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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300820210002801

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2023-05-09

NULIDAD DE COMPARENDO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – En el caso concreto se niegan pretensiones por cuanto dentro del proceso se contravencional se respetó el debido proceso. En el sub lite, la controversia gira en torno al estudio de legalidad de los actos administrativos que declararon contraventor de tránsito al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, por cuanto a su juicio: (i) los actos administrativos fueron expedidos con vulneración del debido proceso, al no aplicar la norma técnica correspondiente e, (ii) introducir en el proceso contravencional el dictamen pericial sin observar las ritualidades procesales para su incorporación y contradicción. Conforme a lo anterior, sea esta la oportunidad para recapitular lo sucedido en el proceso contravencional adelantado en el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, con los siguientes hechos probados, a destacar: (…) Así las cosas, no queda duda que en el trámite del proceso contravencional se le pusieron en conocimiento al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO las pruebas que se iban a tener en cuenta para proferir la decisión de fondo, y ello ocurrió en la audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2019 en la cual estuvo presente, sin que realizara manifestación alguna al respecto, ni solicitara el decreto de pruebas diferentes a las decretadas de oficio, sumado a que desde el mismo momento en que se le informó sobre la fecha de realización de la audiencia a través de oficios CET-PAT 11 2019 -295 de fecha 19 de marzo de 2019 y CET-PAT 11 2019 -305 de fecha 4 de abril de 2019, se le puso en conocimiento que podía allegar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer en dicho proceso contravencional.

Sin embargo, no ejerció ese derecho, por lo que, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, no se observa vulneración alguna al debido proceso, ya que se le garantizó su derecho de defensa y audiencia y oportunidad para aportar y solicitar pruebas. Por lo expuesto considera la Sala que la facultad oficiosa de la autoridad administrativa, en este caso de la autoridad policiva, no puede asumirse como la carga probatoria del infractor.

Por ende, si el demandante quería controvertir el comparendo impuesto y especificadamente la conducta, debió aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el estado de embriaguez. Esto porque tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba corresponde a quien afirma determinado supuesto; en estas condiciones, si la parte demandante afirmaba que no conducía en estado de ebriedad o que la prueba técnica no era pertinente, era su deber allegar las pruebas que así lo demostraran, pero se itera, de ello es huérfano el proceso.

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. La anterior disposición se acompasa con el artículo 103 del CPACA, el cual dispone que "Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código".

Aunado a lo anterior, se destaca que la prueba es una carga que "( ) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los, hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos".

Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado en estos términos: (…). En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así entonces, si el actor consideraba que dichos elementos eran indispensables para probar que las muestras de alcoholemia tomadas al demandante no cumplían con los requisitos que exigen las normas aplicables a ello, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios en aras a ejercer su correspondiente contradicción, sin estarse únicamente a su parecer.

En consecuencia, de la revisión de la actuación policiva de tránsito y de los hechos probados, no queda duda para esta Sala que al infractor se le garantizó en todo momento su derecho defensa y contradicción de las pruebas que fueron legalmente decretadas, recaudadas y practicadas dentro de la actuación, las que permitieron establecer que el señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, conducía en estado de embriaguez grado 1 y por lo tanto incurrió en lo establecido en el literal F del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que las decisiones adoptadas se encuentren incursas en causal de nulidad, conllevando a despachar negativamente los cargos de apelación y confirmar en su integridad la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S DEMANDA El señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, actuando a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ - ITBOY: (i) Resolución No 086 de fecha 3 de mayo de 2019, emitida por el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY y (ii) la Resolución No 130 de fecha 10 de agosto de 2020, emitida por el ITBOY, mediante la cual se resolvió el recurso de alzada.

Como consecuencia de la anterior declaración pidió: (i) se ordenara al ITBOY revocar los actos administrativos demandados y en su lugar a través de la misma actuación exonere al señor Pedro Julio Muñoz Cuervo y ordene la entrega de su licencia de conducción; (ii) se oficiara a los diferentes registros sobre el levantamiento de la sanción;

(iii) se condenara al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. A su vez, solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios indexados y actualizados al IPC. • Fundamentos fácticos 4.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: 5. El 21 de julio de 2018, le fue elaborado al demandante el comparendo bajo el No. 1559900100008472070 por la presunta infracción F, por conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Refirió que presentó solicitud de audiencia de descargos ante el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, por ser de su competencia, lugar donde se desarrolló el proceso contravencional, en el que se emitió la Resolución No 086 de fecha 3 de mayo del 2019, frente al cual formuló recurso apelación en la misma fecha.

Mediante Resolución No. 130 de fecha 10 de agosto de 2020, emitida por el ITBOY, se confirmó la Resolución 086 de 2019, acto administrativo que le fue notificado el día 10 de septiembre de 2020. Arguyó que con la Resolución aludida el punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí - ITBOY, vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por no observar las formas propias del procedimiento, al no aplicar la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, versión 02 de diciembre de 2015, ni permitir la contradicción de las pruebas dentro del proceso contravencional.

Indicó que se pasó por alto que el consentimiento informado diligenciado por la médica que realizó el peritaje corresponde al reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez versión 01 del 2005, modificado por la versión 02 de 2015, el que no se tuvo en cuenta al momento de fallar. Acotó que el recurso de apelación se interpuso el 17 de mayo del 2019 y a pesar que se resolvió el 10 de agosto de 2020, la decisión fue notificada en debida forma solo hasta el día 10 de septiembre 2020, después de más de un año, es decir por fuera de los términos que establece el artículo 52 del CPACA, incluso, descontando el término de suspensión por la pandemia, perdiendo la entidad demandada competencia para expedir el acto, porque en el momento en que se decidió el recurso ya se había presentado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.

Finalmente señaló que el agente de policía que atendió el caso y la perito que realizó el examen de embriaguez no le dieron a conocer las plenas garantías, de conformidad con la sentencia C - 633 de 2014. • Concepto de violación Al efecto indicó que, el ITBOY vulneró los artículos 4, 6, 23, 29, 83, 93, 124, 209, 230 y 269 de la Constitución Política, los artículos 4 y 26 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 52 del CPACA, la guía para determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda versión 02 de diciembre 2015 y la sentencia C - 333 de 2014.

A su vez, adujó se vulneró el debido proceso y el principio de contradicción que hace parte de aquel, ya que de la lectura del acta de la audiencia celebrada el día 3 de mayo el 2019 en el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, se puede concluir que el dictamen pericial soporte de los supuestos resultados del examen de embriaguez practicado al señor Muñoz Cuervo, jamás se incorporó al plenario como prueba, porque respecto de este no se surtió la contradicción, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 del CPACA, al no ser citada y mucho menos escuchada en la audiencia la profesional de la salud que practicó la prueba clínica de embriaguez.

Mencionó que no se observaron las formas propias del procedimiento, las cuales están descritas en la guía para la determinación clínica forense del estado embriaguez aguda versión 02 de diciembre del 2015, que contiene los estándares mínimos que el perito debe cumplir para llevar a cabo estas mediciones y además deben ser aplicados en actividades judiciales o administrativas en que las autoridades correspondientes intervengan, también se encuentran establecidas en la Ley 769 de 2002, la sentencia C- 633 de 2014 y la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ITBOY, se opuso a las pretensiones de la demanda, al resaltar que es la entidad encargada de velar por la seguridad vial respecto de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas, ejerciendo funciones de carácter regulatorio y sancionatorio definidas para el cumplimiento de tal fin, dado que la movilidad y seguridad vial constituyen un interés público y un fin estatal prevalente sobre cualquier tipo de interés privado.

Indicó que el proceso contravencional de tránsito, se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la actuación se ajustó a los preceptos legales ya que se informó al señor Pedro Julio Muñoz Cuervo los derechos y los aspectos relevantes para el proceso tales como: la fecha y hora para la celebración de la audiencia pública; el derecho a ser escuchado en audiencia pública; el derecho a comparecer por sí mismo o por intermedio de un abogado; el derecho a presentar las pruebas que pretendiera hacer valer y que la inasistencia a la audiencia no impedía que se continuara con el trámite del proceso.

Agregó que, ante el silencio del implicado, el despacho decidió tener como pruebas las aportadas por la unidad de tránsito de la Policía que adelantó el procedimiento operativo, ya que el señor Muñoz Cuervo no aportó ni solicitó pruebas, ni realizó ninguna manifestación o reparo, ni dejó constancia, petición o queja sobre el particular, al interior del proceso o fuera de él, o se formuló recurso de reposición. Relató que el no decreto de la declaración del perito que efectuó el procedimiento para determinar el grado de embriaguez y rendir el informe, se debió a que no fue solicitado por el hoy demandante; además se contaba con el resultado de embriaguez por escrito, por lo que se consideró innecesario dicha prueba, la cual gozaba de presunción de legalidad y cumplía con los estándares fijados por medicina legal, es decir, se ajustaba a lo previsto en el numeral 7.2.28 de la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictamen aquel que solo se podía controvertir o descalificar mediante una experticia técnico.

Adujo que, no se le dio el uso de la palabra al hoy demandante para contrainterrogar al intendente Néstor Andrés Hurtado Pérez, por cuanto éste no controvirtió o expresó alguna irregularidad en relación con la declaración del Intendente, si bien es cierto se pudo haber presentado un yerro formal, también lo es, que el implicado estuvo presente en la audiencia, y sin embargo, frente a lo manifestado por el policial, no señaló en su momento procesal, cómo, o de qué manera, le fueron afectados o vulnerados sus derechos, silencio con el cual se convalidó la declaración del uniformado.

Argumentó que desde el momento de la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia hasta el día 17 de mayo de 2020, fecha en para la cual se debía decidir el recurso de apelación, transcurrieron 55 días; por lo que al reanudarse los términos desde el 1º de agosto de 2020, esos 55 días corrían hasta el 24 de septiembre de 2020. Por lo tanto, al emitirse por la Gerencia del ITBOY la Resolución No. 130 de fecha 10 de agosto de 2020, notificada personalmente el 10 de septiembre de 2020, es claro que el recurso fue decidido y notificado de manera personal 14 días antes del año, interrumpiéndose el término establecido el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 parágrafo segundo, con la cual se modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito.

En relación con los perjuicios morales que reclama el demandante, precisó que los hechos que dieron origen al proceso contravencional son consecuencia directa de su proceder antijurídico e irresponsable, ya que dirigió su comportamiento a desconocer las normas de tránsito, al conducir en estado de ebriedad, por lo que no era procedente obtener una indemnización a costa del erario del ITBOY, sobre la base de una conducta cuya responsabilidad recae únicamente en el demandante.

Finalmente acotó que el señor Muñoz Cuervo no puede alegar su propia culpa escudado en una eventual omisión procesal, pues está probado que transgredió el ordenamiento jurídico al conducir su vehículo en estado de alicoramiento, y en consecuencia dicho comportamiento se configura en una omisión que le era exigible a un deber de conducta y si no hay daño no existe responsabilidad de la entidad, solo ante su existencia se puede explorar la imputación del mismo, daño que no debe ser eventual, hipotético o fundado en conjeturas.

Propuso como excepción la que denominó: “culpa exclusiva de la víctima”, la que sustenta en el hecho que la imposición de las sanciones señaladas en el ordenamiento de tránsito fueron consecuencia de conducir bajo los efectos del alcohol, es decir, que la conducta del demandante fue determinante en la generación del daño alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, profirió sentencia el 09 de noviembre de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, y una vez firme la sentencia realícese la liquidación de gastos procesales”. Adujo que por mandato expreso del inciso segundo del literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia, por lo que en virtud de la habilitación contenida en el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de Resolución 414 de 2002, fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y de alcoholemia, en cuyo artículo 1° estableció, entre otros procedimientos para comprobar el estado de embriaguez, el examen clínico, cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia, el cual se debe realizar según el estándar forense previsto por ese Instituto, así que por medio de la Resolución 1183 de 14 de diciembre de 2005, el Instituto, adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda - VERSIÓN 01 DIC. 2005-, en su apartado 2.4.

Indicó que de la orden de Comparendo Única Nacional No 155990001000018472070 de fecha 21/07/2018 hora 1:27:51 am, se lee lo siguiente: Lugar de los hechos vía Tunja a Ramiriquí, Código de Infracción: F, Conducir en estado de embriaguez, Infractor Pedro Julio Muñoz Cuervo, Datos del Agente de Tránsito: Néstor Andrés Hurtado Pérez, Información adicional de la infracción: El conductor se debe presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes ante la Secretaría de Tránsito.

El valor de la infracción: el tiempo de inmovilización, servicio comunitario y suspensión o cancelación de la licencia, dependen de la reincidencia y podrán validarse con el organismo de tránsito. Grados de alcoholemia: 1, Observaciones del agente de tránsito: mediante dictamen médico de embriaguez realizado por la médica de turno dictaminó su grado 1, vehículo queda al lado de la vía sin poder movilizarse, ya que no hay grúa y de Tunja no hay disponibilidad.

Conforme a las pruebas, expuso que si bien el formato que se utilizó para consignar el consentimiento informado para la realización de la prueba clínica del estado de embriaguez del señor Pedro Julio Muñoz Cuervo, no correspondía al vigente para la fecha de los hechos, lo cierto es, que la esencia del mencionado documento sea en su versión 01 de 2005 o 02 de 2015, es precisamente dar el aval para la práctica de la prueba de embriaguez, y el hecho que no se haya impuesto su huella en el formato utilizado, no significa la ilegalidad de dicho dictamen, por cuanto la finalidad de la huella es tener certeza de la identidad del examinado como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia referenciada, aspecto que se logró en el presente caso, sumado a que en el Informe Pericial del Dictamen de Embriaguez practicado en la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, el señor Muñoz Cuervo impuso su huella y firma, con lo cual quedó plenamente identificado Refirió que al infractor se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa y contradicción de las pruebas que fueron legalmente decretadas, recaudadas y prácticadas dentro de la actuación contravencional, las que permitieron establecer que el señor Muñoz Cuervo conducía en estado de embriaguez grado 1 y, por lo tanto, incurrió en lo establecido en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

Señaló que la Resolución No 000712 de 8 de agosto de 2016 (vigente para la fecha de los hechos - 21 de julio de 2018) y a través de la cual, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda - Versión 02 de diciembre de 2015 31, en su apartado 2.2.4 fijo como acciones para realizar el examen clínico de embriaguez aguda, por parte del médico, las siguientes: Recibir de quien realizó la recepción del caso la solicitud del examen, hacer ingresar a la persona al lugar donde se va a realizar el examen, saludarla y presentarse, observando desde su ingreso la apariencia, actitud, conducta y movimientos de la persona, como parte del examen, verificar su identidad, tomar la huella del índice derecho de la persona examinada o del pulgar derecho, en el consentimiento informado y explicarle en qué consiste el examen médico forense para establecer embriaguez, y los procedimientos complementarios que hacen parte del proceso para la determinación clínica de embriaguez aguda, sus objetivos e importancia dentro de la investigación y en general la resolución de cualquier inquietud que pueda surgir en el examinado.

Conforme a lo anterior, arguyó que las Guías 01 de 2005 y la 02 de 2015 establecen que el protocolo para rendir el informe pericial sobre determinación clínica de embriaguez, que ponen de presente en sus anexos 1 y B respectivamente es de “…utilidad no solo para la revisión sistemática y completa del caso, sino también para orientar la elaboración del respectivo informe…”, lo que significa que la utilización de uno u otro formato no lleva a que la prueba sea ilícita, más aún, cuando dichos documentos coinciden en varios de sus apartes y establecen unos hallazgos similares para determinar el grado 1 de embriaguez.

Coligiendo que no le asiste razón al demandante cuando indica que el informe clínico no atendió las formas propias para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, contenida en la guía versión 02 de diciembre de 2015, ya que cuando se practicó este examen, la médica encontró hallazgos que de conformidad con esta última guía permitían concluir un grado 1 de embriaguez; hallazgos frente a los cuales el hoy demandante no realizó ningún reparo, simplemente se limitó a señalar la no observancia de la Guía 02 de 2015, por lo que en el presente asunto el examen clínico de embriaguez practicado sí cumplió con las previsiones contenidas en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, que tratan las Resoluciones No. 1183 de 2005 y 000712 de 8 de agosto de 2016; por ende, no se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4 Dentro de la oportunidad para ello, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos.

Indicó que el a-quo desestimó el primer cargo, al considerar que a pesar que el modelo de formato de consentimiento informado utilizado no está vigente, tal situación no afecta el debido proceso, pues en su criterio el objeto de dicho documento es autorizar el procedimiento e identificar al examinado, aspectos que riñen con lo establecido en el numeral 7.2.4.4 del reglamento técnico ya que condiciona tomar la huella en el consentimiento informado y no da la opción de omitir tal situación. De ahí que modificar el formato de consentimiento informado establecido en el 2022, por el de 2015 genera la inconformidad ante la ausencia de huella dactilar.

Señaló que, también se vulneró el debido proceso por parte del PAT 11 ITBOY, ya que no se le corrió traslado de las pruebas a su representado y tampoco se le permitió solicitarlas y mucho menos controvertir las decretadas y el hecho más gravoso es que no se citó al perito que realizo el examen clínico, vulnerando el artículo 228 del CGP. 4 17_150013333008202100028002MemorialWeb20221128214614_TCDescargaTotalItem133269103085772377.pdf Insistió que el a- quo, al referirse al dictamen de conformidad con la versión 2 del reglamento técnico del 2015, omite hacer referencia a los requisitos de la documentación, específicamente a la obligatoriedad de estampar la huella dactilar del examinado, en el consentimiento informado y omite verificar si la autoridad administrativa, introdujo en formal legal el dictamen pericial como prueba del proceso contravencional.

Finalmente reiteró que el desacuerdo no consiste en que la prueba pericial con la que se determinó el supuesto estado de embriaguez no sea idónea de conformidad con la postura del Consejo de Estado, sino en el hecho que no se diligenció el documento anexo consentimiento informado de conformidad con el protocolo aplicable y en el formato vigente, así como tampoco se introdujo en el proceso contravencional el mencionado dictamen pericial observando las ritualidades procesales para su incorporación y contradicción, constituyéndose hechos de vulneración al debido proceso que reclama TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 30.

Mediante auto del 26 de enero de 2023, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem6.

Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

Corresponde a la Sala determinar, sí: ¿Se vulneró el derecho al debido proceso con el procedimiento policivo de tránsito realizado al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, en el que se le impuso la orden de comparendo, o, por el contrario, se llevó a cabo con la plena observancia de sus garantías? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por parte de la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: • Tesis argumentativa propuesta por la Sala 34.

La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que los actos administrativos acusados no se encuentran incursos en causal de nulidad, en tanto se fundamentaron en el examen de embriaguez practicado en debida forma con las previsiones contenidas en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, que trata las Resoluciones No. 1183 de 2005 y 000712 de 8 de agosto de 2016.

Por ende, no se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante, y ello no fue desvirtuado por la parte actora, pues a las diligencias no allegó las pruebas, ni en la actuación contravencional de tránsito, ni en este medio de control. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del estado de embriaguez y sus consecuencias respecto de la infracción a las normas de tránsito: Sobre este tema, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tramas Terrestre y se dictas o disposiciones”, definió la embriaguez como el “estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causadas por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riego” además, prevé que la licencia de conducción se suspenderá, entre otras, por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas.

A su vez, en el Capítulo Vll – que refiere sobre la actuación en caso de embriaguez, la norma citada prevé -para lo que interesa al asunto objeto de análisis-, lo siguiente: Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor del vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o drogas; así mismo, podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de esta prueba para verificar el estado de aptitud de los conductores (artículo 150).

Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá por primera vez: Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años, multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV), realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas, e inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.

(numeral 2º artículo 152). Por su parte, la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013, dispuso que: La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión (artículo 3). Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas.

En efecto, una de las causales de sanción es "Conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código (…) En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses" (artículo 410).

Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia. En todos los casos, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción, que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional.

La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT (parágrafo 2, artículo 5). En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicarán las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas (parágrafo 4, artículo 5).

Entonces, aquellas personas que conduzcan un vehículo automotor con cierto grado de embriaguez serán sancionadas administrativamente con medidas como la suspensión de la licencia de conducción, multas y realización de acciones comunitarias. La Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo, declaró exequible el parágrafo 2° del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, con fundamento en lo siguiente: "3.4.2.1.

La Constitución no impide atribuir a las autoridades de tránsito facultades para adoptar medidas preventivas como la regulada en el parágrafo que se examina. Por el contrario, esa atribución encuentra fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2), en el carácter peligroso que caracteriza las actividades de tránsito terrestre y en la obligación de controlar las fuerzas que se activan en el tráfico.

Adicionalmente encuentra fundamento en el artículo 150.25 de la Carta conforme al cual le corresponde al Congreso unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio nacional. 3.4.2.2. No obstante lo dicho, la inexistencia de una prohibición de asignar una competencia, no implica su constitucionalidad. Como se ha dicho, si el ejercicio de tal facultad puede limitar normas que reconocen derechos constitucionales, tampoco puede ser desproporcionada.

Es cierto que la privación temporal de la licencia de conducción afecta manifestaciones de algunos derechos constitucionales. Ello ocurre. por ejemplo, con el derecho al trabajo cuando el conductor al que se le retiene la licencia lo emplea como medio de trabajo o, con la libertad de locomoción en tanto impide el empleo de uno de los instrumentos de transporte disponibles.

Sin embargo, la restricción es temporal pues se extiende hasta que se define la responsabilidad del conductor, lo que implicará una de dos cosas: o bien la imposición de las sanciones de suspensión o cancelación de la licencia, o bien la liberación de responsabilidad. (…) 3.4.2.2.3. En adición a lo anterior, la Corte concluye que el medio es efectivamente conducente para controlar los riesgos asociados a la conducción bajo los efectos del alcohol.

En efecto, tanto en el supuesto en el cual el conductor se realiza la prueba registrándose la presencia de la sustancia prohibida, como en aquellos en que no es posible identificar dicha existencia debido a su negativa a realizársela, la retención de la licencia permite enfrentar adecuadamente el riesgo. En este último evento -aunque son varias las razones que pueden motivar al conductor a no realizarse la prueba correspondiente- la imposibilidad de comprobar si se encuentra en alguno de los grados de alcoholemia, permite considerar que la firma más efectiva de contrarrestar el riesgo asociado a la conducción bajo los efectos del alcohol, es sustraer al conductor del ejercicio de esa actividad.

En estos casos la certeza sobre la presencia de alcohol en el cuerpo así como la actitud reticente al momento de practicarse los exámenes dispuestos por la autoridad, son circunstancias que pueden ser valoradas por el legislador para deducir un riesgo que afecta el desarrollo normal de las actividades de tránsito" (Resaltado fuera del texto original). 40.

En conclusión, las normas anteriores y la jurisprudencia citada rigen, en forma especial, lo relativo a los procedimientos orientados a imponer sanciones de tránsito a fin de determinar el grado de alcoholemia que padecen los conductores que manejan en estado de embriaguez, con el único propósito de imponer los correctivos que la ley ordena.

En consecuencia, las disposiciones allí contenidas son de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos y las autoridades administrativas y judiciales. Normatividad y procedimiento aplicable frente a la determinación del estado de embriaguez El Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez Aguda expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en diciembre de 2005, adoptado mediante Resolución No. 001183 de 14 de diciembre de 2005, definió la embriaguez en los siguientes términos: "Es la concentración de alcohol etílico contenido en la sangre; para dar respuesta a los requerimientos de la legislación colombiana sobre determinación de embriaguez se debe expresar en mg de etanol / 100 ml de sangre total, de conformidad con el literal A del artículo primero de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 0453 de 2002".

Sobre el procedimiento para la determinación clínica forense de embriaguez, el reglamento técnico dispuso lo siguiente: "En este proceso se incorporan aspectos inmersos en la prestación del servicio forense, la aplicación del método científico en el desarrollo de la valoración médica y el manejo técnico de los elementos de prueba recolectados, asociados con la investigación. El proceso de determinación de embriaguez por examen clínico forense describe las actividades que lo conforman y sus respectivos procedimientos, constituye una herramienta que consolida los métodos de valoración estandarizados y validados para el diagnóstico clínico de embriaguez, así como el aporte desde la actuación pericial de elementos probatorios y evidencias debidamente analizadas en el contexto de cada caso específico.

Este proceso se inicia por solicitud de autoridades penales, de tránsito y administrativas, cuando se requiere una prueba idónea para la determinación clínica del estado de embriaguez, el cual se manifiesta por una serie de alteraciones clínicas evidenciables mediante la realización de un cuidadoso examen médico forense. Igualmente, en los casos penales, a medida que vaya entrando en vigencia el sistema acusatorio en las diferentes partes del país y de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), puede ser solicitado por quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, o su abogado (examen por peritos particulares, a su costa), o por un imputado o su defensor, acreditando su carácter de tales, mediante constancia de la Fiscalía" (Se destaca).

Adicionalmente, en el reglamento aludido se establecieron, entre otras, las siguientes condiciones para efectuar la determinación clínica forense de embriaguez: La determinación clínica forense de embriaguez deber ser solicitada por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley, según el caso. En la referida solicitud se deben aportar los datos necesarios para orientar la realización del examen y la interpretación de los resultados dentro del contexto del caso específico, tales como: 1) el hecho que se investiga, 2) el motivo de la peritación, y 3) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, etc.

(iii)Debe garantizarse el traslado oportuno de la persona a examinar ante el perito médico, debido a que el resultado del examen se ve sensiblemente alterado con el paso del tiempo. Aunado a ello, la Resolución 414 de 2002 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”, artículo 1°, dispone dos procedimientos para determinar el grado de embriaguez alcohólica a saber: i) por alcoholemia, o ii) por examen clínico: “A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2 de esta resolución.

PARÁGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografia de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.

Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema; B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

Ello conlleva a establecer que no existe una sola prueba o método capaz de llevar a determinar la embriaguez, ni se señala una sola prueba como idónea, por lo que es válido señalar que, si en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de libertad probatoria, cuando existen hechos cuyas pruebas deben revestirse de alguna solemnidad especial, ese evento debe estar previsto en la ley, como sucede cuando de probar la propiedad de un bien inmueble se trata.

Contrario sensu, en los casos en que la ley no establece requisitos adicionales, los hechos pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio, ello sin desconocer que existen pruebas que cumplen en mayor grado con el requisito de idoneidad, en la medida en que arrojan total certeza sobre el hecho que quiere probarse. Ahora, en el mencionado reglamento adoptado a través de la Resolución No. 01183 de 14 de diciembre de 2005, sobre la determinación de alcoholemia indirecta mediante alcohosensor -que fue el procedimiento utilizado en el asunto objeto de estudio-, se indicó: “Para la detección y cuantificación del alcohol pueden utilizarse mediciones indirectas mediante el alcohosensor, el cual debe estar adecuadamente calibrado según recomendaciones del fabricante, así como su operador debidamente entrenado en su manejo, siguiendo las especificaciones dadas por la “Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado”, vigente.

Un alcohosensor es un “sistema para determinar el alcohol en aire exhalado” luego de que una persona sopla a través de una boquilla o cánula, que actúa como puerto de entrada de la muestra de aire espirado al sistema. En caso de realizar la prueba de alcoholemia indirecta, es válido que se haga una primera prueba de tamizaje mediante un alcohosensor que determine únicamente la presencia o la ausencia de esta sustancia; en el caso que se tenga un resultado positivo para la presencia de esta sustancia, debe hacerse la cuantificación de etanol en aire espirado según lo dispuesto en la “Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado”.

Estos dos procesos deben realizarse siempre con boquillas diferentes. En el caso de no contarse con las boquillas de detección cualitativa de etanol en aire espirado, podrá realizarse el proceso directamente con las boquillas para la medición cuantitativa de alcohol en aire espirado, siguiendo las instrucciones dadas en la guía mencionada.

De conformidad con el artículo 1. de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la “Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado”, la cuantificación de alcohol se debe hacer en un equipo que permita medir la cantidad de alcohol en el aire espirado –determinación cuantitativa– y que cuente con un dispositivo de registro.

Es decir, es indispensable que el equipo utilizado para este propósito permita la impresión inmediata de los resultados de las pruebas efectuadas, por lo menos en original y copia; el primero se enviará a la autoridad junto con el respectivo informe pericial, y lo segundo se adjuntará a la copia del informe que se archiva en la dependencia o institución donde se realiza el examen para determinación de embriaguez” (Negrilla fuera del texto original).

Sobre las condiciones y procedimientos de calibración, operación y mantenimiento de los equipos utilizados para la medición de alcohol en aire espirado, la Resolución No. 001844 de 18 de diciembre de 2015 “Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado”, expuso a grosso modo, lo siguiente: En relación con el dispositivo utilizado: Debe cumplir con los requisitos establecidos en las Resoluciones 64189 del 2015-09-16 y 89650 del 2015-11-20 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Debe estar configurado con el factor de conversión 2100. Debe tener calibración vigente, la cual se debe demostrar mediante una etiqueta que indique que ha sido calibrado, y también el certificado o informe de calibración, que debe reposar en la hoja de vida del analizador. El proveedor del servicio de calibración debe tener la competencia técnica para realizar este tipo de calibraciones.

Frecuencia de calibración: En el anexo 1 se establece la frecuencia del periodo de calibraciones. En relación con el operador: El operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe demostrar su competencia con la certificación de su capacitación. En relación con la documentación de la medición: Procedimiento operativo o instructivo de uso del analizador.

Certificados de capacitación del operador. Hoja de vida del analizador, que debe contener lo siguiente: descripción del equipo (marca, modelo y número de serie), fecha en que se pone en servicio, certificados de calibración, e informes de mantenimientos. Lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada. Registro de entrevista.

Registro de resultados. Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado En relación con la interpretación de resultados, para el caso en concreto, la guía en comento establece: “Resultados entre 40 mg/100 mL y 99 mg/100 mL. La diferencia entre las dos mediciones respecto al menor valor no debe ser mayor del 10,0% para aceptarlas.

Si se cumple este criterio, se calcula el promedio de las dos mediciones y se le hace la corrección (resta) del 7,5%, truncando el valor obtenido: este es el valor que se debe considerar para tomar la decisión sobre el grado de embriaguez o alcoholemia (esta corrección se hace teniendo en cuenta los errores máximos permitidos para un equipo homologado según la Recomendación R126 de OIML).

En contraste, si la diferencia entre las dos mediciones no cumple con el criterio establecido, el resultado no es válido (es una ensayo no conforme) y es necesario iniciar un nuevo ciclo de medición (dos nuevas mediciones)” (negrilla fuera del texto original). Sin embargo, la Ley 1696 de 2013 introdujo importantes cambios en materia penal y administrativa para sancionar la conducción bajo el influjo de alcohol u otras sustancias psicoactivas; por lo cual se hizo necesario actualizar el “Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda” adoptado mediante Resolución número 1583 de 2005 para adecuarla a la reglamentación vigente.

Por ello a través de la Resolución No 000712 de 8 de agosto de 2016 se adoptó por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda - Versión 02 de diciembre de 2015, la que en su apartado 7.2.2.4 fija las siguientes acciones para realizar el examen clínico de embriaguez aguda, como son: “(…) 7.2.4.4.

En todos los casos tomar la huella del índice derecho de la persona examinada o, en su defecto, del pulgar derecho, en el consentimiento informado. De no ser posible tomar reseña monodactilar de la mano derecha, tomarla de la izquierda, haciendo la anotación correspondiente. Debe dejarse constancia sobre la toma de la huella en el respectivo informe pericial (ver anexo B).

(…) 7.2.4.9 Examen clínico. El examen clínico a la persona comienza a partir del primer contacto visual que tenga el (la) perito médico(a) con el (la) examinado(a), ya que a partir de ese instante pueden describirse manifestaciones, alteraciones o trastornos debido al consumo de los diversos tipos de sustancias embriagantes, por lo que el (la) examinador(a) debe estar pendiente de cualquier detalle que pueda orientarlo(a) hacia el tipo de sustancia que ha consumido o, por el contrario, descartar su consumo”.

CASO CONCRETO: ANALISIS DE LA SALA En el sub lite, la controversia gira en torno al estudio de legalidad de los actos administrativos que declararon contraventor de tránsito al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, por cuanto a su juicio: (i) los actos administrativos fueron expedidos con vulneración del debido proceso, al no aplicar la norma técnica correspondiente e, (ii) introducir en el proceso contravencional el dictamen pericial sin observar las ritualidades procesales para su incorporación y contradicción. Conforme a lo anterior, sea esta la oportunidad para recapitular lo sucedido en el proceso contravencional adelantado en el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, con los siguientes hechos probados, a destacar: La Orden de Comparendo Única Nacional No 155990001000018472070 de fecha 21/07/2018 hora 1:27:51 am, en la que se lee lo siguiente: Lugar de los hechos vía Tunja a Ramiriquí, Código de Infracción: F, Conducir en estado de embriaguez, Infractor Pedro Julio Muñoz Cuervo, Datos del Agente de Tránsito: Néstor Andrés Hurtado Pérez, Información adicional de la infracción: El conductor se debe presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes ante la Secretaría de Tránsito.

El valor de la infracción: el tiempo de inmovilización, servicio comunitario y suspensión o cancelación de la licencia, dependen de la reincidencia y podrán validarse con el organismo de tránsito. Grados de alcoholemia: 1, Observaciones del agente de tránsito: mediante dictamen médico de embriaguez realizado por la médico de turno dictaminó su grado 1, vehículo queda al lado de la vida sin poder movilizarse, ya que no hay grúa y de Tunja no hay disponibilidad.

Datos del testigo: Nombre: Edwin Alberto López Ponguta; así mismo se advierte imposición de la firma del agente de tránsito, del presunto infractor y del testigo. Como consecuencia de lo anterior y mediante oficio No N S2018110/DEBOY - SETRA -UNMUN-RAMIRIQUÍ de fecha 21 de julio de 2018, se hace entrega al Punto de Atención de Transito de Ramiriquí del comparendo No 15599001000018472070, con el fin que: …”se aplique el proceso contravencional administrativo de comparendo el cual se realizó al vehículo de placas CID - 589 en la vida que conduce de Tunja a Miraflores km 23 + 500, sector Puente Guayas, vehículo conducido por el señor Pedro Julio Muñoz Cuervo, por la Infracción F CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

Ahora bien, con el Oficio No S-2018 108/DEBOY - SETRA -UNMUNRAMIRIQUÍ 29 de fecha 21 de julio de 2018, dirigido al Hospital San Vicente de Ramiriquí, a través del cual el Jefe de Tránsito Urbano Ramiriquí, solicita se realice prueba de embriaguez al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, quien se encuentra inmerso en accidente de tránsito en calidad de conductor, con fecha de Recibido 21/07/2018 00:42 por parte de la médica Yesika Álvarez Alarcón. De igual manera se advierte el formato de consentimiento informado para la realización de exámenes médico - legales y procedimientos relacionados, en víctimas de agresiones sexuales y lesiones personales DCP-CI-01-2004 de fecha 21-07-2018 Hora 12:43 am, del que se destaca: “Yo Pedro Julio Muñoz Cuervo, una vez informado sobre los procedimientos que se llevarán a cabo, de la importancia de los mismos para la investigación judicial y las consecuencias posibles que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos, otorgo en forma libre mi consentimiento, SI (X) NO, Hospital San Vicente Ramiriquí, para la realización del examen médico legal de embriaguez, solicitado por el Intendente Néstor Andrés Hurtado Pérez, Jefe de Tránsito II Como parte de la realización de este examen médico legal autorizo efectuar (Nó autorizó ninguno de los señalados en el formato) ( ) Hago constar que el presente documento ha sido leído y entendido por mí en su integridad, de manera libre y espontánea.”.

Se advierte por la Sala que el formato de consentimiento informado para la realización de exámenes médico - legales y procedimientos relacionados DCPCI-01-2004 de fecha 21-07-2018 Hora 12:43 am, fue firmado por el demandante sin la imposición de la huella, tal como se extrae en la siguiente imagen: Concordante con el formato de consentimiento informado para la realización de exámenes médico - legales y procedimientos relacionados, se allegó el Informe Pericial de Dictamen de Embriaguez - E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, firmado y con huella del demandante, en el que se indica: ”(…) INSTITUCIÓN DONDE SE REALIZA EL EXAMEN: HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUÍ. - HECHO QUE SE INVESTIGA (Según el oficio petitorio): Embriaguez - CIUDAD DEL EXAMEN: RAMIRIQUÍ - FECHA DEL EXAMEN: 21 DE JULIO DE 2018 - HORA: 00:43 - NÚMERO DE RADICACIÓN: NS-2018-108 SOLICITANTE: NÉSTOR HURTADO PÉREZ -Jefe de Tránsito - No y FECHA DE OFICIO PETITORIO: NS-2018-108 21/07/2018- NOMBRE DEL EXAMINADO: PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO ( ) Se toma reseña monodactilar del examinado: Dedo índice derecho ( ) FIRMA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO: SI ( ) FIRMADO POR: Examinado.

( ) ANAMNESIS ( ) Examinado refiere: “Yo venía el día 20 de julio de 2018 de una reunión donde la familia Galán, cogí mi vehículo, dije que me iba para mi casa, cogí el vehículo y llegando a Puente Camacho, no cogí bien la curva y tuve un percance estrellándolo contra el puente, no golpee a nadie, yo no estoy herido, no recuerdo muy bien la hora, creo que a las 9:30 o 10 de la noche, luego me trajo la patrulla y me trajo al hospital” no aporta más información. Antecedentes: Patológicos: Niega, Farmacológicos: Niega, Quirúrgicos: Por torcedura de huesos propios de la nariz hace 40 años, Alérgicos: Niega, Toxicológicos: Consumidor alcohol social Hospitalario: Niega, Medicolegales: Niega.

( ) EXAMEN CLÍNICO: Presentación, porte, actitud, conducta motriz: Presentación adecuada a la edad, colaborador, con leve aumento del polígono de sustentación, ( ) Olores asociados, Aliento alcohólico: ( ) Discreto (X). ( ) Estado de conciencia: Alerta (X) ( ) Incoordinación motora: Leve (X) ( ) Aumento del polígono de sustentación: Discreto (X) ( ) Nistagmus Postural: Presente (X) ( ) Nistagmus espontáneo: Ausente (X) ( ) Disartria: Presente (X) ( ) Otros: Rubicundez facial: SI (X) ( ) Midriasis: No ( ) Ojo Rojo: SI (X) ( ) Determinación de alcoholemia indirecta mediante alcohosensor ( ) No se realiza ( ) Determinación de alcoholemia directa mediante estudio toxicológico ( ) No se realiza ( ) Muestras recolectadas para estudio toxicológico (No se tomaron) ( ) Concepto: Hallazgos clínicos compatibles con embriaguez alcohólica aguda grado 1 (uno) Examinado quién presenta prueba de embriaguez clínica grado 1 dado por disartria aumento de polígono de sustentación sin embargo presenta actitud colaboradora no Amnesia alerta.

Firmado: Jessica Álvarez Alarcón - Médico.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Además, los Formatos de entrevista PFJ - 14 realizada al señor Jonathan José Mora Borda el día 21 de julio del 2018 hora 00: 15 por Néstor Hurtado - Jefe de Tránsito Municipal Ramiriquí PONAL - SETRA, en la que indica: ”Me encontraba en puente guayas con un grupo de amigos aproximadamente a las 23:30 de 20 de Julio del 2018 escuche un golpe fuerte en el puente y salimos de manera inmediata y vi un carro que se había chocado contra las barandas del Puente Guayas, al llegar bien al sitio había un carro Renault azul o verde qué había dañado la baranda, uno de los que estaba conmigo abrió la puerta para verificar que le había pasado al conductor y él estaba consciente y decía en su borrachera que estaba bien, el carro venía de lado de camacho hacia Ramiriquí pero cuando se chocó quedó volteado mirando otra vez hacia Camacho, el señor se llama Pedro Muñoz, después de eso pararon otros carros y los conductores se bajaron y entre todos quitamos el carro porque quedó atravesado y de pronto podría generar otro accidente por eso lo sacamos a un lado de la vía y lo arrastramos, y también llamamos a la policía y cuando llegaron los agentes se lo entregamos.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Acta de audiencia pública realizada el día 3 de mayo de 2019, por medio de la cual el Jefe PAT No 11 ITBOY RAMIRIQUÍ, da inicio al proceso contravencional por la orden de comparendo No 155990001000018472070, infracción F, impuesto al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, bajo el número de expediente - Exp 18472070, a la que concurrió el demandante sin apoderado, por lo que se anotó que asumiría su propia defensa, también compareció el policial I. Néstor Andrés Hurtado Pérez, audiencia precedida por el Jefe del Punto de Atención, y se le explicó que la exposición que iba a rendir era libre de todo apremio y juramento exhortándolo a contestar en forma clara las preguntas formuladas, procediéndose a la recepción de la versión de la cual se destacan los siguientes apartes: ”PREGUNTADO: Señale al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la infracción “F” descrita en la orden de comparendo número 15599001000018472070 de fecha 21/07/2018.

CONTESTÓ: “El día anterior al accidente me encontraba en el municipio de Güicán realizando un evento. Después de realizado el evento me invitaron a tomarme unos tragos para celebrar el acto que estaban elaborando. Me quedé esa noche allá hasta las 3 de la tarde, dormí 6 horas y me vine de regreso a Ramiriquí. Una vez en el sitio del accidente Puente Guayas ya por el cansancio y el estrés del trabajo y del viaje me cogió el sueño, accidentándome contra las barandas del mencionado puente.

Fue Cuando el señor patrullero me recogió y me llevó hacia el hospital donde me hicieron la respectiva prueba. Le pido a la dirección de tránsito me exonere del parte puesto que fui castigado con el pago de dos comparendos, el transporte de la grúa, el arreglo del puente, y el carro lo vendí por chatarra. Es de anotar que en 40 años que llevo conduciendo Es la primera vez que se me elaboran un comparendo.

“ acto seguido procede el despacho a realizar interrogatorio al implicado. PREGUNTADO: En la referida prueba clínica de embriaguez el dictamen médico arrojó como positivo para grado uno de embriaguez, En anterior versión libre manifestó usted haber ingerido bebidas libres de alcohol ¿a qué atribuye usted dicho resultado diagnosticado por el galeno? CONTESTADO: “A unos residuos de alcohol por el efecto de los tragos que me tomé el día anterior al accidente” PREGUNTADO: En desarrollo del procedimiento, el policial encargado de la realización explicó en forma precisa y clara el tipo de prueba que le iba a realizar las consecuencias administrativas en caso que saliera positiva la prueba, el derecho a solicitar audiencia en el organismo de tránsito y en general las plenas garantías para realizar el procedimiento.

CONTESTÓ: “si claro, su procedimiento fue correcto” PREGUNTADO: Manifieste al despacho, ¿Cuál fue la actitud tomada por el policial en desarrollo del procedimiento adelantado? CONTESTADO: “Procedimiento normal, común y corriente hasta que llamaron a que un familiar me recogiera y me llevara a la casa.” PREGUNTADO: Una vez en el consultorio, momentos previos a la valoración médica y en la misma, podría indicar ¿ cuál fue el procedimiento adelantado por el médico? CONTESTADO: “Sí, me dijeron que era un examen de prueba de alcoholemia” PREGUNTADO: ¿Desea agregar corregir enmendar alguna parte de su versión libre? CONTESTADO: “más adelante” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En la misma audiencia pública realizada el día 3 de mayo de 2019, por el Jefe PAT No 11 ITBOY RAMIRIQUÍ, se recepcionó la declaración juramentada del señor Intendente Néstor Andrés Hurtado Pérez, quien realizó la orden de comparendo nacional número 1559900 1000018472070, de la cual se destacan los siguientes apartes: ( ) PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo relacionado con la imposición del Comparendo 15599001000018472070 del 21/07/2018, impuesto al Señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, en este estado de la diligencia dejó constancia que se le corre el traslado del expediente.

CONTESTÓ: El día 20 de Julio de 2018 siendo aproximadamente las 11:30 pm, recibo llamada telefónica de la central de radio de Tunja y de igual forma vía radio de la central de Ramiriquí dónde me informaban de un accidente de tránsito en el sector de Puente Guayas, dónde según las llamadas recibidas había ocurrido un accidente dónde se encontraba involucrado un vehículo y en el cual informan que al parecer la persona que conducía el vehículo iba en estado de embriaguez, motivo por el cual ya de parte de la central de radio de Ramiriquí había informado al Hospital para que enviaran la ambulancia para verificar si había un posible lesionado.

(…) En el momento el señor Pedro no portaba ningún documento ni personal ni vehículo y minutos luego un familiar llega al Hospital con la cédula de ciudadanía dónde se verifica la autenticidad y que corresponde a la persona accidentada al verificar los documentos me informan don Pedro que no se acuerda si quedaron dentro del vehículo, tampoco tenía la licencia de conducción por tal motivo se le realizó la orden de comparendo B01 y la H02.

Una vez entregado el examen de embriaguez por parte del médico de turno en el dictamen da como resultado positivo para grado 01, por tal motivo se realiza de igual forma la orden de comparendo F que corresponde a conducir en estado de embriaguez. Se le informa verbalmente y el señor Pedro de igual forma firma las órdenes de comparendo y un familiar como testigo, le informo al señor Pedro que el vehículo debe ser inmovilizado hasta tanto no se presenten los documentos al PAT Ramiriquí y que ellos serán quiénes autoricen la salida del parqueadero.

El vehículo se trasladó hasta el día siguiente en horas de la mañana ya que no hubo disponibilidad de grúa en el momento y debido a que el vehículo quedó bastante averiado para ser traslado por sus propios medios. De lo anterior se realiza un informe describiendo los hechos, se realizaron las 3 órdenes de comparendo y todo esto se anexó al PAT Ramiriquí, también el dictamen médico por parte del Hospital y las entrevistas realizadas en el sector.

En todo momento le informé al Señor Pedro que las órdenes de comparendo podían ser apelada si así lo deseaba en los 5 días hábiles siguientes a la realización de las mismas y que de igual forma se debía realizar el procedimiento ya que por tratarse de bienes públicos ameritan la realización de las pruebas de embriaguez y de igual forma en el caso de resultar positiva la realización del comparendo.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Continuando con el procedimiento policivo de tránsito, se advierte que el acá demandante señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUEVO no aportó, ni solicitó prueba alguna, por lo que la autoridad profirió el auto de pruebas en el que se dispuso el decreto e incorporación de oficio de algunas como la solicitud de la prueba clínica de embriaguez, consentimiento informado, protocolo o dictamen de la prueba clínica de embriaguez, entrevistas FPJ14, versión libre del implicado y declaración juramentada del policial quién elaboró la orden de comparendo y proceder al cierre del periodo probatorio, sin manifestación o recurso alguno por su parte, por lo que al encontrarse en firme procedió a decidir de fondo el proceso contravencional, previo a la manifestación de las alegaciones finales y de la cual se destaca la del acá demandante en los siguientes términos: “Seguiré haciendo alusión a que en realidad cometí una contravención y ya me siento suficientemente lesionado con los gastos en los que incurrí por cuenta del accidente.” Concluido el procedimiento verbal, se profirió la Resolución No 086 de 3 de mayo de 2019, a través de la cual se falló en primera instancia el proceso contravencional de tránsito, teniendo en cuenta como indicio grave en contra del conductor el comparendo, como quiera que fue expedido por autoridad competente, correspondiéndole al presunto infractor desvirtuar tal indicio a través de sus descargos y las respectivas pruebas de oficio decretadas en virtud del silencio que guardo el interesado, de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar contraventor de la norma de tránsito al señor Pedro Julio Muñoz Cuervo ( )

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con multa de ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMLDV) y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años al Señor Pedro Julio Muñoz Cuervo ( )

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar y reportar copia de esta providencia al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracción a las normas de Tránsito SIMIT y ante el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para lo de su competencia y cumplimiento.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución se notifica en ESTRADOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y Transporte.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso apelación por conocer del despacho en primera instancia de esta clase de infracciones conforme a lo normado en el código nacional de tránsito el cual deberá interponerse la presente audiencia y el cuál será resuelto por el superior jerárquico de este funcionario, es decir el señor Gerente del ITBOY.

La presente providencia queda firme cuando vencido el término de su ejecutoria no sé ha interpuesto recurso alguno o este ha sido negado.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución se notifica por estrados de acuerdo cómo lo preceptúa el artículo 139 del CNT y la Sentencia T-616 de 2006, Ley 1843 de 2010 y Ley 1437 de 2011 artículo 67 y S.S…” 51.12. Decisión objeto de recurso y decidida en la Resolución No 130 de fecha 10 de agosto de 2020, por el ITBOY, la cual dispuso confirmar el fallo de primera instancia. Visto de esa manera el escenario procedimental de la actuación policiva de tránsito, pasa la Sala al analizar los cargos expuestos en el recurso por la parte actora, empezando por establecer si los actos administrativos fueron expedidos con vulneración del debido proceso, al no aplicar la norma técnica correspondiente.

Al respecto dirá esta instancia que tal como lo considerara la Juez de primera instancia, en el caso concreto se encuentra que el consentimiento informado para la realización de exámenes médico - legales y procedimientos relacionados DCP-CI-01-2004 de fecha 21-07-2018 Hora 12:43 am, fue debidamente firmado por el acá demandante; sin embargo no reposa la huella dactilar como lo prevé la reglamentación vigente para la época de los hechos contenida en la Resolución No 000712 de 8 de agosto de 2016, mediante la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda - Versión 02 de diciembre de 2015, en el apartado 7.2.2.4.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia Constitucional, ha dispuesto en materia de tránsito que “el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar”.

En este sentido, el artículo 1º del Código Nacional de Transito – Ley 769 de 2002 prevé que, aunque las personas tengan derecho a circular libremente por el territorio nacional, está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad de los habitantes y una de estas intervenciones que están autorizadas por ley a las autoridades de tránsito, específicamente de acuerdo a lo normado por la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, es la de exigir y practicar las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo del conductor de un vehículo automotor; exigencia que de acuerdo a la jurisprudencia “persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, a la intensificación de los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol”.

Y ante la desobediencia del conductor de realizarse la prueba física requerida por la autoridad de tránsito, ésta está facultada para fijar sanciones. En ese orden de ideas, el Código Nacional de Transito - Ley 769 de 2002 en su artículo 150 prevé: “EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas”.

En este sentido se pronunció la Sentencia C-633-2014, que textualmente dispone: “imponer el deber de practicarse los exámenes físicos y clínicos, bajo la amenaza de una sanción, constituye un instrumento valioso. Se trata, reitera la Corte, de una consecuencia derivada de la decisión de emprender el ejercicio de una actividad peligrosa en la que la prevención constituye uno de los ejes cardinales”.

Por lo anterior, los conductores de vehículos automotores en el territorio nacional, están en el deber de colaboración con las autoridades de tránsito, y cuando estas les ofrezcan plenas garantías, están en el deber de practicarse las pruebas físicas y/o químicas que se requieran, para determinar con certeza si están conduciendo bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia alucinógena, que implique la producción de un riesgo innecesario en el tránsito de vehículos en el espacio público y en tal sentido los rituales formalismos no pueden ser un obstáculo a la facultad sancionadora de la autoridad policiva de tránsito.

Aunado a lo anterior, es importante atender los recientes criterios jurisprudencial del Consejo de Estado y del cual se destacan los siguientes apartes relevantes: “(…) En efecto, nótese que no obra huella del accionante en el precitado examen, amén de que no hubo consentimiento informado, pero ello no imposibilitaba su práctica desde la percepción olfativa y visual, como lo está permitido reglamentariamente, para concluir que se hallaba en estado de embriaguez, así como tampoco invalida tal prueba; lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 131 (letra E.3) de la Ley 1383 de 2010, que reformó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, según el cual el estado de embriaguez de un conductor se puede determinar mediante una prueba que no cause lesión, fijada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(….) Por su parte, en lo referente a la huella dactilar del demandante, si bien es cierto que dicho reglamento prevé ese parámetro, además de tomar los datos básicos de la persona, también lo es que aquella no cumple otro propósito diferente al de la identificación del sujeto, sin que su ausencia conlleve la ilegalidad del examen, cuanto más si tal regulación no prescribe esa consecuencia. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, la situación relacionada con la omisión de la huella dactilar en el consentimiento informado, no invalida o encausa el procedimiento policivo de tránsito en causal de anulación, ya que como lo indicara los recientes criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado23, si bien no obra huella del demandante en el precitado examen, amén de que no hubo consentimiento informado, pero ello no imposibilitaba su práctica desde la percepción olfativa y visual, como lo está permitido reglamentariamente, para concluir que se hallaba en estado de embriaguez, así como tampoco invalida tal prueba.

Así las cosas, el hecho que no se haya impuesto su huella en el formato utilizado, no significa la ilegalidad de dicha prueba técnica, por cuanto la finalidad de la huella es tener certeza de la identidad del examinado como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia referenciada, aspecto que se logró acreditar en el presente caso, sumado a que en el Informe Pericial del Dictamen de Embriaguez practicado en la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, el señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, sí impuso su huella y firma, con lo cual quedó plenamente identificado, así que no existe prosperidad en el cargo de apelación. Ahora bien, continuando con el segundo cargo de impugnación, relacionado con introducir en el proceso contravencional el dictamen pericial sin observar las ritualidades procesales para su incorporación y contradicción, se recalca que el día 19 de marzo de 2019, se abrió la investigación por la presunta infracción a la normas de tránsito, con base en la orden de comparendo 15599001000018472070 impuesta al señor Pedro Julio Muñoz Cuervo el día 21 de julio del 2018, por la infracción F “Conducir en estado de embriaguez” y luego de atender diferentes solicitudes, el día 3 de mayo 2019 se llevó a cabo audiencia pública en el proceso contravencional, en la que se recepcionó versión libre del presunto contraventor, así como la declaración juramentada del policial que elaboró el comparendo y realizó el procedimiento legal para la suscripción del mismo y se decretaron como únicas pruebas las de oficio, toda vez que la parte interesada ni aporto, ni realizó solicitud de prueba alguna.

Al respecto es importante recordar que en los procesos policivos de contravención de tránsito, por infracción a las normas de tránsito, la ley prevé un proceso verbal especial y abreviado, establecido en el Código Nacional de Tránsito y el Estatuto Tributario Nacional, sin que ello implique una vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, este tipo de actuaciones enmarcan la celeridad y economía en las actuaciones, por ende todo se surte en audiencia pública en la que se decide de manera concentrada todas las etapas entre ellas la de pruebas, según lo determina el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y en su inciso segundo sostiene que en la audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o se absolverá al inculpado.

Eso quiere decir que, si no se aportan o solicitan en la audiencia sólo se practicarán las pruebas que el funcionario competente considere de oficio para mejor proveer, las cuales pueden ir encaminadas a imponer la sanción. Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado ha expuesto que los comparendos pueden ser controvertidos por todos los medios de prueba aceptados en el ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, la Corporación ha dicho que: “ el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos…”(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Para el sub judice, el demandante, ni aportó, ni solicito pruebas en el trámite de contravención de tránsito diferentes a las propias del procedimiento por orden del comparendo No 155990001000018472070 de fecha 21 de julio de 2018 y por ende la únicas fueron las decretadas de oficio puesta en conocimiento del demandante; tanto así que fue a quien se le practicó la prueba clínica de embriaguez, acompañado del respectivo consentimiento informado y su versión libre, pruebas que eran de conocimiento del actor.

Por lo tanto, tenía la posibilidad de descorrerlas, sin que ejerciera su derecho de contradicción. Adicionalmente precisa esta instancia que tal como lo argumentara la Juez tenía plena validez e idoneidad la prueba del examen médico de embriaguez practicado al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, el cual se ajustó con la guía versión 02 de diciembre de 2015, por cuanto de sus comportamientos y actitudes para el día de la realización, permitieron a la galena llegar a la conclusión de embriaguez grado 1, por el aliento, los gestos, los movimientos, la coherencia de sus palabras, la claridad en la gesticulación. La utilidad de la prueba es definida por Parra Quijano (2011, p. 156) de la siguiente forma: “En términos generales se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, no en si misma sino en relación a la utilidad que le debe prestar al proceso”.

Como se desprende de la definición doctrinal, la utilidad de la prueba está directamente relacionada con el grado de certeza o aproximación a la verdad real que le aporte al proceso para que aquel que tenga en sus manos la decisión la emita con base en un acervo fáctico coherente. Aplicado lo anterior al asunto en estudio, contrastado, valorado a través de la inmediación, se contenían lo elementos esenciales que acreditaban el estado de embriaguez 1 del señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO.

Para la Sala, el examen clínico de embriaguez practicado sí cumplió con las previsiones contenidas en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, que trata las Resoluciones No. 1183 de 2005 y 000712 de 8 de agosto de 2016. Por ende, no se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante, por lo que el cargo formulado en este sentido no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, en relación con el argumento del impugnante referente a la contradicción del dictamen al tenor del artículo 228 del CGP, se reitera que la parte interesada era quien debía aportar una prueba que desvirtuara la referida o solicitar en su momento la comparecencia de la perita. Por lo tanto, la autoridad policiva de tránsito no podía asumir la órbita de a quién incumbía probar su dicho.

Así las cosas, no queda duda que en el trámite del proceso contravencional se le pusieron en conocimiento al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO las pruebas que se iban a tener en cuenta para proferir la decisión de fondo, y ello ocurrió en la audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2019 en la cual estuvo presente, sin que realizara manifestación alguna al respecto, ni solicitara el decreto de pruebas diferentes a las decretadas de oficio, sumado a que desde el mismo momento en que se le informó sobre la fecha de realización de la audiencia a través de oficios CET-PAT 11 2019 -295 de fecha 19 de marzo de 2019 y CET-PAT 11 2019 -305 de fecha 4 de abril de 2019, se le puso en conocimiento que podía allegar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer en dicho proceso contravencional.

Sin embargo, no ejerció ese derecho, por lo que, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, no se observa vulneración alguna al debido proceso, ya que se le garantizó su derecho de defensa y audiencia y oportunidad para aportar y solicitar pruebas. Por lo expuesto considera la Sala que la facultad oficiosa de la autoridad administrativa, en este caso de la autoridad policiva, no puede asumirse como la carga probatoria del infractor.

Por ende, si el demandante quería controvertir el comparendo impuesto y especificadamente la conducta, debió aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el estado de embriaguez. Esto porque tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba corresponde a quien afirma determinado supuesto; en estas condiciones, si la parte demandante afirmaba que no conducía en estado de ebriedad o que la prueba técnica no era pertinente, era su deber allegar las pruebas que así lo demostraran, pero se itera, de ello es huérfano el proceso.

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. La anterior disposición se acompasa con el artículo 103 del CPACA, el cual dispone que "Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código".

Aunado a lo anterior, se destaca que la prueba es una carga que "( ) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los, hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos".

Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado en estos términos: “La noción de carga ha sido definida como "una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto "17. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir —incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente— con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta —la aludida carga a aquél en,quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree”.

En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así entonces, si el actor consideraba que dichos elementos eran indispensables para probar que las muestras de alcoholemia tomadas al demandante no cumplían con los requisitos que exigen las normas aplicables a ello, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios en aras a ejercer su correspondiente contradicción, sin estarse únicamente a su parecer.

En consecuencia, de la revisión de la actuación policiva de tránsito y de los hechos probados, no queda duda para esta Sala que al infractor se le garantizó en todo momento su derecho defensa y contradicción de las pruebas que fueron legalmente decretadas, recaudadas y practicadas dentro de la actuación, las que permitieron establecer que el señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, conducía en estado de embriaguez grado 1 y por lo tanto incurrió en lo establecido en el literal F del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que las decisiones adoptadas se encuentren incursas en causal de nulidad, conllevando a despachar negativamente los cargos de apelación y confirmar en su integridad la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 76. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas en segunda instancia a la parte recurrente, por confirmarse la providencia apelada, y por cuanto resulta innegable que el recurso de apelación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Para tal efecto, la primera instancia efectuará su liquidación, incluyendo las agencias en derecho, conforme al artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por el trámite de la segunda instancia. Para el efecto, el juez de primera instancia efectuará su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP. TERCERA: Notificada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Ausente con permiso BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.