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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-006-2022-00687-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 014 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual amparó los derechos a la salud y vida digna del señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA.

I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 1 Expediente electrónico judicial, Archivo: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, (SAMAI). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas; por cuanto las entidades accionadas no le han suministrado o proporcionado las dos baterías y el cargador en “Y” prescritas por su médico tratante desde el 05 de julio de 2022, y que requiere para el uso del IMPLANTE COCLEAR N7, dispositivo necesario para escuchar y realizar las actividades diarias.

Como fundamentos fácticos expuso que: Se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud. Padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, razón por la cual utiliza de manera permanente el dispositivo IMPLANTE COCLEAR N7 para poder escuchar y realizar las actividades diarias. El dispositivo IMPLANTE COCLEAR N7 requiere de dos baterías y un cargador en “Y” para su funcionamiento, los cuales deben de cambiar periódicamente.

Ha presentado acciones de tutelas, siendo conocidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, quien mediante sentencias del 29 de mayo ordenó implantación de prótesis coclear, y en agosto de 2018 ordenó el suministro de viáticos, gastos de transporte, pero en ambos asuntos negando el tratamiento integral. El médico otólogo tratante prescribió DOS BATERÍA Y CARGADOR EN “Y” así como la realización de monitoreo de prótesis y ayudas auditivas, las cuales no le han sido suministradas bajo el argumento de que no se encuentran dentro del listado de servicios del Plan Básico de Salud, por lo que es necesario realizar la actualización de la cobertura de los servicios en el sistema a través del Organismo Técnico Científico.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. • Ordenar a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA o a quien corresponda, autorice y entregue las dos baterías y el cargador en “y”, así como la realización el monitoreo de prótesis y ayudas auditivas ordenadas por el médico tratante. • Las demás que el despacho considere pertinente para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 16 de diciembre de 2022 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del mismo día3, admitió la tutela, providencia que fue notificada ese mismo día a la parte actora4, al Ministerio Público5, a las entidades demandadas6; mediante providencia del 12 de enero de 2023 se ordenó la vinculación7 del Departamento del Quindío y del Municipio de Armenia, siendo notificadas el mismo día8; la NUEVA E.P.S. el día 19 de diciembre de 2022 dio respuesta9; el Municipio de Armenia dio respuesta el 13 de enero de 202310 y el Departamento del Quindío lo hizo el 16 de enero de 202311; siendo la sentencia proferida el día 18 de enero de 202312.

Decisión que fue notificada el 19 de enero de 2023 a las partes a través de los mismos correos,13 siendo impugnada por la parte accionada CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S., de conformidad con el escrito allegado el día 23 de enero de 202314; razón por la cual fue concedido el recurso mediante auto del 27 de enero de 202315.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. LA NUEVA EPS S.A.16 En el escrito de contestación a la acción, manifestó la Nueva EPS S.A. que están a la espera de información actualizada por parte del área técnica de dicha entidad, respecto a los servicios requeridos por la parte actora, conforme a la órbita prestacional de la entidad. 2 Archivo: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2, (SAMAI). 3 Archivo: 003AdmiteTutela(.pdf) NroActua 3, (SAMAI). 4 Mediante correo remitido a alex16785049@gmail.com, según constancia obrante en el expediente digital archivo: 005Acuses(.pdf) NroActua3, pág. 7 (SAMAI). 5 Mediante correo remitido a postmaster@procuraduria.gov.co; según constancia visible en el expediente digital archivo: 005Acuses(.pdf) NroActua3, pág. 2 (SAMAI). 6 Mediante correo remitido a postmaster@NUEVAEPS.onmicrosoft.com; siau@clinicasagradafamilia.net; gerencia@clinicasagradafamilia.net; según constancia visible en el expediente digital archivo: 005Acuses(.pdf) NroActua3, pág. 4 y 8 (SAMAI). 7 Archivo: 008OrdenaVincular(.pdf) NroActua 7, (SAMAI). 8 Mediante correo remitido a judicial@gobernacionquindio.gov.co; notificacionesjudiciales@quindio.gov.co; notificacionesjudiciales@armenia.gov.co A; según constancia visible en el expediente electrónico judicial, Archivo: 009Acuses(.pdf) NroActua 7, (SAMAI). 9 Archivo: 007ContestaciónNuevaEps(.pdf) NroActua 6, p. 1 a 6 (SAMAI). 10 Archivo: 010RespuestaMpioArmenia(.pdf) NroActua 8, p. 1 a 6 (SAMAI). 11 Archivo: 011RespuestaDepartamentoQuindio(.pdf) NroActua 9, p. 1 a 7 (SAMAI). 12 Archivo: 013SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13.pdf, (SAMAI). 13 Archivo: 014Acuses(.pdf) NroActua 13, (SAMAI). 14 Archivos: 019ConstanciaRecibidoCorreo(.pdf) NroActua15, (SAMAI), y 018ImpugnaciónTutela(.pdf) NroActua 15, (SAMAI). 15 Archivo: 027ConcedeImpugnación(.pdf) NroActua 21, (SAMAI). 16 Archivo: 007ContestaciónNuevaEps(.pdf) NroActua 6, p. 1 a 6 (SAMAI).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normativa que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano. Manifestó que no existe prueba alguna que la entidad accionada, este vulnerando derecho fundamental alguno al accionante.

Considera que el otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la entidad puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido. Por lo anterior, solicitó se declare que la NUEVA EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, al no acreditarse negación de servicios; que se niegue la solicitud de tratamiento integral toda vez que estamos frente a un hecho futuro e incierto, y en el presente asunto, no está vulnerando ningún derecho fundamental, para ser ordenados a la prestación de un tratamiento integral.

3.2. CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. La entidad accionada no dio respuesta a la acción constitucional.

3.3. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 17 Se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. Esgrimió que no le consta ninguno de los hechos expresados por el accionante en su escrito de tutela, toda vez que no ha tenido conocimiento de los tramites adelantados para obtener la prestaci6n de servicio de salud, además que no es la autoridad competente y no ha sido objeto de ninguna reclamación previa a la presentación de la acción constitucional de la referencia. Arguyó que corresponde a la NUEVA EPS el suministro adecuado, ágil y oportuno tanto de los medicamentos y servicios incluidos en el plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, y a partir del 01 de enero de 2020 estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Por lo anterior solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 17 Archivo: 011RespuestaDepartamentoQuindio(.pdf) NroActua 9, p. 1 a 7 (SAMAI). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo la EPS la competente de garantizar la entrega de los dispositivos de ayuda auditiva que requiere el paciente, así como de los demás procedimientos, tratamientos, medicamentos y servicios que el accionante requiera.

3.4. MUNICIPIO DE ARMENIA.18 Dio respuesta a la acción constitucional, afirmando que es la NUEVA EPS la encargada de brindarle la atención integral en salud al accionante, como procedimientos, diagnósticos, medicamentos, así como el suministro de las dos baterías y el cargador en “y” toda vez que tiene un implante COCLEAR N7, y demás tratamientos requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece (hipoacusia neurosensorial bilateral) para mejorar su salud y calidad de vida.

Refirió que dicho procedimiento se encuentra clasificado en el II Nivel de Atención en Salud o Complejidad, según lo establece la Resolución No. 5261 de 1994 y la Resolución No. 2481 de 2020. Por lo expuesto solicitó exonerar de cualquier responsabilidad al Municipio de Armenia.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA19 El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 18 de enero del presente año, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor José Alexander Álvarez Sepúlveda, ordenando a la NUEVA EPS y a la Clínica la Sagrada Familia S.A.S., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a autorizar y programar de forma efectiva “monitoreo de prótesis y ayudas auditivas”, que fue ordenado por el médico tratante desde el 5 de julio de 2022, así como la entrega de dos baterías recargables y un cargador en “Y” para el funcionamiento de implante coclear procesador Cp1000 N7.

Argumentó que la Resolución No. 2292 del 23 de diciembre de 2021 expedida por el Ministerio de Protección Social “por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) no incluye de manera expresa el suministro de elementos para el funcionamiento del implante coclear tales como baterías o cargadores, y tampoco se encuentran enlistados como expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud conforme la Resolución No. 2273 del 22 de diciembre 18 Archivo: 010RespuestaMpioArmenia(.pdf) NroActua 8, p. 1 a 6 (SAMAI). 19 Archivo: 013SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13.pdf, (SAMAI).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2021 “por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, ambas normas vigentes para la fecha de presentación de esta tutela, año 2022.

Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia T-122 de 2021 señaló que los servicios de salud que no se encuentren expresamente excluidos del conjunto de servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud se entienden incluidos y, en todo caso, resalta que la fuente de financiación de servicios que requiere el paciente no puede ser un obstáculo para la prestación de los mismos.

Expuso que la Corte Constitucional en sentencia T-133 de 2020 señaló que de conformidad con concepto técnico emitido por el Ministerio de Salud: “las pilas son elementos accesorios a dispositivos médicos, y como tal, no pueden ser consideradas como tecnologías del ámbito de la salud, ni como servicios o tecnologías complementarias, en virtud del principio de solidaridad.” Así mismo, señaló que de la jurisprudencia citada se deduce que las baterías y el cargador para el funcionamiento de implante coclear en principio no son servicios o tecnología en salud, por lo cual deberían ser cubiertos por quien los requiere en virtud del principio de solidaridad, salvo que se trate de una persona que se encuentre en debilidad o inferioridad y que el pago de estos elementos de su propio peculio afecte su mínimo vital.

Concluyó que si bien es cierto tanto las baterías como el cargador no contribuyen por sí mismos a la recuperación o tratamiento de la enfermedad del paciente, si son herramientas encaminadas a preservar el goce de una vida digna, en tanto son indispensables para el adecuado funcionamiento del implante coclear que le permite recuperar su audición lo que le facilita a quien lo porta desenvolverse con normalidad, por lo tanto, la falta de suministro de estos elementos a personas que se encuentran en situaciones de debilidad económica, como el tutelante, transgrede el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 5.

LA IMPUGNACIÓN20 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S., presentó impugnación aduciendo que la entrega de las “dos baterías recargables y un cargador en “Y”, es competencia exclusiva de la EPS a la que se encuentra afiliado el señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ 20 Archivo: 018ImpugnaciónTutela(.pdf) NroActua 15, (SAMAI).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa SEPÚLVEDA, lo que configura una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, como institución prestadora del servicio de salud.

Refiere que su competencia es prestar los servicios que se tenga habilitados y ofertados, indicando que dicha institución no cuenta con el servicio de “monitoreo de prótesis y ayudas auditivas”, configurando adicionalmente imposibilidad material y deberá ser la EPS quien lo remita entre su red de prestadores de servicios de salud en aras de garantizar la atención, adicional actualmente la EPS no ha autorizado ningún proceso dirigido a dicha IPS.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en contra de la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., y en su lugar ordene la desvinculación de la presente acción por encontrarse frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva y una imposibilidad material.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO21 El Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal presenta concepto en donde expresa que la decisión de la Juez de primera instancia de no reconocer el tratamiento integral al actor no es acertada, pues la patología del demandante ya se encuentra determinada. Por tanto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en este aspecto y como consecuencia se debe adicionar con el tratamiento integral, dado que: • La patología de base del demandante consistente en su problema auditivo ya se encuentra determinada y no tiene sentido incoar innumerables tutelas cada vez que el médico ontólogo tratante prescriba dos baterías y cargador en “Y” así como la realización de monitoreo de prótesis y ayudas auditivas.

Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que en materia de salud el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial. • Por otro lado, le asiste razón a la Clínica la Sagrada Familia de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ella no negó el servicio. 21 005ComMinPublico(.pdf) NroActu a 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA por parte de la NUEVA EPS y de la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA al no suministrar las dos baterías recargables y un cargador en “Y” para el funcionamiento del implante coclear procesador Cp1000 N7, que requiere el accionante, así como la autorización y programación de la cita para el monitoreo de prótesis y ayudas auditivas? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y (v) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria23, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional24 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales25. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 25 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200826 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud.

En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.27 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud 26 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. 27 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.28 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.29” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201530, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201431. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable32 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD 28 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 29 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 30 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 31 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia33 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”34 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. 33 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 34 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte.

Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”35, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.36 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga 35 Sentencia T-494 de 1993. 36 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.37 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 38.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”39, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido.

Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto. 37 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” 38 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 39 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que el señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA tiene 42 años de edad40 y de acuerdo a la historia clínica41 tiene un diagnóstico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL42 por lo cual su médico tratante le ordenó colocación de implante coclear desde el 2013 en el oído derecho y desde el 2018 en el oído izquierdo, acudiendo el 05 de julio de 2022 a consulta por fallas en las baterías de los audífonos, razón por la cual galeno prescribió “monitoreo de prótesis y ayudas auditivas”43.

Ahora, de la revisión del equipo Cochlear Nucleus Cp1000 N7 que utiliza el señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA realizada el 23 de septiembre de 202244 por la Audióloga – Soporte Técnico de Cochlear Colombia, se encontró fallos en las baterías y en el cargador “y”, por lo que se recomendó la compra de dos baterías N7 y del cargador “Y”.

En razón de lo anterior, el accionante el 09 de noviembre de 202245, radicó solicitud ante la NUEVA EPS, con el fin de que le asignaran cita para solicitar el MIPRES. Así mismo, la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, el 12 de diciembre de 202246, dio respuesta a la NUEVA EPS, señalando que “no le es posible al especialista en otología realizar el MIPRES debido a que no se encuentra dentro del listado de servicios del Plan Obligatorio de salud POS por lo que es necesario que realicen la actualización de la cobertura de los servicios en el sistema a través del Organismo Técnico Científico para la Salud”.

Al respecto, tratándose de pilas y baterías para audífonos en el ámbito del derecho a la salud, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-133 de 2020, señaló: “89. Pues bien, de lo anteriormente expuesto, se extrae como conclusión que las pilas para audífonos no pueden ser entendidas como una tecnología en salud, en tanto no son una actividad, intervención, medicamento, procedimiento ni dispositivo médico o servicio que haga parte de la prestación del servicio de salud, por tratarse de elementos accesorios que por sí mismos no 40 Según copia de la historia clínica, en la que se señala que nació el 25 de enero de 1981.

Visible en el expediente electrónico, Archivo: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, p. 5 y 6 (SAMAI). 41 Archivo: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, p. 5 y 6 (SAMAI). 42 “Es un tipo de pérdida de la audición (hipoacusia). Ocurre por daño al oído interno, el lugar de origen del nervio que va del oído al cerebro (nervio auditivo) o al cerebro”, recuperado de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003291.htm. 43 Archivo: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, p. 7 (SAMAI). 44 Archivo: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, p. 8 (SAMAI). 45 Archivo: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, p. 9 (SAMAI). 46 Archivo: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, p. 10 (SAMAI).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa contribuyen a la recuperación o tratamiento de la enfermedad del paciente. Por el contrario, si las tecnologías en salud comprendieran los elementos accesorios a los dispositivos médicos que se utilizan para el tratamiento de las diferentes patologías que presentan los afiliados al sistema, así lo hubiera previsto el Ministerio al fijar el alcance de dicho concepto.

Al respecto, esa cartera fue clara al delimitar su alcance, y con ello, definió de forma taxativa qué puede considerarse como una tecnología en salud. Por otra parte, las pilas para audífonos tampoco forman parte del grupo de servicios complementarios, en tanto, como se explicó, no tienen la virtualidad de garantizar el goce efectivo del derecho, pues no mejoran o recuperan el estado de salud del paciente. 90.

Es por ello que, tal como fue expuesto por el referido Ministerio en su intervención, al tratarse de elementos accesorios a un dispositivo médico que no hacen parte del ámbito del derecho a la salud, no se ha costeado ni calculado su valor en los estudios de suficiencia de la UPC, no se encuentran contempladas en las tablas de prescripción vía Mipres para servicios complementarios (afirmación reiterada por la Secretaría Departamental de Salud, ut supra, 42), ni han sido objeto de nominación y estudio por parte de los diferentes actores del SGSSS, en desarrollo del procedimiento técnico científico que culminó con la expedición de la Resolución No. 5267 de 2017, contentiva del listado de exclusiones para la vigencia 2018. 91.

Es importante establecer un límite entre las prestaciones que debe asumir el SGSSS y aquellas que no, pues de lo contrario, las variadas interpretaciones que se dan a los conceptos antes referidos pueden incidir en la sostenibilidad financiera del mismo, al costear servicios y tecnologías que no hacen parte del ámbito del derecho a la salud, y que, por lo tanto, deben ser asumidos con cargo a otro sector público. 92.

Al respecto, se reitera lo sostenido por la Adres en la respuesta allegada a esta corporación en sede de revisión, en el sentido de indicar que “cada orden judicial que obligue a la Adres o a cualquier otra autoridad del SGSSS a financiar elementos o tecnologías que no sean propias de salud, como baterías o pilas, está atentando contra la sostenibilidad del Sistema, y repercutirá tarde o temprano en la cobertura de elementos que sí son propios de las atenciones de un paciente” (resaltado por fuera del texto original). 93.

En este orden, debe precisarse que en tratándose de menores de edad, las pilas para el dispositivo audífono deben ser asumidas, en primer lugar, por los padres, en virtud de sus obligaciones parentales, y subsidiariamente, con cargo a los subsidios que otorgue la entidad territorial correspondiente a la población vulnerable residente en su jurisdicción, como pasa a verse a continuación.”.

(Negrillas de la Sala). Nótese como la Máxima Corporación Constitucional, primeramente, advierte que “las pilas para audífonos no pueden ser entendidas como una tecnología en salud”, no obstante, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa posteriormente aduce que en tratándose de población vulnerable es posible suministrar estos elementos por parte del Estado.

Mas adelante, esta misma providencia, indicó: “En conclusión, el principio de solidaridad que rige la prestación del servicio público en salud por disposición constitucional y estatutaria: (i) implica una obligación, en cabeza del Estado, de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al conglomerado social; e (ii) impone un deber de los ciudadanos, y concretamente de los afiliados del SGSSS, de asumir unas cargas mínimas soportables que se derivan de la prestación del servicio de salud, como por ejemplo, la cancelación de copagos y cuotas moderadoras, o la adquisición de insumos accesorios a dispositivos médicos, en aras de proteger fines constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del SGSSS.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los aspectos anteriormente mencionados, esta corporación se ha referido al concepto de las cargas soportables47. Así, por ejemplo, en materia de mesadas pensionales, ha considerado que aquellas variaciones en el capital (ingresos decrecientes) que no comporten una afectación al mínimo vital del peticionario, esto es, que no comprometan su capacidad de procurar la satisfacción de sus necesidades básicas, constituyen cargas soportables que no ameritan la intervención del juez de tutela48.

Ahora bien, específicamente en materia de gastos asociados al estado de salud, la Corte ha sostenido que el pago de prestaciones o insumos no financiados con cargo a los recursos públicos, sin que se vea afectado el mínimo vital del peticionario, constituye una carga soportable49. Particularmente, en la Sentencia T–760 de 2008 la Corte Constitucional se refirió de forma conjunta a los deberes de solidaridad y de asumir cargas soportables.

Al respecto, sostuvo que cuando una persona con capacidad de pago no cancela los costos adicionales que genera su atención en salud, es esta misma quien impone la barrera, siendo la práctica de la Corte no tutelar el derecho en estos casos, aun cuando se trate de niños. En este sentido, destacó que eximir a una persona con capacidad de pago de los costos razonables del servicio sería atentar contra el principio de solidaridad, en el marco de los escasos recursos del entonces Fondo de Solidaridad y Garantías -Fosyga (hoy Adres).

De conformidad con lo anterior, se tiene que el criterio determinante para efectos de establecer si una carga es soportable en un caso particular, consiste en analizar la potencial afectación que dicha erogación generaría en el mínimo vital del peticionario, de tal forma que no pueda cumplir la carga que razonablemente se espera que asuma, sin desatender los mínimos básicos de su 47 Sentencias T–184 de 2009, T–378 de 2018 y T–328 de 2017, entre otras. 48 Sentencia T–378 de 2012. 49 Sentencia T–200 de 2016.

Sobre cargas soportables en materia de acceso a prestaciones relacionadas con el ámbito de la salud ver, entre otras, sentencias T– 884 de 2004, T–760 de 2008, y T–092 de 2018. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa subsistencia. Sobre el derecho al mínimo vital, esta Corte ha entendido que consiste en la prerrogativa de que gozan todas las personas de “vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes”50, tales como alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, educación, entre otros51”.

Conforme lo anterior, en virtud del principio constitucional de solidaridad el Estado debe entrar a suplir las cargas mínimas que no pueda asumir el ciudadano cuando su capacidad económica se constituya en una barrera de acceso a un servicio o prestación que requiera “en este caso, accesorio a una ayuda técnica del ámbito de la salud”.

En este orden, se tiene que el señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen subsidiado en la NUEVA EPS52, así mismo, una vez consultado el SISBEN se tiene que se encuentra registrado en el grupo “A4 Pobreza Extrema”53, es decir, que es una persona de especial protección debido a su falta de recursos perteneciente a la población vulnerable.

Así mismo se tiene que la entidad COCHLEAR COLOMBIA S.A.S., misma que realizó la revisión del equipo coclear del accionante, allegó el precio de los accesorios54 requeridos por este, teniendo la Batería recargable un valor de $1.297.796 y el Cargador “Y” un valor de $642.000. Conforme lo expuesto, resultaría desproporcional que una persona que se encuentra valorada como de pobreza extrema asuma los costos aducidos, que como se vislumbra resultan ser excesivos.

Por tanto, corresponde a la NUEVA EPS en calidad de asegurador de los servicios de salud garantizar los que demanda el accionante, en el presente asunto, suministrando las baterías recargables y el cargador en “Y” que requiere, con base en las anteriores manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular del señor ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, y si bien, dichos accesorios no contribuyen con la recuperación o tratamiento de la enfermedad del accionante, si le permite llevar una vida en condiciones dignas. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2018. 51 Ibidem. 52 Archivo: 004ConsultasSisbenBDUA(.pdf) NroActua 4.pdf, p. 1 (SAMAI). 53 Ibidem, p. 4. 54 Archivo: 015RespuestaRequerimientoCochlear(.pdf) NroActua 14.

(SAMAI). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual manera, conforme lo expuesto, se tiene que la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA no suministra los accesorios que requiere el accionante, por tal motivo, no está llamada a responder, por el objeto del sub judice, así mismo, advierte la Sala que la orden de “monitoreo de prótesis y ayudas auditivas” se realizó el 23 de septiembre de 2022, tanto así que fue en dicha revisión, donde se advirtió de los fallos del dispositivo auditivo que utiliza el señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, máxime que su papel en el sistema de seguridad social en salud es el de prestadora y no el de aseguradora en cabeza de la EPS.

En consecuencia, concuerda la Sala con la A quo en cuanto a que la entidad accionada NUEVA EPS debe suministrar al accionante, JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA las dos baterías recargables y el cargador en “Y” que requiere, para el funcionamiento de implante coclear procesador Cp1000 N7. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentas a la salud y a la vida digna de JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, MOFICANDO los numerales SEGUNDO y TERCERO, respecto de la entidad responsable y el servicio a ordenar.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESEN los numerales SEGUNDO y TERCERO de la providencia proferida el 18 de enero del 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a autorizar y entregar las dos baterías recargables y un República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00687-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. – CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cargador en “Y” para el funcionamiento de implante coclear procesador Cp1000 N7, que requiere el señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ SEPÚLVEDA.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, acreditar ante este juzgado a través de la ventanilla virtual del mismo https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 04.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente55 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 55 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/