TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio primero (1º.) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD Radicación No.: 850012333000-201900144-00 Demandantes: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Demandado: ANA VICENTA MONTAÑEZ Litisconsorte: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la señora ANA VICENTA MONTAÑEZ, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Que se declare la nulidad de las resoluciones proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, que a continuación se relacionan: a. No. 03225 del 7 de abril de 1983, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al señor ERNESTO CAMARGO CHAPARRO (Q.E.P.D.). b. No. 15217 del 6 de abril de 2009, a través de la que se reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. c. No. PAP 002275 del 12 de enero de 2010 que modificó el artículo 2°. de la Resolución No. 15217 del 6 de abril de 2009 y ordenó pagar a la accionante las mesadas dejadas de cancelar al señor CAMARGO CHAPARRO.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a: a. Devolver las sumas de dinero que le fueron canceladas tras el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. b. Indexar las sumas que resulten conforme al índice de precios al consumidor “I.P.C.”. Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad.
No. 850012333000-201900144-00 c. Pagar intereses moratorios. d. Pagar las costas y agencias en derecho. (fls. 2 y 3 ítem 03 tomo 1 c. principal). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS 1. El señor ERNESTO CAMARGO CHAPARRO laboró en la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO entre 15 de noviembre de 1954 y el 1°. de junio de 1975. 2. A través de la Resolución No. 008909 de 13 de agosto de 1979 el ISS le reconoció pensión de vejez, efectiva partir del 5 de febrero de ese mismo año. 3. El precitado señor laboró al servicio del estado en los siguientes periodos de tiempo: i) Rama Judicial del 1°. de julio al 31 de agosto de 1937, del 1°. de septiembre de 1943 al 17 de julio de 1953, del 1°. al 31 de agosto de 1962, del 16 de noviembre de 1976 al 28 de febrero de 1977 y del 16 de abril de 1977 al 10 de agosto de 1984; y ii) Contraloría General de Boyacá del 18 de abril de 1938 al 31 de diciembre de 1939, del 30 de abril al 18 de junio de 1940, del 16 de octubre de 1942 al 31 de agosto de 1943 y del 17 de mayo de 1975 al 30 de noviembre de 1976. 4.
Mediante la Resolución No. 03225 del 7 de abril de 1983 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció pensión de jubilación al señor ERNESTO CAMARGO CHAPARRO, efectiva a partir del 1°. de agosto de 1982. 5. El señor CAMARGO CHAPARRO falleció el 4 de diciembre de 2008 por lo que, con la Resolución No. 15217 del 6 de abril de 2009 se reconoció pensión de sobreviviente en favor de la demandada, efectiva a partir del 4 de diciembre de 2008. 6.
El 12 de enero de 2010 la entidad demandante profirió la Resolución No. PAP 002275, mediante la que ordenó pagar a la actora las mesadas dejadas de cobrar por el causante (fls.4 a 5 ítem 2 tomo 1 c. principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de las pretensiones la parte accionante indicó que, los actos acusados contravienen el artículo 128 y s.s. de la Constitución Política, los Decretos No. 2879 de 1985 y No. 758 de 1990 junto con las demás normas concordantes en la medida que, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconoció pensión de vejez al señor ERNESTO CAMARGO CHAPARRO por el periodo laborado en la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO entre 1954 y 1975 mientras que, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E. I. C. E. hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” profirió la Resolución No. 03225 del 7 de abril de 1983 a través de la que le reconoció pensión de jubilación por los periodos de tiempo que laboró al servicio de la RAMA JUDICIAL y de la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ, prestaciones que son incompatibles toda vez que ambas provienen del tesoro público y que, actualmente son devengadas por la señora ANA VICENTA MONTAÑEZ en calidad de ex compañera permanente del referido señor (fls.6 a 19 ítem 2 tomo 1 c. principal).
Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad. No. 850012333000-201900144-00 II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 28 de enero de 2020 se admitió el medio de control de la referencia y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 14 tomo 1 c. principal), diligencia que se surtió el 9 de marzo de 2020 (ítem 29 tomo 1 c. principal).
En la debida oportunidad procesal la PARTE DEMANDADA se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, el Decreto 2879 de 1985 que eliminó la compatibilidad pensional del ordenamiento jurídico colombiano surtió efectos después de la consolidación de las pensiones reconocidas al señor CAMARGO CHAPARRO que tras su muerte han sido devengadas por la señora ANA VICENTA MONTAÑEZ; que la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a quien en vida fue el compañero permanente de la demandante, se derivó de los servicios prestados a ACERÍAS PAZ DEL RIO hasta el año de 1975, momento en el que se encontraba vigente el Decreto 1050 de 1955 que en su artículo 3 disponía que empresas como la mencionada se comportaban como entidades de derecho privado y en consecuencia sus trabajadores eran particulares, por lo que no es incompatible con la reconocida el 7 de abril de 1983 por CAJANAL tras haber laborado durante más de 20 años al servicio del estado.
Adicionalmente propuso como excepciones las que denominó INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 2879 DE 1985, EN LA SITUACIÓN PENSIONAL DEL SEÑOR ERNESTO CAMARGO y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS (ítem 31 tomo 1 c. principal). Por su parte COLPENSIONES indicó que, el 2 de julio de 1975 ACERÍAS PAZ DEL RIO reconoció una pensión de jubilación patronal de forma transitoria a favor del señor ERNESTO CAMARGO CHAPARRO en aplicación del artículo 73 de la convención colectiva vigente en la época y, una vez satisfechos los requisitos previstos por el Decreto 3041 de 1966, el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES expidió la Resolución No. 8909 del 13 de agosto de 1979 mediante la que reconoció al antedicho señor pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que sería efectiva a partir del 5 de febrero de 1979.
También señaló que, el 11 de octubre de 2010 con Resolución No. 30097 el ISS reconoció dicha prestación a la señora ANA VICENTA MONTAÑEZ en calidad de sustituta pensional. Respecto de las pretensiones de la demanda manifestó oponerse, pues los actos administrativos cuya nulidad se solicita fueron proferidos con sustento en la normatividad aplicable en su momento.
Finalmente, propuso la excepción que denominó INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL SURGIÓ DEL RECONOCIMIENTO DE CAJANAL (ítem 33 tomo 1 c. principal). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial del 11 de mayo de 2021, se fijó el litigio y se realizó el decreto de pruebas dentro del sub lite (ítem 54 tomo 1 c. principal). Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad.
No. 850012333000-201900144-00 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveído del 5 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 86 tomo 1 c. principal), término dentro del cual la particular demandada y COLPENSIONES presentaron sus escritos de cierre: La primera en memorial del 16 de los mismos mes y año, insistió en los argumentos expuestos en la demanda (ítem 88 tomo 1 c. principal).
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” señaló que, tanto la pensión reconocida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES mediante la Resolución No. 8909 del 13 de agosto de 1979 al señor CAMARGO CHAPARRO como la concedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a través de la Resolución No. 3225 del 7 de abril de 1983 tienen cargo al tesoro público, por lo que son incompatibles (ítem 89 tomo 1 c. principal).
El señor agente del MINISTERIO PÚBLICO y la parte accionante presentaron alegatos finales en el sub judice. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la entidad demandante es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.) y la demandada ANA VICENTA MONTAÑEZ, es persona natural quien al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia (fl. 1 ítem 31).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 conforme lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, este requisito de procedibilidad no es necesario cuando quien demanda es una entidad pública, al respecto esa alta Corporación indicó: “(…) Finalmente, se tiene que en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 613 del Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad.
No. 850012333000-201900144-00 Código General del Proceso, determina que no será necesario agotar este requisito en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”.
(…) En las anteriores condiciones, las excepciones a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda son: i) cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciable, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, iii) de conformidad con el Código General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pública; en este punto, es pertinente aclarar, que la conciliación extrajudicial no será un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se presente una de las excepciones descritas, es decir, no es necesario que concurran las tres, sino que con solo una, ya no es procedente la misma.”1 (subrayado fuera del texto original).
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A. cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo a través del cual se reconoció pensión de jubilación a un empleado público al que previamente el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES le había reconocido pensión de vejez; ¿y consecuencialmente, la de las decisiones que sustituyeron en favor de su compañera permanente las precitadas pensiones?
5. CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: La Constitución de 1886 sobre la prohibición de percibir múltiples asignaciones del tesoro público estableció: "Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.". En el mismo sentido, la Carta Política vigente en su artículo 128 dispuso: "Artículo 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.". Por su parte, el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 determinó algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución de 1886, así: 1 CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.
Octubre 6 de 2016. Radicación número: 73001-23-33- 000-2012-00234-03(1740-14). Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: MANUEL CORREA PLATA. Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad.
No. 850012333000-201900144-00 "Artículo 1°. - Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a). - Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b). - Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c). - Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales. d). - Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
Parágrafo- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas." Mientras que, el artículo 88 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 estableció: “Artículo 88°. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.".
A su vez, respecto de la compartibilidad pensional el artículo 5 del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 previó: “Artículo 5°. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (…)" 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional la H. Corte Constitucional indicó: “ (…) La existencia de las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad de las pensiones convencionales de jubilación obedece a una razón histórica.
Antes de la creación del ISS, las pensiones de jubilación eran reconocidas y pagadas por los empleadores de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo (pensiones de carácter legal) o bajo las condiciones establecidas en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales (pensiones extralegales o convencionales).
A raíz de la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el ISS asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez de carácter legal. Por lo tanto, en un primer momento, no se regló lo atinente a las pensiones de jubilación convencionales, por lo que se permitió la coexistencia de las pensiones de vejez (legales) y las convencionales de jubilación (extralegales).
A este fenómeno se le llamó compatibilidad pensional. Con el tiempo, sin embargo, con Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad. No. 850012333000-201900144-00 el fin de armonizar dichas pensiones convencionales con las legales que serían otorgadas por el ISS, el Decreto 2879 de 1985 instituyó la figura de la compartibilidad pensional.
(…) Ahora bien, frente a la aplicabilidad de una u otra figura, el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1985 del ISS, estableció que la compartibilidad sería aplicable a partir de la fecha de expedición del decreto, a menos que en el laudo arbitral, pacto o convención colectiva en el que se reconoció el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación se hubiera establecido expresamente que dicha pensión no sería compartida con el ISS.
Asimismo, el Decreto 758 de 1990, que derogó el Decreto 2879 de 1985, mantuvo vigente la figura de la compartibilidad pensional. (…) Finalmente, vale la pena resaltar que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad o la compatibilidad pensional admiten excepciones cuando se acredita la existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoció la pensión de jubilación convencional.
Así lo establece, por un lado, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 para el caso de las pensiones otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que, en principio, serían compartibles. Y, por otro lado, así lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para las pensiones otorgadas antes de dicha fecha, las cuales, en ausencia de pacto expreso, serían compatibles.
(…) En igual sentido, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó una demanda ordinaria laboral, mediante la cual, entre otras cosas, el señor Víctor Alfredo Moreno Fuentes solicitaba el reconocimiento de la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por Avianca S.A. el 1 de diciembre de 1981 con la pensión legal de vejez.
La Corte encontró que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso establecía que la empresa pagaría la pensión convencional del demandante hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, para lo cual seguiría cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la diferencia existente entre la pensión convencional reconocida y la otorgada por aquélla entidad de seguridad social.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, la Corte sostuvo que las pensiones eran compartibles. (…) En el caso concreto, la Sala encuentra que el señor José Clemente Manrique Mojica no tiene derecho al reconocimiento de la compatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación otorgadas por el ISS y por Acerías Paz del Río S.A., respectivamente.
(…) En efecto, el numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva estableció que, después del otorgamiento de la pensión convencional, la empresa y el trabajador continuarían cotizando al ISS para el riesgo de vejez, “a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada al trabajador” (…)”2 Por su parte, sobre la materia el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: “(…) Dado que antes de crearse el Sistema General de Pensiones, como componente del Sistema General de Seguridad Social, por parte de la Ley 100 de 1993, existían en el país varios regímenes pensionales, tanto para los 2 Sentencia T 280 de 2018.
Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad. No. 850012333000-201900144-00 empleados oficiales como para los trabajadores particulares, así como múltiples cajas, fondos y entidades facultadas para reconocer y pagar pensiones, tanto en el sector público como en el privado, podía suceder que a una misma persona le fueran reconocidas dos o más pensiones, lo que planteaba la duda de saber si tales prestaciones eran compatibles o incompatibles entre sí, total o parcialmente.
Lo anterior, dado que la Constitución Política anterior (de 1886) establecía, al igual que la Carta vigente, la prohibición de que una misma persona recibiera dos o más asignaciones provenientes del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tuviere parte principal el Estado (artículo 64). El artículo 14 del Decreto Ley 3135 de 1968 señaló las prestaciones que estaban a cargo de las entidades de previsión social a las cuales podían afiliarse los empleados oficiales (empleados públicos y trabajadores oficiales), entre las cuales incluía la “pensión vitalicia de jubilación y vejez” (literal h) y la “pensión de retiro por vejez” (literal i), como dos prestaciones diferentes.
Sin embargo, el artículo 31 ibídem disponía: “Las pensiones de jubilación, invalidez y de retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. La misma norma quedó contenida en el artículo 88 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. De esta forma, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentación establecieron, como regla general, la incompatibilidad de las pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez reconocidas a favor de los empleados oficiales, lo que constituía indudablemente un desarrollo de la prohibición constitucional de recibir dos o más asignaciones del Tesoro Público.
Sin embargo, como la ley permitió que las entidades públicas afiliaran voluntariamente a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, podía presentarse el caso de empleados oficiales que, estando afiliados a dicho instituto, recibieran una pensión de jubilación por parte de la entidad pública para la cual laboraban, o de una caja o fondo de previsión especial del sector público.
En esa medida, cuando tales empleados cumplían las condiciones generales establecidas a los afiliados del ISS para la adquisición de la pensión de vejez, podían hacerse acreedores también a dicha pensión, a cargo de ese instituto. Situación similar podía ocurrir con trabajadores particulares. (…) Como se observa, las normas citadas regularon el mecanismo que se ha denominado “compartibilidad pensional” o subrogación de la pensión de jubilación, el cual permitió armonizar los regímenes pensionales, a pesar de la incompatibilidad que en principio existía (y existe) entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando los empleados oficiales o los trabajadores particulares eran afiliados al ISS, pero también tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de su empleador, o de una caja, fondo o entidad de previsión determinada.
En tales casos, después de producido dicho reconocimiento, los empleados debían seguir cotizando al ISS hasta que cumplieran los requisitos necesarios para adquirir la pensión de vejez, de acuerdo con las normas legales y los acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales. Una vez reconocida la pensión de vejez, el ISS se subrogaba en el pago de la pensión, lo que significaba que si la pensión de jubilación reconocida inicialmente era superior a la de vejez, entonces el empleador o la entidad que hubiera reconocido la de jubilación quedaba obligada, de ahí en adelante, a pagar solo la diferencia o mayor valor que hubiese entre ambas, mientras que si la pensión de vejez era igual o superior a la de jubilación, la entidad jubilante quedaba totalmente exonerada de su obligación. De esta forma, la norma citada y otras que regulaban la compartibilidad pensional, permitieron a los empleados que estaban en esta situación acceder a la pensión de jubilación, que normalmente era más favorable que la establecida para la generalidad de los trabajadores, y gozar de una protección social hasta Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad.
No. 850012333000-201900144-00 que adquirieran la pensión de vejez, conforme al régimen al que estuvieran afiliados, de acuerdo con ley. En dicho caso, el empleador, o la caja o fondo que hubiere reconocido la pensión de jubilación, debía pagarla en su totalidad (100%) al jubilado, hasta que le fuera reconocida a aquel la pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Sucedido esto, el ISS debía pagar en su integridad la pensión de vejez y, desde ese momento, el empleador o la entidad que hubiera reconocido la pensión de jubilación, solamente quedaba obligada a pagar la diferencia positiva que existiera entre la pensión de jubilación y la de vejez, de manera que si el monto de dichas pensiones era igual, o la pensión de vejez era más alta que la de jubilación, el empleador o la entidad jubilante quedaba liberada de su obligación. En suma, si bien se reconocían formalmente dos pensiones a un empleado, por parte de sendas entidades, no se le pagaban mesadas superiores a las correspondientes a la pensión más alta que le hubiera sido reconocida.
Por este motivo, se ha considerado que dicho sistema no desconocía ni desconoce la prohibición de pagar dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, contenida en el artículo 64 de la Constitución anterior y en el artículo 128 de la actual. Por la misma razón, tampoco puede afirmarse que la compartibilidad pensional constituya una excepción a la incompatibilidad de las pensiones, pues, como se ha explicado, no permite que una persona reciba, en su integridad, una pensión de jubilación y una pensión de vejez, salvo en algunos casos excepcionales previstos taxativamente en la ley y en algunas situaciones especiales que ha reconocido la jurisprudencia. Más bien, constituye un mecanismo que morigeró la rigidez de la regla general, inicialmente prevista en términos absolutos en el Decreto 3135 de 1968, al permitir que los empleados que tuvieran derecho a una pensión de jubilación extralegal pudieran disfrutar de esta desde el momento en que adquirieran el derecho, y que, una vez otorgada la pensión legal de vejez, pudieran continuar recibiendo una pensión en las mismas condiciones económicas de la prestación inicialmente reconocida, es decir, sin sufrir disminución alguna en el monto de las mesadas.
(…)” 3 (subrayado y negrillas fuera del texto). 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El señor ERNESTO CAMARGO CHAPARRO trabajó: i) para la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. entre el 15 de noviembre de 1954 y el 31 de mayo de 1975; ii) al servicio del MUNICIPIO DE SOGAMOSO entre 17 de mayo de 1975 y el 1°. de diciembre de 1976; y iii) para la RAMA JUDICIAL del 16 de abril de 1977 al 1°. de agosto de 1982 (fls. 109 y 140 ítem 4 e ítem 84 tomo1 c. principal). 2.
Del 1°. de enero de 1967 al 1°. de septiembre de 1979 se hicieron cotizaciones al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES en favor del señor ERNESTO CAMARGO por un total de 3623 días, de los que 3074 fueron aportados por ACERÍAS PAZ DEL RIO y 549 por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO (ítem HLT CC 2832084 carpeta 78 tomo 1 c. principal). 3. El 1°. de enero de 1979 ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. y su sindicato de trabajadores celebraron una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1980, la que en su cláusula 73A estipuló: “Pensiones de jubilación: la Empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Agosto 8 de 2018. Radicación: 11001-03-06-000-2018-00021-00. Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C. Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad. No. 850012333000-201900144-00 en el Código Sustantivo de Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanadas de cotización exigidas o porque tenga derecho seguir cotizando para el riesgo de vejez (…)” (fls. 166 y 167 ítem 6 tomo 2 c. principal). 4.
El 8 de marzo del precitado año el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES certificó que, por medio de la nota de débito No. 700 de octubre de 1975 se le cobró a la empresa siderúrgica que empleó al señor CAMARGO CHAPARRO la suma de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 339,90) dejados de cotizar en favor del antedicho señor y que, con ello dicho trabajador cumplió los requisitos mínimos para hacerse acreedor a la pensión de vejez (fl. 6 ítem GEN-REQ-IN-2018_2071024-20190326072909 carpeta 78 tomo 1 c. principal). 5.
El 13 de agosto de misma anualidad el antes mencionado instituto expidió la Resolución No. 8909 por medio de la que reconoció al señor CAMARGO CHAPARRO una pensión vitalicia por vejez (fl. 28 ítem GRP- HPE-EV-CC-2832084-2_1 carpeta 66 tomo 1 c. principal). 6. El 7 de abril de 1983 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. profirió la Resolución No. 03225 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual y vitalicia de jubilación en favor del señor CAMARGO CHAPARRO con efectos partir del 1°. de enero de 1982, fecha en la que acreditó el retiro efectivo del servicio oficial, siendo el último desempeñado el de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA (fls.167 a 169 ítem 4 tomo 1 c. principal). 7.
El precitado señor falleció el 4 de diciembre de 2008 (fl.219 ítem 4 tomo 1 c. principal). 8. Con la Resolución No. 15217 del 6 de abril de 2009 CAJANAL reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor CAMARGO CHAPARRO a favor de la señora ANA VICENTA MONTAÑEZ, en calidad de compañera permanente, efectiva a partir del día siguiente al que se produjo su muerte (fls. 221 y 222 ítem 4 tomo 1 c. principal). 9.
El 12 de enero de 2010 la misma entidad profirió la Resolución No. PAP 002275 del 12 de enero de 2010, en la que dispuso cancelar a la actora las mesadas pensionales causadas y no cobradas por el causante (fls. 240 a 241 ítem 4 tomo 1 c. principal). 10. A través de la Resolución No. 027167 del 14 de septiembre de 2010 el ISS concedió sustitución pensional a la señora ANA VICENTA MONTAÑEZ en calidad de compañera permanente por el fallecimiento del asegurado ERNESTO CAMARGO CHAPARRO (fls. 7 y 8 ítem GEN-REQ- IN-2018_2071024-20180326072901 carpeta 78 tomo 1 c. principal).
Con fundamento en lo anterior se determina que, a la señora ANA VICENTA MONTAÑEZ se le sustituyeron las pensiones que se le habían reconocido al señor ERNESTO CAMARGO CHAPARRO esto es, la de vejez otorgada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES a través de la Resolución No. 8909 del 13 de 1979 y la de jubilación concedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. por medio de la Resolución No. 03225 del 7 de abril de 1983, las que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa son compatibles, veamos: “(…) es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado.
(…) no todas las pensiones pagadas por ese instituto provienen del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad. No. 850012333000-201900144-00 de patronos particulares y por ende la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada.
(…)” 4 Ahora, al referirse al régimen jurídico de ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. la precitada Corporación indicó: “(…) Ahora bien: la Empresa Siderúrgica Paz del Río, fue creada por la Ley 45 de 1947, en virtud de cuyo mandato, se constituyó como empresa semioficial con el nombre de Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río, como Sociedad Anónima, por medio de la escritura pública número 4410 otorgada ante la Notaría Cuarta de Bogotá, el 17 de septiembre de 1948.
Posteriormente, por escritura pública número 3023 de 26 de octubre de 1954, con la introducción de nuevas reformas, se le cambió la razón social por "Acerías Paz del Río S. A", convirtiéndola en empresa netamente privada. (…) Lo aquí expuesto está demostrando que la empresa "Acerías Paz del Río S. A." es una sociedad anónima de carácter privado, en la cual sólo tiene escasa participación el Estado, como simple accionista, y que está sometida, como todas las de su clase, al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, tesis que refuerza esta misma entidad en su concepto de octubre 28 de 1952 citado por la Empresa "Acerías Paz del Río S. A." en una de sus comunicaciones dirigida a la Contraloría, y que el magistrado sustanciador pudo constatar con la copia del susodicho concepto.
(…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). En el mismo sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en providencia posterior expuso: “(…) De esta manera dicha empresa se convirtió en entidad particular o privada. Desde ese momento, sin embargo, los inversionistas particulares se propusieron obtener el aporte de los yacimientos que se habían concebido para la entidad descentralizada de carácter semioficial, por el mismo valor del avalúo que inicialmente se fijó, no obstante que la Ley 20 de 1969 dispuso aportar los yacimientos calificados como de reserva especial a las empresas comerciales e industriales del Estado o a las sociedades de economía mixta con un capital oficial superior al 51%, características que no reunía. (…)”6 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita se establece que, en la época en que el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES profirió la Resolución No. 8909 del 13 de 1979 por medio de la que reconoció pensión de vejez al señor ERNESTO CAMARGO CHAPARRO, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. era una sociedad compuesta por aportes públicos y privados, predominando estos últimos, por lo que se le definía como una empresa particular contrario a lo que acontece hoy día cuando la misma se encuadra en el concepto de sociedad de economía mixta previsto en el artículo 977 de la Ley 489 de 1998. 4 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Diciembre 5 de 2022. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00271-01 (6393-2019). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. Demandado: LUIS ARTEMIO VIVEROS PANTOJA. 5 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ALFONSO MELUK.
Diciembre 12 de1967. Actor: GONZALO GAITAN. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. 6 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Abril 5 de 2001. Radicación: 11001- 03-26-000-1980-3057-01(3057). Actor: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Demandado: Nación - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-. 7 “ARTICULO
97. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”.
Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad. No. 850012333000-201900144-00 Adicionalmente se observa que, las cotizaciones efectuadas al referido instituto de seguros sociales para el reconocimiento de la prestación mencionada fueron realizadas en su gran mayoría por la empresa aludida lo que implica que, la pensión de vejez otorgada al señor CAMARGO CHAPARRO y que, actualmente percibe la demandante en calidad sustituta provino de aportes privados, por lo que dicha prestación es compatible con la pensión de jubilación reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. al causante en tanto, los aportes efectuados para el reconocimiento de la primera no provinieron del tesoro público.
Por lo anterior, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente se encuentra lo siguiente: a. El profesional en derecho CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA, allegó poder legalmente conferido por el subdirector de defensa judicial pensional y apoderado general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por lo que se le reconocerá personería para actuar (ítem 92 tomo 1 carpeta principal c. primera instancia). b. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” confirió poder para actuar a la sociedad CAL&NAF ABOGADOS S. A. S., el que se acepta por haber sido otorgado en los términos del artículo 74 del C. G. P. (ítem 89 tomo 1 carpeta principal c. primera instancia). c. La abogada CLAUDIA LILIANA VELA en calidad de representante legal de la antes referida sociedad renunció al mandato conferido, sin allegar la comunicación de que trata el artículo 76 del C. G. P. por lo que, no es procedente aceptarle la renuncia (ítem 6 c. segunda instancia).
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y en torno a la procedencia de la condena en costas en procesos de lesividad como el que nos ocupa, sostuvo en reciente jurisprudencia el H. Consejo de Estado: “El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para la práctica de la prueba pericial, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.
Ahora bien, tratándose de la acción de lesividad, la Subsección estableció la siguiente regla: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad.
No. 850012333000-201900144-00 en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.» Por lo anterior, no hay lugar a condenar en costas en este proceso, pues al ventilarse un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible establecer que alguna de las partes haya resultado vencida.
(…)”8 Atendiendo la norma y la jurisprudencia que se acaban de transcribir no resulta procedente condenar en costas a la parte vencida. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, propuesta por la señora ANA VICENTA MONTAÑEZ.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 2879 DE 1985 EN LA SITUACIÓN PENSIONAL DEL SEÑOR ERNESTO CAMARGO propuestos por la accionada y el de LA INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL SURGIÓ DEL RECONOCIMIENTO DE CAJANAL realizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad impetrada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra de señora ANA VICENTA MONTAÑEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Sin costas en la instancia.
QUINTO: RECONOCER Y TENER al profesional del derecho CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEXTO: RECONOCER Y TENER a la profesional del derecho CLAUDIA LILIANA VELA como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 8 CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación: 50001-23-33- 000-2013-00060-01(3336–18). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Demandado: NIDIA MARINA ROMERO BOBADILLA. Pág. 8 Nulidad y Restablecimiento - Lesividad. No. 850012333000-201900144-00 PENSIONES “COLPENSIONES”, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SEPTIMA: NO ACEPTAR la renuncia presentada por la precitada apoderada al mandato que le había sido conferido.
OCTAVO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 27) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (ausente por incapacidad médica) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c47e2f019c848c02bf9745a40a61f646ec85de390bc38022cda08d2678f65c2 Documento generado en 08/06/2023 10:38:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica