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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2023-00038-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio ocho (8) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850012333000-202300038-00 Accionante: CARMÉN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Tercero con interés: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. “HORO” Procede la Sala a resolver, dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia e igualdad, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Yopal que profiera sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-201700210-00, que adelanta la aquí actora contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E. (ítem 001). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.

La apoderada judicial de la demandante desde septiembre de 2020 ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha se haya proferido sentencia, por lo que solicita la prelación del fallo 2. Las respuestas emitidas por el juzgado accionado vienen siendo reiterativas. 3. En el proceso ordinario no se ha presentado desde hace más de 4 meses ningún tipo de movimiento o actuación tal como se establece con la revisión que se realiza de la página dispuesta por la Rama Judicial para el efecto. 4.

La demora en proferir sentencia está afectando los derechos de una persona de la tercera edad que no está en el deber de soportar la deficiencia en la adopción de las decisiones judiciales (ítem 001 fl. 1). Pág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN Luego de subsanada la solicitud de amparo, a través de proveído calendado junio 1º. de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificación por el medio más expedito al señor Juez Primero Administrativo de Yopal y al representante legal del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. vinculado como tercero con interés en el asunto y se les otorgó un término de veinticuatro (24) horas para que se pronunciaran sobre la solicitud (ítem 008).

Dentro del término concedido, el precitado Hospital guardó silencio y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL señaló que, (i) debe declararse la falta de legitimación en la causa en tanto la abogada que promueve la acción no cuenta con poder ni en el proceso ordinario que generó la queja constitucional ni al interior de este proceso;

(ii) el despacho judicial se ha destacado por registrar una capacidad máxima de respuesta; (iii) al proceso respecto del cual se exige sea proferida la sentencia de primera instancia se le asignó un turno; (iv) existen varias acciones especiales y constitucionales que por ley tienen trámite preferencial y que deben ser atendidas por el Juzgado prioritariamente;

(v) el proceso de la demandante no cumple con los criterios dispuestos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para que sea modificado su turno; (vi) la congestión judicial por la que pasa el Juzgado accionado es de público conocimiento, situación que imposibilita emitir las decisiones en los términos de Ley; y, (vii) se debe evaluar la actuación temeraria de la abogada ORDOÑEZ VITERI, pues ya se había promovido otra demanda de tutela por idénticos hechos y pretensiones bajo el radicado 850012333000-202200082- 00 (ítem 009).

CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer un análisis en relación con los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de tutela y relacionar las pruebas que se allegaron a las diligencias considera que, en el sub examine se cumplen dichos requisitos. Ahora en lo que tiene que ver con el fondo del asunto señala que, si bien se establece que el proceso radicado 201700210-00 se encuentra pendiente de fallo desde hace más de dos años lo cierto es que la demora se encuentra justificada, tal como se desprende de lo analizado por la H. Corte Constitucional sobre dicho tópico, pues la tardanza judicial deviene de circunstancias imprevisibles que imposibilitan el cumplimiento de los términos dispuestos por el legislador para adoptar entre otras, la sentencia a que refiere la accionante.

Agregó que, el Juzgado accionado por intermedio de la citadora ha informado a la actora sobre la imposibilidad de emitir la decisión y le señalado el turno que le corresponde a su caso. Con base en lo anterior, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo (ítem 016) PRUEBAS Por auto del 5 de junio del año en curso se hizo pronunciamiento respecto de las pruebas del proceso (ítem 018) CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación y lo Pág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 establecido por el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, se observa que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 3. LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( )” (Subraya el Despacho). La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, la actora cuenta con legitimación en la causa por activa, pues es quien considera que se le vulneran los derechos cuya protección se pretende, porque el Juzgado Primero Administrativo de Yopal ha omitido proferir sentencia en el proceso que adelanta contra el Hospital de Yopal E.S.E., pese a que los términos concedidos para el efecto están vencidos Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. ( )” El Juzgado accionado en el asunto sub lite cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, por la presunta mora en proferir la sentencia que constituye el objeto de la tutela que nos ocupa.

Y al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. se le vinculó al sub lite en consideración a que, es quien funge como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 8500013333001-201700210-00; y, en consecuencia, podría resultar afectado con la decisión que se tome en el asunto sub judice. Pág. 2 Tutela Rad.

No. 850012333000-202300038-00 4. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende es actual, pues no se ha proferido la sentencia que echa de menos la demandante, el requisito en estudio se encuentra cumplido. 5.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO Pág. 2 Tutela Rad.

No. 850012333000-202300038-00 En el sub lite se estima que, éste es el mecanismo idóneo ya que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno para lograr la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera se encuentran vulnerados.

6. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se establece que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Se vulneran derechos constitucionales fundamentales cuando un despacho judicial omite proferir sentencia en un proceso al que aún no le ha llegado el turno para el efecto?

7. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA La H. Corte Constitucional en relación con la mora judicial y la prelación de fallo, expreso: “3. La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.

Al respecto, en la sentencia T- 1249 de 2004, esta Corporación señaló lo siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

De este modo, ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la Pág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.

En la Sentencia T-030 de 2005 la Corte expresó que: “… de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación.” Al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales en torno a los eventos en los cuales la mora judicial puede considerarse, per se, violatoria de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha identificado eventos en los cuales, en atención a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, el incumplimiento de los términos para fallar y la aplicación de la regla sobre el orden para proferir las decisiones judiciales, también genera una violación de derechos fundamentales, susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela.

En estos casos, aunque la mora en proferir la decisión es justificada e incluso se han adoptado medidas administrativas tendientes a superar el atraso, éste sigue siendo notable en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para Pág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.”3 Y en providencia más reciente, recalcó: “De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[48], (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso[49], y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa[50]; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse”.4

8. EL CASO CONCRETO De la documental allegada a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. En el Juzgado Primero Administrativo de Yopal se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 2017-00210-00, en el que funge como demandante la señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ y como demandado el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E., el cual ingresó para fallo el 15 de septiembre de 2020 (ítems 001, 013 y carpeta 015). b. Debido a la demora para proferir la sentencia, la señora apoderada de la parte actora ha efectuado peticiones solicitando el impulso del proceso y el estado actual del mismo, poniendo de presente al juez el juez el estado de vulnerabilidad de la accionante, a las cuales el precitado Despacho ha dado respuesta informándole que el proceso se encuentra para fallo y el turno que tiene asignado (ítems 013 y 020 a 024 carpeta 015). c. El 22 de octubre de 2022, esta Corporación emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda al interior de la acción de tutela radicación 850012333000-202200082-00 instaurada por la señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ contra el JUZGADO 3 Sentencia T-693A/11.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 4 Sentencia T- 186 de 2017. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Pág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en el cual se vinculó como tercero con interés al HORO E. S. E., trámite en que se buscaba la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada por no haber emitido fallo de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho RAD.

No. 2017-00210-00 (fls. 13 a 23 ítem 013). Con fundamento en lo hasta aquí expuesto resulta fácil concluir que, efectivamente y de conformidad con lo normado por el inciso final del artículo 181 del C. P. A. C. A.5, en el proceso ordinario que se mencionó anteriormente ha existido mora para proferir sentencia. Sin embargo, no debe perderse de vista que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, prevé: “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Pues bien, revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho RAD.

No. 2017-00210-00 se determina que no se cumplan los requisitos que exige la norma antes trascrita para que se modifique el orden para proferir sentencia, así como tampoco los señalados por la jurisprudencia para el efecto y en esa medida, la accionante debe esperar a que el Juzgado arribe a dicho turno para el efecto. Adicionalmente, no se adjunta prueba alguna que permita determinar que se hubiera emitido un fallo respecto de algún caso que tenga un turno posterior.

En cambio, son hechos notorios que no necesitan prueba los aducidos por el Juez del proceso ordinario, que tienen que ver con la grave congestión judicial existente en los juzgados administrativos de Yopal, que no se ha superado ni siquiera con las medidas de descongestión que se han tomado. Ahora es preciso recordar que, las suspensiones de términos judiciales que se dieron con ocasión de la pandemia, la creación de dos juzgados administrativos en esta ciudad que han requerido el reparto de los procesos con que contaban los juzgados primero y segundo y las varias medidas que han debido tomarse para asumir la modalidad virtual han generado un incumplimiento en los términos para fallar, no solo en el caso de la aquí accionante sino de muchos de los usuarios que se encuentran en sus mismas condiciones.

Por lo anterior y atendiendo a que no se acreditó la vulneración a derecho constitucional fundamental alguno, deben denegarse las pretensiones de la demanda de la referencia. 5 “(…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” Subraya la Sala. Pág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 Finalmente en relación con la temeridad que según el dicho del Juzgado Primero Administrativo de Yopal se presenta con la presentación de la tutela de la referencia, en tanto ya se había tramitado otra solicitud de amparo por las mismas razones, la H. Corte Constitucional ha considerado: “(…) La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 2.2.2. A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”. 2.2.3.

Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4.

El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5.

Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.

En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

(…)6” Postura que fuera recientemente reiterada por ese alto Tribunal en los siguientes términos: “(…) 32. Por su parte, la “actuación temeraria” se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad y, además, se constata “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión del actor o “la necesidad extrema de defender un derecho.

(…)7” 6 Sentencia T-162 de 2018. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-050 de 2023. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Pág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 En el presente caso se observa que, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, con la tutela tramitada bajo el radicado 850012333000- 202200082-00, pues en ambas la solicitud de amparo se promueve en razón a que, no se ha emitido el fallo por parte del Juzgado Primero Administrativo de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2017-00210-00 en el que funge como demandante la aquí accionante y como demandado el HORO, pese a haberse radicado solicitud de impulso procesal y encontrarse el proceso hace más de dos años para dictar sentencia. Sin embargo, en atención a que la tutela se promovió por intermedio de apoderado se configura una de las causales para que no se configure la temeridad en cabeza de la accionante, pues comprende la Sala que tal circunstancia se debió a la falta de un debido asesoramiento de la apoderada, lo que conlleva a que se excluya una actuación de mala fe en los términos descritos en la jurisprudencia en cita.

En virtud de lo anterior, así como de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se dispondrá la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial, para que dentro de sus competencias adelante las gestiones que estime pertinentes en relación con el actuar de la abogada CRISTINA ORDOÑEZ VITERI. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela impetrada por la señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, por el medio más expedito TERCERO: Por Secretaría, COMPULSAR COPIAS del expediente que contiene la acción de tutela de la referencia, a la Comisión de Disciplina Judicial, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes en relación con el actuar de la abogada CRISTINA ORDOÑEZ VITERI.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 27) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 2 Tutela Rad.

No. 850012333000-202300038-00 (ausente por incapacidad médica) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d674c3e1363ed01f04cc2b27ca058ebbfad34f017820d3579d483fe63c3b56a9 Documento generado en 08/06/2023 10:38:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica