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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001333300820210017701

Reporting judge: Jorge Eliecer Fandiño Gallo

Date: 2021-11-16

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 1 SIGCMA- Barranquilla D. E I. y P., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 08-001-33-33-008-2021-00177-01 Demandante Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 9 de septiembre de 2021, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III.- ANTECEDENTES Fidel Antonio Viloria Pérez actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a la información, seguridad social y a la vida. DEMANDA Solicitó como pretensiones: Que se tutelen los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene a la demandada que lo incluya en nómina de pensionados, y, se le paguen las mesadas pensionales causadas desde marzo de 2020 hasta la fecha.

Como sustento fáctico narra: Que el 25 de enero de 2016 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna. Medio de control: Tutela. Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01 2 Que interpuso demanda laboral ordinaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, que, mediante sentencia del 5 de abril de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez solicitada, y, a pagar las mesadas causadas, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso.

Que desde el 9 de octubre de 2020 mediante escrito dirigido a la accionada, y por medio de constantes requerimientos verbales ha solicitado su inclusión en nómina de pensionados, sin recibir una respuesta de fondo al respecto. INFORME DE LA ACCIONADA COLPENSIONES Esta entidad manifestó que están surtiéndose los trámites internos obligatorios para poder dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, lo que genera cierto retraso.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. ACTUACIÓN PROCESAL El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto del 27 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela referenciada. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla a través de sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales invocados en la demanda.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problemas jurídicos determinar si ¿es procedente la presente acción de tutela para forzar el cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, en la que reconoce una pensión? y ¿si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no haber dado cumplimiento a las sentencias condenatorias? En solución al problema jurídico consideró que, sí procede la acción de tutela de manera excepcional cuando el proceso ejecutivo resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a cumplir un fallo que genera obligaciones de dar, y, con la demora injustificada por Medio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01 3 parte de Colpensiones de cumplir la sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria laboral, transgrede los derechos fundamentales a la vida, seguridad social e información del accionante. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Colpensiones reiteró que la tutela debe declararse improcedente en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de referencia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si procede en esta instancia declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la circunstancia que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social e información del accionante ha desaparecido.

TESIS La Sala declarará en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto, que para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de impugnación aún no se había reconocido y pagado la mesada pensional al actor, sin embargo, para la fecha de este fallo, la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados cesó por hecho superado por cuanto Colpensiones expidió el respectivo acto administrativo que le reconoce la pensión de vejez al actor, y, ordenó su inclusión Medio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01 4 en nómina a partir del periodo 202111 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco Bbva Colombia de Barranquilla CL 74 38D 113 LC 4B CC Único. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado Siendo procedente la presente acción de tutela, como mecanismo para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades, permitiendo al juez impartir órdenes destinadas a Medio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01 5 que se realicen actividades tendientes a superar o salvaguardar los derechos fundamentales. Sin embargo, en el evento de que el juez de tutela encuentre que la amenaza o vulneración de los derechos del accionante ha sido corregido o cesado el riesgo, se considera que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al juez impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invocado, perdiendo sentido el amparo a través de la tutela1.

Se colige de lo anterior que el hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental que se invoca desaparece. Al respecto la Corte Constitucional2 citando Sentencia SU-540/07 siendo M.P. Álvaro Tafur Gálvis, señaló: “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en sentencia SU- 225/13, entre otras, que en el evento que se está frente a una carencia actual del objeto, no es perentorio para los jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda.

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE La parte accionada allegó las siguientes pruebas: - Resolución SUB 286873 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual, Colpensiones resolvió: “( )ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) VILORIA PEREZ FIDEL ANTONIO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, Exp.: T- 3.265.201, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.

Medio de control: Tutela. Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01 6 Valor mesada a 1 de noviembre de 2021 = $ 908,526 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202111 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BARRANQUILLA CL 74 38D 113 LC 4B CC UNICO.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.

ARTÍCULO CUARTO: Informar del Presente Acto Administrativo a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, comuníquese a las MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP para los fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Esta pensión estará a cargo de:

ARTÍCULO SÉPTIMO: Se solicita al demandante y/o su apoderado que se ponga en conocimiento el presente acto administrativo dentro del proceso ejecutivo No. 2019 - 327, con el fin que se requiera el pago del título judicial No. 416010004638576, para que quede pago el retroactivo pensional por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL a favor del (la) señor(a) VILORIA PEREZ FIDEL ANTONIO, ya identificado(a).

No obstante, si una vez pago el título judicial, se presenta un saldo pendiente a favor del (la) asegurado(a), se podrá aportar la documentación pertinente para realizar el nuevo estudio al que hubiere lugar, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO OCTAVO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 2016 - 257 tramitado ante el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL autoridades del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida ( )”.

Medio de control: Tutela. Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01 7 - Oficio BZ2020_2087340_9-2739514 del 29 de octubre de 2021, a través del cual, se comunica al actor la resolución SUB 286873, en los siguientes términos: “( ) Señor (a): FIDEL ANTONIO VILORIA PEREZ CARRERA 16 NO 21 A 52 BRR LOMAFRESCA ATLÁNTICO - BARANOA Referencia: Radicado No. 2021_12905614 de 29 de octubre de 2021 Ciudadano: FIDEL ANTONIO VILORIA PEREZ Identificación: Cédula de ciudadanía 7413986 Tipo de Trámite: Reconocimiento, Pensión de vejez tiempos privados Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Como resultado de la solicitud en referencia, le informamos que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación en un Punto de Atención al Ciudadano Colpensiones (PAC), en cumplimiento a los estipulado en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011. Tenga en cuenta que una vez transcurridos los cinco (5) días y de no haberse presentado en PAC a notificarse de manera personal, Colpensiones procederá a notificarlo por aviso, según lo establecido en el artículo 69 de ley 1437 de 2011 ( )”. - Información envío correspondencia al actor de la citación para notificación personal, con Número de Guía: MT692020100C a la dirección antes señalada, así: ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Medio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01 8 En el sub lite, Fidel Antonio Viloria Pérez actuando en nombre propio presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la información, seguridad social y a la vida presuntamente vulnerados por la accionada, al no dar cumplimiento a los fallos que ordenan reconocer y pagar su pensión de jubilación. De las pruebas allegadas al legajo se tiene que la entidad accionada, el 29 de octubre de 2021 profirió la Resolución SUB 286873, por medio de la cual, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del aquí actor, dando cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla modificado por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Laboral.

Así mismo, Colpensiones mediante Oficio con radicado BZ2020_2087340_9-2739514 del 29 de octubre de 2021, envió citación para notificación personal del respectivo acto administrativo a la dirección física del actor, esto es, carrera 16 # 21ª - 52, barrio Loma Fresca en Baranoa Atlántico, la cual, coincide con la dirección otorgada por él en la demanda para efectos de notificaciones, circunstancia que se puede corroborar con el envío de correspondencia Número de Guía: MT692020100CO.

En estas condiciones, según la Corte Constitucional se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, debido a que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales3. La jurisprudencia constitucional4 ha establecido tres hipótesis en las cuales se presenta la “carencia actual de objeto”, estás son: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente.

De las hipótesis anteriores, este caso se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, que se origina cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez5. En ese sentido, es dable que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó por hecho superado, circunstancia que se origina cuando la afectación al derecho que se invoca desaparece6. 3 Corte Constitucional, sentencia T-358 del 10 de junio de 2014, Exp.

T- 4.261.085. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ver sentencias: T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T- 266 de 2015 y T-224 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 del 17 de julio de 2007, Exp. T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.

T-2’071.780. M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra. Medio de control: Tutela. Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, acorde con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68c94c84a3c4b6324e1b27188ec8d450e00f3bd28300ab8986800ff88178458a Documento generado en 17/11/2021 08:36:27 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA