JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2016-00292-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-06-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 Demandantes: Pedro Andrés Burgos Cely y Otros. Demandado: Municipio de Yopal. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCIDENTE DE TRÁNSITO/PRESUNTA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LA VÍA/PARTE ACTORA NO PROBÓ EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, a través del cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Tomo II, c. ppal.) Los señores Pedro Andrés Burgos Cely, Pedro Alcides Burgos Lizarazo y Omaira Cely, por intermedio de apoderado judicial, solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Yopal, por los perjuicios materiales e inmateriales causados por el accidente de que fue víctima el señor Pedro Andrés Burgos Cely el día 3 de diciembre de 2014, cuando transitaba por la carrera 18 con calle 28 de esta ciudad, originado en un protuberante hueco que se encontraba en ese lugar por falta de mantenimiento de esta vía urbana.

Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 2 i) Como consecuencia de la anterior declaración, piden el pago de los perjuicios morales, así: - Para Pedro Andrés Burgos Cely, como víctima directa y Solvey Yorely Ávila Vera, compañera permanente del antes mencionado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha en que se imponga la respectiva condena. - Para Omaira Cely y Pedro Alcides Burgos Lizarazo en calidad de padres de la víctima, el equivalente en pesos de setenta y cinco (75) salarios mininos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha en que se imponga la respectiva condena. - Para Carol Lizeth y Mario Humberto Burgos Cely, hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha en que se imponga la respectiva condena. ii) Condenar al municipio de Yopal a pagar a favor de Pedro Antonio Burgos Cely como víctima directa, equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la respectiva condena, por los perjuicios fisiológicos o a la salud, con motivo de las graves lesiones sufridas debido al accidente de que fue víctima el día 3 de diciembre de 2014, cuando transitaba por la carrera 18 con calle 28 de esta ciudad, originado en un protuberante hueco que se encontraba en ese lugar por falta de mantenimiento de esta vía urbana, porque al estar lesionado se le privó de muchos de los placeres de la vida que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia, como quiera que sufrió un trauma en su rodilla derecha, que le ha impedido jugar futbol o cualquier otro deporte. iii) Condenar al municipio de Yopal a pagar a favor de PEDRO ANTONIO BURGOS CELY los perjuicios materiales causados, teniendo en cuenta que actualmente sufre de una discapacidad física de carácter permanente e irreversible, que le impedirá desarrollar adecuadamente su actividad laboral o productiva.

Para tal efecto, se tengan en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) El salario devengado al momento de la materialización del daño, esto es vigente para el año 2014, más un 30 % de prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador. Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 3 b) La vida probable de PEDRO ANDRES BURGOS CELY, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. c) La fórmula matemática y financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.

Los cuales se estiman aproximadamente el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente. iv) Condenar al municipio de Yopal, a tomar las medidas necesarias para cumplir la sentencia y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena. 1.2.

Hechos de la demanda 1) El señor Pedro Alcides Burgos Lizarazo y Omaira Cely, son los padres de PEDRO ANDRES BURGOS CELY, los cuales conforman una familia muy unida con sus otros dos hijos Mario Humberto Burgos Cely y Carol Lizeth Burgos Cely. 2) Por su parte, el señor Pedro Andrés Burgos Cely, igualmente conformó un núcleo familiar con su compañera permanente Solvey Yorely Ávila Vera, con quien convivía en unión libre desde octubre de 2014. 3) El señor Burgos Cely es miembro de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN y realiza labores de investigaciones judiciales de campo, razón por la cual, tiene que movilizarse por toda la ciudad para mayor agilidad y rapidez en una motocicleta de dotación oficial. 4) El día 3 de diciembre de 2014, el señor Pedro Andrés Burgos Cely, transitaba sobre el medio día, en una misión de trabajo por la carrera 18 con calle 28 de Yopal; cuando intempestivamente su motocicleta se desestabilizó por un protuberante hueco que se había formado en ese lugar que le hizo caer al piso, causándole graves lesiones en su humanidad, en consecuencia, le practicaron la prueba de embriaguez y resultó negativa. 5) El policía de tránsito, patrullero Conde Joya Jair realizó el respectivo croquis, donde quedó consignado oficialmente el sitio exacto donde estaba el hueco que originó el accidente y realizó el informe ejecutivo dirigido al fiscal 30 de la URI de Yopal.

Por consiguiente, se inició una investigación penal para establecer posibles responsables radicadas bajo CUI No. 850016001174201400428. Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 4 6) Dado los hechos del accidente, las personas que transitaban por el lugar llegaron a auxiliarlo y pidieron una ambulancia, siendo trasladado a la CLÍNICA CASANARE, donde ingresó a las 15:23; su diagnóstico inicial fue “…TRUMATISMO DE ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE LA RODILLA…”, además, se le realizó una radiografía y a las 17:16, la doctora que lo atendió plasmó lo siguiente: " … paciente con accidente de tránsito en calidad de conductor al, perder estabilidad con posterior trauma contundente en rodilla derecha sin pérdida de conocimiento, con posterior edema y limitación función, con hallazgos en radiografía que evidencia fractura de cóndilo lateral superior tibial, no desplazado, se indica manejo de ortopedia y traumatología se le explica al paciente refiere entender y aceptar nota de procedimiento, se realiza inmovilización con férula posterior inguinopedica de miembro inferior derecho sin complicaciones”.

Posteriormente, a las 17.37 se confirmó el diagnóstico “…S837 traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla, S821 fractura de la epífisis superior de la tibia…” 7) El día 5 de diciembre de 2004 a las 9:50, fue atendido nuevamente por consulta externa en el mismo centro asistencial y valorado por el ortopedista Jorge Eduardo García Torres, quien diagnosticó“…inestabilidad crónica de la rodilla…”. y el 16 de diciembre de 2014, a las 15:34, nuevamente el mencionado ortopedista consignó el siguiente diagnóstico: “…esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior)…” razón por la cual decidió remitirlo a tercer nivel, para que le practicaran una cirugía de reparación del ligamento cruzado anterior. 8) Por la gravedad de la lesión fue remitido al hospital de la Policía Nacional en Bogotá de tercer nivel donde fue recibido el 17 de diciembre de 2014.

La anamnesis indicó: “… paciente procedente de Yopal porque se presentó accidente de tránsito el día 3 de diciembre de 2014 recibiendo trauma en rodilla derecha. Fue atendido por urgencias en el hospital, de Casanare y por ortopedista solicitaron RM de rodilla encontrando: ruptura completa del ligamento cruzado anterior con aulson de la inserción tibial.

Desgarro tipo asa de balde del menisco medial. Distensión del colateral medial, y lateral. Aumento del líquido articular…" Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 5 9) Al ser programado para cirugía se le confirmó el siguiente diagnóstico: 10) El 22 de diciembre de 2014, en dicho centro asistencial se le practicó una intervención quirúrgica en su rodilla, en el cual se consignó lo siguiente: “… procedimiento menicoplastia lateral + osteosíntesis de espina tibial con tornillos canulados…”.

Posteriormente, tuvo que someterse a una fisioterapia para tratar de devolver el movimiento a la rodilla, quedando pendiente aún la cirugía para sacar los tornillos. 11) El señor Burgos Cely, no ha podido trabajar como antes del accidente, ya que no puede caminar normalmente y posiblemente le van a quedar secuelas de por vida porque quedó cojeando, razón por la cual se le han otorgado una serie de incapacidades laborales desde el día del accidente.

Aunado a que, fue aplazado para realizar el curso de ascenso a subintendente 2016, por decisión de la Junta Médico Laboral al tener una incapacidad mayor de 90 días, originada en el accidente que sufrió el 3 de diciembre de 2014. 12) Por último, señala que sufrió un perjuicio fisiológico a la salud, comoquiera que se trata de un joven de 29 años que quedó con secuelas en la forma de caminar y ha perdido la posibilidad de realizar actividades que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia como bailar, practicar deportes, etc. 13) Agrega que, el señor Pedro Andrés Burgos Cely, devengaba como funcionario de la SIJIN para el año 2015, la suma de $ 771.534. 1.3.

Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho precisó que el municipio de Yopal debe responder a título de falla en el servicio en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional y por la violación concreta de los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 769 de 2002. Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 6 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal (Cdno. Ppal. – Consecutivo 007) La apoderada del municipio de Yopal se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones denominadas: Ausencia del nexo de causalidad, indicando que, la carrera 18 con calle 28 es una calzada con dos carriles de un sentido en material de asfalto, con uno superficie seca, en tiempo normal, con un área residencial y con iluminación natural, por la que transitaba el actor para horas del mediodía del 3 de diciembre de 2014 en la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, infiriéndose su desplazamiento a alta velocidad en virtud al volcamiento del vehículo que registró daños en la parte anterior lateral izquierdo, también honduras encontrándose parada en sus dos ruedas al borde la vía dando por entendido que ya se había contaminado el lugar de los hechos sin encontrar más elementos materiales probatorios.

Estima que es poco probable, que los datos que quedaron expresos en el acta de inspección a Lugares-FPJ-9- y en el informe Ejecutivo-FPJ-3-, por la constancia expresa así: “al llegar al lugar de los hechos se observa que fue contaminado ya que la motocicleta del siniestro había sido movida del lugar del accidente Se observa con daños: limaduras y rayones en su parte lateral izquierda y frontal ” En suma, considera que queda en entredicho, si efectivamente la causa del accidente de tránsito sufrido por el señor Burgos Cely, obedeció a la existencia del hueco en la carrera 18 con calle 28 de Yopal, pues al trasladarse el vehículo del lugar del accidente, nacen serias dudas sobre la forma en que realmente ocurrió el accidente, en qué parte exactamente de la vía se presentó el incidente y cuáles fueron las causas del mismo, datos que no fueron objetivamente señalados, porque precisamente el funcionario de tránsito en el reporte de iniciación e informe policial del accidente de tránsito y croquis se atuvo a lo encontrado en el lugar de los hechos dejando nota precisa " dando por entendido que ya había sido contaminado el lugar de los hechos, sin encontrar más elementos materiales probatorios ".

Por lo anterior, concluye que no le asiste responsabilidad extracontractual alguna respecto del daño sufrido en la salud Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 7 del mismo, toda vez que no se constituye en causa eficiente en la generación del daño pretendido a reparar.

Culpa exclusiva de la víctima, pues considera que, dadas las características de la vía, la hora y el tiempo seco en que aconteció el accidente permiten inferir que el demandante conducía con exceso de velocidad un vehículo que carece de estabilidad; que momentos después de la ocurrencia del accidente, se hallaba alterada la escena de los hechos y no fue allegada el acta de Consentimiento FPJ-28 que debía haberse diligenciado a Pedro Andrés Burgos Cely para la época del suceso; que no se aportó la prueba de embriaguez ni el protocolo de guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez, razones por las cuales se desconoce si este documento oficial de obligatorio diligenciamiento fue o no tramitado con los datos de identificación del examinado (nombres y apellidos, edad y documento de identificación).

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia del 30 de marzo de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Efectuó el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio por la presunta omisión del Estado de dar cumplimiento a su obligación de mantenimiento de las vías.

No obstante, con relación a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, el a quo no encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño y el hecho que lo originó, de conformidad con las siguientes razones: ✓ El demandante indica que la caída de la motocicleta en la que circulaba se produjo por el hueco existente en la malla vial de la carrera 18 con calle 28 del municipio de Yopal; sin embargo en el croquis realizado por el patrullero JAIR CONDE JOYA de la Policía Nacional solo se observa el hueco de la vía 1 (Cdno. Ppal. – Consecutivo 028) Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 8 ubicado al lado izquierdo de la misma y no se estableció el lugar donde fue hallada la motocicleta, es decir, está incompleto. ✓ En el acta de inspección a lugares No. FPJ-9 del 3 de diciembre de 2014 suscrita por el patrullero JAIR CONDE JOYA se dejó, entre otras, la siguiente anotación: “al llegar al lugar de los hechos se observa que fue contaminado ya que la motocicleta del siniestro había sido movida del lugar del accidente.” Agrega que, el informe ejecutivo concuerda con el acta de inspección a lugares, para precisar la motocicleta del señor Pedro Andrés Burgos Cely había sido movida del lugar donde terminó su recorrido después del accidente, situación que impide tener certeza de la forma en que cayó la motocicleta y el lugar final de su trayectoria.

De otra parte, se tiene que en el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos no hubo testigos, razón por la cual el servidor de la Policía Nacional dejó constancia de dicha situación en el informe ejecutivo, circunstancia que no permite establecer si la caída del señor Pedro Andrés Burgos Cely se produjo o no por el hueco en la malla vial ubicada en el costado izquierdo en la carrera 18 con calle 28 del municipio de Yopal.

En virtud de lo anterior, concluye que la parte demandante no logró demostrar el nexo causalidad entre el daño y el hecho que lo causó. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN2 Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para manifestar su inconformidad con los argumentos esbozados por el a quo. Refiere que el juez termina responsabilizando a la víctima de manera insólita y sin ningún tipo de respaldo probatorio, al indicar que el nexo causal no se pudo demostrar porque el lugar de los hechos ya estaba contaminado pues se había 2 (Cdno. Ppal. – Consecutivo 032) Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 9 movido la motocicleta; seguramente el actor sobrepasó los límites de velocidad; y, que el hueco está al inicio de la curva, luego el señor Burgos Cely, debió verlo con anticipación, razones que en concepto del apelante no tienen en cuenta la situación apremiante que surge después del accidente y por las cuales el actor no podía esperar a que realizaran el croquis para luego ser llevado por la ambulancia. Por lo anterior, disiente de la posición del a quo, pues considera que no se realizó una valoración adecuada del acervo probatorio allegado al expediente.

Afirma que la existencia del hueco, está demostrada no solo por el croquis y el informe del accidente, sino también por las declaraciones de los testigos Gustavo Adolfo Camacho y Néstor León Galeano, quienes dieron cuenta del evento y el hecho de que no recordaran con precisión las dimensiones del hueco, no daban razón de peso para descalificar sus testimonios.

Agrega que las graves lesiones sufridas por el actor, en especial en su rodilla, permiten inferir que efectivamente perdió el control de la moto por ese hueco y que la administración municipal no cumplió con su deber de taparlo, incurriendo en una falla en el servicio por omitir el mantenimiento de la malla vial en su jurisdicción. Trae a colación, la providencia del 19 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 68001-23-31-000-2011-00391-01 (50791), con ponencia de María Adriana Marín en sentencia del 19 de marzo de 2021, para señalar que en dicho caso, la citada Corporación realizó un acertado estudio de los medios probatorios, como el croquis, el informe ejecutivo de la policía, entre otros, sin que se desconociera la existencia de la anomalía sobre la vía, con lo cual declaró responsable a la entidad por falla en el servicio por la falta de mantenimiento en sus vías.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo allegado al expediente, afirma que es evidente la falla del servicio por parte del municipio de Yopal, quien es responsable del mantenimiento y la señalización de las vías, a fin de precaver eventuales accidentes, como lo ocurrido al señor Brugos Cely, resaltando que el Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 10 nexo de causalidad entre el daño antijuridico y la omisión de la entidad demanda sí se acreditaron en el proceso e insiste que, todo el material probatorio rinde cuenta de que el accidente se originó por la falta de mantenimiento vial, así como las secuelas del actor demuestran la existencia del evento señalado y las consecuencias que ha dejado en su persona a nivel físico, moral y profesional. 3.1.

Pronunciamiento del municipio de Yopal3 frente al recurso de apelación presentado por el señor Burgos Cely. Disiente de lo señalado por el demandante en el escrito de apelación, toda vez que en los testimonios recepcionados en audiencia se observa que la información suministrada por los testigos es inconclusa, pues aportan datos dubitativos y falaces.

Manifiesta que, persisten las incongruencias del Informe policial de tránsito obrante en las diligencias penales surtidas por la Fiscalía, en el que se consigna la ocurrencia del accidente fue a las 12:15:00 del 03 de diciembre de 2014 en la carrera 8 con calle 18 de Yopal y ha de señalarse que se confirma en el formato único de la noticia criminal como origen del accidente, el volcamiento así como imprecisiones respecto de la dirección de la vía donde ocurrió el accidente tal y que el lesionado fue trasladado al hospital para atención médica sumado al reporte de contaminación del sitio para el momento del levantamiento de esta información por el patrullero Jair Conde Joya como también que no habían testigos.

Con respecto al dictamen pericial No. 11031122561, se establece que son mínimas las cicatrices de puertos de artroscopia en rodilla derecha, que tiene adecuada excursión patelar, no tiene signos de inestabilidad articular ni signos meniscales, no presenta cojera, que se observa una LEVE HIPOTROFIA de MID causada por desuso y que parte de la lenta recuperación del lesionado es la 3 (Cdno. Ppal. – Consecutivo 035) Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 11 reticencia a las terapias físicas, aunado a que se reintegró a trabajar desde julio de 2015. Por otro lado, refiere que no se demostró el grado de afectación sufrido por los congéneres del lesionado señor Burgos Cely, pues las piezas testimoniales derivan en que los testigos eran compañeros de trabajo que no tienen un grado cercano que les permitiera conocer su núcleo familiar y sus sentimientos de aflicción generados por el accidente acaecido a la víctima.

Por último, solicita se confirme la sentencia del Juez de primera instancia, en virtud a que el caudal probatorio que sustentó la decisión del a-quo fue analizado concienzudamente y conforme a las reglas de la sana critica. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación4, sin que dentro del término de ejecutoria las partes hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿La parte actora probó la omisión y/o el desconocimiento de las obligaciones que atribuye a la entidad demandada en el mantenimiento de la vía y el nexo de causalidad entre dicha deficiencia y el daño sufrido por el señor Pedro Andrés Burgos Cely? 4 2da. Instancia, Consecutivo 004. Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 12 3.4. Tesis de la Sala En el sub examine no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio del municipio de Yopal por omisión en el mantenimiento de las vías dentro de su jurisdicción, toda vez que a pesar de acreditarse que el señor Pedro Andrés Burgos Cely tuvo un accidente en su motocicleta, sobre la malla vial de la carrera 18 con calle 28 de Yopal, no probó que la presencia del hueco que se encontraba en esta vía, haya sido la causa eficiente y directa del daño, pues según se reporta en el informe rendido por el patrullero de la Policía Nacional Conde Joya, cuando llegó encontró la motocicleta parada en sus dos llantas al borde de la vía, ante lo cual dejó la anotación que se había contaminado el lugar de los hechos y que no había testigos para verificar la causa del suceso.

En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como lo exige el artículo 167 del CGP, sin que la jurisdicción pueda asumir dicha falencia probatoria. Por tanto, se confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia. 3.5. Premisas fácticas ✓ Según el registro civil de nacimiento No. 10465083 de Pedro Andrés Burgos Cely es hijo de Omaira Cely y Pedro Andrés Burgos Lizarazo.

(Cuaderno Ppal. Consecutivo 003, pág. 1). ✓ Según registro civil de nacimiento No. 7058280 de Mario Humberto Burgos Cely es hijo de Omaira Cely y Pedro Andrés Burgos Lizarazo (Cuaderno Ppal. Consecutivo 003pág. 3). ✓ Según registro civil de nacimiento No. 16588638 de Carol Lizeth Burgos Cely es hijo de Omaira Cely y Pedro Andrés Burgos Lizarazo (Cuaderno Ppal.

Consecutivo 003, pág. 5). ✓ En acta de declaración juramentada de unión marital de hecho entre Pedro Andrés Burgos Cely y Solvey Yorely Ávila Vera de fecha 1 de octubre de 2015 se deja constancia de convivencia por más de 12 meses entre los declarantes, ante la Notaria Primera de Yopal (Cuaderno Ppal. Consecutivo 003, pág. 9). ✓ En informe policial de accidente de tránsito No. 85001000 de fecha 3 de diciembre de 2014 suscrito en la carrera 18 con calle 28 del municipio de Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 13 Yopal, al cual se anexa croquis realizado por el patrullero de la Policía Nacional Conde Joya Jair, se observa: (Cuaderno Ppal. Consecutivo 003, págs. 10-11). -En informe ejecutivo de Policía judicial No. 850016001174201400428 respecto de los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2014 se indica que la central de radio de la Policía Nacional reportó un accidente de tránsito tipo volcamiento en la carrera 18 con calle 28 de Yopal, en la que se encuentra involucrada una motocicleta marca Suzuki, línea 200 de siglas 430161 conducida por el patrullero Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 14 Pedro Andrés Burgos Cely, quien resultó lesionado y fue trasladado al hospital para inspección médica. En la descripción de los hechos se indica: “Se trata de un tramo de vía que consta de una calzada, dos carriles en cada calzada, dos carriles en cada calzada, un sentido, material asfalto, características geométricas, recta, plana, sin demarcación vial línea central, flechas de dirección, sin señalización horizontal, superficie seca, tiempo normal, área residencial, iluminación natural” En la narración de los hechos, se reporta lo siguiente: (Consecutivo 003.

Pág. 13- 19) ✓ Informe fotográfico, inspección al lugar de los hechos: Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 15 (Consecutivo 003, Pág. 21- 23). Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 16 ✓ Acta de inspección a Lugares – FPJ-9, en el que se reitera que el lugar de los hechos fue contaminado: (Consecutivo 003 Págs. 24- 25) ✓ Historia clínica expedida por la Sociedad Clínica Casanare en la cual, se observa el ingreso por urgencias del señor Pedro Andrés Burgos Cely el día 3 de diciembre de 2014 a las 17:00 en el cual se establece como diagnóstico “S837 traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla y S821 fractura de la epífisis superior de la tibia”.

Así mismo, se adjunta copia de consulta externa del 5 de diciembre del mismo año en el que se señala como diagnóstico M235 inestabilidad crónica de la rodilla y S835 esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado y remisión a prioritaria 3er nivel cirugía LCA. (Consecutivo 003, Pág. 26-31) ✓ Historia clínica de la dirección de sanidad de la Policía Nacional del 11 de junio de 2014 con anotaciones de anamnesis: “paciente procedente de Yopal porque presentó accidente de tránsito el día 03 de diciembre de 2014 recibiendo trauma en rodilla derecha. fue atendido por urgencias en el hospital de Casanare y por ortopedista. solicitaron RNM de rodilla encontrando.

RM rodilla ruptura completa del ligamento cruzado anterior con avulsión de la inserción tibial. desgarro tipo asa de balde del menisco medial. distensión de los colaterales medial y lateral. aumento de líquido intra articular”. De igual forma, presenta varias atenciones por medicina general, especialista, ortopedia, fisioterapia entre otras, con ocasión a la fractura de la epífisis superior de la tibia, así como la orden de cirugía, ordenes de incapacidades laborales y las anotaciones derivadas de ella.

(Pág. 32-157) ✓ Derecho de petición presentado el 23 de junio de 2016 por el demandante, al área de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa – Policía Nacional con radicado No. S-206-030770/SIJIN-GRUIJ-29.25 de fecha 23 de junio de 2016, en Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 17 el cual se solicita información general sobre el aplazamiento del ascenso.

Así mismo, se verifica respuesta con fecha del 24 de junio de la misma anualidad, así: “En atención a sus derechos de petición de fecha 03 y 23 de junio de 2016, en los que solicitan se le informen el motivo de aplazamiento, me permito informarle que las razones obedecen a que cumple con causal de Junta Medico laboral según el artículo 19 del decreto 1796/2000 por incapacidad mayor de 90 días”.

(consecutivo 003 Pág. 158-162). ✓ Copia de oficio No. UBYP-DSCS-02515-2018 del 12 de julio de 2018, en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Yopal indica que, a la fecha del oficio, no se ha atendido al señor Pedro Andrés Burgos Cely (cdno. de pruebas, consecutivo 002). ✓ Copia del expediente penal No. 850016001174201400428 adelantado por el delito de lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación donde se ordena el archivo del caso por atipicidad de la conducta.

(1era instancia, 002 cdno. de pruebas, consecutivo 003) Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 18 ✓ Dictamen No. 1031122561-2561 del 25 de abril de 2019, suscrito por los miembros de la Sala 2 de Decisión de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, mediante el cual se determinó el grado de invalidez y pérdida de capacidad laboral del señor Burgos Cely: (1era instancia, 002 cdno. de pruebas, consecutivo 006). ✓ En su declaración, el señor Gustavo Adolfo Camacho Cañizales, refiriéndose al accidente, explica que recibió una llamada del señor Brugos Cely y le manifestó que se había caído de la motocicleta por el sector de caño seco, cuando llegó estaba sentado en el andén y la moto institucional en que se movilizaba estaba sobre la vía, lo ayudaron a cargar para trasladarlo a la clínica Casanare dado su fuerte dolor en la pierna y lo llevaron en el mismo vehículo institucional y allá lo dejaron.

Señala que, entre la llamada y la llegada de ellos al lugar de los hechos más o menos pasaron 15 minutos para llegar; en el lugar había una curva y sobre ella, un hueco. Relata que el citado señor le manifestó que se había caído por causa del mismo. Explica que el hueco era de aproximadamente 40 o 50 cm y de unos 8 o 10 cm de profundidad.

Agrega que el clima estaba normal, no estaba lloviendo. Indica que son compañeros de trabajo de la SIJIN de diferentes áreas y temas, se distinguen desde el año 2006, pero que desconoce cómo está conformado el núcleo familiar del señor Pedro Andrés Burgos Cely. Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 19 En cuanto al desempeño laboral del señor Burgos, especificó que la Policía Nacional para los ascensos se deben presentar pruebas para poder concursar, pero él no ha podido ser llamado a causa del accidente.

Pues conoce que una de sus limitaciones es su pierna, está cojo. Por último, habla de la lesión que tuvo el Señor Burgos Cely, refiriéndose al golpe en la rodilla derecha y conoce que estuvo expulsado del servicio por mucho tiempo pues andaba en muletas, ausentándose casi unos 6 meses del trabajo por las lesiones del accidente. Aunado a ello, refiere que se han presentado unos 3 o 4 concursos que han sido aplazados para el señor Burgos, por lo cual siguió como patrullero; adicionalmente, la prueba física no ha podido cumplirlas por el estado de su lesión, tiene tornillos que afectan su fémur y no le dejan estirar bien su pierna (Cuaderno de pruebas, consecutivo 005). ✓ Néstor León Galeano rinde declaración y señala que labora como Policía intendente, en cuanto al accidente, relata que el 3 de diciembre del 2014 al medio día le reportaron – por ser jefe del patrullero Burgos- el accidente que tuvo en la carrera con calle 28 cuando cayó de su motocicleta, tuvo conocimiento que le brindan los primeros auxilios y atención médica.

Expone que, se dirigió al lugar de los hechos, que el actor estaba en servicio y que la motocicleta en que se movilizaba es institucional, observa que aún había personas en la vía y le manifestaban que el hueco debía ser tapado dada la accidentalidad. Manifiesta que el patrullero Burgos estuvo excusado del servicio por 6 meses, resalta que es un buen funcionario, que el proceso de recuperación ha sido muy difícil ya que perdió movilidad y no se desplaza con la misma facilidad.

Señala que, desde que ocurrió el hecho hasta el momento en que el testigo llegó pasó una hora y ya habían levantado la moto. El hueco de más o menos 80 x 80 de ancho y de unos 20 cm de profundidad y está pegado a una curva al lado izquierdo. Agrega que, el día del accidente era nubloso, no recuerda bien ni como estaba el hueco si seco o mojado y que el accidente fue por causa de éste; relata que el señor Pedro Andrés Burgos camina con dificultad, no sabe que deformidad tiene y que no ha sido llamado a concurso de ascensos por un proceso pendiente de medicina laboral.

Desconoce si el citado señor asiste a tratamientos médicos y ortopédicos y explica que, el Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 20 señor Burgos está triste por no poder participar en partidos de futbol y le ha comentado que le ha traído muchas consecuencias y frustración porque no ha podido concursar para ascender (Cuaderno de pruebas, consecutivo 005). ✓ En la audiencia del 20 de enero de 2022, la perito Marcela Villabona, quien en síntesis conceptúa que según la documentación aportada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, controles del ortopedista tratante, resonancia magnética y valoración presencial realizada el 8 de febrero de 2019, tanto por médico como por psicología se observó: i) Paciente de 32 años, antecedente de accidente de tránsito, con trauma fractura espinas tibiales y lesión meniscal de la rodilla derecha por accidente de tránsito del 3 de diciembre de 2014, evolucionó con limitación articular de la rodilla. ii) Limitación extensión de la rodilla. iii) Se reintegró con limitación de extensión de la rodilla y dolor.

Se encontró paciente en buen estado general. iv) La fuerza muscular, parte neurótica normal, marcha normal en puntas, marcha y talón normal, la fuerza es buena. v) La evaluación dio origen a una incapacidad del 6.30%. vi) Se encontraron sacos de movimientos completos, la actividad física, la terapia ayudó a liberar algo, solo quedó con un dolor leve crónico. vii) En la valoración no hay cojera, se aclara que se hace la valoración en terreno liso y es completamente funcional para la marcha.

Anexó el documento emitido por la Junta de Calificación de invalidez5 del señor PEDRO ANDRES BURGOS CELY en el cual se determinó como concepto final del dictamen una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 6.30%. 5 1era instancia, cuaderno de pruebas 002- Consecutivo 006. Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 21 3.6 Premisas jurídicas En aquellos asuntos en los cuales se pretende la responsabilidad extracontractual del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, se debe acreditar la existencia de un daño antijurídico y que éste le sea imputable fáctica y jurídicamente a la administración, precisando que el análisis correspondiente se efectuará analizando las particularidades que se presentan en cada caso concreto.

Cuando la imputación al Estado se deriva de la presencia de huecos en las vías, la omisión en la falta de señalización o mantenimiento y/o conservación de las carreteras, se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio. Así lo explica el Consejo de Estado: “[S]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.6 Así mismo, la citada Corporación en Sentencia de 9 de Julio de 2018, señaló que “para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda”.7(negrilla fuera de texto) En consecuencia, para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que se requiere la demostración de los siguientes elementos: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, 6 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá 19 de marzo de 2021; Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791); Actor: MARÍA ELOISA BUENO LIZARAZO; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO; 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de Julio de 2018, Radicación: 17001-2331-000-2006- 000586-01 (42.760), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 22 con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”8.

En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, la falta de mantenimiento, adecuación, construcción o señalización o cualquier otra actuación para evitar que se cause un accidente, lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “[E]sta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-1998- 00298-01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001-23-31-000-1994-07692- 01(20228), CP Danilo Rojas Betancourt.

Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 23 accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

(…)”9 (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar los hechos que soportan sus pretensiones, pues no basta con indicar que se causó un daño como consecuencia de un hecho dañoso, si no se prueba el nexo de causalidad entre uno y otro, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora considera que existe una relación de causalidad entre la negligencia de la entidad demanda por la falta de mantenimiento de la vía y el perjuicio que se le causó por las secuelas derivadas del accidente, sostienen que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993 las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal y, por lo tanto es responsabilidad de estas entidades territoriales, la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

Por lo anterior, aduce que se incurrió en una falla del servicio porque la vía donde ocurrió el siniestro no estaba señalizada y existía el hueco que presuntamente provocó el accidente. En el caso sub exámine, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño, pues según se corrobora en la historia clínica que, el señor Pedro Andrés Burgos Cely sufrió “traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla y fractura de la epífisis superior de la tibia”, tuvo una incapacidad médico legal de más de 90 días y 9 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 6 de noviembre de 2020; Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00114-01(44362); Actor: EDILBERTO BATTA ORTEGA Y OTROS; Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ; Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 24 como secuelas gonartralgia derecha crónica con incapacidad permanente parcial, sin que se establezca una pérdida de capacidad laboral, con ocasión del accidente que tuvo el 3 de diciembre de 2014, cuando transitaba en una motocicleta sobre la malla vial que está ubicada en la carrera 18 con calle 28 del municipio de Yopal, señala el demandante que el accidente acaeció por causa de un hueco que se encontraba en el referido tramo vial.

Analizando las pruebas, en el croquis realizado por el patrullero Conde Joya se evidencia que el hueco de la vía se encuentra ubicado al lado izquierdo de la misma sin establecerse el lugar donde fue hallada la motocicleta. Así mismo, en el acta de inspección a lugares FPJ-9 se señala que al revisar el lugar de los hechos se comprobó que este fue contaminado, toda vez que la motocicleta había sido movida del lugar donde terminó su recorrido después del accidente, encontrándose parada en sus dos llantas al borde la vía. Se advierte igualmente que cuando el señor Burgos Cely sufrió el accidente al medio día del 3 de diciembre de 2014, el lugar tenía iluminación natural y que el tiempo era normal y verificadas las fotografías del informe fotográfico se observa un hueco, sin que se logre de manera concreta especificar sus dimensiones, las cuales son suministradas por los testigos quienes en su declaración señalaron que no se encontraban en el lugar de los hechos y que llegaron allí por la llamada que les hizo el antes mencionado, los señores Gustavo Adolfo Camacho Cañizales y Néstor León Galeano, son testigos de oídas, es decir relataron la versión de los hechos suministrada por el señor Burgos, por ello no dan certeza de la ocurrencia del accidente y, si bien, tienen conocimiento de las consecuencias que dejó el suceso, también es cierto, que no dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el infortunio.

Igualmente se advierte que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó que para el día 3 de diciembre de 2014, no obra examen alguno que se haya realizado al señor Guillermo Breton Pinilla, lo anterior, a fin de corroborarse si el actor se encontraba en estado de embriaguez al momento en que conducía la motocicleta. Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 25 Así las cosas, se colige que la parte actora no probó que el hueco que estaba en la vía, haya sido la causa del accidente, ni que las condiciones del tiempo pudiesen desencadenar tal suceso y solo hizo referencia a la responsabilidad que tiene el ente territorial por su obligación de mantener y conservar las vías de su jurisdicción. En ese sentido, la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un hueco - no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

En ese orden de ideas, el señor Burgos Cely solamente demostró que sufrió un accidente de tránsito, con lesiones en sus extremidades inferiores; sin embargo, no probó el nexo de causalidad entre la omisión de la administración en el mantenimiento de la vía – por la presencia del hueco - y el daño sufrido por aquel, sin que se pueda trasladar la carga de la prueba que tiene el demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, pues la jurisdicción se encuentra vedada de solventar la deficiencia probatoria de las partes10.

Por tanto, se confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021);

Radicación número: 25001-23-26-000-2009-01045-; 01(55044); Actor: CONSORCIO S.O.T.; Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P; Acción de Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro. Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01 26 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR INÉS NUÑEZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e40057d37de3c164222b73a6965158c39df7b5c324e08ead4d773524b9a58a8f Documento generado en 01/06/2023 05:15:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica