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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3331-002-2020-00007-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 004 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DEL ESTADO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA, ASDRUBAL ORLANDO URIBE, FANNY DE JESÚS MONTOYA ARIAS, IRMA GÓMEZ, JEFFERSON ALEXANDER URIBE MARTÍNEZ, JOAN SEBASTIAN URIBE GÓMEZ y LAURA SOFÍA URIBE GÓMEZ, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1 Expediente Electrónico, Archivo Pdf 001.Demanda, fol. 16-19. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1 Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cesar Augusto Uribe Montoya, la que tuvo lugar entre el 18 de marzo y 25 de noviembre de 2009, permaneciendo privado de la libertad por espacio de 247 días. 1.1.2 Condenar a las entidades demandadas a pagar al señor Cesar Augusto Uribe Montoya por concepto de perjuicios materiales – Lucro Cesante, la suma de dinero que dejó de percibir desde el momento de la detención hasta el día de ejecutoria de la sentencia, estimado en la suma de $7.453.000 1.1.3 Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, así: - Para CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA, en su condición de perjudicado, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para ASDRUBAL ORLANDO URIBE, en su calidad de padre de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para FANNY DE JESÚS MONTOYA ARIAS, en su calidad de madre de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para IRMA GÓMEZ, en su calidad de compañera permanente de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para JEFFERSON ALEXANDER URIBE MARTÍNEZ, en su calidad de hermano de la víctima, 35 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para JOAN SEBASTIAN URIBE GÓMEZ, en su calidad de hijo de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para LAURA SOFÍA URIBE GÓMEZ, en su calidad de hija de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 1.1.3.

Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación, fisiológicos y psicológicos (Daño a la Salud), así: - Para CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA, en su condición de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa perjudicado, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para ASDRUBAL ORLANDO URIBE, en su calidad de padre de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para FANNY DE JESÚS MONTOYA ARIAS, en su calidad de madre de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para IRMA GÓMEZ, en su calidad de compañera permanente de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para JEFFERSON ALEXANDER URIBE MARTÍNEZ, en su calidad de hermano de la víctima, 35 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para JOAN SEBASTIAN URIBE GÓMEZ, en su calidad de hijo de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - Para LAURA SOFÍA URIBE GÓMEZ, en su calidad de hija de la víctima, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 1.1.4.

Que se reconozca la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el IPC. 1.1.5. Que se condene a las demandadas al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, a partir del 18 de marzo de 2009, y a partir de la ejecutoria del fallo, y hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero. 1.1.6.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. 1.1.7. Que se condene en costas. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 2 Ídem, fol. 2-15. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Se relató en el escrito de demanda que el día 18 de marzo de 2009, a petición de la Fiscalía 2ª Especializada de Armenia se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los delitos de secuestro agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, y acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de enero de 2009, en contra del señor Cesar Augusto Uribe Montoya y otros.

Manifestó que en contra del señor Cesar Augusto Uribe Montoya se expidió orden de captura No. 0049033, desconociendo el momento en que se hizo efectiva, pues el señor Uribe Montoya se encontraba detenido por el delito de inasistencia alimentaria; agregó que por cuenta de dicha medida el señor Uribe Montoya permaneció detenido hasta el día 25 de noviembre de 2009, cuando recobró la libertad conforme lo dispuso la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y conforme certificación anexada al proceso.

Indicó que para el momento de la detención se dedicaba al oficio de mototaxista en el municipio de La Tebaida, Q, en una moto de su propiedad, la que tuvo que vender para solventar gastos de su familia. Se relató que el día 19 de mayo de 2009 se llevó a cabo Audiencia de Acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia, Q, en contra del señor Cesar Augusto Uribe Montoya y otros, por los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación, en concurso con acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, con circunstancia de agravación, hurto calificado y agravado.

Expuso que el día 17 de julio de 2019 se llevó a cabo Audiencia Preparatoria ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia, Q, siendo suspendida y continuada el día 24 de septiembre de 2009. Manifestó que el día 25 de noviembre de 2009 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde se otorgó la libertad al señor Uribe Montoya por vencimiento de términos. Manifestó que el día 08 de noviembre de 2010 continuó la audiencia preparatoria, la que fue suspendida y retomada el día 04 de marzo de 2011 y luego nuevamente el día 29 de julio de 2011.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El día 24 de octubre de 2011 tuvo inicio el Juicio Oral, el cual tuvo continuidad los días 9 de marzo de 2015, 14 y 18 de septiembre de la misma anualidad; luego de varias suspensiones la Audiencia de Juicio Oral continuó el día 12 de julio de 2017, fecha en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio; el día 14 de noviembre de 2017 se dictó sentencia absolutoria con base en principio de in dubio pro reo, indicando que no se encontraban los presupuestos para declarar responsable de los delitos al señor Uribe Montoya; decisión que no fue impugnada.

Finalizó indicando que con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se le causó un daño antijurídico, el cual no está en la obligación de soportar, por lo que debe ser reparado integralmente. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho indicó los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 317 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 09 de diciembre de 20193. • Admisión de la demanda: 28 de enero de 20204. • Contestación Fiscalía: 01 de septiembre de 20205. • Contestación Rama Judicial: 02 de septiembre de 20206. • Audiencia Inicial: 26 de agosto de 20217. • Audiencia de pruebas y traslado alegatos: 02 de diciembre de 20218. • Sentencia de primera instancia: 11 de febrero de 20229. • Notificación de la sentencia: 14 de febrero de 202210. • Apelación parte demandante: 15 de febrero de 202211. • Auto concede recurso: 14 de marzo de 202212. 3 Archivo Pdf 003.ActaReparto. 4 Archivo Pdf 005.AutoAdmitiendoDemanda. 5 Archivo Pdf 009ContestacionFiscalia. 6 Archivo Pdf 010ContestacionRamaJudicial. 7 Archivo Pdf 022ActaAudienciaInicial. 8 Archivo Pdf 048ActaAudienciaPruebas02diciembre930am(1). 9 Archivo Pdf 057SentenciaPrimeraInstanciaReparacion2020-0007. 10 Archivo Pdf 058NotificacionSentencia. 11 Archivo Pdf 059RecursoDeApelacionDemandante. 12 Archivo Pdf 062ConcedeApelacion.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión del recurso de apelación: 28 de marzo de 202213. • Pronunciamiento recurso de apelación Rama Judicial: 01 de abril de 202214. • Pronunciamiento recurso de apelación Fiscalía: 07 de abril de 202215. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.4.1 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad demandada contestó la demanda oportunamente; manifestó entre otras cosas que objetaba la cuantía en razón a que sobrepasa la realidad del tiempo de detención de la demandante y asimismo supera los montos establecidos por el Consejo de Estado que parte de un máximo de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De otra parte, agregó que no han sido probados en el proceso los supuestos perjuicios materiales (lucro cesante y daño a la vida de relación) señalados en la demanda. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia del daño; y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL La entidad contestó la demanda oportunamente, manifestando que no existen elementos que demuestren una privación injusta de la libertad la medida de aseguramiento tuvo carácter eminentemente provisional, sin que con ello se hubiere afectado la presunción de inocencia se dictó conforme a los requisitos de la Constitución y la Ley.

Manifestó que para abordar el análisis de responsabilidad estatal en el caso concreto, es necesario tener en cuenta, los argumentos que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como Sala especializada en materia de responsabilidad del Estado, ha dejado por sentado, determinándose que en los casos en los que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, el juez necesariamente deberá verificar: 1.

Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2.Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil –análisis que hará, incluso de oficio-, y si con 13 Carpeta SegundaInstancia, Archivo Pdf 005AutoAdmiteApelacion. 14 Carpeta SegundaInstancia>008Pronunciamientos>008.1Demandados>RamaJudicial, archivo Pdf PronunciamientoRecurso. 15 Carpeta SegundaInstancia>008Pronunciamientos>008.1Demandados>Fiscalía, archivo Pdf Alegatos.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ello dio lugar a la apertura del proceso penal y al subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del código civil) y, 3.Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Señaló que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Agregó que en sentencia SU-072/2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas, la Honorable Corte Constitucional analizó algunos fallos expedidos por el Consejo de Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, ratificando que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037/1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se pronunció el A quo respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la Privación Injusta de la Libertad, luego de lo cual puntualizó sobre los hechos probados. En lo que respecta a la acreditación de los elementos de la responsabilidad, el A quo señaló que en el presente asunto el daño antijurídico se encuentra acreditado conforme lo cual en contra del señor César Augusto Uribe Montoya se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, por consiguiente, se le privó de su libertad desde el 26 de marzo del 2009 hasta el 25 de noviembre del año 2009, cuando la recuperó su libertad por vencimiento de términos y luego absuelto por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Armenia.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al elemento imputación señaló que la privación de la libertad del demandante fue consecuencia directa del hecho de un tercero; indicó que la vinculación del señor Uribe Montoya al proceso fue consecuencia de la denuncia y reconocimiento de la victima de los hechos delictivos.

Señaló el A quo que la decisión adoptada por la justicia ordinaria se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal, y ello reviste motivo suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, y encontrar demostrada la culpa excluyente de un tercero. La denuncia de la víctima para la Fiscalía otorgó “especial relevancia” para fundar la decisión por la cual decretó la medida de aseguramiento, sin embargo, posteriormente no fue posible por decisión de la propia víctima ratificar ante el Juez de Conocimiento pero no porque se retractara sino que obedeció a las serias afectaciones que le fueron ocasionadas con los hechos situación que desligó al actor del asunto materia de investigación, pues como lo precisó el juez penal de conocimiento en la sentencia absolutoria.

Manifestó que en el asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta de que la denuncia de la víctima condujo a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la medida de detención preventiva en contra del señor Uribe Montoya, y que esta fuera acogida por el juez de control de garantías, es decir, en su momento se configuraban los criterios necesarios que imponían a las entidades accionadas actuar en la forma en que lo hicieron; además que resulta válido afirmar que el señalamiento realizado por la víctima en contra del ahora demandante reúne los elementos necesarios para entender configurada la aludida causal de exoneración de responsabilidad, a saber: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado.

Es imprevisible, pues el hecho de que durante el juicio oral a pesar de agotar la Fiscalía diferentes formas para que se presentaran a juicio e introducir procesalmente la prueba no se logró ante la posición radical asumida por la víctima, al exponer como se lee por la fiscal en audiencia de juicio; son circunstancias ajenas e imprevisibles para el ente demandado, pues en dichas pruebas sustentó su tesis del caso y llevó al actor a juicio, etapa en la cual, ante el derrumbe de dichos medios probatorios, el juez penal de conocimiento debió absolver de responsabilidad penal al actor.

En cuanto a la irresistibilidad, la atroz conducta y la descripción de los hechos por quien fue la víctima no permitía otra República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cosa que decretar medida de aseguramiento para apartar de la sociedad al coautor, que de hecho ya estaba privado de la libertad por otra conducta delictiva.

Relató que la entidad demandada adelantó su actuación a partir de la versión de la víctima incidiendo de manera directa en el rumbo de proceso e indujeron a la adopción de la decisión restrictiva de la libertad del señor Cesar Augusto Uribe Montoya, circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado, por configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que, se reitera, la decisión que restringió la libertad del señor Cesar Augusto Uribe Montoya fue producto del señalamiento la víctima, posteriormente se niega acudir a juicio.

La medida de aseguramiento solicitada e impuesta no puede calificarse de desproporcionada, arbitraria o ilegal, debido a los serios señalamientos realizados por quien sin lugar a dudas fue víctima de hechos delictivos insuperables. Indicó que lo acontecido en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, permite constatar que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, valoró la situación acaecida y concluyó que para ese momento no contaba con elementos de juicio para pensar que la víctima no se presentaría a juicio ante la ocurrencia de un delito tan grave y, por ende, valoró en su conjunto las evidencias físicas y elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía; agregó que las entidades demandadas adelantaron sus actuaciones a partir de la sindicación hecha por la víctima, la cual incidió de manera directa en el rumbo de proceso e indujo a la adopción de las decisiones restrictivas de la libertad del señor Cesar Augusto Uribe Montoya, circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, en donde reitera la necesidad de tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 del 22 de octubre de 2021, en donde se indicó que corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo comprobar un comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave, y que no le es dado volver a analizar el proceso penal ante la cosa juzgada, la que no puede ser objeto de cuestionamiento.

Manifiesta que dentro de la sentencia apelada se vuelve a hacer un análisis crítico- jurídico del proceso penal, lo que constituye una tercera instancia, dado que República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa aquella decisión hizo tránsito a cosa juzgada; conforme la sentencia SU 363 la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta de este desplegada y que tiene incidencia en la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación, lo cual no termina en una condena, de modo que corresponde al Juez comprobar un comportamiento doloso o un actuar a título de culpa grave, sin dejar de lado que cuando le imputaron cargos al demandante en marzo de 2009 este se encontraba detenido por otro delito.

Señaló que el A quo analiza y critica el proceso penal al manifestar que se demostró que en las diligencias previas el juez valoró todos los elementos que permitieron tener como presunto coautor al ahora demandante, concluyendo que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Discrepa el recurrente de la posición del A quo, en el sentido que la valoración hecha por el Juez de Control de Garantías a los elementos materiales probatorios se desvanecieron en la medida que avanzó el proceso penal, al punto que el investigado fue exonerado de toda responsabilidad, por errores cometidos por el ente investigador dado que el Juez de conocimiento determinó que el procesado no participó en el delito.

Resalta que el A quo concluyó en la ocurrencia de un daño con la detención de que fue objeto el ahora demandante. Manifiesta que no se puede aceptar que la conducta del procesado justificó la actuación penal, pues la voluntad de la víctima se encontraba diezmada y enajenada por la ingesta de bebida, siendo difícil que recordara, reconociera e identificara claramente a la persona o personas que atentaron contra ella, por lo que no acepta que se indique que la conducta del procesado justificó la actuación judicial, ya que el trámite procesal penal indicó lo contrario al ser absuelto de los cargos imputados.

Aduce que para que proceda la medida de aseguramiento y posterior privación de la libertad, el Juez de Control de Garantías debe ser muy juicioso y objetivo en la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos y asegurados oportunamente, o de la información obtenida legalmente, de donde pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa conducta delictiva que se investiga; agregó que en el presente caso la valoración que hizo el Juez de Control de Garantías no fue lo suficientemente contundente, pues la responsabilidad penal inicial imputada al ahora demandante se desvaneció a medida que avanzó la investigación al punto que el Juez de conocimiento absolvió al mismo, por lo que el análisis del Juez de Control de Garantías no fue suficiente.

Indicó que mal puede hablarse del hecho de un tercero pues quedó claro que el ahora demandante no actuó ni participó en los injustos que le imputaron inicialmente y de que fue objeto la víctima. Manifestó que no puede considerarse que solo la versión de la víctima es la única prueba suficiente, legal y necesaria para que se tome una decisión de fondo; agregó que existen innumerables diligencias y libertad probatoria, evidencias físicas y otra información legalmente obtenida con la que se acredite que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe, las cuales se deben desplegar por parte del ente acusador para llevar a demostrar la responsabilidad de un imputado en los hechos materiales, los que brillaron por su ausencia en esa causa penal y por ello la absolución. Destacó que el Juez de Conocimiento Penal fue claro al indicar que si bien se demostró la existencia de los hechos, no así la responsabilidad penal del implicado, concluyendo entonces en la no responsabilidad; no le fue posible al ente acusador relacionar al implicado con los hechos investigados y por ende determinar su responsabilidad penal.

Indicó que si bien el A quo consideró la configuración del In Dubio Pro Reo, lo cierto es que el actor no participó en los hechos, lo que fue producto de un análisis crítico jurídico y objetivo, producto de un largo proceso penal que terminó con la absolución del enjuiciado, pues el supuesto agresor había sido reconocido por la víctima, pero ello no bastó para generar una sentencia condenatoria porque el actor no hizo parte de la comisión de los hechos imputados, pues a pesar de la negativa de la víctima en comparecer al juicio, a la Fiscalía le faltó haber solicitado al Juez la conducción de la víctima, falencia que no puede redundar en una causa extraña por el hecho de un tercero, pues el ente acusador disponía de todas las herramientas jurídicas necesarias para demostrar la supuesta culpabilidad del ahora demandante.

Señaló que fueron los fiscales encargados los que incurrieron en fallas al no llevar la investigación de forma integral, buscando siempre la verdad procesal y con base República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa en los medios de prueba y evidencias físicas; agrega que se solicitó la medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, quien accedió a ello, pero como lo indicó luego el Juez de conocimiento, el ahora demandante no participó en los hechos y por eso fue absuelto, lo que tornó su detención en desproporcionada, arbitraria e ilegal. 1.8 PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO FRENTE AL RECURSO 1.8.1 NACIÓN - RAMA JUDICIAL La entidad manifestó que se encuentra demostrado dentro de este medio de control, conforme se desprende del proceso penal adelantado en contra del señor Uribe Montoya, que el Juzgado de Control de Garantías, celebró las audiencias preliminares, las cuales culminaron con la imposición de medida de aseguramiento a la luz de lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, siendo evidente que las decisiones de declarar la legalidad de la captura e imponer la medida de aseguramiento fueron acordes a los postulados constitucionales y legales que las rigen.

Relató que el juez que dirigió las audiencias preliminares adoptó las decisiones correspondientes, basado en la argumentación de cada una de las partes e intervinientes, soportadas en elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales permitían inferir razonablemente que el entonces procesado había estado involucrado en la conducta imputada por la Fiscalía. Agregó que el juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estadio procesal donde la labor del juez se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Además que para la imposición de medida de aseguramiento, no obstante que al encartado le cobija el principio de presunción de inocencia, solo es necesario la existencia de inferencia razonable de autoría y, los demás requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, situación muy diferente para soportar un fallo condenatorio donde se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del procesado.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que el juzgado de control de garantías tuvo en cuenta todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para imponer la medida de aseguramiento; además de haber sustentado su decisión en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas al expediente.

Así, al momento de disponerse la medida de aseguramiento se cumplieron los fines constitucionales y legales para la imposición de la misma, comoquiera que para su procedencia no se exige plena prueba que demuestre la responsabilidad del implicado sino una inferencia razonable de su participación, inferencia que se dio en este evento, atendiendo los distintos elementos materiales de prueba y la evidencia física enseñadas por el ente acusador. 1.8.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad manifestó que la solicitud de orden de captura, la imputación de cargos, la solicitud y posterior imposición de la medida de aseguramiento, se basaron no solamente en las descripciones realizadas por la víctima del ilícito penal, sino también en el reconocimiento fotográfico que hizo del señor César Augusto Uribe Montoya, a quien le atribuyó la participación en los tres crímenes investigados, pese a que aquella se encontraba bajo la influencia de sustancias psicoactivas proporcionadas por sus victimarios.

Señaló que a pesar de la seguridad que caracterizó el señalamiento realizado por la señora Adriana María Arias, el ente investigador no conforme con ello, realizó una búsqueda exhaustiva en el entorno del otro implicado, señor Wilson Ramírez, donde se determinó que la víctima tuvo momentos de lucidez que le permitieron identificar no solamente lo que estaba ocurriendo, sino también, el papel cumplido por cada uno de los investigados.

Indicó que lo anterior fue lo que sirvió de base para arribar a la inferencia razonable de la participación del aquí demandante en la comisión de los delitos investigados, pese a que el señor Uribe Montoya ya se encontraba detenido por otros hechos acaecidos un mes después de los aquí referidos. Agregó que si bien es cierto que se ordenó la libertad del aquí demandante por vencimiento de términos, no lo es menos que dicha circunstancia se debió a la abstracción de la víctima en relación al proceso penal, a quien se buscó insistentemente por parte del ente investigador, el cual en aras de lograr su comparecencia hizo uso de todos los medios que la ley le otorga para ello.

Señaló que el juzgado de conocimiento, en vista de la actitud apática por parte de la señora Arias, así como del señor Marco Antonio Amaya, la otra víctima, decidió República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ignorar las peticiones de aplazamiento del trámite judicial penal realizadas por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la actitud despreocupada de la denunciante/víctima, así como la no comparecencia de otros testigos, donde uno de ellos reportó haber sido víctima de amenazas y el otro no pudo ser ubicado, debido, precisamente al largo tiempo transcurrido. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante16, lo que determina la competencia del A quem, entra la 16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional16 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cesar Augusto Uribe Montoya entre el 26 de mayo y el 25 de noviembre de 2009, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro en concurso con hurto calificado y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.

Evolución de la jurisprudencia del consejo del Estado; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia17.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 17 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”18 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sea lo primero señalar el sentido amplio que se le ha dado a la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad19, en el entendido de constituirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata, ligado estrechamente a la presunción de inocencia de una persona, mientras no sea condenada. Los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos20 y demás de rango legal que establecen el trámite de los procesos penales.

El marco normativo que regula el tema del derecho a la libertad en nuestro país se encuentra consagrado en los artículos 13 y 28 de la C.P., que a su vez se acoplan a lo establecido por el artículo 29 ibídem, normas estas que por su importancia la Sala transcribe: “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. … ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. … ARTÍCULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 19 Sobre el fundamento filosófico de la libertad, puede estudiarse a MILL, John Stuar. Sobre la Libertad. Madrid: Alianza, 1991. De este autor se destaca la siguiente frase: “No es libre ninguna sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno en la cual las libertades no estén respetadas en su totalidad; y ninguna es libre por completo si no están en ella absoluta y plenamente garantizadas”. 20 Artículo 9º “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” En virtud de esto, la libertad personal como precepto de rango constitucional se convierte en un bien jurídico de protección frente a cada individuo en particular, y a raíz de ello se desarrolla el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

En lo relacionado con el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, es el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera el que ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, elaborada a partir de la Constitución Política de 1991, y bajo los postulados del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), derogado por la Ley 600 de 2001, que a su vez fue derogado por la Ley 906 de 2004, vigente a la fecha y normativa procesal penal aplicable al caso concreto.

No obstante lo anterior, no se ha llegado a tener una postura uniforme en relación con el tema en mención a la hora de interpretar y aplicar las diferentes causales por las que el proceso penal concluye con la absolución del detenido, en especial, por una parte, cuando ella se ocasiona en la duda probatoria que no llega a la certeza más allá de toda duda razonable como estándar que legal y constitucionalmente se acepta para la condena penal, y las tradicionales formas de terminación del proceso consagradas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, la Sala abordara el análisis correspondiente a raíz de las normas que regulan la responsabilidad del Estado, a fin de determinar cuál es régimen de responsabilidad aplicable sobre el sub lite, tanto de la norma en comento, como también de la normativa vigente, contenida en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia).

Sea lo primero mencionar lo que estipulaba el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991: “ARTÍCULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” La anterior norma guardaba las hipótesis de responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando al interior del proceso se logre determinar qué: • El hecho no existió. • El sindicado no lo cometió. • La conducta es atípica.

En estos casos, tradicionalmente se ha aplicado una responsabilidad de tipo objetivo. Por otro lado, la regulación contenida en la Ley 270 de 1996 establece en su articulado respectivo lo siguiente: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: • Privación injusta de la libertad. • Error jurisdiccional. • Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, una vez analizados los supuestos de responsabilidad contenidos en ambas regulaciones, se puede extraer, que el régimen de responsabilidad contenido bajo los parámetros del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 es en principio un régimen de tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de sí en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; caso contrario se puede observar de los supuestos constitutivos de la Ley 270 de 1996 que llevan inmersos la necesidad de entrar a demostrar el error judicial o el defectuoso funcionamiento, situación que se ajusta claramente a los lineamientos del régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, ya que se centra más en la conducta del autor del daño que en el daño mismo y el hecho que lo produjo, casos en los cuales el juzgador debe hacer un juicio de reproche de la actividad jurisdiccional para entrar a determinar la existencia de la responsabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de gran importancia para esta Colegiatura identificar cual es el título de imputación aplicable al caso concreto de privación injusta de la libertad, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo, razón por la cual se trae a colación en resumen, las diferentes posturas adoptadas por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado en estos casos.

En primer lugar, lo que podíamos llamar como una primera tesis interpretativa, es aquella donde el Consejo de Estado sometió la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a los presupuestos subjetivos del “error judicial”, donde debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad es abiertamente contraria a la ley y que la conducta fallida de la administración de justicia pudiera dar paso a la imputabilidad del Estado para reparación patrimonial por los perjuicios que se puedan ocasionar a una persona por la detención preventiva.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, se adoptó otra postura la cual planteaba que ya no era necesario hacer depender la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la ilegalidad de la orden de detención preventiva, es decir, sin necesidad de hacer una valoración negativa de la actividad desplegada por el órgano represor de los delitos, sino de la absolución posterior del detenido, tomando como base algunas de las causales nombradas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, llegando así a la verdadera naturaleza de este título de imputación, que se caracteriza por ser una forma de responsabilidad objetiva y directa del Estado.

Una tercera postura asumida por el H. Consejo de Estado, tiene que ver con el argumento de que hay lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad cuando, además de los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación, en los términos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, se logra probar la existencia de un daño causado por esa privación, daño que debe ser a todas luces antijurídico, arribando a la conclusión de que tal responsabilidad es igualmente objetiva.

Así las cosas, no es relevante establecer si la detención fue ordenada equivocadamente por la autoridad judicial. En esos casos, para que la entidad demandada se exima de responsabilidad, es necesario que demuestre que existió una causa extraña. Una cuarta etapa consiste ampliar la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, pero que posteriormente hubo absolución hallándose una duda razonable o aplicación del in dubio pro reo, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios ocasionados al individuo, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, es decir, se cataloga la privación legal de la libertad como injusta, dado que si el órgano represor del Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia a favor del detenido, la detención se convierte en una carga excesiva impuesta por el Estado y de allí nace el deber de reparar, independientemente de que se exija un juicio negativo frente a la actividad Estatal.

Las anteriores posturas fueron consignadas por el H. Consejo de Estado mediante pronunciamiento que la Sala transcribe en su aparte más importante: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “En interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado había entendido que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad, es abiertamente contraria a la ley.

Igualmente, se consideraba que, cuando en una investigación existen serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de una persona, se entiende que la detención de dicha persona es una carga pública que ésta debe soportar… En un segundo momento, la jurisprudencia consideró que, cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio.

En aquellos casos no contemplados en el artículo 414 mencionado, como es el caso de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, se impone al demandante la carga de demostrar que la privación de la libertad se produjo por un error judicial cometido por la autoridad competente. … En el orden de ideas anteriormente expuesto, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima.

Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano”21 (Negrillas de la Sala).

La postura del planteamiento general de que la responsabilidad por privación injusta de la libertad en todos los casos de absolución es de contenido objetivo, incluida en ella la absolución bajo la aplicación del principio universal del “in dubio pro reo”, posee su desarrollo en la siguiente providencia de unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ⎯como antes se anotó⎯, no constituye óbice para que se afirme, que en 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Sentencia del 12 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01785-01(18902) Actor: JUAN ALBERTO CAICEDO Y OTRA. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ⎯además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto⎯ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.”22 La evolución estudiada no quedará completa, sin la obligatoria citación de la sentencia de unificación de la misma Corporación del 15 de agosto de 2018, acompañada de la sentencia también de unificación de la Corte Constitucional del 5 de julio de 2018 sobre el mismo tema, las cuales la Sala trae a colación: “La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto23 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 23 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa legales y por motivo previamente definido en la ley”24 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 200225, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. … Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, (…), mal puede imponer una condena en contra de este último.

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez26- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición 24 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 25 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). 26 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de salir del país27 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Más adelante y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, insistiendo en lo anteriormente plasmado, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo 27 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil28, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” Ahora bien, la misma Sección Tercera - Subsección B, el 15 de noviembre de 201929, en sede de impugnación, dentro de la tutela promovida contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, precisó que la acusación a estudiar era la vulneración a la presunción de inocencia de quien fuera retenida; así descartó el estudio de la trasgresión al precedente, lo pertinente al título de imputación 28 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 29 Proferida con ponencia del Consejero MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, dentro del radicado 11001- 3- 15-000-2019-00169-01, impulsado contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamento de la decisión y los elementos específicos de la culpa como causal exonerativa en privación de la libertad.

De esta manera, la Corporación siguió dos posturas en torno al estudio del comportamiento de la víctima; la primera, apropiada por la Sala, donde importa su comportamiento procesal, esto es, con posterioridad a los hechos y la vinculación formal al proceso penal; y la segunda, atinente al análisis de si el sindicado se comportó como sospechoso del delito que le fuera imputado para detenerlo, incluidas allí, sus conductas preprocesales.

Respecto al caso concreto de la sentencia de unificación del año 2018, encontró relevante para la decisión, que el hecho allí investigado por la autoridad penal y que diera lugar a la privación de la libertad fue calificado en curso del proceso como atípico (en otras palabras inexistente), y también que, contrario a la lógica inmediata del asunto, en el juicio de responsabilidad estatal el fallador atribuyó a la víctima un comportamiento alejado a los estándares mínimos de convivencia, por lo cual, la cargó con las consecuencias del mismo y denegó las pretensiones.

Sobre el particular dijo: “Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad, resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito.

Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado”. Resulta entonces acertado decir que, al ordenar el dictado de la sentencia de reemplazo, la Subsección B no desconoció o varió el criterio de unificación sentado por la Sala Plena; sino que, llanamente, estimó inadecuada la subsunción jurídica efectuada respecto del comportamiento de la víctima a la causal exonerativa de responsabilidad.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En pronunciamiento anterior30 esta misma Sala señaló que la ratio de la providencia estuvo circunscrita a afirmar que no procede la valoración del comportamiento preprocesal de la víctima directa de la privación de la libertad, cuando la autoridad penal, sea judicial o de acusación encuentra atipicidad en la conducta.

Ello porque, no cabe cargar al particular con las consecuencias del ejercicio indebido de la acción penal o cuando es lo mismo, no cabe tener por una carga pública los errores en la apreciación del derecho. La decisión en sede de tutela proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue seleccionada por la Corte para efectos de unificación quien a través de comunicado No. 39 del 22 de octubre de 2021 informó que mediante sentencia SU-363 de 2021 se confirmó la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos la Sentencia de mérito del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se sintetiza lo siguiente: “Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. 30 Sala Primera de Decisión, Sentencia No. 064 del 11 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, dentro del medio de control de reparación directa Rad. 63001-3333-004-2017-00114- 01 demandado Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave.” De acuerdo con lo expuesto, es claro que el derecho indemnizatorio en los eventos de acusada privación injusta de la libertad, precisa el análisis de los siguientes tópicos; a saber: i) El evento de responsabilidad por la administración de justicia, acontece con el dictado y posterior levantamiento de una medida privativa, fundamentada en los supuestos, de que: a) el hecho de relevancia penal no existió; o b) la conducta materia del trámite no constituía hecho punible; la decisión de privar al investigado de su libertad se predica irrazonable y desproporcionada, por lo que es factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. ii) Para determinar la obligación indemnizatoria, el juez debe analizar las razones por las cuales se impuso esa medida, si esta resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa iii) Para declarar la culpa exclusiva de la víctima se deberá comprobar: (a) un comportamiento doloso por parte de la persona, o (b) un actuar a título de culpa grave, no del comportamiento preprocesal de la víctima directa sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso.

En definitiva, como ha sido tradicional, el régimen de responsabilidad aplicable podemos concluir que es por regla general el subjetivo (pues la falla del servicio simple ha sido el título jurídico de imputación principal y por excelencia) sin que se descarte la aplicación del régimen objetivo en algunos casos donde la absolución no se basa en la duda probatoria sino en la certeza de que el hecho no existió o la conducta es atípica como lo dice la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada31, pero en todo caso, debe estudiarse el tema de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa, así como la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad al romper el nexo causal.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cesar Augusto Uribe Montoya, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro en concurso con hurto calificado y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

En decisión de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda señalando que la privación de la libertad del demandante fue consecuencia directa del hecho de un tercero; indicó que la vinculación del señor Uribe Montoya al 31 En este sentido igualmente podemos observar casos fallados con posterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ver CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000- 2007-00004-01(48149). Actor: FREDY ALBERTO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso fue consecuencia de la denuncia y reconocimiento de la victima de los hechos delictivos.

Agregó que la decisión adoptada por la justicia ordinaria se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, y por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal, y ello reviste motivo suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, y encontrar demostrada la culpa excluyente de un tercero. Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en que en armonía con la sentencia SU 363 del 22 de octubre de 2021, corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo comprobar un comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave, y agregó que no le es dado volver a analizar el proceso penal ante la cosa juzgada, la que no puede ser objeto de cuestionamiento.

Teniendo como horizonte lo anteriormente plasmado, esto es, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, expondrá la Sala los hechos probados a partir de las pruebas aportadas y relevantes para la solución del presente asunto. 2.4.1 HECHOS PROBADOS Con el material probatorio relevante aportado al plenario, se logran acreditar los siguientes hechos relevantes o de importancia para solución del problema jurídico: i) Mediante Informe Ejecutivo del 20 de enero de 2009 rendido por funcionario de Policía Judicial, se pusieron en conocimiento los hechos en los que posteriormente se involucró al señor Cesar Augusto Uribe Montoya; se expuso lo relacionado con el hurto y violación de que fue objeto la señora Adriana María Arias Arboleda en su lugar de residencia ubicada en la carrera 29 No. 21-07 del barrio Las Américas, Armenia, hechos ocurridos entre los días 15 y 16 de enero del 2009.

En vista de lo anterior se inició el proceso penal Rad. No. 63001600003320090022.32 ii) En virtud de diligencias de policía judicial, en especial de señalamiento luego de reconocimiento, la Fiscalía Segunda especializada solicitó la realización de Audiencia Preliminar para la expedición de orden de captura del señor Cesar Augusto Uribe Montoya.33 32 Archivo Pdf 002AnexosDemandaPoder, pág. 9-15. 33 Archivo Pdf 036RespuestaPruebasFiscalia, pág. 183-185.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa La mencionada audiencia se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2009 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías, en la que se indicó que la Fiscalía presentó elementos materiales y evidencia física que argumentaba la solicitud de captura, de la que consideró la existencia de motivos fundados para inferir que intervino como autor o partícipe de la conducta investigada.34 En consecuencia, el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías expidió la Orden de Captura No. 0049033 en contra del señor Cesar Augusto Uribe Montoya, dentro del proceso penal Rad.

No. 63001600003320090022, por los delitos de secuestro en concurso con hurto calificado y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.35 Se expuso además, que el objeto de la captura era la formulación de imputación y la eventual imposición de medida de aseguramiento. iii) El día 19 de marzo de 2009, la Fiscalía Segunda especializada solicitó la realización de Audiencia Preliminar con el objeto de la cancelación de captura expedida en contra del señor Cesar Augusto Uribe Montoya, la formulación de imputación y medida de aseguramiento.36 La Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 26 de marzo de 200937, en la que se dispuso la cancelación de la orden de captura, en atención a que el procesado ya se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia.

En la misma oportunidad se formuló imputación por los delitos de secuestro agravado, hurto calificado, y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, frente a los cuales no se allanó. Igualmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; al respecto el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías anotó que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento con sustento en lo dispuesto en el artículo 308, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por constituir el imputado un peligro para la comunidad o la víctima, y por la posible no comparecencia del proceso del imputado. 34 Ídem, pág. 186 y 188-189. 35 Ídem, pág. 190. 36 Ídem, pág. 138-139. 37 Ídem, pág. 140.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que entre los elementos materiales tenidos en cuenta por la Fiscalía para la solicitud de medida de aseguramiento, están: i) el Informe Ejecutivo de los hechos de fecha 20 de enero de 2009, donde se hace una relación detallada y clara de los hechos ocurridos; ii) la entrevista rendida por la víctima; iii) formato de acta de reconocimiento fotográfico y videográfico, donde la víctima señaló al imputado como partícipe de los hechos, entre otros elementos materiales probatorios.

Señaló el Juez de Garantías que la regla general es la libertad de las personas, conforme lo prevé el artículo 295 ídem, no obstante existen causales que la restringen o limitan, en armonía con las causales de detención preventiva del artículo 313 ídem, las que son de interpretación restrictiva. Agregó que toda medida restrictiva de la libertad individual debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

Expuso el Juez de Control de Garantías que el artículo 308 indica los requisitos de la medida de aseguramiento, los cuales se dividen en dos clases: a. los referentes a la existencia de la conducta punible y la inferencia lógica de la autoría en cabeza del imputado; y b. la necesidad de la medida preventiva, esto es, cuando deviene necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, cuando el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima, y cuando resuelta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En el caso concreto consideró que las circunstancias fácticas del asunto evidencian una gravedad, al estar en presencia de tres (3) delitos que afectan bienes jurídicos muy sensibles y de resonancia e impacto en la comunidad.

Agregó que si con la medida de aseguramiento se evita la continuación del imputado en una actividad delictiva, por lo que por dicha causal no se hace necesaria la medida. En cuanto al número de delitos y la naturaleza de los mismos, anotó que se está en presencia de tres (3) delitos de naturaleza grave, por lo que se cumple esa preceptiva, pues además de la gravedad de la conducta y su modalidad se cumple con el número de conductas punibles y su naturaleza.

Alude a que por este segundo aspecto si es procedente la medida de aseguramiento en centro carcelario. En cuanto al peligro para la víctima anotó que es evidente que por los hechos ocurridos surge un peligro para la víctima y su núcleo familiar, porque el motivo fundado estriba en la posibilidad de que la víctima este ante un riesgo inminente, como consecuencia de que el imputado esté en libertad.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la no comparecencia del imputado al proceso aludió que el daño causado fue supremamente grave, de gran repercusión, circunstancia que aunada a la gravedad del hecho, indican que la medida es procedente por dicha causal.

En lo que respecta a la presunta participación del imputado en los hechos manifestó que en dicho momento procesal se discute solo autoría, mas no responsabilidad; en ese sentido destacó que, pese a que la defensa procuró restar credibilidad al reconocimiento fotográfico, si la víctima reconoció al imputado es porque realmente tuvo participación en los hechos, por lo que consideró que esa diligencia de reconocimiento otorga credibilidad en dicho momento procesal para concluir la participación del imputado en los hechos.

Consideró que la medida de aseguramiento era proporcional y adecuada por la gravedad de los hechos, y porque la medida de aseguramiento es la única medida disponible y efectiva en relación con los hechos, hasta tanto se tramite el proceso y haya una clarificación definitiva de lo acontecido.38 iv) Dentro del proceso penal la defensa del señor Cesar Augusto Uribe Montoya solicitó la libertad por vencimiento de términos, lo cual fue resuelto mediante audiencia del 25 de noviembre de 2009, en donde el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, dispuso acceder a la petición y conceder la libertad del procesado, al demostrarse la causal objetiva contenida en el artículo 317, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal.39 En cuanto al término de privación de la libertad, se aportó al plenario también constancia expedida por el INPEC, de fecha 08 de octubre de 2019, y en donde certifica que el señor Cesar Augusto Uribe Montoya estuvo en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Armenia desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad.40 v) El día 14 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia llevó a cabo la lectura de la sentencia de carácter absolutorio propuesta desde el momento en que anunció el sentido del fallo, en el proceso penal adelantado en contra del señor Cesar Augusto Uribe Montoya y otros.

Se indicó en la providencia que si bien se demostró la materialidad de los delitos 38 Archivo Wmv 013.63001600003320090022800_630014088003_2(1), min. 01:16:41 a 01:32:38. 39 Archivo Pdf 002.AnexosDemanda, pág. 60-61. 40 Ídem, pág. 73. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa imputados, no pudo demostrar la relación del procesado con las infracciones penales imputadas a título de autor.

Agregó que no se encontraron satisfechos los presupuestos para declarar responsable al señor Cesar Augusto Uribe Montoya de los delitos por los cuales fue acusado, puesto que la única prueba incriminatoria no se introdujo en el juicio como consecuencia de la imposibilidad de lograr la presencia de la víctima en la diligencia, por falta de interés de esta última.

Se expuso que ante la ausencia del testimonio de la víctima, principal testigo, los cargos no prosperaron, siendo necesario aplicar el principio universal del In Dubio Pro Reo y en consecuencia proferir sentencia absolutoria, pues no había convencimiento más allá de toda duda para condenar; destaca que la absolución se da no porque fueran plenamente inocentes, sino porque el Estado no pudo demostrar su participación en la comisión de los injustos.41 2.4.2 SOLUCIÓN DEL ASUNTO En punto a la solución del problema jurídico delimitado en esta instancia, recuerda la Sala que el mismo se orienta a establecer la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Cesar Augusto Uribe Montoya, por cuenta de lo dispuesto en proceso penal Rad.

No. 63001600003320090022, adelantado en su contra por los delitos de secuestro en concurso con hurto calificado y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Se reitera además que el pronunciamiento de la Sala en segunda instancia tendrá como marco de referencia los argumentos expuestos por la parte apelante, lo que determina la competencia. Es del caso destacar que los hechos probados dan cuenta del trámite del proceso penal Rad.

No. 63001600003320090022 adelantado en contra del señor Cesar Augusto Uribe Montoya y otros, por los delitos de secuestro en concurso con hurto calificado y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, lo cual se sustenta en los hechos ocurridos los días 15 y 16 de enero del 2009, y donde figuró como víctima la señora Adriana María Arias Arboleda.

Puestos en conocimiento los hechos en las autoridades, e iniciadas las correspondientes pesquisas, en particular la entrevista a la víctima y posterior reconocimiento fotográfico, se vinculó al señor Cesar Augusto Uribe Montoya, 41 Ídem, pág. 58-59 y archivo Wmv 011. 630013109001 630016000033200900228 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 (1). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa entre otros, como posible coautor de los hechos, de allí que en audiencias preliminares el Juez de Control de Garantías dispusiera su captura, la que posteriormente sería cancelada, al evidenciarse que el mismo ya se encontraba privado de la libertad por otra causa.

No obstante, en audiencia preliminar del 26 de marzo de 2009 y ante el Juez de Control de Garantías, se formuló imputación de los delitos de secuestro en concurso con hurto calificado y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; igualmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, por lo que a partir de dicha fecha quedó privado de la libertad, ya por cuenta de una nueva causa penal, la cual se extendería hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que se dispuso su libertad por vencimiento de términos. Siendo así, el proceso penal continuó con la realización de las respectivas audiencias preparatorias y el juicio oral.

Finalmente se profirió fallo absolutorio cuya lectura llevó a cabo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el día 14 de noviembre de 2017, destacándose que la misma se sustentó en la imposibilidad de la fiscalía de demostrar los presupuestos para declarar responsable al señor Cesar Augusto Uribe Montoya; resaltó la aplicación del principio universal del In Dubio Pro Reo ante la falta de convencimiento más allá de toda duda para condenar.

Ahora bien, la parte demandante sustenta su inconformidad con la sentencia del A quo, con base en los siguientes argumentos: ▪ Corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo comprobar un comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave. Conforme la sentencia SU 363 la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta de este desplegada y que tiene incidencia en la actuación penal. ▪ No le es dado al Juez de lo Contencioso Administrativo volver a analizar el proceso penal ante la cosa juzgada, la que no puede ser objeto de cuestionamiento. ▪ El investigado fue exonerado de toda responsabilidad por errores cometidos por el ente investigador dado que el Juez de conocimiento determinó que el procesado no participó en el delito.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ▪ No se puede aceptar que la conducta del procesado justificó la actuación penal. ▪ Para que proceda la medida de aseguramiento y posterior privación de la libertad, el Juez de Control de Garantías debe ser muy juicioso y objetivo en la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos y asegurados oportunamente, o de la información obtenida legalmente, de donde pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. ▪ No puede hablarse del hecho de un tercero pues el demandante no actuó ni participó en los injustos que le imputaron inicialmente y de que fue objeto la víctima.

Claro lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse y dar respuesta a cada argumento así planteado: i) Comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave. El primero de los argumentos expuestos por el apelante frente a la sentencia del A quo gira en torno a que, a su juicio, en los asuntos de privación injusta de la libertad corresponde acreditar respecto del procesado penalmente, un comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave, ello conforme lo prevé la sentencia SU 363.

Ante lo anterior es preciso recordar que en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede realizar diversos análisis, destacándose generalmente los siguientes: ➢ Cuando en el proceso penal la absolución derivó porque el hecho de relevancia penal no existió o la conducta no constituía hecho punible, se debe analizar la responsabilidad del Estado bajo un régimen de imputación objetivo; en este evento se deberá acreditar la privación de la libertad y la eventual absolución. ➢ Cuando no se trate de un régimen objetivo, la principal actividad del Juez de lo Contencioso Administrativo es analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En los asuntos de privación injusta de la libertad también son aplicables las causales de exoneración de la responsabilidad por cuenta de una causa extraña, sea por culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. ➢ La culpa exclusiva de la víctima en materia de privación injusta de la libertad es un aspecto que recientemente fue objeto de análisis en la jurisprudencia sobre la materia, precisamente en la sentencia de unificación que cita la Sala en apartes anteriores, y que cita también el apelante.

En los últimos pronunciamientos, en particular en la sentencia SU-363 de 2021, se destacó que para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima corresponde acreditar un comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave. ➢ En los asuntos de privación injusta de la libertad también tiene procedencia la causal de exoneración del hecho de un tercero42.

En lo que respecta a lo argumentado por el apelante, concuerda esta Sala que cuando en los asuntos de privación injusta de la libertad se alegue la configuración de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, es preciso que se acredite un comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave, ello conforme los últimos pronunciamientos jurisprudenciales.

No obstante, en el presente asunto no se alegó por el A quo la configuración de culpa exclusiva de la víctima, de modo que tal análisis no era obligatorio realizarse. La demostración del comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave no es un aspecto obligatorio en todos los casos, solo en aquellos en que se sustente o pretenda sustentar la exoneración del Estado por la culpa exclusiva de la víctima. ii) Análisis del proceso penal por parte del Juez Administrativo.

Frente a dicho argumento precisa reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021, en cuanto a que “el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural”, en el entendido que “no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal”. 42 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Exp.

No. 58397, M.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, la cuestión surge precisamente en armonía con la discusión del análisis de la culpa exclusiva de la víctima, aludiendo a que lo que se debe analizar es la conducto procesal del investigado penalmente, más no la conducta preprocesal, esto es, la conducta que conllevó el inicio de la investigación penal.

Pese a lo antes dicho, esto es, la determinación del Juez Natural, lo cierto es que la misma jurisprudencia vigente sobre la materia faculta al Juez Administrativo para analizar, y esto implica escudriñar, los argumentos y sustentos que motivaron la privación de la libertad. Ello implica la facultad de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida provisional de detención preventiva en establecimiento penitenciario, conforme los parámetros normativos contenidos en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente asunto, el A quo realizó un análisis de la medida de privación conforme los postulados contenidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, luego de lo cual concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la comisión del delito.

El anterior análisis resulta válido y procedente a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia. iii) Errores cometidos por el ente investigador. El Juez de conocimiento determinó que el procesado no participó en el delito. En primer lugar, no encuentra la Sala acredita fehacientemente que la imposibilidad de enrostrar responsabilidad penal al hoy demandante se atribuya a errores cometidos por el ente investigador en el proceso penal.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia absolutoria, la ausencia de prueba de participación del acusado se debió a la ausencia de ratificación del señalamiento e identificación que hiciere la víctima respecto del señor Cesar Augusto Uribe Montoya. Considera la Sala que no se aportaron al proceso elementos de juicio que permitan concluir que la omisión de la ratificación de identificación por parte de la víctima frente al acusado, sea responsabilidad del ente investigador.

No se acreditó un comportamiento omisivo o irresponsable de este en lo que respecta a dicha actividad en sede del juicio oral. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En segundo lugar, no concuerda la Sala con lo expuesto por la parte apelante,,en cuanto a que se determinó que el procesado no participó en el delito.

Contrario a ello, en audiencia de lectura del fallo que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia reiteró en varias oportunidades que no se está indicando que el procesado sea inocente, sino que, no existe convencimiento más allá de toda duda respecto de su participación en el ilícito, de allí la aplicación del principio de In Dubio Pro Reo, sustento para proferir sentencia absolutoria. iv) No se puede aceptar que la conducta del procesado justificó la actuación penal.

La manifestación hecha por el recurrente alude a la discusión conceptual plasmada en la jurisprudencia, en especial en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en cuanto a que la conducta objeto de análisis del procesado, es aquella evidenciada al interior del proceso penal, y no la conducta preprocesal que dio lugar a la investigación penal, pues esta última es precisamente la que es objeto de cosa juzgada.

No obstante, la sentencia apelada no se sustenta en ningún momento en que el señor Cesar Augusto Uribe Montoya, con su conducta, haya dado pie o motivo al inicio de la actuación penal. Si bien en un aparte de la sentencia se hace relación a que “la conducta del procesado justificó la actuación judicial”, lo cierto es que dicha manifestación se hizo a modo general, y no descendiendo dicha apreciación al caso concreto; véase que los argumentos sobre los cuales descansa la sentencia apelada son: i) que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, y ii) el hecho de un tercero. v) Valoración de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, para inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

En lo que respecta a la procedencia de la medida de aseguramiento, ello debe armonizarse con los requisitos que sobre el particular contempla el estatuto procesal penal. Conforme con ello, el artículo 308 contempla los requisitos de las medidas de aseguramiento, así: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” (Negrillas de la Sala) Las normas siguientes el mencionado estatuto regularon tales condicionamientos.

Así en el artículo 310 se reguló respecto del requisito de ser un peligro para la comunidad, así: “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 8. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.” (Negrillas de la Sala) El requisito de implicar peligro para la víctima se detalla en el artículo 311, así: “ARTÍCULO 311.

PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.” Considera la Sala que al momento de imponerse la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías acreditó correctamente los requisitos necesarios para la misma.

Las causales argumentadas por el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías fueron las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, constituir el imputado un peligro para la comunidad o la víctima, y por la posible no comparecencia del proceso del imputado. Aludió el Juez de Control de Garantías que todo el material probatorio aportado acreditó la configuración de los requisitos; indicó que en cuanto a la causal de ser un peligro para la comunidad se acredita la gravedad y modalidad de la conducta punible, pues los delitos imputados revisten de mucha gravedad e importancia, son de impacto para la comunidad; respecto de la misma causal alude a que se cumple con configura la circunstancia del número de delitos imputados, al ser tres (03) los punibles.

En cuanto a constituir un peligro para la víctima, concuerda la Sala con el análisis hecho por el Juez de Control de Garantías, pues la naturaleza del delito, en República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa especial el relacionado con acceso carnal violento, implica una grave afectación a la víctima y su familia, de modo que en su momento la libertad del presunto agresor generaba la posibilidad de que la víctima estuviese en un riesgo inminente.

Respecto de la causal de no comparecencia del imputado al proceso, igual concuerda la Sala con el Juez de Control de Garantías, por cuanto una circunstancia relevante es la gravedad del daño, y en el caso investigado el daño causado fue supremamente grave, de gran repercusión, por lo que la medida era procedente por dicha causal. Finalmente, en cuanto a la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, también concuerda la Sala con el Juez de Control de Garantías, pues si bien se dice que la víctima fue drogada, lo cierto es que ello no implica que no haya contado con algún momento de lucidez que permita concluir que tuvo la capacidad para observar a sus agresores y posteriormente poder identificarlos.

Descartar un señalamiento directo de la víctima, y en especial en el contexto de unos delios de esa naturaleza, hubiese constituido un verdadero despropósito, pues no había criterio verdaderamente certero para restarle credibilidad, en ese momento procesal, a la identificación de sus agresores. Conforme con ello, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cesar Augusto Uribe Montoya cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas del estatuto procesal penal aplicables a dicha actuación, en especial siendo necesaria, adecuada, proporcional y razonable. vi) No puede hablarse del hecho de un tercero cuando el demandante no actuó ni participó en los injustos que le imputaron inicialmente y de que fue objeto la víctima.

Reitera la Sala que en ningún momento se concluyó en la sentencia penal absolutoria que el hoy demandante no haya participado en los hechos delictuosos, pues en ningún momento se concluyó su inocencia, sino que no se llegó a un convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de su autoría. En cuanto al hecho de un tercero, dicha causa extraña si resulta procedente luego de su acreditación, pues no se advirtió la existencia de alguna atipicidad, de modo que no deviene una responsabilidad automática del Estado ante la ausencia de sentencia condenatoria.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por demás, téngase en cuenta que, fuera de lo antes dicho, el recurrente no exponen ningún argumento en contra de las consideraciones del A quo para tener probado el hecho de un tercero. 2.3.3.

CONCLUSION Conforme lo anterior considera la Sala que no se comparten los argumentos expuestos por el apelante, puesto que de las pruebas aportadas al plenario se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, y que implicó la privación de la libertad, cumplió con los requisitos legales previstos para dicha actuación; igualmente por haberse acreditado el hecho de un tercero. En consecuencia, se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva43 a objetiva valorativa44, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado45 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien 43 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 44 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201846.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2020-00007-01 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO URIBE MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 01.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente47 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 47 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/