SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620170076102 Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I.ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 20213, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4.
II.LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones En síntesis refiere la parte actora, que la Superservicios, mediante la Resolución SSPD 20168200180975 de fecha 17 de agosto de 2016, la sancionó a pagar un monto de $13.789.080, por incurrir en silencio administrativo positivo, al considerar que no cumplió con los presupuestos para la notificación de la respuesta emitida al usuario Gabriel Lucio Ramos de conformidad con lo señalado en la ley 1437 de 2011, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, y resuelta desfavorablemente a través de la Resolución confirmada por la SSPD 20178000029185 del 27 de marzo 1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 de 2017, con desconocimiento del debido proceso al no conceder el recurso de apelación. Afirma que los actos administrativos enjuiciados son nulos en razón a que para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar lo establecido en el artículo 49 del decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso de notificación, como tampoco se requiere la aplicación de la ley 1437 de 2011 para la respuesta a recursos de los usuarios.
La norma solo requiere que la respuesta al recurso sea notificada mediante comunicación enviada por correo certificado. Añade, que cuando se sancionó a Electricaribe SA ESP por “falta de publicación página web” dentro del procedimiento de respuesta a un recurso, se está exigiendo la aplicación de la Ley 1437 de 2011 lo cual no es procedente pues el decreto 019 de 2012 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios y además es posterior a la ley 142 de 1994 la cual prima sobre esta -ley 142 de 1994-.
Alega que la superintendencia demandada omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 50 de la ley 1437 de 2011 ya que impuso la sanción sin tener en cuenta que fue un solo usuario afectado en cada caso, el tiempo de permanencia en la infracción y el hecho de que no derivaron beneficios económicos de la conducta objeto de investigación. En consecuencia, peticiona Electricaribe SA ESP se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante Resolución SSPD 20168200180915 del 17 de agosto del año 2017 confirmada a través de la Resolución SSPD 20178000029185 del 27 de marzo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho se declare que no están obligados a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas. 2.2.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Legales: Artículos 113, 186 de la Ley 142 de 1994; artículo 12 de la Ley 489 de 1998; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A. A folios 3 a 6 y reverso del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos: i) “Infracción de las normas en que debería fundarse: Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA.
La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.” ii) “Falsa Motivación: Los artículos 68 y 69 del CPACA no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos.
La respuesta a los recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 iii) “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”. iv) “Violación al artículo 67 del CPACA”, al no haberse hecho mención en el acto acusado, sobre la procedencia del recurso de apelación. v) “Infracción de las normas en que debería fundarse.
Art. 50 Ley 1437 de 2011. No hay proporcionalidad entre la sanción impuesta por valor de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos pesos ($13.789.080 M/L) y las peticiones de los usuarios que era menos de ($400.000 M/L). -sic- III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, resolvió declarar probada la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados”, interpuesta por la Superservicios y consecuente negó las pretensiones de la demanda.
Afirmó el a quo en cuanto al primer cargo, que: “la parte activa yerra al alegar que el procedimiento de la notificación no influye en la formación del silencio administrativo positivo, por cuanto claro ha explicado la Corte Constitucional el alcance de dicha figura, dado que, aunque la respuesta a la petición se expida dentro del plazo legal para ello, si esta no es notificada al interesado, no es oponible y no produce efectos.
Luego, la sanción que eventualmente se impone por falta de notificación de un acto administrativo que resuelve una petición, queja o recurso, se origina en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para el caso de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.” Sobre el segundo y tercer cargo estimó que la notificación de la respuesta emitida al usuario fue irregular y se realizó vencidos los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA y por consiguiente se configuró el silencio administrativo positivo; precisando que la resolución del recurso y su notificación al usuario debió hacerse en los términos del CPACA.
En relación a los cargos de “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”. y “Violación al artículo 67 del CPACA”, al no haberse hecho mención en el acto acusado, sobre la procedencia del recurso de apelación. Sostuvo el a quo que el artículo 74 del CPACA, establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes, en el entendido que el director regional quien impuso la sanción, actuó por la figura de la delegación en el marco del desarrollo de la función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La recurrente inconforme con la decisión de instancia expresó que: - Conforme a la interpretación del Consejo de Estado los actos administrativos demandados son nulos debido a que en este caso no aplicaba el procedimiento de notificación la ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso.
En ese sentido alega que la demandada impuso la sanción porque consideró que Electricaribe SA ESP debió cumplir con la normatividad de la ley 1437 de 2011, específicamente lo consagrado en sus artículos 67, 68, 69 y subsiguientes; sin embargo, la Superservicios omitió valorar que el procedimiento de notificación aplicable no era el de la ley 1437 de 2011, en razón a que lo que se estaba notificando era la respuesta a un recurso y la notificación en ese sentido tiene un trámite diferente, es decir, se notifica mediante envío de la respuesta por correo certificado así lo ha establecido el Consejo de Estado.
Además, afirma que no es aplicable, dicha norma para notificar respuestas a recursos en servicios públicos domiciliarios. - La remisión al CPACA del artículo 43 del decreto ley 019 de 2012 aplica solo para la notificación electrónica y no para la notificación por aviso: Al respecto de esta inconformidad alegó el recurrente que la demandada incurrió en una violación grave cuando exigió la aplicación de la ley 1437 de 2011, debido a que el Consejo de Estado ha indicado que se infiere que la remisión al CPACA contenida en el artículo 43 del decreto Ley 019 de 2012 en cuanto a la notificación electrónica, pero para la notificación por correo certificado de respuesta a recursos basta con el envío de la comunicación a través de dicho medio con la constancia de entrega respectiva y no hay una remisión al CPACA.
En ese orden, considera que no estaba obligado a agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011. - Era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994. La negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
Señala la apelante que, en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, con lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa. Afirma, que debió concederse la apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 22 de julio del 20215.
Mediante providencia adiada 10 de septiembre de 20216, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 5.1 Alegatos de conclusión La sociedad demandante presentó alegatos en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada (ver expediente digital – archivo 16.AlegatosDeConclusionParteDemandante.pdf) La Superservicios entidad demanda en esta causa alegó los mismos argumentos expuestos con la contestación de la demanda (ver expediente digital – archivo 14.AlegatosDeConclusionParteDemandante.pdf) El Ministerio Publico presentó concepto de fondo en esta etapa del proceso, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida en razón a que no estaban dados los presupuestos para imponer la multa cuya nulidad se peticiona, ya que Electricaribe SA ESP aplicó en debida forma la norma que regula el trámite de la notificación de los recursos.
En consecuencia, peticiona conceder las pretensiones de la demanda (ver expediente digital – archivo 20 y 21. ConcpetoMinisterioPublico(01)y(02).pdf VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Establecer si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados o en su defecto declarar que los actos administrativos demandados son nulos debido a que se configuró el silencio administrativo positivo porque la petición del usuario fue notificada de forma irregular.
Igualmente, se determinará si la entidad demandante 5 Ver expediente digital – archivo 04.AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf 6 Ver expediente digital – archivo 04.AutoCorreTrasladoAlegatosDeConclusion.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 67 al 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
Finalmente se determinará, si existió violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio. Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso 6.2.1.
Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen: En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” -Negrillas de la Sala- Por su parte, el decreto nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.
Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo 1°. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.
La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la Sala- Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1.
Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3.
Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado7: “1.
¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” -Subrayado de la Sala- De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio 6.2.2.
Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25.
Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de 7 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Alvaro Namén Vargas, Sentencia cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales.
Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”8 Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada, conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. La norma en comento establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
En relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado9: “De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.
Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o 8 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015. 9 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.
Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional10 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente: Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso.
En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación. Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio.
El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa. Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia. Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa.
En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que: “El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.
Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19] En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.
Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario 10 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 para resolver los recursos, al igual que el investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.” Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente. 6.2.3.
Del caso concreto. Por medio de la Resolución SSPD 20168200180915 del 17 de agosto de 201711, la Superservicios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe SA ESP, con una multa de $13.789.080, en razón a que determinó que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo por la falta notificación en debida forma de la respuesta a la petición instaurada por el usuario Gabriel Lucio Ramos.
Esta decisión que, luego de ser recurrida por la entidad demandante, fue confirmada por medio de la Resolución SSPD 20178000029185 del 27 de marzo de 201712. Electricaribe SA ESP inconforme con la decisión de la Superservicios interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción al considerar ilegal los actos administrativos que impusieron la sanción -multa-.
El conocimiento del proceso recayó en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de este Circuito Judicial quien, mediante el fallo recurrido, resolvió declarar probada la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados”, interpuesta por la Superservicios y consecuente negó las pretensiones de la demanda. Afirmó el a quo que, la notificación de la respuesta emitida al usuario fue irregular y se realizó vencidos los términos dispuestos en los artículos 68 al 69 del CPACA y por consiguiente se configuró el silencio administrativo positivo; precisando que la resolución del recurso y su notificación al usuario debió hacerse en los términos de la misma norma -CPACA-.
De igual forma señaló respecto a la procedencia del recurso de apelación contra los actos del delegatario, que el artículo 74 del CPACA establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes, en el entendido que el director regional quien impuso la sanción, actuó por la figura de la delegación en el marco del desarrollo de la función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto los actos del delegatario 11 Ver folios 15 a 18 y reverso del cuaderno 1. 12 Ver folios 24 a 26 y reverso del cuaderno 1.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante. La empresa de servicios públicos presentó en termino recurso de apelación contra la anterior decisión alegando en síntesis que la Superservicios omitió valorar que el procedimiento de notificación aplicable en el caso demandado no era el de la ley 1437 de 2011, en razón a que lo que se estaba notificando era la respuesta a un recurso y la notificación en ese sentido tiene un trámite diferente, es decir, se notifica mediante envío de la respuesta por correo certificado así lo ha establecido el Consejo de Estado.
Además, afirma que no es aplicable, dicha norma para notificar respuestas a recursos en servicios públicos domiciliarios; asimismo, afirmó que el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, con lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa. Afirma, que debió concederse la apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación. Ahora bien, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala pasara a verificar si en la actuación administrativa adelantada por la empresa prestadora de servicios Electricaribe S.A. E.S.P., respecto al recurso presentado por un usuario, se configuró el silencio administrativo positivo que la hizo acreedora a la imposición de una sanción por parte de la Superservicios; asimismo, se determinará, si existió violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.
Recordemos, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1) Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación; 2) Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente; y 3) Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la primera forma, esta es, por respuesta tardía del prestador se tiene que se presentó por parte del usuario Gabriel Lucio Ramos Cerpa recurso de reposición ante la empresa Electricaribe, el día 25 de noviembre de 201513, el término para resolver finalizaba el 16 de diciembre de 2015, la reposición fue resuelta mediante oficio fechado 16 de diciembre de 201514 con consecutivo número 3482207; lo que demuestra que Electricaribe SA ESP resolvió la decisión del recurso de reposición de manera oportuna; posterior a esta respuesta contaba con la demandante con 5 días hábiles para iniciar el trámite de notificación, los cuales fenecían el 23 de diciembre de 2015, y se observa que el trámite de notificación fue iniciado a través de citación para notificación personal con consecutivo número 3482207 de fecha 16 de diciembre 13 Ver folios 111 a 113 y reverso del cuaderno 1. 14 Ver reverso del folio 117 del cuaderno 1.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 de 201515; sin embargo, no existe prueba de recibido por el usuario Ramos Cerpa. Igualmente, reposa en el expediente y como parte del trámite administrativo oficio del 28 de diciembre de 2015 consecutivo número A234572816, contentivo de la notificación por aviso y publicación de aviso consecutivo número PA3121296.
En ese orden, revisado el plenario se advierte que, no millita en el expediente administrativo contentivo de la actuación que originó los actos acusados, prueba alguna aportada por Electricaribe SA ESP ante la Superservicios, que diera cuenta del envío de la citación al usuario para que concurriera a notificarse personalmente del acto que desató el recurso de reposición; pues, si bien consta, que el trámite de notificación fue iniciado a través de citación para notificación personal con consecutivo número 3482207 de fecha 16 de diciembre de 2015, se insiste, no fue aportada la constancia de envío de esta citación al señor Gabriel Lucio Ramos.
Por lo que, a partir de lo anterior, no cabe duda que existió un incumplimiento por parte de la empresa demandante al trámite de notificaciones dispuesto en la ley 1437 de 2011. Siguiendo con las formas de ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios, por respuesta oportuna pero superflua.
Debe señalarse, respecto a esta que la demandante resolvió de fondo la petición presentada por el usuario conforme se puede verificar del contenido del oficio del 16 de diciembre de 201517 con consecutivo número 3482207, así queda descartado este presupuesto para la configuración del silencio administrativo positivo. Sobre la relacionada con respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del CPACA, como se señaló en precedente la demandante resolvió el recurso del usuario, sin embargo, dicha decisión se reitera no fue notificada.
De este modo, si bien la entidad dio respuesta oportuna y de fondo al usuario, la misma no fue notificada incumpliéndose con lo dispuesto en la norma Frente al cuestionamiento efectuado respecto a la vulneración al debido proceso por no haberse concedido recurso de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción, reitera la Sala el criterio que ha venido siendo sostenido por esta Corporación en asuntos con similitud fáctica y jurídica al que se revisa, en el sentido que no es procedente dicho recurso, en tanto la ley 489 de 1998, la cual fue expedida con posterioridad a la 142 de 1994, dispone en el artículo 12, que cuando el delegatario expida un acto administrativo, ello debe sujetarse al mismo procedimiento que debía haber seguido el delegante; de manera que, si frente a la decisión emitida por el delegante solo procede el recurso de reposición, lo mismo ocurre cuando es emitida por el delegatario, no siendo viable entonces disponer de un procedimiento diferente para el delegatario.
En el caso concreto, se tiene entonces, que conforme el inciso primero del artículo 12 de la ley 489 de 199818, contra las 15 Ver folio 118 del cuaderno 1. 16 Ver reverso del folio 118 del cuaderno 1. 17 Ver reverso del folio 117 del cuaderno 1. 18 ARTICULO
12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 decisiones emitidas por las Direcciones Territoriales en materia de silencio administrativo positivo, solo procede el recurso de reposición. En ese orden, conforme lo expuesto en la parte motiva, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se procederá a reconocer personería al abogado Mario Javier Puello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 78032313 de Cereté y tarjeta profesional número 159.916 del CSJ como apoderado de la Superservicios, según poder visto en la carpeta C2 - expediente digital archivos 09.010.011.012.MemorialalDespachoParteDemandadaOtorgaPoder(1)(2)(3)(4).pdf. 6.3.
Costas Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA19, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Mario Javier Puello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 78032313 de Cereté y tarjeta profesional número 159.916 del CSJ como apoderado de la Superservicios La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal. 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, con sus respectivas anotaciones.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado