanto a programación de obra.

Así mismo indicó que el proyecto era viable y que solo faltaba por ejecutar el 19% que corresponde a acabados. Agregó que el interventor, el 7 de junio de 2017 manifestó que el proyecto no presentaba ninguna causal para realizar estudio de vulnerabilidad sísmica. f.- La obra presentó retrasos considerables sin que la interventoría realizara actuaciones para remediarlos o para que el departamento tomara las medidas a que hubiere lugar. g.- La interventoría no presentó soportes de las condiciones técnicas de las obras ejecutadas, ni de haber ejercido vigilancia permanente a la calidad de la Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 45 obra, equipos, materiales, bienes, insumos y productos, ni de haber ejercido control a la ejecución del proyecto. h.- Incumplió el numeral 25 de la cláusula segunda porque no verificó ni exigió al cogestor el otorgamiento de las garantías exigidas ni veló porque estas permanecieran vigentes hasta su liquidación. En concreto se indicó que se suscribió la prórroga 7 pero no se modificaron las garantías y sí se avalaron y suscribieron las actas 23, 24 y 11-64 de pago. i.- Incumplió también el numeral 29 de la cláusula segunda en relación con el pago de nóminas ya que los trabajadores presentaron reclamaciones tanto a la interventoría como al departamento. j- No se cumplió el numeral 32 ni el 34 de la cláusula segunda porque no se presentó el proyecto de acta de liquidación principal ni se hizo seguimiento y control en torno a la NSR-10. k. Aunque el 4 de marzo y el 15 de octubre de 2014 presentó informes de incumplimiento de la cogestión, luego dio por superados los motivos que los sustentaron. l.- Desde el 21 de diciembre de 2015 se le solicitó a la interventoría el informe de incumplimiento del cogestor y este solo se allegó hasta el 5 de septiembre de 2016 y fue devuelto por falta de soportes. m.- Del informe final de interventoría solo hasta el 6 de julio de 2018 se pudo establecer que no había soportes de seguimiento de acuerdo a la NSR-10 que permitieran verificar la calidad de la obra.

Se agrega que en este informe se incluyeron unos anteriores que fueron devueltos con observaciones que no se subsanaron. Así mismo en ese informe final se señala que no se reconoce el pago de las torres 8, 21, 31, 32, 34, 35, 36, 37 y 39 por no cumplir con la calidad exigida y se propone un estudio de patología estructural, lo que según el departamento de Casanare, acredita que se incumplió con la labor de seguimiento y control a la ejecución de las actividades de construcción. Sobre ese informe se hicieron varias observaciones que a las cuales no se dio respuesta concreta. 5.4.2.2.- Los numerales mencionados contemplan las siguientes actividades: 2. establecer mecanismos ágiles y eficientes para el desarrollo de la interventoría a su cargo. 13.

Verificar y aprobar la localización de los trabajos y de sus condiciones técnicas para iniciar y desarrollar el contrato, igualmente constatar según el caso la existencia de planos, diseños, licencias, autorizaciones, estudios, cálculos, especificaciones y demás consideraciones técnicas que estimen necesarias para suscribir el acta de iniciación y las de ejecución del contrato. 17.

Controlar e inspeccionar permanentemente la calidad de la obra, equipos, materiales, bienes, insumos y productos; ordenar y supervisar los ensayos o pruebas necesarias para el control de los mismos. 25. Una vez suscrito el contrato, verificar y exigir que se otorguen las garantías exigidas y velar porque estas permanezcan vigentes hasta su liquidación. 27.

Según el caso, verificar que los subcontratos estén debidamente efectuados 29. Velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y aportes parafiscales que se generen con 32. Preparar en conjunto con el contratista el acta de liquidación del contrato o proyectar dicha liquidación unilateral cuando las condiciones así lo exijan. 34.

Las demás que de conformidad con la normatividad vigente y con su naturaleza correspondan a la función de Interventoría. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 46 5.4.2.3.- Debe precisarse que aunque el departamento de Casanare aportó dos memorandos suscritos por Danitza Paola Toca Tibaduiza, en su calidad de asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda, uno como anexo a su demanda y otro anexo a la contestación del libelo presentado por Julián Javier Daza López, de su análisis resulta que, en términos generales, contienen la misma información sobre las situaciones que para esa dependencia constituían incumplimientos del contrato de interventoría por parte del contratista.

Y a su vez esas son las situaciones que se plantean en la demanda presentada por el ente territorial en cita y en la respuesta al libelo incoado por Julián Javier Daza López. 5.4.2.4.- El interventor manifestó que él cumplió todas las actividades contratadas y se refirió uno a uno a los hechos planteados en la demanda presentada por el departamento. 5.4.2.5.- El perito contratado por el departamento de Casanare indicó que no encontró los informes de interventoría 15 y 35.

Revisado el expediente se establece que el informe 15 sí figura entre los documentos allegados por Julián Javier Daza López, sin embargo, no tiene constancia de haber sido radicado ante el ente territorial y el informe 35 no obra en el proceso; no se sabe de dónde extrajo el perito que el último informe debería existir. No obstante lo anterior, ambos peritos, después de haber analizado la documentación obrante en los dos expedientes acumulados concluyeron que el interventor cumplió a cabalidad con ellas y las consideraciones y conclusiones son similares en ambos dictámenes.

Resta observar que ninguna de las dos pericias fue objetada. 5.4.2.6.- Como se dijo, en los dos procesos acumulados reposan 34 informes mensuales, cuya estructura es la siguiente: 1) General sobre el contrato de interventoría (número de contrato, partes, objeto, plazo, valor del contrato, anticipo y fecha de terminación); actas elaboradas; aspecto financiero; aspecto administrativo (personal del contrato, aportes seguridad social, pagos seguridad social); aspecto jurídico (pólizas del contrato, legalización del contrato) 2) Sobre el Convenio de Cogestión 01 de 2010 “Urbanización Torres del Silencio”. 2.1) Aspectos generales (descripción y localización del proyecto). 2.2) Aspecto jurídico (legalización del proyecto, información general del convenio de cogestión, cronología del convenio y pólizas del mismo). 2.3) Aspecto financiero (aportes en dinero de las partes, cierre financiero del convenio, pago actas parciales, cantidades de obra canceladas, balance financiero y memoria de cantidades de obra). 2.4) Aspecto técnico (implantación general del proyecto, balance inicial, avance físico, programación de obra mensual, registro fotográfico y actividades). 2.5) Pruebas de laboratorio realizadas.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 47 2.6) Informe administrativo (verificación del personal del cogestor, de pagos a seguridad social y parafiscales, de elementos de protección del personal en obra). 2.7) Informe ambiental. 2.8) Relación de correspondencia enviada, de correspondencia recibida, comités de obra, visitas de la comunidad, recomendaciones, observaciones y conclusiones. 2.9) Anexos sobre los temas enunciados. 5.4.2.7.- Además de los 34 informes mencionados en el numeral anterior, hay 3 denominados informes de incumplimiento radicados en el departamento de Casanare, uno el 5 de marzo de 2014, otro del 27 de octubre del mismo año y el tercero el 9 de septiembre de 2016. 5.4.2.8.- En los informes mensuales se indican los comités que se realizaron y se anexan las actas respectivas, en los cuales participaban normalmente el IDURY, el departamento de Casanare y el constructor, en calidad de cogestores, y el interventor.

De igual manera, en dichos informes se aportaron como anexos correspondencia recibida y enviada en el periodo. 5.4.2.9.- Ahora bien, cuando se analizan en concreto las actividades por las cuales se afirma que hubo incumplimiento por parte del interventor, tenemos que: a.- Es cierto que en enero de 2016, el interventor reportó avance de obra del 85.18%; en julio siguiente del 89,07% y en los últimos informes del 81,04%, disminuyendo un 8%.

Sin embargo, según las explicaciones que dieron los peritos, esa variación ocurrió por circunstancias atípicas: la ocupación de hecho de las torres por parte de terceros, presuntamente adjudicatarios de las viviendas de Torres del Silencio; la toma de posesión del proyecto por parte del Instituto de Vivienda de Paipa; las intervenciones ilegales respecto de las construcciones y elementos constitutivos de las mismas; y el tiempo en que estuvo suspendido el convenio.

En las fotografías que hacen parte de los informes aparece cómo estaban las construcciones antes de las situaciones mencionadas y cómo quedaron después. Cuando se revisa la documentación allegada se establece que hubo 3 ocupaciones de hecho, una el 21 de noviembre de 2015, 27 de diciembre de 2015 y otra en diciembre de 2016. Igualmente se encuentra en esa documentación que el interventor informó oportunamente al IDURY y al departamento de Casanare para que ejercieran las acciones legales pertinentes.

Estas situaciones fueron corroboradas también por la declarante Olga Lucía Contreras Valderrama. En consecuencia, le asiste la razón al señor Daza López respecto a este punto, en cuanto indica que la situación que venimos analizando no le correspondía a él sino a Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 48 los cogestores del proyecto de vivienda, pero al parecer ellos no ejercieron las acciones legales pertinentes, según lo que indicaron los peritos. b.- Otro de los planteamientos imputados como incumplimiento del contrato por parte del interventor fue que se pagaron actas parciales respecto del contrato de obra con visto bueno de la interventoría quien avaló giros por un total porcentual del 73,98%.

Sin embargo, ni en el archivo ni el informe final se encuentran memorias que en su momento soportaron esos pagos. Sobre estos temas la Corporación debe acotar que: ➢ Es cierto que el objeto del contrato de interventoría versa sobre el seguimiento técnico administrativo, financiero, contable y jurídico a la ejecución de la construcción de soluciones habitacionales de vivienda nueva en la urbanización Torres del Silencio para 336 núcleos familiares susceptibles a subsidios nacionales de vivienda en Yopal Casanare y para la construcción de 64 unidades habitacionales dentro de la misma urbanización, con destino a la reubicación de 64 núcleos familiares no susceptibles de subsidio, en cumplimiento de la sentencia de acción popular 2006-146. ➢ Sin embargo, el departamento no concretó cuáles actas parciales se avalaron por la interventoría sin soportes para el pago.

Y al contrario de lo indicado por el departamento, cuando se revisan los 34 informes mensuales rendidos por el interventor, sus anexos y los 3 informes de incumplimiento se establece que el departamento conoció oportunamente todas situaciones que se iban presentando en la ejecución del proyecto de vivienda, pues antes del pago se hacían comités periódicos donde se discutían esos temas por el IDURY, la Oficina de Vivienda Departamental, el constructor y la interventoría. Debe agregarse que el interventor no es el ordenador de los pagos ni el único que debía revisar la ejecución del contrato y las actas parciales, pues él debía reportar las situaciones a la supervisión que tenía el departamento, quien solo al encontrarlas completas y ajustadas a los trámites contractuales, daba el visto bueno para el pago que debía realizarse; y el encargado de hacer el pago, a su vez, debía revisar los soportes y luego sí ordenar el pago. ➢ La declarante Olga Lucía Contreras Valderrama también se refirió a este tema indicando que en el convenio se pactaron pagos periódicos por actas parciales, las que eran realizadas por el constructor y la interventoría y ésta junto con el IDURY y el supervisor verificaban cantidades de obra, luego la información se enviaba a los socios cogestores, y después de cumplido lo anterior, a la supervisión, que hacía informe sobre si se cumplía o no, y finalmente la gobernación decidía si daba orden de pago o no. ➢ También es atendible la manifestación del interventor en cuanto que, en la Gobernación había un desorden documental y que luego de entregar él los documentos a la supervisión, no respondía ni puede responder por los pasos subsiguientes para el pago.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 49 En consecuencia, también en este aspecto debe darse credibilidad a los peritos quienes afirmaron que el interventor cumplió con las actividades pactadas respecto de los pagos de actas parciales, pues ellos se realizaban con soportes. c.- El departamento de Casanare igualmente planteó como incumplimiento del interventor lo siguiente: “El cogestor incumplió el numeral 1 de la cláusula segunda del convenio en la cual se contempló la construcción de 400 soluciones habitacionales pues no se construyó, entregó ni materializó ningún subsidio.

También incumplió el numeral 5 de la citada cláusula según el cual el objeto del convenio debía desarrollarse con diligencia, conocimiento y oportunidad; sin embargo, no hubo una utilización adecuada de los materiales instalados, lo cual se reflejó en su mala calidad; además se presentaron dos ocupaciones de hecho en masa que no fueron controladas por el cogestor.

Igualmente incumplió el numeral 6 de la cláusula segunda que establecía la obligación de coadyuvar con el departamento de Casanare y el IDURY para que el objeto del convenio, en su parte técnica, se cumpliera y ofreciera las mejores condiciones de calidad; sin embargo, las construcciones visualmente presentan malas prácticas en la ejecución de las actividades reflejadas en las patologías que tiene.

Y frente a estas situaciones la interventoría no realizó actuación idónea para evitar el incumplimiento, por el contrario, avaló un porcentaje de ejecución que actualmente es incierto y unos pagos que no tienen soporte alguno en la real ejecución del contrato. Sobre estos temas cabe acotar que: ➢ Reiterando lo anotado, aunque es cierto que el contrato de interventoría versaba sobre el seguimiento técnico administrativo, financiero, contable y jurídico a la ejecución de la construcción de soluciones habitacionales de vivienda nueva en la urbanización Torres del Silencio para 336 núcleos familiares susceptibles a subsidios nacionales de vivienda en Yopal Casanare y para la construcción de 64 unidades habitacionales dentro de la misma urbanización, con destino a la reubicación de 64 núcleos familiares no susceptibles de subsidio, en cumplimiento de la sentencia emitida dentro de la acción popular 2006-146, la obligación de construir las 400 soluciones de vivienda era de los cogestores, esto es, del departamento de Casanare, el IDURY y de Iader Wihelm Barrios Hernández, no del interventor.

Y quien debía realizar las actividades necesarias para lograr su cumplimiento, imponer multas, renovar pólizas, acudir ante las autoridades para efectuar el lanzamiento de los ocupantes de hecho y proteger lo construido era el departamento de Casanare. ➢ Contrario a lo afirmado por el departamento de Casanare, en los 34 informes mensuales, en los 3 informes específicos de incumplimiento y en la correspondencia que forma parte de los anexos allegados por el interventor con esos informes se establece que Julián Javier Daza López revisó día a día la Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 50 ejecución de las obras de acuerdo a lo exigido en el pliego de condiciones e informó al departamento en forma oportuna la situación que se iba presentando, así como los incumplimientos por parte del señor Iader Wihelm Barrios Hernández y hasta ahí llegaba su obligación contractual.

Lo demás correspondía a los cogestores. ➢ Los peritos igualmente, después de revisar el expediente, encontraron que el interventor había cumplido las actividades relacionadas con este asunto. ➢ Igualmente debe reiterarse que expulsar a los ocupantes de hecho impedir la toma efectuada por el Instituto de Vivienda de Paipa no es una obligación que se derive del contrato de interventoría, como al parecer lo considera el departamento de Casanare.

Por lo tanto, tampoco prospera este argumento de Casanare. d.- De igual manera se señaló que en el informe final de interventoría, en el capítulo de cogestor, no obran los soportes presentados por éste, por lo que no se tiene certeza de las condiciones técnicas de calidad, utilidad, usabilidad y cumplimiento total de los requisitos técnicos, constructivos, de materiales y sismo resistencia legal y convencionalmente exigibles de la obra ejecutada, tampoco del porcentaje real construido.

Sobre este tema debe indicarse que, al contrario de lo que indica el departamento de Casanare, esa documentación sí fue entregada y se allegó al proceso1; la lectura de los informes mensuales y sus anexos corroboran esa conclusión, pues en el desarrollo de la estructura de cada informe se encuentran todos esos temas que echa de menos el departamento de Casanare.

Los peritos también corroboraron esa situación y por tal motivo encontraron cumplida las actividades del interventor. Por ende, también se desestima este argumento del departamento de Casanare. e.- Otra de las imputaciones hechas por el departamento de Casanare al interventor fue que incumplió el numeral 25 de la cláusula segunda porque no verificó ni exigió al cogestor el otorgamiento de las garantías exigidas ni veló porque estas permanecieran vigentes hasta su liquidación. En concreto se indicó que se suscribió la prórroga 7 pero no se modificaron las garantías y sí se avalaron y suscribieron las actas 23, 24 y 11-64 de pago.

También con relación a este punto debe indicarse que, acorde con lo establecido en el artículo 4 y 26 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, esas obligaciones le competían al departamento de Casanare, pues según la documentación examinada, el contratista cumplió con la obligación de informar que las garantías estaban próximas a vencerse; otra cosa es que la aseguradora, dadas las situaciones irregulares que se venían presentando, tales como las ocupaciones de hecho y la toma por parte del Instituto de Vivienda de Paipa, no prorrogara las pólizas 1 Consecutivos 006, 007, 009 y 010 del proceso 2019-0012900 (el departamento en su contestación pidió tener como pruebas las allegadas por el interventor) y cuaderno principal, tomo I, carpeta 04-SL.18A.

CD. Subcarpeta 5 prueba 2. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 51 que existían. Pero se reitera, ante esto, quien debía actuar oportunamente y exigir que las garantías permanecieran, era el departamento de Casanare. Por lo tanto, tampoco prospera este argumento. f.- Los demás argumentos para imputar incumplimiento al interventor por parte del departamento de Casanare, son los siguientes: ➢ El proyecto Torres del Silencio presenta serios problemas en cuanto a las técnicas constructivas, se evidencian grietas y humedades, problemas de corrosión de aceros, recubrimiento insuficiente, fisuras, pérdidas de propiedades del concreto y la interventoría no informó oportuna ni adecuadamente al departamento de Casanare para que se tomaran las medidas del caso.

Agregó que personal del Grupo de Planes y Programas de Vivienda Departamental visitó el proyecto y evidenció las situaciones antes descritas, sin embargo, el interventor en comité del 30 de mayo de 2017 afirmó que la parte estructural requería unas reparaciones que solicitó al cogestor pero que no constituyen riesgo estructural a los edificios, así mismo que el proyecto no se encontraba requerido en sus amparo y que el cogestor con la nueva intervención se puso a punto a nivel documental en cuanto a programación de obra.

Así mismo indicó que el proyecto era viable y que solo faltaba por ejecutar el 19% que corresponde a acabados. Agregó que el interventor, el 7 de junio de 2017 manifestó que el proyecto no presentaba ninguna causal para realizar estudio de vulnerabilidad sísmica. ➢ La obra presentó retrasos considerables sin que la interventoría realizara actuaciones para remediarlos o para que el departamento tomara las medidas a que hubiere lugar. ➢ La interventoría no presentó soportes de las condiciones técnicas de las obras ejecutadas, ni de haber ejercido vigilancia permanente a la calidad de la obra, equipos, materiales, bienes, insumos y productos, ni de haber ejercido control a la ejecución del proyecto, ni se hizo seguimiento y control en torno a la NSR- 10. ➢ Incumplió también el numeral 29 de la cláusula segunda en relación con el pago de nóminas ya que los trabajadores presentaron reclamaciones tanto a la interventoría como al departamento. ➢ Aunque el 4 de marzo y el 15 de octubre de 2014 presentó informes de incumplimiento de la cogestión, luego dio por superados los motivos que los sustentaron. ➢ Desde el 21 de diciembre de 2015 se le solicitó a la interventoría el informe de incumplimiento del cogestor y este solo se allegó hasta el 5 de septiembre de 2016 y fue devuelto por falta de soportes.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 52 ➢ Del informe final de interventoría solo hasta el 6 de julio de 2018 se pudo establecer que no había soportes de seguimiento de acuerdo a la NSR-10 que permitieran verificar la calidad de la obra. Se agrega que en este informe se incluyeron unos anteriores que fueron devueltos con observaciones que no se subsanaron. ➢ Así mismo en ese informe final se señala que no se reconoce el pago de las torres 8, 21, 31, 32, 34, 35, 36, 37 y 39 por no cumplir con la calidad exigida y se propone un estudio de patología estructural, lo que según el departamento de Casanare, acredita que se incumplió con la labor de seguimiento y control a la ejecución de las actividades de construcción. Sobre ese informe se hicieron varias observaciones que a las cuales no se dio respuesta concreta.

Respecto de estos temas debe acotarse lo siguiente: • El interventor se pronunció respecto de cada uno de los hechos que fundamentan la demanda del departamento de Casanare e indicó que cumplió con las actividades pactadas. Además, respaldó esas afirmaciones con las pruebas que aportó. • En cambio, el departamento de Casanare, tal como ya se indicó, de manera general achacó los incumplimientos referidos al interventor con base en los informes suscritos por Danitza Paola Toca Tibaduiza, en su calidad de asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda. • Al revisar esos informes, que más bien tienen la naturaleza de conceptos, con relación a las pruebas allegadas, se establece que la mayoría de afirmaciones que allí aparecen no corresponden a lo que aparece en los 34 informes mensuales, a la correspondencia que hace parte de ellos como anexos, a los 3 informes de incumplimiento y sus anexos, y en general a la documentación aportada al proceso. • Pero finalmente, tampoco concuerdan con el estudio realizado por los dos peritos, uno aportado por el interventor dentro de la radicación 2019-00119-00 y otro por el departamento de Casanare en la radicación 2019-00128-00.

Debe resaltarse que estos dos dictámenes no fueron objetados. En consecuencia, tampoco prospera ninguno de los argumentos indicados en el presente literal. 5.4.2.10.- Pronunciamiento sobre las pretensiones incoadas por el departamento de Casanare dentro de la radicación 2019-00128-00 La prosperidad de las pretensiones en un proceso contractual depende directamente de los hechos que las respalden y se encuentren probados.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 53 En el caso que se analiza, tal como lo expresaron al unísono los peritos y fue corroborado por esa Corporación al examinar la documentación aportada, salvo la actividad contemplada en el numeral 32 de la cláusula segunda2, las demás fueron cumplidas.

En consecuencia: a.- Se accederá a liquidar judicialmente el contrato de interventoría 1237 de 2013 en la forma que se indica más adelante. b.- Y se negarán las demás3. 5.4.2.11.- Resta observar que, en la radicación 2019-00128-00, el departamento de Casanare incluyó como demandados al interventor Julián Javier Daza López y a Seguros del Estado S.A. La demanda fue inadmitida para que se subsanaran varias irregularidades; en parte, se corrigieron, pero no en lo relacionado con los hechos de los cuales se derivaba responsabilidad en cabeza de la aseguradora; por tal motivo, el ponente que llevaba el proceso en ese entonces, al no encontrar razones para rechazar la demanda, la admitió contra esa aseguradora, dejando las advertencias de rigor.

En esta sentencia, al no encontrar hechos que fundamenten la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., no hay lugar a examinar ni a acceder a las pretensiones contra ella. Por tales motivos se negarán. 6.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 1237 DE 2013 6.1.- Tal como lo indicaron las partes, no hubo liquidación bilateral o unilateral del contrato de interventoría 1237 de 2013 suscrito entre el departamento de Casanare y el señor Julián Javier Daza López en su condición de interventor.

Además, ambas partes solicitaron la liquidación judicial del mismo. 6.2.- Para esos efectos se consideran los siguientes temas: a.- Fecha de suscripción: 6 de mayo de 2013. b.- Fecha de iniciación: 28 de mayo de 2013. c.- Término inicial: 10 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. d.- Prórrogas: ➢ 27 de marzo de 2014: 2 meses. ➢ 27 de mayo de 2014: 6 meses. ➢ 27 de noviembre de 2014: 2 meses. ➢ 27 de enero de 2015: 5 meses. 2 32.

Preparar en conjunto con el contratista el acta de liquidación del contrato o proyectar dicha liquidación unilateral cuando las condiciones así lo exijan. 3 Declarar que Julián Javier Daza López incumplió las obligaciones y actividades del contrato de interventoría 1237 de 2013; declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del referido contrato; hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato; ordenar hacer efectiva la garantía constituida para el cumplimiento del contrato mediante la póliza 39-44-101053422 expedida por Seguros del Estado S.A.; condenar a Seguros del Estado S.A. que en virtud de la citada póliza pague al departamento de Casanare el equivalente al 10% del valor total del contrato, es decir, la suma de $90.622.721,8, de forma solidaria con Julián Javier Daza López; condenar a Julián Javier Daza López a pagar al departamento de Casanare la suma de $9.256.795.146 por los perjuicios causados al departamento de Casanare debido al incumplimiento del contrato 1237 de 2013.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 54 ➢ 26 de junio de 2015: 4 meses. ➢ 20 de noviembre de 2015: 3 meses. ➢ 17 de mayo de 2016: 5 meses. Total prórrogas: 27 meses. e.- Suspensiones: ➢ 1 del 26 de octubre de 2015: 25 días. ➢ 2 del 29 de enero de 2016: 1 mes. ➢ Ampliación 1 a la suspensión número 2 del 29 de febrero de 2016: 1 mes. ➢ 3 del 5 de octubre de 2016: 10 días. ➢ Ampliación 1 a la suspensión 3 del 14 de octubre de 2016: 18 días. ➢ Ampliación 2 a la suspensión 3 del 31 de octubre de 2016: 45 días. ➢ Ampliación 3 a la suspensión 3 del 14 de diciembre de 2016: 60 días. ➢ Ampliación 4 a la suspensión 3 del 14 de febrero de 2017: 30 días. ➢ Ampliación 5 a la suspensión 3 del 14 de febrero de 2017: 30 días. ➢ Ampliación 6 a la suspensión 3 del 14 de febrero de 2017: 45 días. ➢ Ampliación 7 a la suspensión 3 del 14 de febrero de 2017: 60 días.

Total suspensiones: 383 días. Tal como quedó expresado, las suspensiones y sus ampliaciones se sustentaron en que el contrato de cogestión se había suspendido. f.- Contrato inicial: Objeto: interventoría para el seguimiento técnico administrativo, financiero, contable y jurídico a la ejecución de la construcción de soluciones habitacionales de vivienda nueva en la urbanización Torres del Silencio para 336 núcleos familiares susceptibles a subsidios nacionales de vivienda en Yopal Casanare.

Ese objeto fue modificado el 27 de enero de 2015, señalando que sería la interventoría para el seguimiento técnico administrativo, financiero, contable y jurídico a la ejecución de la construcción de soluciones habitacionales de vivienda nueva en la urbanización Torres del Silencio para 336 núcleos familiares susceptibles a subsidios nacionales de vivienda en Yopal Casanare y para la construcción de 64 unidades habitacionales dentro de la urbanización Torres del Silencio, con destino a la reubicación de 64 núcleos familiares no susceptibles de subsidio, en cumplimiento de la sentencia de acción popular 2006-146. g.- Valor inicial: $240.500.010.

Adiciones en valor: ➢ 27 de mayo de 2014: $144.300.006. ➢ 27 de enero de 2015: $192.400.008. ➢ 26 de junio de 2015: $ 129.249.970. ➢ 20 de noviembre de 2015: $89.850.124. ➢ 17 de mayo de 2016: $109.927.100. TOTAL: $ 906.227.218. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 55 En todas las adiciones en valor se pactó que incluía todos los costos de personal y costos directos en que se deba incurrir para la ejecución del contrato.

La Corporación anota que el objeto inicial era para realizar interventoría a la construcción de 336 soluciones habitacionales de vivienda y que hubo adición de ese contrato en 64 unidades habitacionales dentro de la urbanización Torres del Silencio con destino a la reubicación de 64 núcleos familiares no susceptibles de subsidio, en cumplimiento de la sentencia de acción popular 2006-146, resulta evidente que las adiciones superaron con amplitud el tope establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. h.- Forma de pago.

Inicialmente se pactó: “a) Un anticipo equivalente al 50% sobre el valor total del contrato previa suscripción del acta de iniciación y aprobación del plan de inversión de anticipo por parte del supervisor del contrato. b) Los pagos siguientes se efectuarán mediante actas parciales proporcionales sobre el avance del contrato objeto de interventoría de acuerdo a los gastos debidamente soportados con amortización del anticipo y aprobación de la Supervisión. La suma de todos los pagos parciales no podrá exceder el 90% del valor total del contrato de interventoría. c) Un pago final correspondiente al saldo que debe ser como mínimo el diez por ciento (10%) del valor del contrato, que será cancelado una vez se haya liquidado el contrato objeto de interventoría y entrega del informe final y liquidación de la interventoría. Para el manejo del anticipo se deberá realizar en cuenta bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito.

Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados pertenecen al tesoro Departamental y será devueltos como tal”. Con el Otro sí número 1 del 24 de noviembre de 2014 se modificó la forma de pago en los siguientes términos: “a) Un anticipo equivalente al 50% sobre el valor total del contrato previa suscripción del acta de iniciación y aprobación del plan de inversión de anticipo por parte del supervisor del contrato. b) Los pagos siguientes se efectuarán mediante actas parciales proporcionales sobre el avance de las actividades de seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato de consultoría, de acuerdo a los costos directos e indirectos con sus respectivos soportes mensuales con amortización del anticipo y aprobación de la supervisión. La suma de todos los pagos parciales no podrá exceder el 90% del valor total del contrato de interventoría. c) Un pago final correspondiente al saldo que debe ser como mínimo el diez por ciento (10%) del valor del contrato, que será cancelado una vez se haya liquidado el contrato objeto de interventoría y entrega del informe final y liquidación de la interventoría. Para el manejo del anticipo se deberá realizar en cuenta bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito.

Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados pertenecen al tesoro Departamental y será devueltos como tal.

PARÁGRAFO. Los pagos que la gobernación haga al contratista, se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos que el contratista debe acreditar: - La entrega al supervisor de un informe mensual en donde se indicarán las actividades desarrolladas durante el mes – La obtención de certificación de cumplimiento de la gestión por parte de la supervisión – La constancia de pago de los aportes a seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y de las obligaciones parafiscales según normatividad vigente) – Entrega de los soportes concerniente a los pagos de los costos directos e indirectos de la propuesta económica presentada. – La radicación de la factura o cuenta de cobro, con los soportes legales”. i.- Terminación. Fue bilateral y por vencimiento del plazo: 28 de agosto de 2017.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 56 j.- En el expediente contractual hay 3 actas parciales, así: ➢ La primera del 25 de noviembre de 2014. Valor del acta $338.547.054,36; se amortizó la totalidad del anticipo por $120.250.005 y se le canceló al contratista la diferencia, esto es, $218.297.049,36. ➢ Otra acta del 2 de mayo de 2015 por valor de $149.830.311,92, que se canceló en su totalidad, quedó un saldo pendiente de pago de $88.822.657,72. ➢ Y una tercera acta del 15 de diciembre de 2015 por valor de $161.562.462,60 que se pagó. Quedó un saldo pendiente de $146.360.289,12.

Así las cosas, si el monto total del contrato ascendió a $906.227.218 y además se cancelaron $ 649.959.829, existe una diferencia entre el valor de los contratos y lo pagado de $ 256.267.389, y no $256.287.389, como lo indica en la demanda el interventor. k.- Ambos peritos señalaron que el contrato de interventoría se ejecutó en un 98, 92%; dichos dictámenes no fueron objetados; al analizar las actividades que debía ejecutar el contratista se encontró que a pesar del dicho de los peritos, no presentó el proyecto de liquidación del Contrato de Interventoría omisión a la que la Corporación le da un porcentaje del 0,5% respecto al valor total del contrato de interventoría. Por lo tanto, el porcentaje realmente ejecutado por el contratista queda en 98,42%, que traducido en pesos da $ 252.218.364.

Esta será la suma que deberá pagar el departamento de Casanare al señor Julián Javier Daza López por concepto de saldo del Contrato 1237 de 2013 que deberá pagar a Julián Javier Daza López en los términos previstos en los artículos 192 del CPACA. A partir de la ejecutoria de esta sentencia, el total del monto de la liquidación mencionada devengará intereses moratorios a la tasa establecida en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

No hay lugar a indexación de ninguna naturaleza porque la liquidación se hace en sede judicial. 7.- OTROS ASUNTOS Al revisar y analizar la documentación aportada en forma regular y oportuna al presente proceso se observa que el departamento de Casanare, en especial la Oficina de Vivienda Departamental, que tenía la supervisión de la ejecución del Contrato de Interventoría 1237 de 2013, no ejecutó las actividades necesarias para subsanar las falencias informadas por el interventor respecto de la construcción de la urbanización Torres del Silencio.

De igual manera se observa que el valor del contrato de interventoría mencionado se adicionó en más del porcentaje establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, como estas conductas pueden constituir delitos, faltas disciplinarias y conductas que dan lugar a responsabilidad fiscal, se ordenará compulsar copias de la totalidad del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General para que inicien las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar, o para que hagan parte de las mismas si ya se hubieren iniciado.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 57 VI. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento parcial del Contrato de Interventoría 1237 de 2013 suscrito entre el departamento de Casanare y Julián Javier Daza López, por parte de ambos, en cuanto concierne a su liquidación, conforme con lo indicado en las consideraciones.

SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Contrato de Interventoría 1237 de 2013 suscrito entre el departamento de Casanare y Julián Javier Daza López, en los términos indicados en las consideraciones. Consecuencialmente, el departamento de Casanare DEBERÁ pagar al señor Julián Javier Daza López la suma de $ 252.218.364 por concepto de saldo del Contrato 1237 de 2013 que deberá pagar a Julián Javier Daza López en los términos previstos en los artículos 192 del CPACA.

A partir de la ejecutoria de esta sentencia, el total del monto de la liquidación mencionada devengará intereses moratorios a la tasa establecida en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. No hay lugar a indexación de ninguna naturaleza porque la liquidación se hace en sede judicial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el departamento de Casanare dentro de la radicación 2018-00128-00, por los motivos señalados en la parte considerativa.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2019-00119-00 acumulado con 85001-2333-000-2019-00128-00 58 QUINTO: ORDENAR compulsar copias de la totalidad del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General para que inicien las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar, o para que hagan parte de las mismas si ya se hubieren iniciado, por los motivos indicados en las consideraciones.

SEXTO: ORDENAR devolver el excedente de la suma consignada para gastos, si lo hubiere.

SÉPTIMO: si este fallo no es apelado SE DISPONE que ejecutoriada la sentencia se archive el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 15 de junio de 2023, acta No. ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d0bbd45a87a872c944b717585d4442db5989365214f5995dd3743a9fd704cae Documento generado en 15/06/2023 11:06:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica