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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2022-00222-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia de Primera Instancia Medio control: Popular Radicado: 63001-3333-001-2022-00222-00 Accionante: LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Accionada: MUNICIPIO DE CIRCASIA, CRQ y otro Tema: Redes sanitarias y de alcantarillado.

Armenia, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 7-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en primera instancia la demanda interpuesta por LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN, en ejercicio del medio de control popular, en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por la presunta vulneración a los derechos colectivos al ambiente sano, seguridad y salubridad pública;

Acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; Acceso a servicios públicos con prestación eficiente y oportuna; y Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN, residente del Caserío La 18, de la Vereda La Cristalina, del Municipio de Circasia, solicitó la protección de los derechos colectivos indicados.

Así solicitó: i) Se imparta a las accionadas, la orden inmediata de realizar el mantenimiento y adecuación a las cajas y pozos sépticos que se encuentran colapsados en dicho sitio, en el menor tiempo posible a fin de mitigar la emergencia sanitaria generada como consecuencia del desbordamiento de los mismos; ii) Ordenar a las entidades correspondientes agilizar el trámite y las gestiones administrativas pertinentes y tendientes a iniciar cuanto antes la construcción del alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales en el Caserío con el fin de otorgar condiciones dignas a la comunidad y; iii) que se garantice el servicio público de suministro de agua potable en el sitio. 1.2.

Hechos Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones que ella y los residentes del Caserío descrito, tienen a su servicio un sistema de aguas residuales para la destinación de las aguas negras, que se construyó hace más de 20 años, mediante pozos sépticos, pero no cuentan con el sistema de alcantarillado. Varios pozos sépticos del lugar han colapsado y se requiere de manera inmediata su mantenimiento, toda vez que se está vertiendo el agua en las viviendas aledañas y se está exponiendo a toda la comunidad de la vereda a enfermedades y a una situación precaria que vulnera entre muchos otros derechos fundamentales, el saneamiento básico en conexidad con la salud y la vida digna, tanto así, que se han desbordado las aguas dentro de algunas viviendas generando que sea imposible habitarlas, ya que las aguas negras se devuelven por los sifones, generando olores muy fuertes y desagradables y han dañado incluso los enseres de las casas.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros Debido a dicha situación elevaron petición verbal a la Alcaldía Municipal de Circasia en el año 2019 con el fin de obtener una intervención en el caserío que detuviera el colapso de los pozos sépticos y salvaguardara los derechos de toda la comunidad, sin que la entidad ejerciera acción alguna.

El 16 de agosto de 2021, presentaron vía correo electrónico, ante la Secretaria de Infraestructura del municipio de Circasia, solicitud para que se realizará la correspondiente intervención. Pese a ello, no se obtuvo respuesta alguna por parte del municipio, razón por la cual, nuevamente el día 1 de octubre de 2021 se radica formalmente la PQR en la plataforma correspondiente, solicitando revisión y mantenimiento de los pozos sépticos del Caserío La 18.

En razón a ello, el 29 de noviembre de 2021 recibieron respuesta por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Circasia Quindío, donde informan que realizaron una visita al lugar y que se observó: “…3 puntos críticos en el suelo de la propiedad que evidencian hundimientos los cuales pueden ser causados aparentemente por filtraciones desde el alcantarillado que pasa bajo la propiedad las cuales lavan los finos y dejan sin soporte el suelo.

De igual manera en la habitación principal se percibieron olores que concuerdan con aparente filtración de aguas servidas…”; sin embargo y pese a ser evidente el problema que presenta la comunidad, la Secretaría informa que no tiene empresa que administre el alcantarillado local y que como el mismo fue realizado por la misma comunidad, debe ser la misma comunidad quien realice el mantenimiento correspondiente a los pozos sépticos.

Sin embargo, informaron que se está adelantando el proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR para el Caserío y que dicho proyecto se encuentra a la espera de que la CRQ conceda los permisos correspondientes de vertimientos, que actualmente la entidad se encuentra a la espera de que el PDA subsane las observaciones correspondientes ya que lo que le correspondía subsanar al municipio ya fue resuelto.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros El 29 de noviembre de 2021, nuevamente solicitaron apoyo para el mantenimiento del sistema de alcantarillado argumentando que la situación de la comunidad se encuentra en peores condiciones, pues los pozos colapsaron y no tiene acceso al saneamiento básico para tener una vida en condiciones dignas.

El 10 de diciembre de 2021, recibieron respuesta por parte de la Secretaria de Infraestructura del municipio de Circasia en donde se expresa: “…En la visita se evidenció un pozo el cual por inspección visual se identifica la necesidad de realizarle mantenimiento al mismo ya que las paredes presentan filtraciones de las aguas servidas, así como el testimonio de los residentes del sector quienes expresan la nulidad de intervenciones al mismo…”, sin embargo, insiste en que la responsabilidad de realizar el mantenimiento a los pozos sépticos es de la comunidad del sector y que aunque los mismo fueron construidos por la administración municipal, son los beneficiarios quienes deben de llevar a cabo los respectivos mantenimientos, pero que tendrá en cuenta la situación del caserío para el momento en que se adelante un proceso de mantenimiento a sistemas sépticos en Circasia y que solicitará apoyo a la Oficina Departamental de Infraestructura para la realización del mantenimiento al pozo séptico referido con el fin de poder evacuar el lodo, lo anterior, debido a que la administración municipal no cuenta con recursos para la intervención solicitada.

Por otro lado, informa que está en poder de la Oficina del Plan Departamental de Aguas – PDA de la Gobernación del Quindío el atender los requerimientos realizados por la CRQ para continuar con el trámite de la Planta de tratamiento de aguas residuales. Teniendo en cuenta la respuesta que emitió el Municipio acudieron a la Secretaría de Aguas e Infraestructura de la Gobernación del Quindío para el mantenimiento de los pozos sépticos del caserío, pero por respuesta de la entidad les informan que no cuentan con el equipo necesario ni con la misionalidad para realizar este tipo de intervenciones, pero que se está adelantando el proyecto para la construcción de la planta de tratamiento de agua residual y que se está a la espera de que la CRQ conceda el permiso Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros de vertimientos para iniciar con el proceso de contratación de las obras. Debido a lo anterior se requirió a la CRQ el día 29 de noviembre de 2021 con el fin de que se adelantará cuanto antes el permiso de vertimientos, pero informó que para poder otorgar el permiso correspondiente se deben de subsanar unos requerimientos técnicos realizados a la Alcaldía Municipal de Circasia.

A la fecha de la demanda no se había dado solución de fondo a la problemática presentada; la mayoría de habitantes del caserío no cuenta con los recursos para realizar el mantenimiento y mejora de las cajas y pozos sépticos que ya cumplieron su vida útil y se requiere con urgencia la intervención inmediata de estos en razón a que ya están vertiendo sus aguas servidas en los lotes aledaños cuesta abajo y finalizan en la quebrada; las viviendas aledañas a los pozos sépticos son ocupadas por varios adultos mayores, y por menores de edad que son expuestos a contaminación, propagación de malos olores, insectos, roedores, enfermedades respiratorias y cutáneas1. 2.

CONTESTACIONES 2.1 Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ2 Expuso que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentra ninguna que otorgue la facultad de iniciar la construcción del alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas 1 Procesos digitalizados/ Populares/ DrLuis Javier/ Primera/SA663001333300120220022200/ 015.

Acción popular Leidy Johana Ortíz/ 2 Procesos digitalizados/… / Tribunal/ 011. Contestación demanda/ 011.1 CRQ Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros residuales, pues dichas atribuciones pertenecen a la empresa prestadora del servicio, o en su defecto el municipio de su jurisdicción, como lo estipulan los artículos 311 y 367 de la C.N. y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, argumento con el cual sostuvo que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa pasiva, pues como autoridad ambiental no tiene competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda.

Además, sostuvo que en el marco proyecto que se despliega por parte del PDA, para dar solución a la comunidad, se expidió la Resolución 862 de 30 de marzo de 2022, que otorga el permiso de vertimientos correspondiente. 2.2 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas, por mandato Constitucional y legal son de competencia directa del Municipio3.

Así sostuvo que el artículo 311 y 367 de la C.N. y la Ley 142 de 1994, determinan que la prestación de los servicios públicos le corresponde a los municipios. Informó que desde la Gobernación del Quindío, se está adelantando el proceso denominado: “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EN EL CENTRO POBLADO LA 18, MUNICIPIO DE CIRCASIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”, este proceso, ya cuenta con viabilidad, no obstante, la misma fue otorgada con precios de la vigencia 2019, ya que es un proyecto que viene de tiempo atrás, por lo que actualmente se realizó un ajuste de precios con vigencia a 2022, luego se remitió al evaluador para su aval y posterior aprobación en el Comité Técnico Departamental de Proyectos, que se realizará el día 3 Procesos digitalizados/ … / Tribunal/ 011 Contestación demanda/ 011.2 Depto Quindío. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 12 de mayo de 2022. Precisó que el proyecto cuenta con permiso de vertimientos, según Resolución 862 de 2022. También puso de presente que desde el Plan Departamental de Aguas – P.D.A - Quindío, despacho inscrito a la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío, se emitió concepto técnico acorde a solicitud elevada por este despacho, donde manifiestan que, la limpieza o mantenimiento a los pozos sépticos no es competencia de esa dependencia o del Departamento.

En ese sentido expuso que desde el P.D.A. – Quindío, a través de sus profesionales, se manifiesta una inquietud y es con referencia a la parte cultural y el manejo que da la comunidad a sus desperdicios, la mala disposición de los residuos es un factor que genera que se causen daños en las tuberías, taponamientos, a que se colmate con más prontitud los pozos sépticos, por lo que es necesario que se vincule a la comunidad a la solución del problema.

Con fundamento en los argumentos iniciales propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva y solicitó negar las pretensiones de la demanda, como petición subsidiaria dijo que de considerar de manera fundada que el Departamento del Quindío está legitimado en la presente acción popular y que el alcance del fallo lo obliga, se sirva delimitar de manera clara y especifica las ordenes que debe cumplir y cuáles son sus responsabilidades. 2.3 MUNICIPIO DE CIRCASIA No contestó la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Parte accionante Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros Dijo que, de conformidad con las pruebas del proceso, se evidenció suficientemente la severidad de la problemática que afecta a la comunidad del Caserío, por falta de un alcantarillado adecuado e idóneo que cumpla con los requisitos normativos, al igual que el tratamiento de las aguas residuales emitidas por la comunidad.

Refirió la urgencia de iniciar cuanto antes la construcción del Alcantarillado y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para la comunidad, pues cada día empeora la situación y la crisis por afectación con las aguas residuales, en la salud de todos los habitantes por enfermedades respiratorias y cutáneas, afectación del medio ambiente por la contaminación recurrente con las aguas negras que transitan por la vía de acceso, la cual cae a los potreros de las fincas aledañas y llega a la quebrada, enfermedades y contaminación en animales y mascotas.

Dicen que el proyecto ya tiene el presupuesto aprobado para ejecución; las licencias ambientales requeridas, se realizó proceso licitatorio para escoger el contratista de acuerdo a la norma, por lo que solicitan que se dé inicio a las actividades de ejecución de obra, pues la comunidad no cuenta con servicios públicos idóneos o de calidad, ni cuenta con alcantarillado, agua potable y el medio ambiente está siendo contaminado con las aguas negras, roedores, insectos y malos olores.

Se cuestiona sobre la problemática de la casa 19 del vecindario, y sobre qué entidad se hará cargo de la reconstrucción de la vivienda, pues el daño ocasionado fue por el colapso del alcantarillado antiguo que llegaba a los pozos, situación que empeoró con el correr del tiempo, de lo cual ya ha transcurrido más de un año, sin que ninguna institución haya prestado atención en su momento, demostrando con ello la negligencia de la administración, la falta de cumplimiento de sus funciones como administradores del ente territorial, conductas que afectan a toda la comunidad, y por ende le impiden a la comunidad gozar y disfrutar de los más mínimos derechos.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 3.2 MUNICIPIO DE CIRCASIA Sostuvo que ha venido trabajando de la mano con el Plan Departamental de Aguas PDA de la Gobernación del Quindío, a efectos de desarrollar una obra que conjure de manera definitiva la problemática enunciada en los hechos de la demanda.

Desde el inicio de esta administración municipal año 2020, la Alcaldía Municipal de Circasia inicia acciones encaminadas a la consecución de los apoyos y recursos económicos necesarios para el diseño y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR en el centro poblado la 18 ubicado en la vereda La Cristalina; esto con el fin de mitigar el impacto ambiental y dar mejores condiciones sanitarias a los habitantes de la zona, erradicando los problemas y afectaciones de saneamiento básico que puedan estar afectando a los pobladores del mismo, ya que en el sitio no se cuenta con un sistema sanitario apto, que cumpla los requerimientos técnicos y de capacidad técnica de depuración de las aguas servidas para la población existente en la zona.

Se realizaron además todos los trámites legales del permiso de vertimiento ante la CRQ, el Plan Departamental de Aguas PDA inició el proceso legal de contratación para la construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR la 18 en la vereda la Cristalina, y es la Gobernación del Quindío y el PDA Departamental quien realiza las labores de construcción e interventoría de las obras a desarrollarse en este punto.

Mediante Resolución 8621 del 30 de marzo de 2022 la CRQ otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas generados por el centro poblado la 18, de esta forma la Alcaldía de Circasia completa la documentación requerida para que el Plan Departamental de Aguas inicie proceso contractual para las obras requeridas en el sector.

Además, mediante Resolución 65802 del 13 de septiembre de 2022 la Secretaria Jurídica y de Contratación de la Gobernación del Quindío adjudicó la licitación de obra Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros pública 007-2022 cuyo objeto es: construcción alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales del sector, al proponente Consorcio Alcantarillado Circasia GZ, por valor de $793.185.830.

Con ello pone de presente el avance en los trámites legales y de contratación de la obra que van a conjurar la problemática que presentan los habitantes del caserío. A la fecha la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación del Quindío, se encuentran en el proceso de adjudicar el contrato de interventoría de la citada obra, ello conforme al oficio que fuera radicado ante dicha secretaria por el Director de Agua y Saneamiento Básico del Departamento del Quindío el día 23 de agosto de 2022.

Sin embargo, advierte que el trámite ha sido dispendioso, desde conseguir lotes, permisos y recursos económicos, hasta plasmar todo dentro del marco normativo de la contratación estatal, hasta llegar al momento actual de la adjudicación de la interventoría, para que de esta manera se dé inicio al contrato de obra que pondrá punto final a las incomodidades descritas en la demanda. 3.3 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Dijo ratificarse en los argumentos de hecho y de derecho expuestos con la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que en el desarrollo de las etapas procesales no se demostró que de parte del Departamento se estuvieran, mediante acciones u omisiones, vulnerando derechos colectivos de la comunidad del caserío. Concluyó diciendo que el Departamento es una entidad de apoyo respecto de los Municipios directamente encargados de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a la luz de lo dispuesto en las Leyes 142 de 1993 y 715 de 2001, sin que se le pueda exigir una intervención directa en la prestación de los mismos, salvo que medie un Plan Departamental tendiente a coadyuvarlos en dichos menesteres, sin que por esta razón exista de parte del Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros Departamento una violación de derechos e intereses colectivos. Así sostuvo que no se le puede exigir acción alguna, distinta a un apoyo técnico que este en el marco de las funciones establecidas en la Constitución y la Ley. 3.4 CRQ Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, aduciendo la falta de legitimación en la causa pasiva, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 367 de la Constitución Nacional, y las Leyes 142 de 1994 y 1551 de 2012, la prestación de los servicios públicos en los municipios corresponde a cada uno de los entes territoriales. 4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal, allegó concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, pues afirma que quedó demostrada la vulneración de los derechos colectivos de la parte demandante y, por tanto, la CRQ, el Departamento del Quindío y el Municipio de Circasia, deben contribuir con recursos propios a solucionar la problemática de la comunidad.

Las accionadas vulneran el derecho consagrado en el literal j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 toda vez que no han venido ejerciendo su actividad planificadora y de ejecución sobre la problemática objeto de la controversia a través de medidas adecuadas, necesarias y proporcionales a los intereses en juego, por tanto, se considera que el Municipio de Circasia y el Departamento del Quindío, de conformidad con sus órbitas competenciales, deben finiquitar el proyecto conjunto que comprometa recursos tanto del Plan Departamental de Aguas, como de los obtenidos por concepto de Tasa Retributiva, a través de una participación proactiva de la CRQ.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros Este proyecto y plan de acción tendrán como objetivo fundamental poner en funcionamiento óptimo la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Centro Poblado La 18 del Municipio de Circasia. También sostuvo que teniendo en cuenta que en el presente caso está demostrado el colapso de los pozos sépticos, es necesario recordar que el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, consagra: “las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.” Así mismo, tal como lo contempla el artículo 31 de la Ley anotada, a las Corporaciones Autónomas les corresponde: ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA4, el Tribunal es competente para resolver en primera instancia el presente asunto. 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) /14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 5.2 Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar: ¿Hay lugar a amparar los derechos colectivos al ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a servicios públicos con prestación eficiente y oportuna, Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del caserío “La 18” de la vereda del Cristalina del Municipio de Circasia, por el colapso de las redes sanitarias en ese sitio? La tesis que sostendrá el Tribunal es que debe ordenarse el amparo a los derechos colectivos invocados por la parte accionante, por parte de las entidades accionadas.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia de la acción popular; ii) La salubridad pública como derecho colectivo; y iii) El caso concreto. 5.3 Procedencia de la acción popular Respecto de las acciones populares y su procedencia, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones5 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: 5 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”6. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada9, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus 6 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013. 7 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP).

Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros deberes legales10, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados11”12 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas y de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley en cita. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005- 00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 11 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000- 2004-00640-01(AP). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia del 31 de enero de 2019, Rad: 76001-23-33-000-2016-01703-01(Ap).

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 ibídem. 5.4 La salubridad pública como derecho colectivo El Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de junio de 2018,13 se refirió con amplitud al derecho colectivo a la salubridad pública, exponiendo su marco internacional, constitucional y legal.

Posteriormente se refirió al deber de los entes territoriales de efectuar una debida prestación de los servicios públicos; así: Marco legal 13. A través de la Ley 9 de 24 de enero de 197914, el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias alrededor de: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, (…). 14.

A su turno el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200715 define la salud pública como “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 15.

La salud pública también se encuentra contenida 13 C.P. Hernando Sánchez Sánchez – Rad.2011-00222-01 Dte: Ligia Johana Pineda R. Vs. Min. Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 14 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 15 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley 1801 de 201616, como una categoría jurídica de convivencia según la cual se trata de la responsabilidad que le asiste al Estado y a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones; a saber: individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Marco jurisprudencial 16. En este punto es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo han utilizado las expresiones “salubridad pública” y “salud pública”, a manera de sinónimos, incluso se ha arribado al concepto de salud humana como lo veremos a continuación. 17. La H. Corte Constitucional en sentencia T-579 de 2015 cita la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 3 de septiembre de 2009, dentro del proceso con número de radicación 850012331000200040224401, que plasma la definición de salubridad pública en los siguientes términos: “[…] 2.5.4.

El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como ‘la garantía de la salud de los ciudadanos’ e implica ‘obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria’ […]”. 18.

El precitado criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017, oportunidad en la que se analizó la constitucionalidad de 16 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de “salud pública” haciendo referencia al desarrollo de la calidad de vida de los habitantes del país: “[…] Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas.

Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua.

De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo.

Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad. […]” (Destacado de la Sala). 19.

Por su parte, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227- 01(AP), señaló lo siguiente: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros “[…] los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad […]” (destaca la Sala) 20.

Sobre el mencionado derecho colectivo la misma Sección construyó un concepto mediante sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente con número de radicación 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP), así: “[…] “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley17” “La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos 17 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos” […]” (resalta la Sala). 21.

Ahora bien, la relevancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido analizada por la Sección Primera de esta Corporación18 en los siguientes términos: “[…] La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” 19 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública” 20.

En consecuencia, es claro 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609- 01(AP), criterio reiterado por esta Sala de Decisión radicación nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 19001-23-31-000-2005- 00067-01.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 22.

En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i), no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. 23.

El derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 24. De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 199421, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad 25.

Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que se las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública.

Esta Corporación22 ha fijado dicho 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación número: 25000-23-24- 000-2011-00227-01(AP). 21 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros criterio en los siguientes términos: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. “Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003- 00266-01(AP).

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados” 23.

“De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado. 24 “Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla.

Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.

C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

“Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. “Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades” […]” (negrillas del texto original).

(…) 32. Así las cosas, se destaca que dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos, la Constitución Política ha conferido una especial importancia al de saneamiento ambiental básico y agua potable, cuya satisfacción se califica como “objetivo fundamental” de la actividad pública, en los términos del artículo 366 Superior.

De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales en el marco del Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución Política de 1991. 33. El tenor literal de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política es el siguiente: “[…] Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación […]” (Destacado de la Sala). 34.

Para hacer realidad estos trascendentales cometidos estatales, el artículo 356 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo núm. 04 de 2017, ordena destinar los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico25, con miras a garantizar su efectiva prestación y la ampliación de coberturas, con énfasis en la población de escasos recursos.

Esta norma dispone: “[…] Acto Legislativo 04 de 2007 [ ] Artículo 1. El inciso 4o del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y Municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la 25 La ley 142 de 1994 define el saneamiento básico como “[…] las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo […]”.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y Municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Acto Legislativo 04 de 2007, artículo 2.

El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. […]” (Destacado de la Sala). Marco Constitucional y legal de la obligación de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios 35. El artículo 311 de la Constitución señala que “[…] Al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 36. A su turno, el artículo 367 Superior prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. 37. El legislador se ha ocupado de dar desarrollo a la precitada normativa constitucional mediante la expedición de sendas leyes en las cuales ha asignado a los Municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 38.

Al efecto, se tiene que la Ley 13626 de 2 de junio de 1994 prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3 que a los Municipios les compete: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”. 39.

El artículo 5.° de la Ley 142 le atribuye a los 26 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros municipios la competencia para prestar los servicios públicos, bajo el siguiente tenor: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: […] 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]“. 40.

En relación con la responsabilidad de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, los ordinales 2 y 9 del artículo 8.º de la Ley 38827 de 18 de julio de 1997 señalan: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 1. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 27 Modificado por el artículo 6 de la Ley 155160 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades Mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. 41.

El artículo 76 de la Ley 71528 de 21 de diciembre de 2001 ordena que los municipios, directa o indirectamente a través de terceros, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal en materia de servicios públicos y, en ese orden, velar por la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Así: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. 42. El anterior recuento normativo permite a la Sala concluir en forma inequívoca que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituye función principalísima a cargo de los Municipios; asimismo, comprende la 28 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros obligación de construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en la infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. 43. Los citados entes territoriales en virtud de su autonomía podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley (Negrillas de la Sala). 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales señalados el Tribunal encuentra: 1.

El 16 de agosto de 2021, la parte accionante remitió solicitud a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Circasia, relacionada con la revisión de los pozos sépticos de la zona afectada29: 2. El 25 de octubre de 2021, la parte accionante ofició nuevamente a la entidad territorial, solicitando el mantenimiento de los pozos sépticos del sector, poniendo de presente la situación de los mismos30. 29 Procesos digitalizados/ Populares/ DrLuis Javier/ Primera/SA663001333300120220022200/ 015.

Acción popular Leidy Johana Ortíz/ página 18 30 Ídem página 20 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 3. El 22 de noviembre de 2021, el Municipio de Circasia dio respuesta a las solicitudes anteriores, elevadas así: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 4. Mediante escrito del 29 de noviembre de 2021, la accionante cuestionó la respuesta anterior, remitida por el Municipio de Circasia, manifestando su inconformismo con los argumentos expuestos por el ente territorial.31 5. El 10 de diciembre de 2021, el Secretario de Infraestructura del Municipio, respondió el requerimiento con el siguiente argumento: 31 Ídem página 24 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 6. El 14 de diciembre de 2021, el Departamento del Quindío, a través del Director de Aguas y Saneamiento básico, informó a la accionante su posición respecto de la solicitud de intervención y mantenimiento de los pozos séptico, aduciendo entro otras cosas:32 7. La Corporación Autónoma Regional del Quindío, también remitió a la parte interesada el Oficio 160-54 de 16 de diciembre de 2021, en virtud del cual le informó lo siguiente: 32 Ídem/ página 28 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 8. En virtud de la Resolución 00862 de 30 de marzo de 2022, expedida por la subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ33, se otorgó “UN PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PROPUESTO PARA EL VERTIMIENTO QUE SE PROYECTA DESCARGAR AL CUERPO DE AGUA NN TRIBUTARIA DE LA QUEBRADA NARANJAL GENERADOS POR EL CENTRO POBLADO LA 18 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, la que en su artículo primero resolvió: 9.

Radicada la demanda que ocupa la atención de la Sala, el Departamento del Quindío, con la contestación a la demanda allegó el oficio de 16 de septiembre de 2020, suscrito por la contratista y evaluadora de proyectos Yadira Andrea García Vargas, en virtud del cual plasmó el siguiente concepto34: 33 Procesos digitalizados/… / Tribunal/ 011 Contestación demanda/ CRQ/ Permiso de Vertimientos 34 Procesos digitalizados/…/ Tribunal/ 011 Contestación Dda/ 011.2 Departamento del Quindío/ Pruebas/ páginas 5 y siguientes.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 10. Mediante providencia del 7 de abril de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó medida cautelar ordenando a las accionadas realizar una visita técnica conjunta en el caserío La 18 de la vereda La Cristalina del Municipio de Circasia, liderada por la Gobernación del Quindío, para que se cumplan las siguientes actividades: i) Se realice un censo para identificar la problemática actual de las viviendas de la zona; ii) Determinar técnicamente las medidas inmediatas que se pueden asumir para el control de los factores contaminantes; iii) Se asuman actuaciones inmediatas sobre el tema por cada entidad, fijando un cronograma conjunto para el efecto; iv) Realizar un examen de laboratorio del agua que se consume en la zona, estableciendo las medidas inmediatas que se pudieran adoptar para mejorar su potabilización. 11.

El Departamento del Quindío mediante oficio de 19 de mayo de 2022, allegó informe rendido por la Secretaría de Aguas e Infraestructura, en el que informó la Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros realización de la visita al sector y se llegó a las siguientes conclusiones35: 12.

El Municipio de Circasia, mediante escrito aportado el día 31 de mayo de 2022, a través de la Secretaría de Gobierno comentó que se adelantaron acciones y allegó imágenes como las siguientes:36 35 Proceso digital SAMAI, 002 Pronunciamiento medida cautelar Depto. 36 Proceso digital SAMAI, 002 Pronunciamiento medida Mpio Circasia, Fotos archivos 5 a 14.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 13. Obra la Resolución 6580 de 13 de septiembre de 2022, proferida por la Gobernación del Quindío “Por medio de la cual se adjudica proceso de selección de licitación de obra pública No. 007 de 2022 y se adopta el pliego de condiciones definitivo”, cuyo artículo primero dispone37: 37 Expediente digital SAMAI/ Alegatos municipio de Circasia página 53 y ss.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros 14. El 30 de junio de 2022, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes38. 15. Mediante providencia del 12 de agosto de 2022, se resolvió una solicitud elevada por la parte accionante en la que expuso que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a las órdenes impartidas en providencias anteriores y por tanto, se resolvió ordenar a las demandadas concretar el cronograma de actividades a cumplir y se ordenó la realización de una prueba pericial, que no fue posible concretar, dada la dificultad para el nombramiento del perito con la especialidad requerida39. 16.

En virtud de lo anterior, se decretó el 23 de septiembre de 2022, la realización de una inspección judicial al sector, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código General del Proceso. 17. La inspección judicial, se llevó a cabo el 3 de octubre de 2022 y en la misma participaron los apoderados de las tres entidades demandadas y una vez iniciado el recorrido, pusieron de presente que se ha dado inicio a la contratación necesaria para la construcción del acueducto y el alcantarillado para el caserío La 18; la Corporación Autónoma Regional del Quindío intervino para advertir que la entidad ya expidió la resolución que dio permiso de vertimiento de aguas para la zona.

De la prueba relacionada (El video de la inspección judicial realizada quedó grabada en medio magnético y reposa en el expediente digital de la plataforma SAMAI, en el archivo llamado “99 Acta de inspección judicial”) se puede destacar: 17.1 El recorrido se cumplió empezando por la parte alta y entrada al caserío, ingresando al menos a tres casas para verificar la forma como se cumple 38 Ídem/ 040.

Acta Audiencia de pacto. 39 Ídem/ Auto decretando pruebas Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros el vertimiento del respectivo hogar, hasta finalizar con el sitio, en la parte baja, donde se instalará la llamada STAR, con conducción nueva, y que permitirá el tratamiento de las aguas residuales para su posterior vertimiento a una quebrada adjunta. 17.2 Las partes explicaron en el sito, la problemática que presenta el sector; el recorrido inició desde la entrada al barrio y continuó por la calle principal hasta llegar a la caja del pozo séptico donde reposan los residuos negros provenientes de todas las casas del caserío. 17.3 Hay desbordamiento de las aguas negras por las vías del sector y, además, se visualizó que sobre la caja donde desembocan las aguas negras, se construyó una casa de habitación que ha debido ser evacuada por el desbordamiento en el piso de la misma. 17.4 Las dificultades sanitarias en el sito saltan a la vista, ante el colapso del sistema de vertimientos que actualmente existe y que maneja cada casa de habitación. 18.

La crisis sanitaria del sector requiere una urgente intervención. Las redes sanitarias que se construyeron en los inicios de la creación del caserío ha quedado insuficiente para atender la demanda de todas las familias que en la actualidad ahí residen. 19. Las redes sanitarias fueron construidas inicialmente para prestar el servicio a 18 viviendas, número que con los años se ha venido incrementando, pero no así las redes que llevan a cabo la prestación de los servicios sanitarios, lo que ha traído como consecuencia natural la deficiencia y desmejora en el servicio que prestaban los pozos sépticos para la comunidad, generando un ambiente de poca salubridad, mal ambiente y exposición a infecciones, gérmenes y bacterias, Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros poniendo en riesgo inminente a todos los habitantes del sector. 20. Tal como quedó reseñado con anterioridad, los artículos 31140 y 36741 de la Constitución Política determinan el deber de los municipios de prestar debidamente los servicios públicos en su territorio; de conformidad con dichos mandatos constitucionales, en el presente asunto, el Municipio de Circasia está obligado a garantizar la prestación del servicio sanitario al Caserío La 18, de la vereda la Cristalina, de su jurisdicción, pese a que éste en principio haya advertido a la comunidad que el mantenimiento y mejora de los pozos no era de su competencia. 21.

En ese sentido en el proceso quedó probado también que la CRQ, como autoridad ambiental, ya expidió la Resolución 8621 del 30 de marzo de 2022, en virtud de se otorgó al Municipio de Circasia el permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas generadas por el Caserío La 18 y que la Resolución 6580 de 13 de septiembre de 2022, proferida por la Gobernación del Quindío adjudicó licitación de obra pública 007 de 2022 relacionada con la construcción del alcantarillado que requiere el sitio. 22.

De acuerdo con todo lo expuesto con anterioridad, es claro para esta Sala que la comunidad del Caserío La 18 de la vereda la Cristalina del Municipio de Circasia, presenta una seria problemática de salubridad pública desde hace un buen tiempo, que es susceptible de ser 40 ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 41 ARTICULO 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. /Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros protegida con urgencia por estar en juego un derecho colectivo. 23. Es necesario precisar que, si bien es cierto, es el municipio el ente que en principio tiene la obligación constitucional de garantizar la prestación de los servicios públicos en su territorio, dicho mandato constitucional es posible lograrlo si se lleva a cabo en coordinación con las funciones que corresponden a otras entidades del Estado, como lo es el Departamento del Quindío, en aplicación del principio de subsidiariedad (concurrir en apoyo del ente territorial local, ante las dificultades presupuestales de este para brindar un determinado servicio público) y la CRQ, en aplicación del principio de precaución (extender el concepto previo que viabilice el vertimiento y ejercer el control de manejo adecuado sobre el mismo, a fin de reducir la contaminación del ambiente). 24.

En esas condiciones, no cabe duda que, son los tres estamentos mencionados, los llamados a cumplir con sus obligaciones misionales para dar cobertura a la protección del derecho colectivo afectado en el Caserío 18 aquí señalado. 25. El 11 de enero de 2023, la accionante allegó memorial en el que puso de presente lo siguiente42: “Si bien en la primera semana del mes de diciembre de 2022 iniciaron actividades de acercamiento a la comunidad con la realización de las actas de vecindad, surgió un nuevo dilema respecto al proyecto, los sociales informaron a los habitantes de la parte inferior del caserío que a ellos no les construirían alcantarillado, lo cual continúa vulnerando los derechos fundamentales que la ley nos confiere como comunidad, en vista que el mismo Gobernador en socialización de inicio de ejecución del proyecto, el día 29 de noviembre del año anterior, informó a la comunidad que ya iniciaría las obras del alcantarillado y en ningún momento dijo que era para algunos habitantes. 42 Expediente digital SAMAI/ 124.

Solicitud de información. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros De acuerdo a esto vemos con preocupación la situación, ya que el contratista manifestó suspensión de actividades hasta que no resuelvan las diferencias que tienen al interior del proyecto, con lo cual no sabemos cuándo inicia la obra realmente, asimismo, se evidenció que hay dificultades con la autorización para corte de algunas guaduas que se encuentra el paso del proyecto y que también están ocasionando obstáculo a la hora de iniciar actividades cada día la aceptación en salud de los habitantes es evidente, el daño ambiental es más severo, y consideramos que desalojar nuestras viviendas no resuelve el problema, por el contrario, lo agrava, no sabemos qué va a pasar con la vivienda que se deterioró totalmente por el paso de las aguas negras a través de ella, de acuerdo a lo anteriormente (…) se hace necesaria su intervención para que el proyecto pueda iniciar y terminar a satisfacción” (Negrillas de la Sala). 26.

De conformidad con lo anterior, debe la Sala advertir que el proyecto de obra que se adelanta respecto a la construcción de la red de alcantarillado en el sector, sin dubitación alguna deben asegurarle el cubrimiento total de la red para toda la comunidad del caserío, para garantizar una debida prestación del servicio público, pues llevar a cabo dicha obra tan importante carecería de sentido si se construye de manera parcial, como lo expone la parte accionante. 27.

Es por todo lo dicho que se ampararán los derechos colectivos al ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de la parte accionante y la comunidad residente en el Caserío La 18 de la vereda la Cristalina del municipio de Circasia, por lo cual se ordenará a las entidades accionadas, que en lo que a sus funciones corresponda, lleven a cabo y hasta su finalización, la construcción de la red de alcantarillado y el sistema de aguas residuales para la comunidad del Caserío La 18 de la vereda la Cristalina del municipio de Circasia, como se ha previsto por las entidades accionadas en las Resoluciones 00862 de 30 de marzo de 2012 del CRQ y la 6580 de 13 de septiembre de 2022, expedida por el Departamento del Quindío, sin perjuicio de las modificaciones a que haya Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs.

MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros lugar para que la obra se lleve a cabo en la totalidad del territorio que se está protegiendo, en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 28. Sin embargo, también es necesario advertir a la comunidad beneficiaria de la presente decisión, el compromiso que deben adoptar para el mantenimiento adecuado de las redes sanitarias a construir, es decir, evitar en su totalidad el ingreso a los sanitarios y desagües, de materiales inadecuados como papel, pañales, ropa etc, que pueda generar el funcionamiento anormal e inadecuado de la red sanitaria, pues la durabilidad de la obra que las entidades accionadas llevarán a cabo, depende en su totalidad del uso adecuado que se otorgue por parte de los usuarios, al alcantarillado y en general a la red sanitaria que se construirá a su servicio.

Sobre ello, las accionadas deberán fortalecer la capacitación, programando jornadas de socialización sobre el tema. 29. No hay lugar a condenar en costas por el trámite de la segunda instancia por no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos de la comunidad residente en el Caserío la 18 de la vereda la Cristalina del Municipio de Circasia, al ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CIRCASIA, al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, que en lo que a sus Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros funciones corresponda, lleven a cabo y hasta su finalización, la construcción de la red de alcantarillado y el sistema de aguas residuales para la comunidad del Caserío La 18 de la vereda la Cristalina del municipio de Circasia, como se ha previsto por las entidades accionadas en las Resoluciones 00862 de 30 de marzo de 2012 del CRQ y la 6580 de 13 de septiembre de 2022, expedida por el Departamento del Quindío, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar para que la obra se lleve a cabo en la totalidad del territorio que se está protegiendo, incluyendo las adiciones de obra que amerite, en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO: Advertir a la comunidad beneficiaria de la presente decisión, el compromiso que deben adoptar para el mantenimiento adecuado de las redes sanitarias a construir, es decir, evitar en su totalidad el ingreso a los sanitarios y desagües, de materiales inadecuados como papel, pañales, ropa etc, que pueda generar el funcionamiento anormal e inadecuado de la red sanitaria, pues la durabilidad de la obra que las entidades accionadas llevarán a cabo, depende en su totalidad del uso adecuado que se otorgue por parte de los usuarios, al alcantarillado y en general a la red sanitaria que se construirá a su servicio.

Las accionadas deberán fortalecer la capacitación, programando al menos tres jornadas de socialización sobre el tema cada dos meses.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Para hacer seguimiento al cumplimiento del fallo se instituye un comité de verificación que será presidido por el ponente, y en el que participarán la accionante, la Gobernación del Quindío, la Alcaldía de Circasia, el Director de la CRQ, el personero municipal de Circasia y la Procuraduría Agraria y Ambiental, que se reunirá de manera virtual cada dos meses, hasta que la obra esté concluida.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2022-00222-00 LEIDY JOHANA ORTÍZ GUZMÁN Vrs. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otros SEXTO: De conformidad con el art. 80 de la Ley 472 de 1998 se enviará, por Secretaría, copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo, Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SÉPTIMO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. En firme la presente providencia archívese el expediente. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta virtual de 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co