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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2021-00068-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicado: 63001-3333-004-2021-00068-01 Tema: Concurso de méritos – obligatoriedad de la convocatoria Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 01-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-004-2021- 00068-01/Archivo 56. 2 Ibídem/Archivo 54.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC – CNSC –, a efectos de que: i) Se declare nula la exclusión realizada por la CNSC mediante el oficio de agosto 10 de 2012, por el cual se publicó la lista de aspirantes que no cumplen con los requisitos mínimos – grupo 2, aplicaciones IV Y V.; ii) Es nula la respuesta a la exclusión realizada por la CNSC mediante el oficio de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador General del Operador Logístico – Universidad de Pamplona; iii) Es nula la ratificación de la respuesta a la exclusión realizada por la CNSC, mediante el oficio de 3 de octubre de 2012, suscrito por el Coordinador General del Operador Logístico – Universidad de Pamplona, cuya radicación de entrada CNSC:2012ER 39903 DEL 14 DE AGOSTO DE 1012 (sic), cumplen con los requisitos mínimos – grupo 2, aplicaciones IV Y V., por la cual se ratifica la decisión de “no cumple” con los requisitos mínimos exigidos por el desempeño del empleo 52461 de Armenia; iv) Declarar que son requisitos idóneos de educación para el proceso de Convocatoria 1 de 2005, en la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, los señalados en la demanda. v) Ordenar la inclusión de la accionante nuevamente el proceso de selección. Como restablecimiento del derecho solicitó: ordenar a la demanda a reconocer como idóneos para cumplir el requisito de educación para el proceso de convocatoria 01 de 2005, los certificados de la accionante; incluir nuevamente a la accionante en el proceso de convocatoria; continuar en el proceso en igualdad de condiciones; dejar sin efecto la lista de elegibles que se hubiese realizado; hacer nueva lista en la que se incluya en estricto orden los aspirantes que hubieran superado todas las etapas; se condene en costas a la demandada.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda3. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala4. 3 Ibídem/Archivo 54. 4 Ibídem/Archivo 56. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda5 analizó i) La jurisprudencia que aborda las etapas de los concursos de méritos; ii) Los actos pasibles de control judicial al interior del mismo y iii) La valoración del cumplimiento de requisitos. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual “la decisión de excluir a la demandante de la convocatoria No. 01 de 2005, materializada a través de los actos demandados, se ajusta a derecho y no debe ser declarada nula en esta instancia judicial”.

Y agregó: “De la información antes relacionada el despacho no observa que la demandante haya demostrado en sede administrativa ni en esta instancia judicial el cumplimiento del requisito exigido por el concurso de méritos, puesto que los únicos estudios que específicamente se refieren a “Word, Excel e Internet” son los cursados en el Sena y en la Institución Educativa Oscar Aldana que sumados acreditan un total de 70 horas, cifra inferior a las 120 exigidas para el empleo No. 52461.

Vale agregar que, con respecto a los demás cursos de informática acreditados, la parte actora no aportó ninguna certificación de los contenidos vistos que informaran del aprendizaje. Los demás certificados académicos, si bien se refieren a conocimientos relacionados con sistemas e informática, no son claros ni explican cuáles de los contenidos aprendidos por la estudiante comprenden o se refieren a los programas expresamente definidos por la convocatoria a la que se presentó la interesada.

Tampoco se observa en el expediente ninguna certificación o constancia que detalle los contenidos aprendidos durante cada uno de los cursos mencionados y que informe, así sea sucintamente, que la aquí demandante estudió contenidos relacionados con Word, Excel e Internet durante el tiempo exigido en la convocatoria. De suerte que resulta en realidad imposible inferir que con tales estudios se satisfaga el requisito de formación señalado por la CNSC.

Si bien la argumentación dada por la CNSC en cuanto a la exclusión de la hoy demandante involucra tanto la insuficiente información de los certificados académicos como la imposibilidad de sumar tiempos de diferentes cursos académicos, esta instancia judicial considera que este último argumento resulta 5 Ibídem/Archivo 54. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC irracional y desproporcionado frente al fin que persiguen los concursos de méritos para la provisión de empleos públicos.

Tal y como enseñan las providencias judiciales citadas en el apartado anterior, la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades debe ser un principio no solo circunscrito a la actividad judicial, sino transversal a toda la actividad administrativa del Estado. Por ello, para el caso que nos ocupa lo importante era demostrar que el aspirante había estudiado los contenidos exigidos por el tiempo total de ciento veinte (120) horas, sin importar si para ello debía haber acudido a diferentes instituciones educativas o a una sola.

Sostener lo contrario implicaría restringir ilógicamente el acceso a los cargos públicos en razón de la oferta académica a la que tenga acceso al interesado. Especialmente si se considera que la cualificación del empleo al que se aplicaba en esta oportunidad era del nivel asistencial y requería el dominio de competencias operativas y no de saberes transversales, propios del nivel profesional”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y, como fundamentos de reproche, expuso que en el proceso de Convocatoria 1 de 2005, para el empleo 52461 denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 16, nivel asistencial del municipio de Armenia, tenía los siguientes requisitos “ESTUDIOS: Diploma de bachiller y curso de 120 horas en word, Excel e internet.

Y en Experiencia: cuatro años de experiencia relacionada”. En la evaluación de antecedentes que eran de carácter clasificatorio, habiendo pasado ya las pruebas de carácter eliminatorio que contenía dicho proceso, la demandante, para comprobar el requisito de educación expedidos por entidad educativa reconocida por la Ley general de educación, presentó: i) Certificaciones de los cursos de sistemas niveles ii y iii, expedidas por el instituto educativo Luis Carlos Galán Sarmiento; ii) El curso de manejo de datos expedido por la institución educativa Oscar Aldana y iii) Los cursos de informática expedidos y certificados por 6 Ibídem/Archivo 56.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC el SENA, como requisito de título de formación técnica, con lo cual aportó 198 horas, superando ampliamente el requisito mínimo requerido para el cargo que exigía el manual especifico de funciones y competencias existente para la época en que se presentó el concurso.

Sobre tal punto, recalca que, en los requisitos expresados en la convocatoria, no decía qué tanto de la intensidad horaria debía tener cada componente. El Juzgado de instancia hace una interpretación restrictiva sobre la prueba de educación presentada, con un alcance que no tiene la convocatoria, toda vez que si se pedían 120 horas del nivel básico de word, excel e internet, son ampliamente superadas, pues presentó un título de formación técnica del Instituto Técnico de Educación Comfenalco Quindío, con un total de 1.880 horas; no obstante, ello no fue suficiente; además, con la institución educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, tiene una capacitación por un tiempo de duración equivalente al solicitado en el concurso y en ella se hace una capacitación también del nivel técnico, donde se obtiene la certificación de Sistemas nivel II y III.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 7 Ibídem/Archivo 10. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de formación exigido en el concurso de méritos? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Presunción de legalidad; ii) Etapas de los concursos de méritos – importancia de la convocatoria; y, iii) El caso concreto. impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 5.3.

Presunción de legalidad de los actos administrativos Toda manifestación unilateral de la voluntad de la Administración tendiente a crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas particulares, goza de una presunción de derecho, según la cual, éstos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, mientras no sean anulados por la autoridad competente.

Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido: “El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata.

De esta forma, el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo11 prevé que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

En armonía con lo expuesto, puede afirmarse que, sin perjuicio de la prueba en contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación que impone a quien pretende 11 Hoy Retomado Por El Artículo 88 De La Ley 1437 De 2011, A Cuyo Tenor “Los Actos Administrativos Se Presumen Legales Mientras No Hayan Sido Anulados Por La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña.(…).”12 (Negrillas de la Sala). 5.4. Etapas de los concursos de méritos – importancia de la convocatoria La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación, al analizar el sistema de carrera administrativa, el concurso público de méritos y, dentro de esta, la obligatoriedad de las reglas y sus alcances, sostuvo: 3.3.

Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 200413.

La sentencia C-040 de 199514 reiterada en la SU-913 de 200915, explicó cada una de 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, Providencia Del 21 De junio De 2018, Rad. 27001-23-31-000-1999-00611-01 (33366) El Derecho Al Acceso A La Administración De Justicia, Garantizado Con El Establecimiento De Diversos Procesos Y Jurisdicciones, Conlleva El Deber De Un Ejercicio Oportuno, Razón Por La Cual, Se Han Establecido Legalmente Términos De Caducidad Para Racionalizar El Ejercicio Del Derecho De Acción, So Pena De Que Las Situaciones Adquieran Firmeza Y No Puedan Ser Ventiladas En Vía Judicial. 13 1.

La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública.

Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. 14 M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

(subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente”(subrayas fuera de texto). 15 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 3.4.

Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”16 Es por ello que en la sentencia C-1040 de 200717, reiterada en la C-878 de 200818, se sostuvo: “[ ] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 16 Cfr. Sentencia T-256 de 1995. 17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 4 de diciembre de 2007. 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 10 de septiembre de 2008.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características.

Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación " De la misma manera, en sentencia C-588 de 200919 se afirmó categóricamente que en el desarrollo de un concurso público de méritos “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos”.

En ese sentido, es claro que las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “…resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.”20 Es indiscutible, entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso, por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos 19 M.P. Eduardo Mendoza Martelo. 20 Ibídem, pág. 129.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular 21 (Negrillas de la Sala). 5.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos22: 1.1. Certificación expedida el 20 de enero de 2011 por la Institución Camilo Torres, mediante la cual se hace constar que la demandante, PAOLA ANDREA ZULUAGA, laboró en dicha institución educativa, en el cargo de auxiliar administrativo. En dicho documento no se especifica el tiempo de la vinculación, pero sí se establecen las funciones. 1.2.

Certificación DF-PSC-GD-21, expedida el 29 de enero de 2013 por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, en la cual se hace constar que la demandante laboró para dicha entidad territorial entre el 24 de marzo y el 30 de noviembre de 1998 y el 4 de mayo y el 30 de noviembre de 1999, ocupando el cargo de secretaria, en la Institución Educativa Luis Carlos Galán. 1.3.

Acta individual de grado, otorgada el 12 de febrero de 2009 por el Instituto Técnico de Educación Comfenalco, mediante el cual se otorgó a la demandante el título de técnico laboral en secretariado auxiliar contable. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 446 del 26 de mayo de 2011, Ref: Expedientes T-2.643.464 (Acumulados) 22 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-004-2021- 00068-01/Archivos 5 a 22.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.4. Copia del diploma otorgado el 30 de noviembre de 1996 por el colegio María Inmaculada, mediante el cual le fue otorgado a la accionante el título de bachiller académico con énfasis en ciencias naturales. 1.5.

Certificación otorgada por el Instituto Técnico de Educación Comfenalco del 15 de septiembre de 2010, por medio de la cual se hace constar que la accionante cursó y aprobó los semestres I y II del programa técnico laboral en secretariado auxiliar contable, programa con una intensidad horaria de 1.000 horas, distribuidas así: 1.6.

Constancia del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual el SENA (SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE), certifica que la señora ZULUAGA MONTOYA cursó y aprobó el curso de alfabetización digital con énfasis en las TIC, con una intensidad horaria de 50 horas, obteniendo un puntaje de 4.5. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.7.

Constancia del 11 de abril de 2008, por medio de la cual el SENA, certifica que la señora ZULUAGA MONTOYA cursó y aprobó la acción de formación informática: Microsoft ®, Word y Excel. 1.8. La Institución Educativa Óscar Aldana certificó que la demandante participó en el manejo de datos con Word, Excel e internet (nivel intermedio), entre el 16 y el 20 de junio de 2003. 1.9.

La Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, hizo constar que la accionante cursó y aprobó el curso de sistemas niveles II y III, con una intensidad horaria de 4 horas cada uno. 1.10. Resolución 207, expedida por el municipio de Armenia el 11 de abril del año 2000, mediante la cual se efectuó el nombramiento, en provisionalidad, de la señora PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA, en el cargo de auxiliar, código 565, grado 5.

Acta de posesión 28 del 2 de mayo del 2000, que da cuenta que tomó posesión del referido cargo, la mentada fecha. 1.11. Acta de posesión 91 del 19 de abril de 2007, que da cuenta que la señora ZULUAGA MONTOYA tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo grado 12, código 407, en la Institución Educativa Camilo Torres, el referido día. El nombramiento, según el acta de posesión, fue efectuado a través del Decreto 22 del 10 de abril de 2007, proferido por el alcalde municipal de Armenia. 1.12.

Constancia de inscripción otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.13. Resultado de las pruebas de competencias laborales, a nombre de la demandante, en la que se lee: 1.14.

Listado de admitidos y no admitidos al proceso de selección de la Convocatoria 1 de 2005-grupo II, en el que se ve reflejado el pin de la demandante – 014774380910, para el empleo 52461. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.15.

Listado de aspirantes que no cumplen con los requisitos mínimos – grupo 2 – aplicaciones IV y V dentro de la convocatoria señalada, entre los cuales se encuentra el pin referente a la accionante – 014774380910 –. Como justificación de ello, se lee: 1.16. Extracto de la Convocatoria 1 de 2005, relacionado con el empleo 52461 del municipio de Armenia, respecto del cargo denominado auxiliar administrativo código 407, grado 16, nivel asistencial, de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la que se lee: 1.17.

Formato de autoevaluación de análisis de antecedentes de la demandante, en el que se reporta un total de 13.50 puntos. 1.18. Registro y respuesta a reclamaciones en la convocatoria señalada, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.19.

Oficio radicado por la demandante 39903 ante la CNSC: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.20. Oficio de septiembre de 2012, suscrito por la Universidad de Pamplona, mediante el cual se da respuesta a la reclamación de requisitos mínimos, con radicado de entrada CNSC:2012ER 39903 del 14 de agosto de 2012: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.21.

Publicación de análisis de antecedentes, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.22. Oficio 39941 del 3 de octubre de 2012, suscrito por la CNSC, que recoge el concepto de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC Universidad de Pamplona, mediante el cual se dio respuesta a la reclamación de requisitos mínimos: 1.23.

La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante constancia del 28 de enero de 2013, certificó: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 1.24. Resolución 2126 del 19 de mayo de 2011, por medio de la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera en el municipio de Armenia, convocado a través de la aplicación IV de la Convocatoria 1 de 2005. 2.

La entidad accionada, junto con su demanda, aportó como pruebas: i) El formato de autoevaluación de antecedentes; ii) La reclamación presentada por la entonces concursante, hoy demandante; iii) Los certificados académicos presentados por la demandante dentro del concurso de méritos; iv) Los certificados laborales presentados por la accionante; v) La lista de aspirantes admitidos y no admitidos dentro de la convocatoria; vi) La respuesta a la reclamación presentada por la demandante y, finalmente, vii) La lista de elegibles.

Respecto de dichos documentos, ya fueron debidamente detallados en el capítulo anterior, pues se trata de los mismos documentos que fueron aportados por el escrito introductorio. 3. El a quo, como ya se advirtió, negó las pretensiones, al considerar que la demandante sobre estudios “Word, Excel e Internet … solo demostró los cursados en el Sena y en la Institución Educativa Oscar Aldana que sumados acreditan un total de 70 horas, cifra inferior a las 120 exigidas para el empleo No. 52461”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 4. La parte demandante, sustentó la impugnación en que se hace una interpretación restrictiva sobre la prueba de educación presentada por la accionante pues si se pedían 120 horas del nivel básico de Word, Excel e internet, la demandante presenta del Instituto Técnico de Educación Comfenalco Quindío donde obtuvo un título de formación técnica un total de 1.880 horas, en ella se supera ampliamente el requisito mínimo del manejo del Word y Excel, además, con la institución educativa Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, se tiene una capacitación por un tiempo de duración equivalente al solicitado en el concurso y en ella se hace una capacitación también del nivel técnico, donde se obtiene la certificación de Sistemas nivel II y III. 5.

Tal como ha quedado establecido en la presente providencia la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, quienes, con el previo y pleno conocimiento de su contenido, se presentan al proceso o concurso de méritos. 6.

Según la prueba documental aportada al expediente, es claro que la demandante, PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA, se presentó como participante dentro de la Convocatoria 1 de 2005, realizada por la CNSC, para el cargo de auxiliar administrativo del nivel asistencial, código 407, grado 16, empleo 52461, dentro de la dependencia denominada Secretaría de Educación Municipal de Armenia y dentro de la prueba 139, el cual tenía como requisitos: i) Diploma de bachiller, ii) Curso de 120 horas en Word, Excel e internet y iii) Cuatro (4) años de experiencia relacionada. 7.

Tal como lo indicó la entidad accionada y que concuerda con la posición interpretativa de la Juzgadora de primer grado, las únicas certificaciones que pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el requisito específico de formación, por la parte demandante, son las que ella misma presentó para Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC postularse, y que corresponden a las expedidas por cursos realizados en el SENA y por la Institución Educativa Óscar Aldana. 7.1 El primero, esto es, la constancia del 11 de abril de 2008, por medio de la cual el SENA certifica que la señora ZULUAGA MONTOYA cursó y aprobó la acción de formación informática: Microsoft ®, Word y Excel, con una intensidad horaria de cuarenta (40) horas. 7.2 El segundo, certificó que la demandante participó en el manejo de datos con Word, Excel e internet (nivel intermedio), entre el 16 y el 20 de junio de 2003, con una intensidad de treinta (30) horas. 7.3 En esas condiciones, se acreditan un total de setenta (70) horas, es decir, con dichas constancias o certificaciones, la demandante no supera el requisito obligatorio establecido en con convocatoria, lo cual resultaba de obligatorio acatamiento, por la sujeción que esta trae implícita en la accionante como participante del proceso de selección, convocatoria o concurso de méritos. 8.

Lo que pretende la impugnante es que se tengan en cuenta para ese mismo propósito los cursos generales que la demandante cursó en materia de sistemas y que en su criterio, son más que suficientes para superar el requisito mínimo exigido en la convocatoria. 9. En cuanto a la certificación expedida por el Instituto Técnico de Educación Comfenalco, Quindío, donde la accionante obtuvo un título de formación técnica con un total de 1.880 horas, debe indicarse que el contenido de dicha certificación es del siguiente tenor: Comportamiento social; contabilidad básica; digitalización y correspondencia; informática empresarial; introducción al sistema de gestión de calidad; lenguaje empresarial y seminario ambiental.

Lo anterior, en el primer semestre. Para el segundo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC semestre, dentro del programa de técnico laboral en secretariado auxiliar contable, la entonces estudiante, hoy concursante, demandante y recurrente, cursó estudios de administración de documentos; administración empresarial; ayudas tecnológicas secretariales; seminario comportamiento organizacional; constitución y legislación; contabilidad empresarial; emprenderismo; informática empresarial II y ventas y servicio al cliente. 10.

Analizado el contenido de lo cursado por la aspirante, se tiene que, dentro del pensum académico, en efecto cursó informática empresarial I (50 horas) y II (60 horas), así como ayudas tecnológicas secretariales (20 horas); no obstante, la Sala no cuenta con la certeza que, dentro de dicha temática, se haya abordado como temática Word, Excel e internet, y su intensidad en horas, como lo demandaba la Convocatoria 1 de 2005, para el cargo al cual aspiró. 11.

Similar situación acontece con la certificación expedida por la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, que certificó un total de sesenta y cuatro (64) horas dentro del curso sistema I y II, adelantado por la demandante. La falta de especificidad al respecto no permite a este Tribunal dar por acreditado el requisito exigido en la convocatoria, pues los estudios en sistemas pueden ser múltiples, verbigracia, programación, mantenimiento, soporte técnico, entre otros.

Además, respecto de dicho curso, tampoco se conoce el pensum, que como es bien sabido, es el documento que detalla todas las materias obligatorias y opcionales que conforman un programa académico. 12. Por esos precisos razonamientos, considera la Sala le asiste razón al Juzgado a-quo, pues la demandante, con dicha documentación, no acreditó de manera precisa y especifica el requisito concreto establecido en la Convocatoria 1 de 2005, para el cargo que eligió concursar.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC 13. Así que a la pregunta retórica que se hace la impugnante, acerca que de que con la capacitación que había recibido ¿Cómo no iba a alcanzar el estándar mínimo solicitado?, debe indicar la Sala que la convocatoria era clara y específica en el punto, y era necesario respetarla no solamente por la convocante si no por todos los aspirantes, sin posibilidad de inferir el cumplimiento con documentación que no fuese específica sobre el punto, en perjuicio del principio de claridad, transparencia e igualdad que debía regir todo el proceso concursal. 14.

El ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por expresa remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA, establecen que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso, debía la parte interesada acreditar que con los cursos de sistemas y la formación en el Instituto Técnico de Educación Comfenalco Quindío, cursó y aprobó, en efecto, ciento veinte (120) horas en Word, Excel e internet, cosa que no se cumplió. 15.

En ese orden de ideas, se tiene que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, por lo que se impone para el Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 16. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 16.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”23 16.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201824, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 24 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00068-01 PAOLA ANDREA ZULUAGA MONTOYA VRS CNSC F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»