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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120230020701

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez.

Date: 2023-06-08

Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13001333300120230020701 Accionante Domingo Martínez Arroyo y otros.

Accionada Ministerio Del Interior – Dirección Asuntos Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras, Alcaldía Mayor De Cartagena – Secretaría Del Interior, Defensoría Del Pueblo, Procuraduría Asuntos Étnicos, Personería Distrital De Cartagena De Indias, Junta Impugnada De Consejo Comunitario De La Boquilla, Vuelta bajero.

Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Consulta previa, debido proceso administrativo, seguridad jurídica, autogobierno e identidad cultural conexo al mínimo vital de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Domingo Martínez Arroyo y otros, en causa propia, contra el Ministerio Del Interior – Dirección Asuntos Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Alcaldía Mayor De Cartagena – Secretaria Del Interior, Defensoría Del Pueblo, Procuraduría Asuntos Étnicos, Personería Distrital de Cartagena De Indias, Junta Impugnada de Consejo Comunitario de La Boquilla, Vuelta bajero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso administrativo, seguridad jurídica, autogobierno e identidad cultural conexo al mínimo vital.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. El actor solicita lo siguiente: (se transcribe) “0. MEDIDA CAUTELAR. ORDENAR a la Secretaria del Interior de Cartagena la SUSPENSION INMEDIATA de los eventos del 30 de abril de 2023 en las Playas de la Comunidad y el 01 de Mayo de 2023 al interior de la misma hasta tanto no haya 1 Folio 8 - Archivo 01, primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 decisión de fondo. 1. ORDENAR a la Secretaría del Interior de Cartagena y Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla impugnada cumplir estrictamente con lo señalado en la ley 1437 de 2011 del Código de procedimiento y Contencioso administrativo (CPACA) en la presente solicitud de Impugnación. En especial, ABSTENERSE de avalar y/o dar permiso al interior del Consejo Comunitario de la Boquilla hasta tanto no defina la solicitud de Impugnación impetrada. 2.

ORDENA R a la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla y Secretaria del Interior dar cumplimiento al efecto suspensivo que rige el trámite de solicitud de impugnación.

3. DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS las actuaciones que la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla hayan adelantado dentro del trámite de impugnación – estando en efecto de suspensión y así restablecer a estado Quo las situaciones de derecho. 4. ORDENAR a la Procuraduría Asuntos Étnicos, Personería Distrital y Defensoría del Pueblo RESPONDER y PRONUNCIARSE sobre la solicitud de vigilancia e irregularidades expuestas por los suscritos.” (sic) 3.2.

Hechos.2 El actor relata en síntesis lo siguiente: El 23 de diciembre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones de la nueva Junta del Consejo Comunitario en la Comunidad Negra de la Boquilla, siendo que los resultados de dichas elecciones fueron impugnados por los accionantes y otros miembros de la Asamblea General ante la Secretaría del Interior por serias irregularidades.

Por tal razón, la Secretaría del Interior les expidió la certificación No. 51 de 30 de diciembre de 2022, donde se indica que la impugnación fue concedida en el efecto suspensivo. Quiere decir que mientras no haya decisión de fondo la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla no puede ejercer actos, no obstante, la Junta ha seguido actuando, contrariando lo anterior.

A su vez, la Secretaría del Interior ha advertido a las Juntas de Consejos Comunitarios que no pueden fungir, ni efectuar y/o adelantar procesos como tales hasta que se produzca decisión de las respectivas solicitudes de impugnación para salvaguardar los intereses fundamentales del debido proceso de las partes, seguridad jurídica y darle estricto cumplimiento al artículo 79° CPACA.

Por otro lado, arguyen los accionantes que han recopilado una serie de actuaciones, permisos, avales y representaciones por parte de la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla que contrarían lo establecido en el art- 79 CPACA, la directriz Ministerial y los pronunciamientos de la Secretaría del Interior al respecto, en sus autos y escritos del trámite. 2 Folio 2-5 del Archivo 01, primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Como es el caso de la Secretaría del Interior, quien está llevando los procesos de impugnaciones de la Junta de Consejos Comunitarios y además está otorgando permisos de eventos musicales y espectáculos en el Distrito de Cartagena de indias, siendo que la misma, no puede emitir concepto en sus autos de que los trámites son en efectos suspensivos y por el otro, le acepte y avale los permisos para que dichos eventos se den en los territorios.

Incluso, señalan que el 30 de abril y el 01 de mayo de 2023, se realizarían 2 conciertos en las playas de la comunidad negra de la Boquilla los cuales no cumplen con los permisos para que se lleven a cabo, por esa razón habrá cierres, logística y demás aspectos que afectarán a los carperos, masajistas, vendedores y demás miembros de la Comunidad.

Es decir, si están avalados por la Secretaría del interior deben tener permiso de la Junta del Consejo Comunitario y cuando ésta no puede- por cuanto su conformación se encuentra en vilo-, debe aplicarse lo descrito en los artículos 3° y 4° del Decreto 1745, es decir, convocar a la Asamblea General quien es la máxima autoridad del territorio, y, ni la Secretaría ni la empresa la han convocado.

La Junta del Consejo impugnada (suspendida) realizó convocatoria para Asamblea General, donde no solo expondrán su gestión (como junta) sino que, pretenden, de igual forma, elegir a dos nuevos miembros de la Junta de Consejo Comunitario. Incurriendo en vía de hecho e induciendo a error a algunos miembros de la Asamblea General, pues, la Junta de Consejo no puede convocar por no tener efectos jurídicos por el trámite suspensivo.

Finalmente alegan que, se encuentra configurada una flagrante violación no solo al debido proceso, sino al autogobierno del pueblo negro, a su autodeterminación y sistema de derecho propio interno y consulta previa de decisión la cual afecta su entorno cultural, económico y social. 3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 21 de abril de 20233, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la referida providencia. La empresa Vuelta bajero presentó informe el día 24 de abril de 2023.4 3 Archivo 02, primera instancia. 4 Archivo 06, primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Procuraduría rindió informe el 25 de abril de 2023.5 En la misma fecha se pronunció la Personería Distrital.6 La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana allegó escritos de contestación.7 El A-quo dictó sentencia de primera instancia el 28 de abril de 20238, providencia notificada el 28 de abril del mismo año9.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte accionada oportunamente el día 03 de mayo de 202310, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.4. Informe de las autoridades accionadas. 3.4.1.

Empresa Vuelta bajero.11 Manifiesta que, es totalmente ajena a la discusión que se presenta por el nombramiento del Consejo Comunitario de Comunidades negras de La Boquilla. Asimismo, se opone a las pretensiones de los accionantes toda vez que se generaría un impacto nefasto en la economía de la misma comunidad, pues los eventos programados son y serán fuente de ingresos económicos para aquellos, pues se trata de eventos de gran magnitud.

Arguye que, no resulta razonable suspender los eventos conforme la solicitud de los accionantes, pues con eso no se genera valor ni se fortalece la reclamación sobre la elección del consejo Comunitario, además de que no tiene relación alguna la mentada impugnación con los eventos programados para el 30 de abril y 1 de mayo, con los cuales se potenciará la economía local.

En cuanto a las demás pretensiones, no encuentra procedente pronunciarse pues no guardan relación con el objeto social que desarrolla la sociedad, salvo el apoyo que le brindan a la comunidad para que esta cuente con más empresas que trabajen por el desarrollo de esta región. 3.4.2. Procuraduría delegada para Asuntos Étnicos.12 Manifiesta que no tiene legitimación por pasiva en el asunto, toda vez que, conforme a la normativa vigente, la competencia para resolver de fondo la impugnación contra los actos de elección de los órganos de representación 5 Archivo 10, primera instancia. 6 Archivo 13, primera instancia. 7 Archivo 14, 27 y 30 primera instancia. 8 Archivo 32, primera instancia. 9 Archivo 33, primera instancia. 10 Archivo 35, primera Instancia. 11 Archivo 06, primera instancia. 12 Archivo 10, primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de los consejos comunitarios de comunidades negras, como el presente caso, el Consejo comunitario de la Boquilla, recaen, en primera instancia en la Alcaldía Distrital de Cartagena, a través de su Secretaría de Gobierno y, en segunda instancia, por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección para Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y Palenqueras.

De igual forma, señala que no es de su competencia otorgar permisos para eventos musicales y espectáculos en el Distrito de Cartagena, que, igualmente recae en el ente territorial, como primera autoridad administrativa del Distrito. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción constitucional y manifiestan su disposición para hacer seguimiento a las órdenes que sean impartidas por el juez, en la eventualidad que se decida amparar los derechos fundamentales de la accionante. 3.4.3.

Personería Distrital de Cartagena de Indias.13 Advierte que, a partir de los apartes fácticos expresados, resulta imposible colegir conducta alguna, que por acción u omisión pudiere derivar en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuya responsabilidad fuere atribuible a la Personería Distrital de Cartagena de Indias.

Que a través de su base de datos se puede evidenciar que la Personería Distrital de Cartagena dentro del marco constitucional, está desarrollando a la fecha acciones preventivas y vigilancia administrativa a solicitud de parte del señor Domingo Martínez Arroyo y otros, donde se exhorta a la Secretaria del Interior, garantizar los derechos fundamentales que convergen en las comunidades negras, que para el pasado mes de diciembre del 2022 realizaron procesos electorales comunitarios, y se desarrollan en algunos casos tramites de impugnación de actos de elección donde se eligieron a las juntas directivas de consejos comunitarios de comunidades negras y representantes legales.

Por lo anterior, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda que se dirijan en contra de la Personería Distrital De Cartagena de Indias, las cuales deben ser tenidas por improcedentes, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente mecanismo y en su lugar, se sirva ordenar la desvinculación de la entidad en el trámite en cuestión, sin dejar de lado el estudio del tema de la causa por parte del señor juez en cuanto a los derechos fundamentales que presuntamente se vulneran en el escenario de la impugnación de los actos de elección. 13 Archivo 13, primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4.4. La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana.14 Mediante escrito con fecha 25 de abril de 2023 manifestó que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que presuntamente alegan los accionantes, muy por el contrario, las actuaciones ejercidas siempre han sido ajustadas a derecho y de acuerdo a lo contemplado en la normatividad establecida.

Señala que, efectivamente la elección de la Junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Boquilla, que se llevaron a cabo el día 23 de diciembre del 2022, se encuentra impugnada y se avocó el conocimiento en el efecto suspensivo. En cuanto al evento del día 30 de abril del año en curso, señala que la Gerente de Vuelta bajero presentó solicitud de permiso para la realización del evento, sin embargo, la Secretaría del Interior, no ha otorgado permiso, considerando que, el solicitante debe cumplir con todos los requisitos para obtener el permiso, en este caso en particular el visto bueno de la Junta del Consejo Comunitario.

Y, con relación al evento del día 1 de mayo del año que discurre, tampoco reposa solicitud de permiso para realizar dicho espectáculo público. Lo anterior teniendo en cuenta que es la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana conforme al artículo 69 del Acuerdo 024 de 2004, la encargada de otorgar los permisos para realizar espectáculos públicos en cualquier lugar de la ciudad de Cartagena.

Así las cosas, dentro del presente trámite constitucional considera que existe inexistencia de vulneración por parte de la Secretaría del Interior, ya que no existe una actuación u omisión por parte de la misma, que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, en consecuencia, solicita se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela contra la suscrita.

Igualmente, el 27 de abril allegaron memorial de aclarando lo manifestado en dicho informe15 con relación al evento del 1 de mayo del año que discurre, donde le informan que no había solicitud de permiso para esa fecha, en el entendido que era en el mismo lugar que el evento del 30 de abril del 2023. No obstante, existe una solicitud de autorización para realizar el espectáculo público denominado evento bailable por parte del señor Neder Serrano el cual aportó todos los requisitos establecidos en el Decreto Distrital No. 0389 de 2010, donde se establece el procedimiento de espectáculos públicos en el Distrito de Cartagena, uno de ellos el visto bueno de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de La Boquilla, que es una organización legitima de base elegida por la comunidad, y que 14 Archivo 14, 27 y 30 primera instancia. 15 Informe de fecha 25 de abril de 2023 – Archivo 14, primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 además, cuenta con el visto bueno de la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastre, por tratarse de un evento masivo. 3.4.5. Junta Impugnada del Consejo Comunitario de la Boquilla. No rindió informe. 3.4.6. Ministerio del Interior – Dirección Asuntos Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras No presentó escrito de contestación. 3.4.7.

Defensoría del Pueblo. No presentó informe. 3.5. La sentencia de primera instancia.16 Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en su parte resolutiva, lo siguiente: “Primero: DECLARAR la falta de legitimación del accionante ALBEIRO CARMONA TORRES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores DOMINGO MARTÍNEZ ARROYO, MELANIO DÍAZ CUADRO, GERMAN TORRES IRIARTE, JESSICA GONZÁLEZ PERALTA, KEISY SÁNCHEZ ROMERO, DUBIS JIMÉNEZ MIRANDA y JHONNY VILLARRUEL ROMERO vulnerado por la JUNTA IMPUGNADA DE CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA.

Tercero: ORDENAR a la JUNTA IMPUGNADA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA abstenerse de ejercer sus funciones hasta que se resuelva la impugnación presentada respecto de su elección. Cuarto: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores DOMINGO MARTÍNEZ ARROYO, MELANIO DÍAZ CUADRO, GERMAN TORRES IRIARTE, JESSICA GONZÁLEZ PERALTA, KEISY SÁNCHEZ ROMERO, DUBIS JIMÉNEZ MIRANDA y JHONNY VILLARRUEL ROMERO vulnerado por la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA.

Quinto: ORDENAR a la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición formulada el 28/03/2023 por los accionantes. Dentro del mismo término deberá comunicar la respuesta a los peticionarios. Sexto: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA Y DE CONTROL DE GESTIÓN PARA ASUNTOS ÉTNICOS.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” 16 Archivo 32, primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sostiene que la Junta electa del Consejo Comunitario al surtir las referidas actuaciones desconoció el efecto suspensivo en el que se concedió la impugnación lo cual comporta una violación al derecho al debido proceso administrativo, tales como, convocar a la Asamblea General para la presentación de informes de gestión del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023 y expedición de visto bueno para la realización del evento programado para el 01 de mayo de 2023.

Sobre la pretensión encaminada a que se suspenda el evento del 1 de mayo de 2023 respecto del cual la junta impugnada emitió su aval, consideró el Juzgado que la realización del evento en mención no se considera como una manifestación de la vulneración del derecho al debido proceso y por tanto no existen razones que justifiquen su suspensión. En cuanto al derecho a la consulta previa, al autogobierno y autodeterminación de la comunidad, considera el despacho que no se configura su vulneración, pues no se advierte que el evento programado para el 1 de mayo de 2023 comporte una afectación directa de la comunidad.

Igual apreciación resulta procedente respecto del evento de salsa programado para el 30 de abril de 2023 por VUELTABAJERO, pues este se llevó a cabo en el Centro de Convenciones del Hotel Las Américas, con lo cual desaparecieron los supuestos facticos que sustentaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Advierte el Juzgado que, se encontró frente a la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud de vigilancia administrativa presentada por los accionantes el 28 de marzo de 2023 dirigido a la Personería Distrital de Cartagena y a la Procuraduría delegada para Asuntos Étnicos.

Sin embargo, aunque en principio fue vulnerado el derecho de la parte accionante al no haberse comunicado la respuesta dentro del plazo legal, tal quebranto se superó dado que, la Procuraduría delegada Preventiva y de Control de Gestión para Asuntos Étnicos dio respuesta congruente y de fondo a lo solicitado. En lo que respecta a la Personería Distrital de Cartagena no advierte el despacho que se hubiere emitido y comunicado respuesta a los accionantes sobre su solicitud de vigilancia administrativa. 3.6.

La Impugnación.17 Los accionantes alegan que si bien se comprobó y demostró que la Junta del Consejo estaba realizando actuaciones y consolidando actos jurídicos como se muestra en la Asamblea aportada donde se eligieron 2 nuevos miembros a la Junta, la orden impartida por el Juez correspondiente a “ORDENAR a la JUNTA IMPUGNADA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA abstenerse de ejercer sus funciones hasta que se resuelva la 17 Archivo 35, primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 impugnación presentada respecto de su elección”, no es eficiente, eficaz y mucho menos corresponde a lo solicitado en la tutela. Teniendo en cuenta que en el numeral 3 solicitan “DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las actuaciones que la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla hayan adelantado dentro del trámite de impugnación – estando en efecto de suspensión y así restablecer las situaciones de derecho.” Es decir, comoquiera que la Junta obró por fuera del marco legal, es imperioso que el Juez Constitucional restablezca la situación en derecho.

Por ello, solicitan la declaratoria de nulidad y/o dejar sin efectos las actuaciones de la junta por las motivaciones comprobadas. No hacerlo, quiere decir que lo configurado y actuado por esta entidad está dentro del marco constitucional y se contradice en finalidad con las órdenes. Asimismo, solicitan que se ordene a la Junta entregar a la comunidad negra de la Boquilla la suma de $3.000.000 para uso comunitario, teniendo en cuenta que la Junta del Consejo Comunitario recibió dinero con tal designación sin estar en capacidad jurídica para tal efecto.

Finalmente afirma que el A quo dejó de lado la actuación de la Secretaría del Interior, quien, como se evidenció tenía el visto bueno no solo de la JAC sino de la Junta del Consejo Comunitario. Aval que venía dándole validez. En este sentido, manifiesta que el Juez debió garantizar el debido proceso y ordenar a la entidad abstenerse de avalar y/o dar permiso al interior del Consejo Comunitario de la Boquilla hasta tanto defina la solicitud de Impugnación impetrada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.3. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.4.

PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los hechos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se configura violación del derecho al debido proceso de los accionantes debido a que la Junta de Acción Comunal cuya elección fue impugnada, ha llevado a cabo actuaciones y ha proferido autorizaciones Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 sin que se haya decidido en segunda instancia la censura a su elección, y en tal virtud, hay lugar a dejarlas sin efectos, teniendo en cuenta que el recurso se tramita ante la dependencia correspondiente en el efecto suspensivo. De la misma forma, la Sala deberá centrarse en determinar si existen méritos para considerar que los avales otorgados por la Secretaría del Interior a la Junta del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Boquilla y la Junta de Acción Comunal de la Boquilla, se encuentran viciados por alguna irregularidad y, por consiguiente, vulneran los derechos fundamentales de los accionantes. 5.5.

TESIS La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que existió claramente una vulneración al debido proceso administrativo, en lo relativo a las actuaciones desarrolladas por la nueva Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla sin que se resolviera lo atinente a la impugnación de su elección. No obstante, se considera que este no es el medio para evaluar situaciones de índole económica, relacionada con unos supuestos pagos de dinero presuntamente realizados a la Junta actual, además de que los eventos autorizados ya se realizaron y en ese orden deviene improcedente dejar sin efecto las autorizaciones.

De la misma forma, se considera que la Secretaría del Interior no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante por cuanto se considera que dentro del expediente no se encuentra prueba que permita demostrar la existencia de un aval otorgado por esta última para la realización de eventos en la zona.

5.6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.6.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

Derecho fundamental al debido proceso. Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia. Sobre ese punto, el artículo 29 superior, indica lo siguiente: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Del anterior artículo se destaca primordialmente el apartado donde se indica que la actuación en la que esté incurso el particular deberá cumplir con plenitud “las formas propias de cada juicio”. El derecho al debido proceso desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria.

Al respecto, se señala según sentencia C-163 de 2019, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria;

(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.” Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constitucional18 ha indicado que es: 18 Sentencia T-051 de 2016, Mp: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 “El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los administrados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos. 5.5.

HECHOS PROBADOS Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Respuesta a excepciones sobre denuncias y verificación de requisitos para elección de Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla.19 b) Certificado de registro del acta de elección de junta de consejo comunitario de comunidad negra.20 c) Memorial de impugnación al acta de elección de la junta del consejo comunitario de 23 de diciembre de 2023.21 d) AUTO No. 014 del tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se avoca conocimiento y se da traslado a las partes, de la impugnación contra el acta de elección de la junta directiva del consejo comunitario de la comunidad negra de la Boquilla.22 e) Oficio amc-auto-001925-2023 de fecha 24 de marzo de 2023, por medio del cual se da apertura al periodo probatorio en el trámite de las impugnaciones contra el acta de elección de la junta directiva del consejo comunitario de la comunidad negra de la Boquilla.23 f) Solicitud vigilancia administrativa contra solicitud de impugnación a elección de la junta del consejo comunitario de la Boquilla.24 g) Notificación auto no. 014 del 03 marzo de 2023 y traslado de la impugnación al consejo comunitario de la comunidad negra de la Boquilla.25 h) Auto por medio del cual se da apertura al periodo probatorio en el trámite de las impugnaciones contra el acta de elección de la junta directiva del consejo comunitario de la comunidad negra de la Boquilla.26 19 Folios 12-13 Archivo 01 primera instancia. 20 Folios 16-17 Archivo 01 primera instancia. 21 Folio 18, Archivo 01 primera instancia. 22 Folios 22-23, Archivo 01 primera instancia. 23 Folios 24-26 Archivo 01 primera instancia. 24 Folios 27-30 Archivo 01 primera instancia. 25 Folio 31 Archivo 01 primera instancia. 26 Folios 32-34 Archivo 01 primera instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 i) Contestación a derecho de petición - Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla.27 j) Convocatoria a la primera Asamblea General Ordinaria para la Presentación del primer informe de Gestión del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2023 mediante la cual se hace la presentación de la junta directiva del consejo comunitario de la Boquilla y de dos nuevos miembros para su conocimiento y aprobación por parte de la Asamblea.28 5.6.1.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Se encuentra acreditado que en el año 2022 se llevaron a cabo las elecciones de la nueva Junta del Consejo Comunitario en la Comunidad Negra de la Boquilla, las cuales, fueron impugnadas por los accionantes, razón por la cual, la Secretaría del Interior expidió la certificación No 51 de 30 de diciembre de 2022, donde se indica que las competencias de la Junta del Consejo Comunitarios de las Comunidades Negras de la Boquillas se encuentran suspendidas hasta tanto se haya desatado la impugnación de la elección de dicha junta en sede administrativa.

No obstante, afirman los impugnantes que la Junta del Consejo Comunitario ha estado firmando y avalando permisos al interior de la comunidad generando derechos y efectos jurídicos, vulnerando los intereses fundamentales del debido proceso de las partes, seguridad jurídica y lo regulado en el artículo 79° del CPACA. Para la Sala es dable afirmar como bien señala el A- Quo en el fallo de primera instancia, que la Junta electa a pesar de encontrarse impugnada su elección adelantó actuaciones tales como convocar a la Asamblea General para la presentación de informes de gestión del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023 y la expedición de visto bueno para la realización del evento programado para el 01 de mayo de 2023; desconociendo el efecto suspensivo en el que se concedió la impugnación29 lo cual comporta claramente una violación al derecho al debido proceso administrativo.

Ahora bien, el artículo 79 del CPACA establece en su inciso primero que “Los recursos se tramitarán en efecto suspensivo.” Es decir, tal y como lo reseñaron los autos aportados30 la parte accionante, según el cual el acto que se enjuicia ante la autoridad administrativa no puede surtir efectos hasta tanto sea resuelto por el superior jerárquico o funcional que tiene atribuida legalmente la competencia para ello. 27 Folios 35-36 Archivo 01 primera instancia. 28 Folios 51-52 Archivo 01 primera instancia. 29 Fls 21-22, Archivo01”Tutela”,PrimeraInstancia 30 Véase los folios 22-23 y 24-26, Archivo 01”Tutela”, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En cuanto a la orden emitida por la Juez de primera instancia que consiste en “ORDENAR a la JUNTA IMPUGNADA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA abstenerse de ejercer sus funciones hasta que se resuelva la impugnación presentada respecto de su elección.” Se observa que la misma ordena a la Junta que se abstenga de seguir realizando actuaciones hasta que se resuelva la impugnación, orden amplia que comprende todas las legalmente atribuidas a la junta, sin que sea necesario, a juicio de la sala, entrar a individualizar cada una de ellas, pues no se advierten razones que evidencien que sea constitucionalmente relevante emitir una orden particular respecto de alguna de estas funciones, como por ejemplo, convocar a asamblea general para rendir informe de gestión. En esa medida, no tiene sentido que se dejen sin efectos las anteriores actuaciones de la Junta por parte del juez constitucional, ya que en el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental al debido proceso ordenando a la Junta abstenerse de ejercer sus funciones, y mientras que no se resuelva el trámite de impugnación ante la Secretaría del interior tampoco se podrá llevar a cabo la Asamblea General, ateniéndose exclusivamente al resultado del recurso, atendiendo además que esta sede no es propicia para retrotraer actuaciones al pasado, en vista de que comúnmente se ha entendido que la presente acción no funciona con criterio restaurativo sino más bien distributivo.

Por tal motivo, la posible orden que impartiría la Sala concerniente a “dejar sin efectos” ciertas actuaciones relacionadas con la expedición de permisos, avales, convocatorias etc., constituyen a juicio de esta sala actos que eventualmente podrían ser demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, de incurrir en alguna causal de nulidad, podrían retrotraerse sus efectos.

Por otro lado, frente al punto de la impugnación a la solicitud incoada por los impugnantes, concerniente a que se ordene a la Junta entregar a la comunidad negra de la Boquilla la suma de $3.000.000 para uso comunitario, advierte la Sala que la función del Juez constitucional se presenta únicamente cuando se esté frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, siempre y cuando se demuestre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De este modo, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda aquello que comporta un elemento verdaderamente iusfundamental, más no como mecanismo que pretermita otro tipo de instancias, como lo puede ser la acción penal que permita establecer el origen y destino de los dineros que mencionan los accionantes en su alzada Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01 Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 De otro lado, en la impugnación se hace referencia, a que el a quo en la sentencia de primera instancia no se pronunció con respecto a la actuación desplegada por la Secretaría del Interior, la cual a su juicio se encontraba dándole validez a las actuaciones realizadas por la Junta del Consejo Comunitario31.

No obstante lo anterior, el documento allegado por los accionantes, era un documento expedido por la Junta de Acción Comunal de la Boquilla que avalaba la realización de evento en el establecimiento comercial San Andrés GastroBar32, por lo tanto, se puede concluir que dentro del plenario no se advierte prueba pertinente, conducente y útil que permita demostrar la existencia de un permiso otorgado por la Secretaría del Interior a la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla, razón por lo cual, esta Sala comparte lo manifestado por este extremo procesal en su informe, donde afirmó que esta no había vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso administrativo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril del 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS 31 (Folio 18, archivo 26) – (Folio 16 del pdf 02Requisitos del Archivo 28 primera instancia). 32 Fl 24.

Archivo 02, ”AnexosPruebasSecretariadelInterior”.