JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00200-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-06-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2018-00200-01. Demandante: Johana Andrea Espinal Marulanda, Diva Nelly Marulanda Franco y Juan David Espinal Marulanda Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA LESIONES CAUSADAS A PERSONA RECLUIDA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO/RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR LA POSICIÓN DE GARANTE DE LA ENTIDAD RESPECTO DE LOS INTERNOS/VÍCTIMA DIRECTA CONTRIBUYÓ EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO ALEGADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y por ende se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia - consecutivo 001 pág. 1 y 2) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios derivados de la omisión de hacer efectiva y oportuna la orden de traslado de Johana Andrea Espinal Marulanda a la prisión domiciliaria ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Yopal y por las lesiones sufridas al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes conceptos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 2 Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la salud Johana Andrea Espinal Marulanda Víctima directa 100 SMLMV 100 SMLMV Diva Nelly Marulanda Franco Madre 100 SMLMV Juan David Espinal Marulanda Hermano 100 SMLMV Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág. 2 a 4) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de 2013 condenó a la señora Johana Espinal Marulanda a la pena principal de 74 meses de prisión, multa equivalente a 2 SMLMV y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal al hallarla autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme a hechos acaecidos el 25 de enero de 2013 en la ciudad de Medellín en el complejo penitenciario El Pedregal.

Le fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la pena por prisión domiciliaria. Tal decisión quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. 1.2.2. La señora Johana Andrea Espinal Marulanda estuvo privada de la libertad por cuenta de esta causa en dos periodos desde el 26 de enero al 29 de mayo de 2013, y del 18 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017, fecha en que fue trasladada a su casa a cumplir la prisión domiciliaria. 1.2.3.

Indica, que para el mes de agosto de 2017 la señora Espinal Marulanda se encontraba privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y allí fue agredida con arma cortopunzante. 1.2.4. El 17 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, resolvió “conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, esto es que la ejecución de la pena privativa de Ia libertad la cumpla en el lugar de su residencia la carrera 60 No. 39-6 del municipio de Itagüí – Antioquía” 1.2.5.

El día 26 de agosto de 2017, cuando ya había sido autorizado el traslado de Johana Espinal a su casa en Itagüí y estaba a la espera de que el INPEC cumpliera la orden del Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal, otra interna TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 3 de nombre Laura Peña agredió a Johana con arma cortopunzante en el brazo, el pecho y el estómago. 1.2.6.

El cuerpo de guardia del INPEC no actuó antes ni durante la golpiza para prevenirla o evitar las graves lesiones sufridas por Johana Andrea Espinal. 1.2.7. La víctima relató “Laura Peña saca una punta y me empieza a agredir, me tira al ojo, me apuñala la ceja y en varias partes del cuerpo y sale corriendo para el comando, la pabellonera vio el momento en que ella me agredía y se entró, cuando Laura Peña salió corriendo para el comando la dragoneante le abre la puerta y le da seguridad a ella y a mí me deja en el patio, las internas vieron como estaba bañada en sangre y la comandante no quería abrir entonces ellas empezaron a llamar a la guardia y al rato abrieron la puerta me pusieron las esposas y me dijeron que me fuera para sanidad, cuando llego a sanidad la enfermera me empieza a revisar y me encuentra varios chuzones en el brazo, pecho y cara y ahí me remiten para el Hospital de Yopal” 1.2.8.

El día 28 de agosto de 2017, la señora Diva Nelly Marulanda Franco, madre la víctima envió correo al capitán Julio Enrique Pardo Fandiño y a la Defensoría del Pueblo, indicando que por negligencia en el traslado fue agredida gravemente por otra interna, por lo que manifiesta que no entiende porque no fue trasladada en el momento en que se dio la orden por el Juzgado. 1.2.9.

Refieren, que las lesiones padecidas afectaron física y emocionalmente a Johana Andrea Espinal Marulanda, además que la madre y su hermano vivieron momentos de angustia y tristeza al enterarse de que la habían apuñalado a pesar de que existía orden de remisión a su domicilio en la ciudad de Medellín. 1.2.10. Que las lesiones causadas provocaron una cicatriz permanente en el rostro y cuerpo de Johana Espinal lo cual le causó perjuicios morales y daños a la salud. 1.3.

Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 8 a 15) Cita los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política. Señala, que está demostrado que Johana Andrea Espinal Marulanda sufrió graves lesiones con arma corto punzante por parte de otra interna al interior del Establecimiento Penitenciario de Yopal, es decir, que la entidad omitió el deber de cuidado a que está obligada, en consecuencia, hay lugar a la declaratoria de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 4 responsabilidad y al pago de los perjuicios morales que se presumen en la víctima directa, en su hermano menor de edad y en su señora madre.

Indica, que está acreditado que cuando sucedieron los hechos Johana Andrea Espinal ya debía estar gozando del beneficio de prisión domiciliaria, en cumplimiento de una orden judicial, además que es evidente que el INPEC -personal de guardia -, falló en el servicio de disciplina, requisa, custodia, vigilancia y protección de las internas, especialmente es notorio el descuido al permitir que una de ellas portara arma corto punzante en el patio con la cual hirió a la víctima, sin que se interviniera de forma oportuna y eficaz para evitar que la agresión llegara a tal gravedad, con lo cual se acredita demostrada la falla en el servicio y el daño antijuridico, por ende, hay lugar a acceder a las pretensiones. 1.4.

Contestación de la demanda La entidad demandada, dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento, en tal sentido mediante auto de 23 de enero de 2020 se tuvo por no contestada la demanda1. 1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 020) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 13 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad, con lo que negó las pretensiones de la demanda.

Refirió, que en el presente caso se presentan dos hechos por los cuales se pretende imputar responsabilidad al Estado, uno corresponde a la demora en el trámite del traslado de la accionante al lugar en el que debía cumplir el subrogado penal, y el otro a la omisión frente al deber de protección de la víctima ante la agresión por parte de otra reclusa, por lo que indicó que el asunto se estudiaría bajo el régimen de responsabilidad subjetivo correspondiente a la falla en el servicio.

El a quo, indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que el día 17 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, había concedido el subrogado penal de detención domiciliaria a favor de Johana Andrea Espinal Marulanda y que el día 27 de agosto de 2017 se presentaron los hechos en los que resultó herida la demandante, esto es, 10 días después de haberse otorgado el beneficio, 1 Consecutivo 013- cuaderno ppal primer a instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 5 precisando que lo concedido no fue la libertad sino la detención domiciliaria que implica una serie de medidas que debe tomar el Estado para garantizar su cumplimiento, entre ellas, el traslado al lugar en el cual se cumplirá la pena y las medidas de control para verificar su cumplimiento.

El Juzgado de primera instancia, refirió que teniendo en cuenta la teoría de la causalidad adecuada debe determinarse si el resultado es la normal consecuencia del hecho al cual se le atribuye, siendo evidente la inexistencia del nexo causal entre la alegada falla del servicio consistente en la demora del traslado para el cumplimiento del subrogado penal, y el daño causado derivados de las lesiones causadas en la riña. De otra parte, al analizar si el INPEC es responsable por no haber evitado o prevenido que le fueran causadas las lesiones a la demandante, el despacho judicial resaltó que del informe presentado por la dragoneante Hasbleidy Segura Valero, se evidencia que la señora Espinal hizo parte activa de la riña que se presentó con la reclusa Laura Peña al punto de causarle a ésta última heridas que fueron valoradas por medicina legal como puntiformes hechas con objeto corto punzante, lo que permite inferir que la víctima utilizó arma corto punzante en la riña que se presentó en el centro penitenciario.

El a quo señaló, que si la falla en el servicio que se le atribuye al INPEC, corresponde a su omisión en el control de armas cortopunzantes al interior del centro penitenciario, tal situación fue aprovechada por la víctima para utilizar por su parte dicho elemento para agredir a la otra reclusa; con lo cual se puso en una situación de peligro por la previsible reacción de su contrincante, situación que se concretó de manera más gravosa para la actora.

Afirmó, que si bien no se conoce quien empezó la riña si existe certeza sobre la participación y uso de armas cortopunzantes por parte de ambas reclusas, es claro que la señora Johana Espinal Marulanda se expuso a la situación de riesgo por lo cual no puede alegar su propia culpa, para pretender el resarcimiento por parte del Estado. Así las cosas, el Juzgado encontró debidamente acreditada la causal eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la víctima y por ende negó las pretensiones de la demanda.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 031) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante manifestó inconformidad respecto del fallo de primera instancia aduciendo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 6 que no existe el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima señalado por el despacho judicial, por cuanto es evidente que la demandada permitió que la reclusa Laura Peña portara un arma cortopunzante e hiriera a la interna Johana Espinal, pues no fue la víctima la causante de sus lesiones sino la antes mencionada quien aprovechó la falta de cuidado y vigilancia del INPEC.

Indica, que se demuestra que la demandante ingresó en buen estado de salud al centro penitenciario y salió con graves heridas producto de arma cortopunzante, ocasionadas por otra interna, lo cual, sin duda, configura la responsabilidad administrativa y hay lugar a reconocer una indemnización a los demandantes, ya que estaba bajo la guarda y custodia de la entidad.

Refiere, que está plenamente acreditado que una de las reclusas atacó e hirió gravemente con arma cortopunzante a Johana Espinal y la tuvo al borde de la muerte. Por lo anterior, solicita que se declare al INPEC responsable de los perjuicios causados a los demandantes. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 004 C. 2da. instancia).

No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿La entidad demandada, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de las lesiones causadas a la señora Johana Espinal Marulanda con motivo de una riña que se presentó cuando se encontraba recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal? 3.3. Tesis de la Sala Si, la parte demandada debe responder por los perjuicios sufridos por el extremo activo derivados de las lesiones causadas en la riña que se presentó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 7 el día 27 de agosto de 2017 al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal, como quiera que al estar recluida en tal lugar, se encontraba bajo su custodia y vigilancia, de tal manera que la entidad tenía la obligación de garantizar su integridad personal, en virtud de la relación de sujeción que se originó por su restricción a la libertad, bajo el título de imputación de responsabilidad objetivo.

Se advierte, que en el caso sub examine se demostró la configuración de la concausa, toda vez que la víctima participó de forma activa en la producción del daño alegado al haber agredido en igual forma a la reclusa Laura Peña lo cual trajo como consecuencia que resultara herida y fuera necesario su traslado al HORO para recibir atención médica.

Dado lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad de la demandada ordenando para tal efecto el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la salud atendiendo a los parámetros jurisprudenciales, precisando que hay lugar a la reducción del 50% de la condena en razón a la participación de la víctima en el hecho dañoso, lo cual se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 2019, citada en el acápite correspondiente. 3.4.

Premisas fácticas: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: • Con el registro civil de nacimiento de Johana Andrea Espinal Marulanda, se demuestra que es hija de la señora Diva Nelly Marulanda Franco quien a su vez es la madre de Juan David Espinal Marulanda (pág. 3 a 6 -consecutivo 004 - cuaderno ppal - primera instancia) • Mediante auto interlocutorio No. 0990 de 17 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, consignó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 8 (pág. 10 a 15 -consecutivo 004 -cuaderno ppal - primera instancia) • Se observa, que la demandante Johana Andrea Espinal Marulanda presentó los siguientes registros durante el tiempo de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal: (pág. 11 -consecutivo 015 -cuaderno ppal - primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 9 • Se evidencia que mediante noticia criminal FPJ-2 de 28 de agosto de 2017, la reclusa Laura Johana Peña Delgado, presentó denuncia por lesiones personales en contra de Johana Espinal, relatando lo siguiente: (pág. 14 a 16 -consecutivo 015 -cuaderno ppal - primera instancia) • Se observa que el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, formuló denuncia de oficio por el delito de lesiones personales en contra Laura Peña Delgado quien agredió con arma cortopunzante a la señora Johana Andrea Espinal Marulanda también recluida en el pabellón de mujeres, causándole heridas de gravedad que ocasionaron su traslado inmediato para el Hospital de Yopal donde recibe la respectiva atención médica (pág. 18 a 20 -consecutivo 015 -cuaderno ppal - primera instancia) • La dragoneante Hasbleidy Segura Valero, emitió novedad del 27 de agosto de 2017 dirigido al director del EPC de Yopal en el cual señaló: “informar la novedad ocurrida el día de hoy 27 de agosto de 2017 siendo las 06:10 horas, observo al interior del pabellón reclusión ala A la interna Espinal Marulanda Jhoana TD 7393 agrediendo físicamente a la interna Peña Delgado Laura TD 701, esta última corre hacia la puerta de ingreso a la guardia de inmediato le abro con el fin de salvaguardar su integridad siendo ubicada en la celda primaria.

Se deja constancia que las dos internas presentan diferentes heridas por lo cual son desplazadas al área de sanidad. Se informa al comando de guardia y al señor dragoneante Pedraza Barrera.(…) se deja constancia que la interna Espinal Marulanda presenta constantes conductas de indisciplina” (pág. 21 -consecutivo 015 -cuaderno ppal - primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 10 • De conformidad con la historia clínica emitida por el HORO, se evidencia que la demandante Johana Andrea Espinal Marulanda ingresó el 27 de agosto de 2017por motivo de riña, en el ingreso se registró: “Pte con cuadro de una hora de evolución de riña en penitenciaria por lo cual recibe heridas por arma cortopunzante en tórax espalda, cara, cuello. valorada por enfermería quien trasladan a esta institución. Pte quien ingresa en compañía de personal del INPEC y enfermera.

Pte refiere que es herida con un destornillador”. De igual manera, de la epicrisis se resalta: (consecutivo 003 -cuaderno pruebas - primera instancia) • Mediante boleta de traslado y/o prisión domiciliaria de 23 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, informó al director del EPC de Yopal, lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 11 (Pág 74 - consecutivo 006 -cuaderno pruebas - primera instancia) • De acuerdo con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la señora Johana Andrea Espinal Marulanda, presenta pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 8,25% estructurada a partir del 24 de abril de 2021 siendo una incapacidad permanente parcial (Consecutivo 010 -cuaderno pruebas - primera instancia) 3.5.

Premisas jurídicas 3.5.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 12 no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.5.2. Responsabilidad por daños causados a reclusos Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2016, expone: “La Sala ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima”4(negrilla y subraya fuera de texto) De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de 02 de junio de 2021 frente al régimen de responsabilidad aplicable, destacó: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890-01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de mayo de 2016, radicado No. 52001-23-31-000-2006-00008-01(42762) consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, actor HERMITA DE LOURDES SOLARTE ERAZO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 13 “Es imputable la responsabilidad a título objetivo, ya que la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha sostenido pacíficamente que en casos de personas privadas de la libertad “el Estado asume frente a ellos obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos por las especiales condiciones de sujeción en la que esto se hayan razón por la cual la jurisprudencia de la sala considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada por cuenta del Estado pierde la vida o sufre lesiones en su integridad física de tal manera que la aportación de pruebas tendientes a gritarte cumplir las obligaciones a cargo y que no incurrir en la falla del servicio; solo podría desvirtúa alta responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña”5 (negrilla y subrayado fuera del texto) De igual manera, la alta corporación en sentencia de 26 de julio de 2021 explica: “Pues bien, cuando se trata de daños causados a reclusos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que, en virtud de la relación de sujeción de estas personas con el Estado -pues se encuentra bajo su tutela y vigilancia-, surge para este la obligación de especial protección y seguridad, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, de modo que, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

No obstante, como el caso que ahora nos ocupa, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.6 (negrilla y subraya fuera de texto) 3.5.3. Culpa exclusiva de la víctima Respecto de este eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 2019, explicó: “En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima 7 (negrilla fuera del texto) De lo expuesto se colige, que cuando se esgrime como argumento de defensa el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, el juez debe determinar si la acción u omisión de la víctima, tuvo o no injerencia en la producción del daño. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CB sentencia de 02 DE JUNIO DE 2021, radicado No. 68001-23-31-000-2006-00714-01 (49629) consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, actor OMAIRA GUERRERO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR- INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 DE JULIO DE 2021, radicado No. 19001-23-31-000-2010-00257-01(49327)) consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS, actor LUZ DARY CEBALLOS GRANADOS Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758), C.P MARÍA ADRIANA MARÍN. ACTOR: Gildardo Salazar Y Otros, Demandado: Unidad Nacional De Protección Como Sucesora Procesal Del Departamento Administrativo De Seguridad –D.A.S- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 14 3.5.4.

De la indemnización de perjuicios. En relación con la indemnización de daños morales derivados de lesiones personales, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, explicó: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos”8 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La citada providencia, respecto a la indemnización por daño a la salud, precisó: “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.” Así pues, la regla establecida para reparar los daños a la salud es la gravedad y naturaleza de la lesión padecida teniendo en cuenta los siguientes parámetros: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P: Olga Mélida Valle De La Hoz, Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 15 Dado lo anterior, en aras de establecer el valor que corresponde por concepto de daño a la salud, se deberá analizar si este se encuentra acreditado y en qué proporción de acuerdo con la gravedad de la lesión. 4.

CASO CONCRETO: La parte demandante, indica que no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que por el contrario el INPEC es responsable por los perjuicios causados ya que se encontraban bajo su custodia y no debió permitir armas cortopunzantes. Por lo anterior, la Sala analizara los elementos de la responsabilidad: • El Daño En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño alegado en la demanda, ya que según la historia clínica emitida por el Hospital Regional de la Orinoquía – HORO el día 27 de agosto de 2017 la demandante Johana Andrea Espinal Marulanda ingresó trasladada del Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal por motivo de riña con otra reclusa presentando varias heridas con arma cortopunzante en tórax, espalda, cara y cuello.

De igual manera, este primer elemento de la responsabilidad se acredita con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en la que se determinó que la señora Espinal Marulanda, presenta pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 8,25%. • Imputación y Nexo Causal.

Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado es imperativo que se demuestre la ocurrencia de un daño antijuridico atribuible al ente estatal bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado, en cuales en todo caso se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. La Sala considera que, contrario al análisis efectuado en primera instancia, es procedente analizar el presente caso bajo el título de imputación objetivo dada la relación especial de sujeción de la señora Johana Andrea Espinal Marulanda respecto de la entidad demandada INPEC, ya que cuando la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 16 actora fue agredida por la reclusa Laura Peña se encontraba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal bajo la vigilancia, custodia y reclusión de la entidad demandada, pues se encontraba privada de la libertad cumpliendo pena de prisión de 74 meses que le fue impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en sentencia de 29 de mayo de 2013 al hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el acápite de premisas jurídicas, en estos casos en que la persona se encuentra bajo custodia del Estado, éste asume una posición de garante de su vida e integridad personal y en tal sentido la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la demandada. La primera instancia analizó el caso en el marco de la responsabilidad subjetiva de la falla del servicio, considerando que se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que las lesiones que presentó la señora Espinal Marulanda fueron producto de la riña acaecida el 27 de agosto de 2017 en el patio del Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal la cual generó varias heridas siendo necesario que la trasladaran al HORO donde permaneció por 5 días aproximadamente, situación que se acredita con la denuncia presentada por la reclusa Laura Johana Peña Delgado en contra de la demandante y de la instaurada por el director del EPC de Yopal en contra de la interna Peña Delgado por el delito de lesiones personales aduciendo que había agredido con arma cortopunzante a la señora Espinal Marulanda también recluida en el pabellón de mujeres.

De igual manera, se observa que en el informe de novedad presentado por la dragoneante Hasbleidy Segura Valero, se señala que siendo las 06:10 horas al interior del pabellón de reclusión ala A se presentó riña entre las internas Johana Espinal Marulanda y Laura Peña Delgado, quienes presentaron heridas siendo llevadas al área de sanidad.

Así las cosas, el presente asunto debe ser estudiado bajo el título objetivo, acogiendo los parámetros del órgano de cierre, entre otras en las sentencias del 10 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2021 previamente citadas, pues si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, surge el deber de reparar los perjuicios, pues este debe garantizar la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 17 seguridad de los reclusos y asumir todos los riesgos, salvo que se demuestre algún eximente de responsabilidad.

Dicho lo anterior, la Sala evidencia que el daño alegado por los demandantes es atribuible a la entidad demandada, sin embargo, con las pruebas aportadas, se acredita que la víctima directa participó activamente en los hechos que dieron lugar a la producción del daño por el cual se demanda, pues es claro que de manera voluntaria decidió enfrentarse y atacar a su compañera Laura Peña, resultando lesionada y causó heridas a la interna con el elemento que llevaba consigo.

Así pues, las circunstancias en que se produjeron los hechos del 27 de agosto de 2017, permiten establecer que se configura la concausa sin que resulte relevante entrar a discutir quién inició la riña, toda vez que el factor determinante para que ésta opere consiste en que la conducta de la persona lesionada dé lugar de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado, situación que se encuentra acreditada en el presente asunto con la participación que la actora tuvo en la riña que se suscitó. En tal sentido, la Sala considera adecuado reducir las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y daño a la salud reclamados en un 50% teniendo en cuenta que la conducta de la demandante impactó en el resultado dañoso que padeció en su integridad.

Ahora, si en gracia de discusión se estudiara este asunto en el marco de imputación subjetivo, es del caso señalar que según los registros de informes y sanciones disciplinarias, la demandante Johana Andrea Espinal Marulanda presenta varias investigaciones entre los años 2016 y 2017 por infligir faltas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión, además de tenencia de objetos prohibidos como armas y sustancias alucinógenas, agresiones a los compañeros e irrespeto contra los funcionarios de la Institución. Aunado a lo anterior, en los registros clínicos del HORO se indicó que la actora presenta trastorno psicótico, trastorno depresivo y trastorno de la personalidad, lo cual denota que requería mayor vigilancia y custodia, máxime si se tiene en cuenta los antecedentes de conflictos que se habían presentado y el porte de armas.

De igual manera, no se evidencia que en el desarrollo de la riña entre las dos reclusas, se hubiera intervenido por parte de los guardias del INPEC pues del informe de novedad presentado por la dragoneante Hasbleidy Segura Valero, se colige que se limitó a presenciar la situación sin adelantar actuación tendiente a aminorar el conflicto lo cual conllevó a que las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 18 lesiones sufridas fueran de mayor gravedad, pues debe tenerse en cuenta que estas fueron causadas por la otra interna que igualmente se encontraba bajo el cuidado y custodia del INPEC.

De tal manera, aún bajo la óptica aducida por el Juzgado de primera instancia, se determina la responsabilidad de la entidad demandada. Finalmente, se precisa que no se acredita una demora en el traslado para cumplimiento de prisión domiciliaria, pues si bien mediante auto interlocutorio de 17 de agosto de 2017 fue concedido dicho beneficio a la señora Espinal Marulanda, lo cierto es que la boleta fue librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hasta el día 23 de agosto de 2017 siendo recibida por el INPEC el 25 de agosto de 2017 por lo que desde el momento que la entidad tuvo conocimiento hasta la fecha en que se hizo efectiva la medida transcurrieron 6 días, resaltando que el día 27 de agosto la reclusa tuvo que ser trasladada al HORO con ocasión de las lesiones que se originaron en la riña con la interna Peña Delgado, por lo cual respecto a este asunto en particular no se demuestra una omisión o irregularidad que configure la falla en el servicio endilgada por los demandantes. 4.1.

Liquidación de perjuicios 4.1.1. Perjuicio moral Atendiendo al criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014 y acreditadas las lesiones que padece la señora Johana Andrea Espinal Marulanda, las cuales fueron calificadas en un 8,25% como pérdida de su laboral y ocupacional se reconocerán de la siguiente forma: Demandante Parentesco con la víctima Valor del daño moral Daño moral reconocido teniendo en cuenta el 50% de participación de la víctima Johana Espinal Marulanda Víctima directa 10 SMLMV 5 SMLMV Diva Nelly Marulanda madre 10 SMLMV 5 SMLMV Juan David Espinal Marulanda Hermano 5 SMLMV 2,5 SMLMV 4.1.2.

Daño a la salud De acuerdo al parámetro establecido por el Consejo de Estado y dada la pérdida de capacidad laboral del 8,25% se reconocerá por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 5 SMLMV teniendo en cuenta la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 19 reducción del 50% por la participación de la víctima, suma que sólo será favor de Johana Espinal pues es quien padece la afectación en su cuerpo.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC por los daños causados a los demandantes, por las lesiones ocasionadas a Johana Andrea Espinal Marulanda en hechos acaecidos el 27 de agosto de 2017 cuando se encontraba recluida en el Establecimiento Carcelario de Yopal, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al INPEC a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las sumas equivalentes de la siguiente manera: 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Demandante Parentesco con la víctima Valor del daño moral Johana Andrea Espinal Marulanda Víctima directa 5 SMLMV Diva Nelly Marulanda madre 5 SMLMV Juan David Espinal Marulanda Hermano 2,5 SMLMV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00200-01 20 TERCERO: Condenar al INPEC a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 5 SMLMV en favor de la víctima directa Johana Andrea Espinal Marulanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab3806a1b59dc3a1d4d27cf4deb214cdd7a6850d6f08719aabc88bc004ed26e9 Documento generado en 01/06/2023 05:15:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica