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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23-001-33-33-005-2017-00476-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2023-06-23

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520170047601 Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1 Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 Tema: Principio de congruencia Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 20193, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería4.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos Refiere la parte demandante que la Superservicios decidió sancionar a Electricaribe SA ESP mediante la Resolución 20158200265435 del 17 de diciembre de 2015, por incurrir en silencio administrativo positivo, sanción consistente en una multa equivalente $ 6.433.500. La demandante inconforme con la decisión presentó recurso de reposición. Mediante la Resolución SSPD 20168200350855 del 14 de diciembre de 2016, se confirmó la sanción impuesta.

Expone Electricaribe SA ESP que, entre las resoluciones citadas, es decir, la sancionatoria y la confirmatoria, existió una falta de congruencia, esto en razón a que la resolución que resolvió el recurso terminó confirmando la sanción por circunstancias distintas a las descritas en la primera resolución, violando el derecho de defensa, en la medida en que solo se defendieron de lo descrito en la resolución sancionadora y nunca tuvieron la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en la resolución confirmatoria. 1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 A manera ilustrativa añade la siguiente tabla: Afirma que la resolución por la cual se confirma la sanción fue indebidamente notificada, ya que la demandada no observó el procedimiento de notificación previsto en la ley 1437 de 2011, enviando la citación para notificación personal el día 13 de enero de 2017, es decir, más de 2 meses después de haberse proferido el acto administrativo que confirma la sanción. Al no haberse observado el término para enviar la citación (cinco días siguientes a su expedición según lo establecido en el artículo 68 ibidem), aplicaría el artículo 72 del PCACA que establece: "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión".

La Resolución que confirma la sanción fueron notificada por aviso el 2 de febrero de 2017. 2.2. Pretensiones Peticiona se declare la nulidad de la Resolución 20158200265435 del 17 de diciembre de 2015, por incurrir en silencio administrativo positivo, y Resolución SSPD 20168200350855 del 14 de diciembre de 2016, a través de la cual se confirma la sanción impuesta y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta. 2.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación De folios 2 a 3, la parte demandante expone el concepto de violación, en síntesis, plantea una falta de congruencia entre las resoluciones sancionatoria y la confirmatoria. Plantea que, en la resolución sancionatoria y en la confirmatoria se sanciona por circunstancias distintas. Sostiene que, en el presente caso los actos administrativos fueron expedidos violando el derecho de defensa de la entidad demandante, por ende, la empresa solo se defendió a lo largo del proceso administrativo únicamente de lo planteado en la resolución que inicialmente sanciona.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 La demanda contiene un acápite denominado “resumen del concepto de violación” en este se señala (se transcribe de manera literal): “Se demanda única y exclusivamente, la multa impuesta y confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la resolución 20158200265435 y confirmada por la resolución 20168200350855 toda vez que dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción se incurrieron en los siguientes yerros: 1.

La Superintendencia no tuvo en cuenta que no puede haber silencio administrativo positivo ya que en el presente caso existió una falta de congruencia entre la resolución sancionatoria y la Resolución confirmatoria, ya que en la primera Resolución se sancionó a Electricaribe por una causal y en la Resolución confirmatoria se terminó sancionando por otra causal, es decir, terminaron sancionando por hechos nuevos que no tenían que ver con lo formulado en la Resolución sancionatoria. 2.

En el presente caso, la propia Superintendencia incurrió en el mismo error que le reprocha a ELECTRICARIBE al momento de notificar las sanciones, debido a que la Superintendencia envió a ELECTRICARIBE la citación de notificación personal más de dos meses después de haberse producido el acto administrativo. De acuerdo a lo anterior, ELECTRICARIBE también sería beneficiará de un silencio administrativo, ya que al no haber observado la Superintendencia el término para el envío de la citación aplicaría el artículo 72 del PCACA que establece "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión" III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, se resolvió declarar probada la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos demandados”, interpuesta por la Superservicio y, consecuente, se denegaron las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, esto porque la notificación por aviso de la respuesta al recurso de reposición interpuesto por el usuario Manuel Enrique Morales, fue irregular al no expedirse y notificarse dentro del término que establece la norma ibídem, es decir, hubo una indebida notificación de los actos demandados.

Además, el artículo 123 -sic- prevé la facultad de la Superservicio para imponer sanciones cuando no se reconocen los efectos del acto administrativo positivo, así como de adelantar las gestiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto. Se concluyó que asiste razón para denegar lo deprecado por la empresa demandante respecto los vicios de infracción de las normas en que debía fundarse los actos demandados y falsa motivación. Por otra parte, señala que la parte demandante alega vulneración a su derecho al debido proceso al no proveerle la oportunidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones emitidas por la Superservicio, las cuales resolvieron sancionarlo por la configuración del silencio administrativo positivo al no notificar en debida forma la decisión de un acto administrativo surgido de un recurso interpuesto Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 por un usuario, encontrando que no le asiste razón a la empresa demandante, pues de conformidad con las normas antes trascritas los actos administrativos proferidos por el delegatario serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de aquellas.

En el caso concreto sería el recurso de reposición, por lo tanto, es claro que, en virtud del principio de delegación, las resoluciones aquí demandadas expedidas por el director territorial Norte y la directora general Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios solo son susceptibles de recurso de reposición. IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería 5. El recurso de apelación se fundamenta con los siguientes reparos: La interpretación realizada por el Despacho de instancia va en contra de lo establecido por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Asevera que “se ha establecido que dicha tesis aplica principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo”.

“En tal sentido, la tesis planteada por el Despacho, tiene validez en asuntos que contemplen situaciones de derecho tributario entre otros y no en materia de servicios públicos domiciliarios, donde se ha hecho especial énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis que considera el juzgador debe utilizarse en el presente proceso, podría implicar por ejemplo que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores para los establecidos para resolver las solicitudes”.

Aduce que también se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, porque la sentencia proferida no analiza, ni se pronuncia respecto de los cargos o conceptos de violación plasmados en la demanda y profiere una sentencia en relación con cargos que no fueron enunciados. Arguye la parte demandante que existe una violación al debido proceso por la falta de congruencia entre la resolución que sanciona y la que confirma la multa, lo cual determina la nulidad de la sanción. Indica que los actos administrativos cuestionados deben ser declarados nulos por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad de las faltas y sanciones, al no hacer mención en el pliego de cargos de las sanciones o medidas que fuesen precedentes e incluso de las circunstancias de agravación a las que se podía enfrentar Electricaribe SA ESP en caso de hallarse configurada la conducta investigada. 5 Ver folio 125 al 138.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2019 (ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia).

Y a través de auto adiado 10 de febrero del año 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En esta etapa procesal la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6. La parte demandada expuso los mismos argumentos de la contestación de la demanda7. El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos sancionatorios por violación del debido proceso. Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) Principio de congruencia - deber de resolver los cargos planteados, y iii) el caso concreto. 6.2.1.

Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, además, reglamentado por el artículo 9 del decreto 2223 de 1996, en lo atinente al 6 Ver folios 11 a 27 del expediente – cuaderno de segunda instancia. 7 Ver folios 29 a 33 del expediente – cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995 se consagra lo siguiente: En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” -Negrillas de la Sala- Por su parte, el decreto nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: “Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.

Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1°. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 “De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.

La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994”. -Subrayado de la Sala- Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1.

Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3.

Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.2. Principio de congruencia - deber de pronunciamiento con base en lo pretendido El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo, en el sentido de que al juez o la autoridad administrativa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso judicial o el trámite administrativo, sin que sea dable dictar sentencias o decisiones por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita).

Ahora, el principio de congruencia en materia judicial está consagrado en los artículos 55 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999, señaló sobre el principio de congruencia que el juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. El principio de congruencia funge como delimitante del contenido de la sentencia, pues en virtud de este las decisiones judiciales deben proferirse de acuerdo con los hechos, las pretensiones de la demanda, las razones que las sustentan y las excepciones propuestas y probadas, de modo que exista identidad jurídica entre lo decidido y lo alegado.

En esa misma línea el Consejo de Estado8, ha precisado que, la congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido), extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones).

Adicionalmente, la congruencia de la sentencia debe ser interna y externa. La primera se refiere a la consonancia que debe existir entre su parte motiva y resolutiva. La segunda, a que haya concordancia entre la decisión que contiene, lo que se pidió en la demanda, así como con la contestación y las excepciones. 6.2.3. Caso concreto De conformidad con los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la apoderada de Electricaribe SA ESP procederá la Sala a resolver las inconformidades planteadas.

En relación con la primera inconformidad del apelante -ocurrencia de un defecto sustantivo en la providencia recurrida por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia- la Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que en el presente caso no se configura el defecto material o sustantivo y, mucho menos, el desconocimiento del precedente o las normas aplicables al sub judice.

Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso 8 Al respeto ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, Radicado: 11001-03-15-000-2013- 00358-00 consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002. Número único de radicación: 76001232400019970434501 (12668), consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Expediente: 76001233100020000250101 (1146-05).

Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. La Corte Constitucional en sentencia SU-159 de 2002, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, adujo que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…”.

Dicho defecto también se materializa cuando se interpreta una disposición en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto, es decir, cuando la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, el Consejo de Estado13 ha sido enfático en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse que vulnera los derechos fundamentales, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad, situación que no se advierte en el presente caso, pues bien, se aprecia del fallo recurrido que la decisión se amparó en normas aplicables al caso y las señaladas por la parte actora en su concepto de violación. La autoridad judicial de primera instancia no erró al tener en cuenta lo dispuesto entre otras en la ley 142 de 1994 y decreto ley 2150 de 1995.

Sobre transgresión del precedente tampoco erró el a quo pues el recurrente no trajo como referente ninguna decisión judicial que guarde identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación. Las citadas en alzada fueron proferidas en casos con supuestos fácticos diferentes a los que sirvieron de fundamento a la demanda de nulidad y restablecimiento objeto de esta sentencia. Ahora, con relación a la inconformidad relativa a la ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo porque “la sentencia proferida no analiza, ni se pronuncia al respecto de los cargos o conceptos de violación plasmados en la demanda”.

Referente a este cuestionamiento debe señalarse que, si bien el a quo en el fallo recurrido analizó aspectos distintos a los enunciados por el demandante de manera taxativa en la demanda, lo cierto es que al estudiar la legalidad de los actos acusados -pretensión principal-, encontró probado la configuración del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, conducta generadora de la sanción impuesta.

Se advierte que la parte actora solicitó en sus pretensiones se declarara la nulidad de la Resolución 20158200265435 del 17 de diciembre de 2015, mediante la cual la demandada sancionó a Electricaribe SA ESP por incurrir en silencio administrativo Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 positivo frente a la petición elevada por el usuario Manuel Enrique Morales y le impuso multa por valor $ 6.433.500, asimismo deprecó la nulidad de la Resolución SSPD 20168200350855 del 14 de diciembre de 2016, a través de la cual se confirmó la resolución 20158200265435; solicitudes que fueron debidamente resueltas por el a quo al estudiar la legalidad de los actos acusados, y en tal virtud, negar las pretensiones de la demanda.

En ese orden, a pesar de que en primera instancia se dispuso declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados con adopción de cargos diferentes a los expuestos en el libelo demandatorio, tal decisión, a juicio de esta Corporación, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado del estudio del procedimiento administrativo sancionatorio al concluir que los actos administrativos que sancionaron a Electricaribe SA ESP son legales, de tal manera que, puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita).

Con todo lo reseñado se reitera que son las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente las que comportan el límite dentro del cual el fallador debe decidir la controversia, lo que no obsta para que pueda o deba, siempre que la situación lo amerite, agregar o exponer razonamientos o motivaciones diferentes a las recogidas por las partes, especialmente la demandante, para apoyar o enervar la solicitud de nulidad impetrada, dado que, como parte esencial de la imparcialidad del juzgador, no es obligación acceder a las súplicas de la demanda si éstas no se encuentran acordes con las normas jurídicas aplicables para la resolución del caso concreto.

En el caso que se estudia si bien es cierto la empresa de servicios públicos alegó dentro del trámite administrativo yerros tales como la falta de congruencia entre la resolución sancionatoria y la confirmatoria, ya que la primera sanciona a la demandante por una causal y la confirmatoria por otra causal distinta a la primera, se reitera, el fallo de primera instancia, al realizar el control de legalidad de los actos demandados, consideró acertadamente que no le asistía razón a la demandante en sus planteamientos sino que, por el contrario, el trámite que conllevó a la expedición de los actos acusados se ajusta a las normas dispuestas en el régimen general de la ley 142 de 1994, decreto 2150 de 1995 y demás normas concordantes; circunstancia ésta que en ningún momento sobrepasó o se alejó de la pretensión de la nulidad pretendida.

Las anteriores razones, llevan a concluir que no existe la violación al debido proceso alegado por la recurrente, muchos menos la vulneración al derecho de defensa o al principio de legalidad de las faltas y sanciones, al no hacer mención en el pliego de cargos de las sanciones o medidas que fuesen precedentes e incluso de las circunstancias de agravación a las que se podía enfrentar Electricaribe SA ESP.

Agréguese, que ninguna de estas circunstancias fueron alegadas en la demanda y por lo tanto, no fueron conocidas por la falladora de primera instancia ni por parte de la entidad demandada al momento de contestar la demanda. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170047601 Demandante: Electricaribe S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 Conforme con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 6.3.

Costas Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA9, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, con sus respectivas anotaciones. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.