TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio primero (1º.) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: EJECUTIVO Radicación No.: 850013333002-201900425-02 Ejecutante: JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS Ejecutado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de julio de 2022, a través de la cual se denegó la excepción denominada objeción de la obligación de hacer y se ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control ejecutivo, el señor JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda ejecutiva contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: ORDENAR a la entidad ejecutada que cumpla la obligación de hacer consistente en el reintegro del ejecutante al cargo de Detective 208-09 o su equivalente, sin solución de continuidad.
SEGUNDA: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las sumas que a continuación se relacionan: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($238.197.625) por concepto de saldo de capital e intereses comerciales y de mora, representados en la sentencia judicial proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Descongestión de Yopal, confirmada por este Tribunal mediante proveído de 17 de mayo de 2017. Los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 1º. de febrero de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. TERCERA: CONDENAR a la ejecutada en costas y agencias en derecho, en el equivalente al 20% de las pretensiones (fls. 18 a 19 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El señor JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, con el objeto que se Pág. 2 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 declarará la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective agente 208-09. 2.
Mediante sentencia de 30 del abril de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que se modificó por esta Corporación mediante proveído del 20 de agosto de 2015. 3. El 19 de diciembre de 2017 el ejecutante solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento del precitado fallo. 4.
Ante la extinción del DAS en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se crearon empleos para el traslado del personal de la primera de las referidas entidades, conforme a lo señalado en la Ley 1444 de 2011 y los Decretos 4057, 4058 y 4060 de ese mismo año. 5. El 18 de julio de 2016 la FIDUCIARIA PAP AUTÓNOMO DEFENSA EXTINTO DAS Y FONDO ROTATORIO liquidó y pagó parcialmente las condenas contenidas en las sentencias antes referidas, quedando pendiente lo relativo al reintegro al cargo y algunas diferencias que surgen de la liquidación efectuada y lo dispuesto en los fallos. 6.
La entidad ejecutada no ha efectuado el pago pese a existir una obligación clara, expresa y exigible relativa a dos obligaciones, una de hacer consistente en el reintegro y la otra de pagar el saldo del valor reconocido en la sentencia debidamente liquidado (fls. 2 a 18 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 18 de marzo de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 04 carpeta 01 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 24 de abril del mismo año remitió el proceso por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fls. 3 y 4 ítem 04 carpeta 01 c. primera instancia), despacho judicial que denegó la solicitud de librar el mandamiento de pago mediante proveído de 2 del marzo de ese año (ítem 06 carpeta 01 c. primera instancia), decisión que fuera impugnada por la parte ejecutante (ítem 07 carpeta 01 c. primera instancia).
Por auto del 4 de marzo de 2021 esta Corporación revocó tal determinación y en su lugar, dispuso que se librara mandamiento de pago, lo que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2021 (ítem 17 carpeta 01 c. primera instancia). La entidad ejecutada contestó la demanda señalando que, se oponía a lo pretendido por la parte ejecutante en relación con la obligación de hacer en la medida que, contra la sentencia en la que se dio la orden de reintegro se encontraba en curso un recurso extraordinario de revisión sin que a esa fecha hubiera sido resuelto por el H. Consejo de Estado y en cuanto a lo relativo al pago del saldo reclamado por el ejecutante indicó que, los intereses causados por la mora en el cumplimiento de la sentencia no le son imputables, porque ello se debió al acatamiento al derecho al turno a que se sujetaron las sentencias y conciliaciones relacionadas con la desvinculación de los servidores públicos que prestaron sus servicios en el extinto DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción que denominó OBJECIÓN A LA OBLIGACIÓN DE HACER en la que además de reiterar lo manifestado con anterioridad expresó que Pág. 3 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 conforme a las funciones que ejercía el ejecutante en el extinto DAS, la entidad llamada a reintegrarlo era la Dirección Nacional de Inteligencia (ítem 20 carpeta 01 c. primera instancia).
En esa misma oportunidad la ejecutada formuló incidente de regulación de intereses con fundamento en los parámetros descritos en el artículo 425 del C. G. P. (ítem 021 carpeta 01 c. primera instancia), el cual fue archivado mediante proveído de 28 de marzo de 2022, por cuanto se propusieron excepciones de fondo contra el mandamiento de pago (ítem 07 carpeta 04 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia celebrada el 1º. de julio de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción denominadas: “OBJECCIÓN A OBLIGACIÓN DE HACER “propuestas por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo atrás motivado.
SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución en contra de la NACIÓN-- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Lo anterior, conforme al numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso y a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Mantener inmodificable el auto de mandamiento de pago proferido por el Despacho el pasado 31 de mayo de 2021, debiendo atenerse a la liquidación definitiva, ordenada en esta providencia y teniendo en cuenta el pago parcial realizado por FIDUPREVISORA S.A. al ejecutante. Además, deberá darse aplicación a lo establecido en el inciso 5º del artículo 192 del CPACA., por cese de la causación de intereses desde el 26 de mayo de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2017.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte motiva de la providencia, conforme a las obligaciones contempladas en el artículo 446 del Código General del Proceso.
QUINTO: Se fija como agencias en derecho a cargo de la ejecutada NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 5% del valor ordenado del cual se ordena seguir su ejecución y que se establecerá actualizado al momento de la liquidación que se ordenó en párrafos anteriores, valor que deberá incluir la liquidación de costas que elabore la secretaría de este Juzgado.
SEXTO: De conformidad con el artículo 207 del CPACA, declarar que no existe causal alguna que conlleve a la nulidad de lo actuado.” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El hecho que contra la sentencia base de la ejecución se hubiere formulado recurso extraordinario de revisión y que el ejecutante no hubiera estado vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN nada tiene que ver con la vigencia del título ejecutivo contenido en el fallo emitido al interior del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b. La excepción propuesta no se encuentra entre las enlistadas en el artículo 422 del C. G. P., a saber: pago, compensación, confusión, novación, remisión prescripción o transacción. c. En el trámite del proceso se demostró que existe un saldo por cancelar por parte de la entidad ejecutada para acatar en su totalidad lo dispuesto en la sentencia base de la ejecución. Pág. 4 Ejecutivo Rad.
No. 850013333002-201900425-02 d. Ante la falta de prosperidad de la excepción propuesta, debe proseguirse con la orden de seguir adelante la ejecución. e. En virtud de lo señalado por el artículo 446 del C. G. P. una vez notificada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, las partes quedan habilitadas para presentar la correspondiente liquidación del crédito, de la cual se correrá traslado por el término de tres (3) días, oportunidad en la que podrá objetarse. f. De conformidad con lo normado por los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365-1 y 366 del C. G. P. y del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, fijó las agencias en derecho en 5% (ítem 9 carpeta 001 c. primera instancia) RECURSOS DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso en término recurso de apelación contra la antes referida decisión argumentado en que, lo resulto por el a quo en el artículo tercero de la sentencia no resultaba procedente en la medida que como el proceso primigenio se tramitó bajo el sistema escritural los intereses generados por el pago tardío de las obligaciones de dar debían liquidarse bajo los parámetros del Código Contencioso Administrativo en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (minuto 1:41:27 a 1:44:15 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia).
Frente a lo anterior la ejecutada señaló que, se atiene a lo resuelto en segunda instancia (minuto 1:44:55 a 1:45:14 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia) y el señor agente del Ministerio Público advirtió que, se oponía a lo solicitado por el recurrente por cuanto el trámite de pago de la sentencia se rige por las normas contenidas en el C. P. A. C. A., pues el mismo se adelanta en vigencia de las mismas y por lo tanto, solicitó que se mantenga incólume tal determinación (minuto 1:45:33 a 1:47:41 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia).
Igualmente LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló oportunamente el fallo de primera instancia solicitando que, como el artículo 1577 del Código Civil permite la proposición de excepciones que considera aplican a las condiciones del crédito y las condiciones de su pago y en virtud del precedente horizontal del Tribunal de Antioquía procedía la objeción a la obligación de hacer, recalcando además los argumentos señalados en la contestación de la demanda al formular la referida excepción; y, que como el ejecutante ejercía en el DAS funciones de detective, quien debe reintegrarlo es la Dirección Nacional de Inteligencia (minuto 1:48:05 a 1:53:44 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia).
En relación con estos argumentos la parte ejecutante afirmó oponerse indicando que, el hecho que se hubiera interpuesto recurso de revisión contra la sentencia condenatoria no es óbice para que ésta sea cumplida y por ende, se efectúe el reintegro ordenado en la misma y que el recurso deviene en incongruente en tanto no desarrolla argumentos contra la decisión impugnada sino que se limita a repetir lo afirmado al momento de proponer la excepción (minuto 1:54:30 a 1:56:08 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia).
Por su parte el señor agente del Ministerio Público se opuso a la prosperidad de la apelación formulada por la entidad ejecutada por cuanto el trámite del recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia (minuto 1:56:43 a 2:01:00 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia) Pág. 5 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 2 de agosto de 2022 y al despacho al día siguiente (ítem 002 y 003 c. segunda instancia) el que por auto del 11 de los mismos mes y año admitió los recursos interpuestos (ítem 004 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control atendiendo a que la sentencia apelada la profirió un juez administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues el ejecutante, señor JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS se identificó al conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 02 carpeta 01 c. primera instancia); y, la ejecutada es una Entidad Pública cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Conforme a lo señalado por los incisos primero y segundo del numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, la conciliación prejudicial era facultativa en procesos ejecutivos como el que nos ocupa. El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal k) del numeral 2: “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida ( )” De esta manera, como el 25 de mayo de 2017 quedó ejecutoriada la sentencia base de ejecución (fl. 41 ítem 03 carpeta 01 c. primera instancia) y la demanda se radicó el 18 de marzo de 2019 (fl. 1 ítem 04 carpeta 01 c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
Pág. 6 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar sí: a. ¿se debe revocar el numeral tercero de la sentencia apelada para ordenar que se cancelen los intereses que se generen hasta que se cumplan las obligaciones objeto de ejecución, los que deberán liquidarse con las previsiones del Código Contencioso Administrativo en tanto la sentencia que constituye el título ejecutivo se profirió en vigencia de ese estatuto procesal? b. ¿se debe revocar la sentencia para declarar probada la excepción de objeción a la obligación de hacer atendiendo a que, contra la sentencia base de ejecución se interpuso un recurso extraordinario de revisión y porque la entidad ejecutada no es la obligada a reintegrar al ejecutante pues por sus labores es otra la llamada a cumplir con esa orden? 7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 430 del C.G.P. señala que, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, vale decir, de documento revestido de las calidades que identifican al título ejecutivo. Para tal efecto, el artículo 422 ibídem1 aplicable por remisión del artículo 299 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 81 de la ley 2080 de 2021, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo.
En cuanto a las condiciones formales, con éstas se busca que los documentos que integran el título, conformen unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fondo, con ellas se pretende que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, al igual que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.2 Ahora, en relación con el trámite del recurso extraordinario de revisión el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, establece: “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se 1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2Ver entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado-Sección Tercera, 27 de marzo de 2003, Radicación número: 08001-23-31-000-1998- 2113-03(22900), Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.
Pág. 7 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” (Subraya la Sala).
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: sobre los títulos ejecutivos y las obligaciones en ellos contenidas, el H. Consejo de Estado reiteró: “Es oportuno hacer especial énfasis en que el título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda.
En tal sentido, esta Corporación ha dicho: a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
En cuanto a los elementos formales, es de precisar que estos son los que se refieren a los documentos que contiene el respectivo título ejecutivo y a la forma en la que deben aportarse. Es de aclarar que esta Subsección ha entendido que, en los asuntos donde se pretende el cumplimiento de decisiones judiciales a través del proceso ejecutivo, el título que presta mérito no es de los denominados «complejos»; puesto que solo se requiere copia de la sentencia ejecutoriada con la que se reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero, ya que es esta la que contiene la obligación expresa, clara y exigible.
(…). De acuerdo con los apartes normativos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, en relación a los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento total o parcial de una sentencia judicial, se puede arribar a las siguientes conclusiones: i) Prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se haya condenado a la administración al pago de una suma de dinero. ii) El título ejecutivo en mención debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. iii) Las sentencias, junto con su constancia de ejecutoria, pueden ser aportadas al proceso en copia simple, toda vez que se presumen auténticas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso.
Pág. 8 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 iv) No es indispensable aportar la copia o el original del acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. v) Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración.”3 Igualmente, en relación con el tema de los intereses derivados de la ejecución de una sentencia proferida en un proceso iniciado en vigencia del C. C. A. pero cuyo cobro se realiza una vez entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, la misma Corporación en reciente pronunciamiento que se trascribe in extenso por su pertinencia, consideró: “Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA y del CPACA.
Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.
También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. En primer lugar, la Subsección advierte que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los artículos 173, 176 y 177 regulaban las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.
Particularmente, el artículo 177 CCA preveía que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública contaba con un plazo de 18 meses para dar efectivo cumplimiento a la decisión, y en materia de intereses, esta norma señalaba inicialmente lo siguiente: Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02057-01(0044-16), Ejecutante: MIGUEL ÁNGEL DIETTES PÉREZ, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Pág. 9 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
De acuerdo con la norma citada, previa declaración de inexequibilidad de los apartes tachados, pese a que las entidades públicas contaban con un término de 18 meses para dar cumplimiento a la orden judicial impuesta en la sentencia condenatoria en su contra, se generaban intereses desde el mismo instante en que la providencia judicial quedaba debidamente ejecutoriada.
Así, durante los primeros seis meses se causaban intereses comerciales y al vencimiento de dicho plazo iniciaban los moratorios. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999, sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, y por tanto vulneratorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios.
Por otra parte, el artículo 177 CCA no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, de modo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Estatuto Tributario, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. En ese entendido, los intereses de mora a pagar en virtud de una decisión judicial condenatoria se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
En segundo lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la forma de liquidar los intereses derivados de providencias judiciales condenatorias, los cuales, en todo caso, se siguen causando desde que la misma queda debidamente ejecutoriada. Así las cosas, por medio del artículo 192 del CPACA se cambió el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero que pasó de 18 a 10 meses; y reguló que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, se cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud.
Ahora, en cuanto a la forma de liquidar los intereses, el artículo 195 numeral 4 del CPACA previó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem, siempre que la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias, de modo que a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que los intereses de mora conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, esto es, se reitera, a una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial. Finalmente, respecto a la diferencia entre la tasa de interés calculada con la DTF y la prevista en el Decreto 01 de 1984, la Sala de Consulta, señaló lo siguiente: A simple vista se evidencia que la tasa de interés en los primeros diez meses es distinta de la que contemplaba el Decreto Ley 01 de 1984, toda vez que la DTF “es el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda”, y no solamente tiene un componente inflacionario que reconoce la pérdida del poder adquisitivo del dinero, sino que también Pág. 10 Ejecutivo Rad.
No. 850013333002-201900425-02 incluye una valor adicional que busca fomentar el ahorro en el mercado financiero y que satisface el contenido indemnizatorio que debe contemplar toda tasa moratoria. Es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012 declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que consagra intereses moratorios a una tasa del DTF en tanto consideró que esta disposición “no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.” En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias y puede convenir el de las conciliaciones, plazos que tienen por objeto garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, pero en todo caso debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables (DTF o comercial), según se concluye a partir de la interpretación sistemática del numeral 5 del artículo 195 y el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
De esta manera, se encuentra claro de que para la parte acreedora del pago de una providencia judicial era más favorable el régimen de los intereses moratorios que estaba determinado en el CCA, que el introducido por la Ley 1437, escenario que precisamente ha originado discusiones judiciales sobre la aplicación del primero o el segundo código adjetivo.
Pues bien, en lo que tiene que ver con la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación precisó lo siguiente: […] la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas.
A esta inferencia también se arriba teniendo en cuenta que la mora es una infracción que se comete día a día y se causan intereses por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y no solo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella la entidad estatal deudora, circunstancia ropia (sic) de la dinámica de este instituto jurídico que incide, sin duda, en los eventos de tránsito de legislación para la aplicación y liquidación de los intereses por tal concepto.
A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior. […] si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida Pág. 11 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
Esta misma posición ha sido sostenida por la Sección Segunda en pronunciamientos anteriores, como son: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001-03- 15-000-2017-02769-00(AC); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013- 00136-01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013- 01(1949-18); iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19); vi) Auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021); vii) Auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000-23-42-000- 2019-00154-01 (4843-2019) y; viii) Sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000-23-42-000-2016- 05723-01 (2459-2020).
Las providencias aludidas coinciden en afirmar que las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.
Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2012 –de acuerdo con el artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.
De igual forma, es de aclarar que la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al aplicar el pronunciamiento pluricitado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los lineamientos sobre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones de los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley, indicó que la regla para la aplicación de la tasa de interés de mora es de la siguiente forma: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.
Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago. Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. Una vez definidos los Pág. 12 Ejecutivo Rad.
No. 850013333002-201900425-02 parámetros para la liquidación de los intereses moratorios, se procederá a estudiar el caso concreto.”4
7.3. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
7.3.1. EL INTERPUESTO POR LA PARTE EJECUTANTE: el recurrente señala que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 los intereses generados por el pago tardío de las obligaciones de dar deben liquidarse bajo los parámetros del C. C. A. y no en los términos señalados en el numeral tercero de la sentencia apelada que dispuso que se hiciera con lo normado por el C. P. A. C. A. Como se vio la jurisprudencia en cita recoge la tesis esbozada en varias providencias del H. Consejo de Estado, por lo que actualmente la regla que se sigue en estos casos es la que señala que los intereses se cancelarán de conformidad con la norma vigente para su causación y como en el sub lite se persigue el pago de intereses causados desde el 26 de mayo de 2017 -fecha de ejecutoria de la sentencia- en adelante, no cabe duda que la liquidación de los mismos debe llevarse a cabo atendiendo lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011 norma vigente al momento de su causación lo que implica que, no le asiste razón al apelante; y, en consecuencia debe denegarse el recurso interpuesto.
7.3.2. EL PRESENTADO POR LA ENTIDAD EJECUTADA: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló dos cargos en contra de la sentencia de primera instancia en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución, a saber: a. el primero relativo a la imposibilidad de continuar con el trámite en virtud de estar en curso y pendiente de resolverse un recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia objeto de ejecución; y, b. el segundo considerando que, la entidad que debe cumplir con la orden de reintegro es la Dirección Nacional de Inteligencia atendiendo las funciones que desempeñaba el ejecutante en el extinto DAS.
Antes de entrar a analizar el fondo de cada uno de los argumentos que sustentan la apelación es preciso señalar que, los mismos corresponden a lo esbozados en la demanda lo que en principio conllevaría a que el recurso sea incongruente. Sin embargo, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se procederá al estudio de los mismos.
Clarificado lo anterior y en relación con el primero basta con señalar que, conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el parágrafo del artículo 253 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 el trámite del recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 248 ibidem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 7 de 2022. Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) Ejecutante: FRANCISCO MARTÍNEZ NIETO Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Pág. 13 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 Ahora respecto del segundo cargo la Sala observa que, en el fallo de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013331002-201100180-01 se dispuso: “1. MODIFICAR el literal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de noviembre de 2016 dentro del proceso indicado en la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, ORDENAR el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, en el régimen de carrera equivalente al de detective profesional 207-09 que ostentaba en el DAS, en la Fiscalía General de la Nación según lo establecido en el artículo 3° del Decreto 4057 de 2011, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.” (fl. 23 ítem 03 carpeta 01 c. primera instancia).
De esta manera fuerza concluir que, de conformidad con el antes referido proveído la obligación de reintegrar al demandante se impuso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, decisión que ya no es controvertible dentro del proceso ejecutivo, cuya finalidad se limita al cobro de obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles por lo que, el argumento de apelación en estudio tampoco prospera.
Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia impugnada.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como en el sub examine a ambas partes se les resolvió desfavorablemente la impugnación, no hay lugar a condenar por este concepto en esta instancia y en relación con la sentencia de primera instancia, en la medida que el punto no fue objeto de apelación, habrá de mantenerse incólume lo allí resuelto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de junio de 2022, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. Pág. 14 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 980b761b773e913f48013cca7e1f0a9e17a13060cca54e7018afb42b490ffdcf Documento generado en 01/06/2023 10:30:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica