TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Accionado:INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDÍO y otros Radicación: 63001-3333-001-2023-00005-01 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2 28-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por las partes demandadas – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA (SETTA) y el BANCO DE BOGOTÁ S.A-, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN promovió acción de tutela en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, el MINISTERIO DE Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA y el BANCO DE BOGOTÁ con el propósito que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso.
Así, solicitó se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ARMENIA: (i) El levantamiento del embargo de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá ya que al decretar esta medida, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso; (ii) Iniciar el debido trámite de notificación del acto administrativo para poder llegar a un acuerdo de conciliación;
(iii) Que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna para él y su familia. 1.2 Hechos Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes: El tutelante expresó que es padre cabeza de hogar de tres hijos de 8, 6 y 3 años de edad y de su esposa que se dedica al cuidado de los niños y del hogar.
Trabaja como asesor en la empresa ADL DRYWALL ubicada en la ciudad de Armenia y devenga un salario mínimo, con el cual sustenta a su familia. El 27 de diciembre de 2022 la empresa ADL DRYWALL le consignó su bonificación de fin de año en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, pero no pudo retirar su dinero ya que el cajero electrónico arrojó que sus productos habían sido bloqueados.
Con el fin de obtener información sobre la razón por la cual su cuenta había sido bloqueada, se dirigió a la sucursal del Banco de Bogotá ubicada en la ciudad de Armenia, donde le informaron que su cuenta se encontraba embargada en su totalidad y que la entidad encargada de decretar dicho Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 embargo fue el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, a través de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ARMENIA, por un comparendo.
Ni el INSTITUTO ni la SECRETARÍA le notificaron el acto administrativo de mandamiento de pago ni del embargo de su cuenta1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 20232, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, quien por auto del 13 de enero de 2023 admitió la tutela3 y requirió a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas requeridas por el a quo en el término de dos días.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez de primer grado, mediante decisión del 26 de enero de 2022, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante4. Dijo que, si bien el BANCO DE BOGOTÁ y SETTA vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante, dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva que la Secretaría adelantó, pues no es inconstitucional que se materialice el decreto del embargo antes de notificado el mandamiento de pago, sí quebrantaron su mínimo vital y móvil.
No obstante que la medida cautelar no iba dirigida directamente a la empleadora del demandante 1 Expediente digital SAMAI/ 63001-3333-001-2023-00005-01/ Archivo 002Demanda 2 Ídem/ Archivo 001CorreoRadicador 3 Ídem/ Archivo 5_AUTOADMITETUTELA 4 Ídem/ Archivo 39_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 embargando su salario, sí se comunicó al banco donde aquél tiene una cuenta de ahorros en la que ella mensualmente lo consigna; el cual, tal como consta en el proceso, es igual a un salario mínimo mensual legal vigente.
De ahí que la institución financiera, al momento de enterarse de la medida, tuviera conocimiento de la destinación de ese producto financiero y, al cerciorarse de que el saldo que el señor MARTÍNEZ RINCÓN tenía en su cuenta al momento de darse cumplimiento a la orden de embargo era de $836.000,00, es decir, inferior a un salario mínimo legal mensual vigente al 2022, debió informárselo así a SETTA, para que se surtiera entre las dos el trámite regulado en el artículo 594, Parágrafo, del CGP.
La consecuencia de no haberse hecho lo anterior fue la afectación al mínimo vital y móvil del demandante y su familia, a quienes, a causa de la efectividad de una medida de embargo sobre un monto del sueldo superior al límite establecido por el artículo 155 del CST, siendo este su único sustento, las demandadas los privaron de los recursos necesarios para su subsistencia. En la parte resolutiva de la providencia, el juzgado le ordenó a SETTA que, dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación, reintegrara a la cuenta de ahorros que el demandante tiene en el BANCO DE BOGOTÁ la cantidad de $836.000,00, embargada dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta en su contra; y al BANCO DE BOGOTÁ que registre la medida y la aplique, pero solamente en lo que exceda de la quinta parte del salario mínimo.
Advierte, que al revisar la contestación de la demanda de tutela del IDTQ, presentada en la Secretaría del Despacho, el día martes, 24 de enero de 2023, se cercioró que el demandante había promovió previamente otra tutela por la misma causa, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Calarcá, radicada 2022-00073.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 Consideró que no se presentó temeridad, puesto que, si bien hay: i) identidad de hechos, ii) identidad de demandante; y iii) identidad de sujeto accionado, iv) existe una justificación para haber interpuesto la nueva acción: desde que la acción de amparo se radicó en el Juzgado de Ejecución de Penas en Calarcá, entre éste y el y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Q.) se suscitó un conflicto de competencias que se fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el día 16 de enero de este año. La autoridad judicial estimó, que el accionante: i) al requerir de manera expedida la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso administrativo, y ii) al presenciar el conflicto de competencias entre los dos juzgados mencionados, escogió como alternativa radicar nuevamente la acción de amparo, en lugar de esperar que se dirimiera el conflicto, el cual, nótese, se definió incluso después de que el juzgado admitiera la segunda tutela.
En el presente caso existe una razón que justifica la presentación de una nueva tutela y que, por ende, impide que se presente el fenómeno de la temeridad, y es la necesidad del actor de defender lo más pronto posible su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia.
4. LA IMPUGNACIÓN 4.1 Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA) SETTA impugnó la anterior decisión,5 aduciendo que el accionante actúa con temeridad toda vez que actualmente está en curso una acción de tutela promovida por MARTÍNEZ RINCÓN por los mismos hechos y pretensiones, los mismos anexos y el mismo memorial de Tutela, primero ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas 5 Ídem/ Archivo 75_RECEPCIONMEMORIAL_IMPUGNACION Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 de Seguridad de Calarcá Quindío y luego ante el despacho Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. El accionante en su escrito de tutela manifiesta un juramento asegurando no haber iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, lo cual es falso.
La celeridad de la acción de tutela y las garantías que brinda este mecanismo constitucional no implican que pueda ser interpuesta el número de veces que se estime más conveniente, pues esto atenta contra la finalidad primigenia de la acción de rango constitucional y, a su vez, se convierte en un abuso. La Corte Constitucional ha sido enfática en recordar, en múltiples oportunidades, que en estos casos es evidente que sí existe una afectación a la administración de justicia, pues sin una justificación razonable se eleva una misma causa ante distintos jueces, lo que genera congestión y trasgrede la acción de tutela.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no rechazó la acción de tutela promovida por el accionante, quien presentó el mismo memorial de tutela con los mismos hechos y pretensiones, los mismos anexos y hasta el mismo memorial de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sino que resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante condenando a SETTA.
La entidad accionada allegó el expediente de la orden de comparendo que dio origen a la medida cautelar de embargo sobre los productos bancarios del accionante, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá toda vez que fue el primero en el tiempo. Mediante Resolución 2163 del 30 de noviembre de 2022, SETTA ordenó el embargo de los saldos bancarios, depósitos de ahorros, títulos de contenido crediticio y los demás valores depositarios en establecimientos bancarios, Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias de todo el país en los que sean titulares los 400 deudores morosos por el no pago de las multas ocasionadas por violación al Código Nacional de Tránsito Terrestre.
En la mencionada resolución, en su artículo tercero, se advierte a las entidades bancarias que en caso que los recursos ostenten el carácter de inembargables deberá abstenerse de aplica la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley 1564 de 2012. Se puede apreciar entonces que fue la entidad bancaria la que no realizó un estudio exhaustivo en lo que refiera a la cuenta objeto de dicha medida cautelar, puesto que son ellos los que conocen bajo qué calidad fue registrado cada uno de los productos bancarios que posee el accionante.
No es posible para el organismo de tránsito determinar qué productos bancarios son embargables ya que no poseen la base de datos de las entidades bancarias, además de ser violatorio de la ley de habeas data financiero. No es posible reintegrar el dinero de embargo en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia ya que el procedimiento para la devolución de dineros está contemplado en el artículo 852 y siguientes del Estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2021 y de forma especial en el instructivo de devolución de la Secretaría de Hacienda.
La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor pagos en excesos o pagos dobles, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de solicitud de devolución presentada oportunamente en debida forma, conforme al artículo 855 del Estatuto Tributario Nacional. Sin embargo, según el artículo 857 del Estatuto Tributario Nacional menciona que el termino para devolver o compensar se podría suspender hasta por un máximo de noventa días, para que la administración adelante la correspondiente investigación. Solicitó así revocar la sentencia de primera instancia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 4.2 BANCO DE BOGOTÁ El BANCO impugnó la anterior decisión,6 aduciendo que la entidad no controla la acción u omisión que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues solo funge como mero ejecutor de la orden de autoridad de SETTA.
Se le ha dado aplicación a la orden de embargo en los términos del oficio remitido por SETTA, respetando el límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorros establecido por el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, aplicable al presente caso por tratarse de un procedimiento administrativo de cobro coactivo. Es de aclarar que el accionante CRISTIAN con el Banco de Bogotá S.A., posee dos cuentas de ahorros.
Como consecuencia de la antigüedad de la cuenta 0019537638, que tiene como fecha de apertura el 3 de diciembre de 2014, la protección se aplicó respetando la cuenta más antigua y los límites de inembargabilidad establecidos en el estatuto tributario; por lo que la medida de embargo surtió efectos frente a la cuenta de ahorros 0845272277 creada el 17 de julio de 2020.
En consecuencia, no siendo aplicable el límite de inembargabilidad a la cuenta de ahorros 0845272277, el Banco de Bogotá S.A., procedió a dar cumplimiento a la medida de embargo comunicada por SETTA; sin que pueda reprocharse dicha conducta de manera alguna; máxime si se tiene de presente que la cuenta afectada, pese a ser utilizada para el pago de prestaciones laborales, admite abonos diferentes al pago de nómina.
No resulta apropiado exigirles a los establecimientos bancarios aplicar la medida cautelar de embargo sobre la quinta parte que exceda el salario mínimo (artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 4o. de la Ley 11 de 1984), toda vez que las cuentas de ahorros 6 Ídem/ Archivo 60_RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIAL_IMPUGNACION Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 de nómina no son de uso exclusivo para el pago de salarios y demás prestaciones sociales, y pueden registrar otro tipo de abonos. En adición, y por la naturaleza fungible del dinero, las entidades bancarias se encuentran imposibilitadas de manera operativa para poder determinar qué abonos corresponden a salarios y para calcular la quinta parte que exceda el salario mínimo.
Consciente de lo anterior, el legislador señaló de manera clara unas inembargabilidades aplicables a las cuentas de ahorros, que han sido respetadas por el Banco de Bogotá S.A.; y determinó que las medidas cautelares de embargo de salarios, en los términos del numeral 9 artículo 593 del C.G.P., son de resorte del empleador y/o pagador, y no a la entidad financiera a la que se pueden llegar a consignar estos recursos.
Por ello, el empleador y/o pagador, es quien tiene el conocimiento real de las sumas que corresponden al salario devengado por el trabajador, y con base en dicha información proceder a retener la proporción determinada por la ley. Solicitó también revocar la sentencia de primera instancia.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto7, haciendo un análisis del trámite cumplido, de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso, para concluir: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar en relación con el Banco de Bogotá, por las siguientes razones: El interesado debe solicitarle a la parte demandada que levante el embargo de la cuenta objeto de discusión (Inciso segundo del parágrafo del artículo 7 6_ALDESPACHOMEMO Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 594 del C.G.P.), teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 155 del CST. La acción de tutela en este evento opera como mecanismo subsidiario de protección, habida cuenta que existe un mecanismo principal para que el interesado haga valer sus derechos (Artículo 86 de la Constitución Política). En la demanda se aduce una vulneración al mínimo vital y móvil, sin embargo, la devolución de los dineros a la cuenta de ahorros está en trámite, lo que imposibilita configurar un perjuicio irremediable pues en este aspecto la sentencia de primera instancia amparó el derecho. Finalmente, la devolución de los dineros debe hacerse en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia, pues está de por medio el mínimo vital y móvil.
Al final solicitó: Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe revocar la sentencia de primera instancia respecto al Bango de Bogotá y declarar improcedente la acción de tutela respecto a la inaplicación de orden tendiente a embargar una cuenta financiera, pues se debe agotar el mecanismo principal, esto es, la solicitud de desembargo ante la entidad destinataria de la medida (inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del C.G.P.)27.
En lo demás la providencia de primera instancia debe permanecer incólume.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que otorgó el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital del accionante CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN y, adicionalmente, ordenó a SETTA reintegrar a la cuenta de ahorros del accionante el dinero embargado? Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 De igual manera, identificar: ¿Se presentó para el caso temeridad en la presentación de la acción de tutela? Las respuestas que deben darse a los anteriores problemas jurídicos, son: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y debe ser confirmada y, por las condiciones en que se presentaron los hechos, no se observa temeridad en la presentación de la tutela.
Los argumentos que permiten sostener las tesis expuestas, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo legal vigente. Reiteración de jurisprudencia; ii) La temeridad en la presentación de tutelas; y iii) El caso concreto. 6.2 Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo legal vigente.
Reiteración de jurisprudencia. En sentencia T-426 de 2 de junio de 2014, la Corte Constitucional8, señaló sobre el tema referido lo siguiente: El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[18].
Es decir, la garantía mínima de vida[19]. En esa línea, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho[20]. No solo por su relación indefectible con otros derechos[21] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. 8 M.P. ANDRÉS MUTIS VANEGAS Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida.
De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. Nótese cómo el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes.
Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado. En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria.
No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa.
Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
Así fue establecido por este Tribunal en sentencia T- 1084 de febrero 8 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería): “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.
Igualmente debe Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.
En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto” En materia internacional se ha resaltado el valor de esta regla.
Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de protección. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada.
Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo.
Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana. En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital.
Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona. En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son: Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 (i) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial[22].
(ii) Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor[23], dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012). (iii) Los descuentos de ley[24]. La Corte al respecto, ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[25].
Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.
Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”[26]. Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna.
Esta Corte, en la reciente sentencia T-891 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) realizó un exhaustivo análisis sobre la irrenunciabilidad del salario mínimo en el marco de su protección legal y constitucional, abordando para el efecto el estudio relativo a los descuentos realizados con ocasión de una orden judicial (embargo del salario), precisando que esta clase de descuentos[27], presuponen la mediación de un juez, por tanto solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento.
En esa línea sostuvo que “no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo.
Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento” (Negrillas de la Sala). 6.3 La temeridad en la presentación de tutelas En sentencia SU027/ 21 de 5 de febrero de 2021, la Corte Constitucional,9señalo sobre el tema referido lo siguiente: “2.1.
La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. 2.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2.
Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo 9 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3.
Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos[17]: 1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.
La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.
Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. 2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico.
Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20].
(Negrillas de la sala) (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[23] (Negrillas de la Sala).
En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad. Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una contraria al principio constitucional de buena fe.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Se expidió una Orden de Comparendo Único Nacional 24417886 impuesta al señor CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN, de fecha 29 de agosto de 2019, en la que se lee10: 2.
Nótese que la orden de comparendo está firmada por el conductor, lo que hace partir de la base que el infractor tuvo conocimiento del mismo, y que no se hizo a sus espaldas. 3. En diligencia de audiencia pública, a través de la Resolución 120692119 de 11 de octubre de 2019, expedida por la Inspección de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, se lo declaró contraventor, imponiéndole una sanción de 15 salarios mínimos diarios legales11: 10 Ídem/ 74_RECEPCIONMEMORIAL_EXPEDIENTEE24417886/ Página 1 11 Ídem/ Página 2 y 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 4.
Por medio de comunicado ST-PTM-SD-0795 21 de junio de 2021 SETTA requirió al accionante con el fin de informar lo siguiente12: 12 Ídem/ Página 4 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 5. El 14 de septiembre de 2022 SETTA notificó por aviso al demandante, el mandamiento de pago, así13: 13 Ídem/ Página 6 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 6.
Por medio de oficio EST-PTM-SD-012963 de 30 de noviembre de 2022, el área de cobro coactivo de la SETTA, presentó al BANCO DE BOGOTA comunicación de embargo14: 14 Ídem/ 57_CONTESTACIONDEMANDA_ESTPTMS Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 7.
Obra Resolución 2163 del 30 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETAN UNOS EMBARGOS POR CONCEPTO DEL NO PAGO DE MULTAS OCASIONADAS POR VIOLACIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE” 15. 8. La Jefe de Gestión de Talento Humano de la empresa ADIELA DE LOMBANA S.A., mediante certificación del 13 de enero de 2023, hizo constar lo siguiente16: 9.
Se incorporaron los registros civiles de nacimiento de EMMA LUCIANA MARTÍNEZ SERRATO, CRISTOPHER 15 Ídem/ 58_CONTESTACIONDEMANDA_RESOLUCION002163DE 16 Ídem/ 11_ENVIOOFICIOS_ENVIOREQUERIMIENTO Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 ALFONSO MARTÍNEZ SERRATO y DANTE LOUIS MARTÍNEZ SERRATO, por medio de los cuales se registra como nombres y apellidos del padre: CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN17. 10.
También certificados del SISBÉN de EMMA LUCIANA MARTÍNEZ SERRATO, CRISTOPHER ALFONSO MARTÍNEZ SERRATO y DANTE LOUIS MARTÍNEZ SERRATO, donde consta que pertenecen al grupo A de pobreza extrema18. 11. El a quo, como ya se comentó, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la parte accionante y ordenó el reintegro a la cuenta de ahorros de aquel la cantidad embargada y que se registrara la medida de embargo solamente en lo que exceda de la quinta parte del salario mínimo.
Inconformes con dicha decisión, las entidades accionadas SETTA y el Banco, la impugnaron. La primera básicamente por cuanto: i) Se presentó una acción temeraria por parte del accionante; ii) No está en condiciones de devolver el dinero, en el término que se le ordenó. Y el Banco, por cuanto en su criterio: i) Cumplió con la orden de embargo; ii) Institucionalmente no está en condiciones de verificar en cada cuenta lo que no es posible embargar, bajo el entendido que las cuentas de nómina pueden recibir abonos diferentes al salario, situación que le corresponde corroborar a quien emite la orden. 12.
Teniendo en cuenta lo primero - la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto -, la Sala procederá a verificar si, en efecto, se configura dicho fenómeno, o, por el contrario, le asiste razón a la Juez de primer grado, que determinó la procedencia de la acción de tutela por no encontrar que la actuación del demandante sea consecuencia de una actitud temeraria. 17 Ídem/ 003Anexos/ Página de la 2 a la 4 18 Ídem/ 003Anexos/ Página de la 5 a la 8 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 12.1 El accionante radicó acción de tutela el 29 de diciembre de 2022 en el Juzgado de Ejecución de Penas de Calarcá. 12.2 Mediante auto del 29 de diciembre de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas de Calarcá resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la devolución de la misma a la Oficina Judicial de Armenia, para que fuera repartida entre los Jueces competentes. 12.3 La Oficina Judicial sometió a reparto la acción de tutela entre los Juzgados del Circuito de Armenia, y le correspondió, doce días después, el 11 de enero de 2023, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia asumir el conocimiento de la misma. 12.4 Con auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión inmediata de la actuación al superior funcional común, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, con el fin de que determinara cuál autoridad debería conocer de la acción de tutela. 12.5 El accionante radicó nuevamente la acción de tutela el 12 de enero de 2023 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. 12.6 Mediante auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda de tutela. 12.7 Mediante auto del 16 de enero de 2023 fue resuelto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas de Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, declarando que la competencia para conocer de la acción de tutela le correspondía al Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 12.8 El 26 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del accionante19. 12.9 De entrada, se observa que el señor MARTÍNEZ RINCÓN hizo mal en presentar nueva tutela, es decir, que lo correcto era esperar que le resolvieran lo pertinente con base en el escrito presentado al finalizar el año 2022. 12.10 Sin embargo, de ahí a considerar que su actuación fue temeraria - al presentar nueva tutela, por los mismos hechos y las mismas partes, al iniciar el año judicial (enero 12 de 2023) - obra una diferencia grande, dado que es posible aplicar la excepción prevista por la Corte Constitucional, de asumir que actuó así por ignorancia y por el afán de recuperar el mínimo vital que le había sido afectado, al embargarse los pocos recursos con los que contaba para sostener a su familia, conformada por cinco personas, incluido él y tres menores de edad. 12.11 Es decir, se asume que lo hizo por desesperación y no por congestionar el aparato jurisdiccional o por hacer incurrir en error a los jueces constitucionales. 12.12 En atención a lo sucedido en el presente asunto la Sala exhortará al accionante para que en futuras ocasiones se abstenga de presentar varias acciones de tutelas sobre los mismos hechos, so pena de incurrir en temeridad y exponerse a las sanciones que el ordenamiento jurídico contemple por dicha situación. 19 Expediente digital SAMAI/ 63001-3333-001-2023-00005-01/ Archivo 35_MemorialWeb_Anexos Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 13.
Respecto al segundo cuestionamiento – imposibilidad de devolver lo embargado en 48 horas – resulta claro que no se trata de aplicar la normativa usual para esta clase de situaciones, sino, de manera excepcional, una orden de un juez constitucional que busca proteger un derecho fundamental, lo cual está por encima del trámite normal que regula procedimientos administrativos internos como los descritos por la impugnante. 13.1 No se olvide que el amparo se da en favor de una persona que depende enteramente de su salario y que tiene a su cargo a sus tres hijos menores de edad y a su cónyuge, quienes pertenecen al grupo A de extrema pobreza del SISBÉN. 13.2 Una espera de más de 90 días, como la que describe la impugnante en su escrito, resulta lesiva contra el derecho fundamental protegido. 13.3 Resulta claro que el embargo total del salario del accionante, así cumplido, no solo afectó el mínimo vital del accionante, sino también el de toda su familia ya que, al no contar con otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos, se les colocó en una situación de total indefensión. Este Tribunal encuentra que en el caso concreto existe una relación de dependencia entre el salario y el trabajador. 13.4 La tesis que se pregona ha sido avalada de tiempo atrás por la Corte Constitucional, por medio de Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015, así: Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo).
Para su consecución, el Constituyente estableció entre los Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales.
El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.
No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno (Negrillas de la Sala). 13.5 No se está predicando que la deuda no existe, ni que no sea posible perseguir su cumplimiento de manera coactiva, sino que debe hacerse respetando ese mínimo vital de la familia, que está ligado a la dignidad humana. 13.6 En consecuencia, el cargo formulado contra el fallo no procede. 14.
Respecto al reparo del BANCO DE BOGOTÁ - cumplimiento de la orden de embargo de la administración y la responsabilidad de ésta de ejercer el control respectivo - resulta claro que la misma administración expuso las limitaciones que existían al respecto y que debían aplicarse por la entidad financiera. 14.1 Una de ellas era precisamente aplicar la medida de embargo solamente en lo que exceda de la quinta parte del salario mínimo, toda vez que los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran los límites del embargo del salario de un trabajador y establecen que no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador.
Como regla general, el salario mínimo es inembargable y, aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. 14.2 Para el afectado, esa es una garantía que debe respetarse tanto por la ejecutora como por el banco, sin que en ello interese quién de las dos Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 debe ejercer el debido control para no violentar la misma. 14.3 En otros términos, ante la duda de un embargo que alcanzaba la totalidad un monto consignado a la cuenta y que era inferior al salario mínimo legal, lo procedente era averiguar su origen e informar luego a la ejecutora, para proceder en consecuencia. 14.4 Tal exigencia es un mínimo que no es imposible cumplir, luego, no se está requiriendo al sistema financiero a desplegar algo por fuera de su órbita. 14.5 Este cargo, entonces, tampoco prospera, por lo que, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, se procederá a confirmar el fallo de primer grado.
Frente a este concepto, se aclara que el trámite de desembargo ante la autoridad administrativa que lleva el procedimiento de cobro coactivo no es un trámite judicial, aspecto por lo que la tutela es procedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN.
SEGUNDO: Exhortar al accionante para que en futuras ocasiones se abstenga de presentar varias acciones de tutelas sobre los mismos hechos, so pena de incurrir en Tutela Sentencia de Segunda Instancia CRISTIAN DARÍO MARTÍNEZ RINCÓN Vs. IDTQ y otros 63001-3333-001-2023-00005-01 temeridad y exponerse a las sanciones que el ordenamiento jurídico contemple por dicha situación.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 06 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co